Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo del 2015, por los abogados J.R.S. y R.B.P.A., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; sede Guanare, mediante el cual reviso la medida privativa de libertad y resolvió sustituirla por Reglas de Conductas y L.A., a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien fue sancionado por la comisión del delito de Violación a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del niño de 09 años de edad, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 20 de marzo del año 2015, ingresan las presentes actuaciones y se reciben mediante auto de fecha 23 de marzo del 2015, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Estando debidamente constituida la Sala de la Sección de Adolescente de la Corte de Apelaciones, verificado que las partes están debidamente asistidas, corresponde en consecuencia pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En relación a la temporalidad del recurso, observa esta Corte Superior, que la secretaria del Tribunal Abogada E.d.C.S. en la certificación de días de audiencia, cursante en el folio 17 afirma que el recurso de apelación fue recepcionado el dia 11/03/2015; circunstancia que no se ajusta a la realidad, en virtud de que el Recurso de Apelación, conforme al sello del alguacilazgo, indica “hora 3:30 pm y 04 folios”, sin dejar sentado la fecha cierta de recepción; y el sello del tribunal, indica como fecha de recepción del escrito,

11/03/2015 a las 2:45 de la tarde

; como bien se evidencia del adverso y reverso del folio 04 del cuaderno de incidencia; situación que permite deducir a la Alzada, que el referido escrito de impugnación fue consignado por ante el Alguacilazgo, el dia anterior al recibo del tribunal de ejecución; es decir, en fecha 10 de marzo del año 2015, y no como lo deja sentado la enunciada secretaria; ya que por mera lógica y aplicación del estatuto del funcionamiento interno del Circuito; el Alguacilazgo es el receptor inicial de todos los documentos que ingresen para los distintos Tribunales que conforman el Circuito Judicial Penal, incluyendo a esta Alzada y posteriormente esta dependencia; envía esos escritos o documentos; por correo interno, a cada uno de los juzgados, al que corresponda o esté dirigido; por lo tanto a los efectos de computar el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación y de esta forma verificar el cumplimiento del requisito e temporalidad, se tendrá como fecha cierta de interposición la indicada en el propi escrito, es decir 10/03/2015. Y asi se decide.

A esos efectos, la Superior Instancia, verifica que la decisión impugnada fue emitida en fecha 05 de marzo del año 2015 y la representación fiscal interpuso el Recurso de Apelación en fecha 10 de marzo del 2015, transcurriendo por lo tanto TRES (03) DIAS HABILES; es decir, viernes 06, Lunes 09 y Martes 10 de marzo del 2015; de la cual se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

De igual forma de constata que en fecha 16 de marzo del 2015 se da por emplazado el Defensor Público Abogado L.A.A., como consta en resulta de boleta de emplazamiento, cursante al folio 15 del cuaderno de la incidencia; y que en fecha 19 de marzo del 2015, fue consignado el escrito de contestación del Recurso de Apelación, conforme al sello húmedo del alguacilazgo impreso en el folio 23 del cuaderno de la incidencia; por lo tanto desde la fecha de emplazamiento(16/03/2015) a la fecha de la consignación del escrito de contestación del recurso de apelación, transcurrieron TRES (03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber Martes 17, Miercoles18 y Jueves 19 de marzo del 2015; siendo que el enunciado Abogado L.A.A. en su condición de Defensor Público, contesto el recurso de apelación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El referido recurso de apelación fue interpuesto por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; abogados J.R.S. y R.B.P.A., encontrándose legitimados para recurrir por ser parte del presente proceso penal. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que los recurrentes fundamentan su recurso, en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta en sentencia condenatoria al adolescente adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); por Reglas de Conducta y L.A., como consecuencia de la audiencia de revisión de medida que se realizó en fecha 05/03/2015, lo que contrae el deber para esta Alzada, de considerar el tramite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, aplicado de manera supletoria conforme a lo establecido en el 613 de la ley especial, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se determina.

Previo a emitir el dispositivo del presente; se estima pertinente, efectuar el respectivo llamado de atención y se INSTA al Coordinador del Alguacilazgo, al personal que labora en el Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa -sede Ganare; y a la secretaria del Tribunal de Ejecución de la misma sede judicial; a los fines de que sean más cuidadosos y precavidos al momento de darle ingreso a los documentos que consignen las partes en dicha dependencia; y dejen sentado de forma clara, precisa y cierta, la fecha y hora de recepción de cada uno de los documentos que por allí ingresan, ya que la omisión de estos datos crean inseguridad e incerteza en cuanto a la fecha y hora exacta de entrada del escrito; tanto a las partes, como a la Alzada a los fines de estipular el requisito de Temporalidad, ya que de ello depende la admisibilidad o no del recurso y va en detrimento de derechos y garantías de orden constitucional; recordándoles y/o señalándoles que los lapsos procesales son de estricto orden público y que por lo tanto no es permisible su relajamiento; ello, en aras de garantizar una idónea administración de justicia, en consecuencia se ORDENA expedir oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de ésta circunscripción judicial, con copia certificada del escrito de apelación a los fines de que se observe lo aquí expuesto y se tomen los correctivos que se estimen pertinentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con fundamento en el artículo 613 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados J.R.S. y R.B.P.A.; Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, en la cual sustituyó la medida judicial privativa de libertad y en su lugar impuso reglas de conducta y l.a.; al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); como cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al referido joven por la comisión del delito de Violación a Niño, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño de 09 años de edad; de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y Segundo: se ORDENA expedir oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de ésta circunscripción judicial, con copia certificada del escrito de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

La Juez de Apelación,

El Juez de Apelación,

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE) Abg. J.A.R.

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario

Exp.- 257-15

MOdO/jgb.

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