Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 12

ASUNTO N° 6422-15

PONENTE: Abogada Z.G.D.U..

RECURRENTES: Abogadas GLAIZA R.D.E., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y E.P., Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ADOLKIS CABEZA.

ACUSADO: I.L.L..

VÍCTIMA: A.T.P.G..

DELITOS: TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, acordó a favor del ciudadano I.L.L., el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el asunto que se le siguió por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana A.T.P.G..

Contra la referida decisión, la Abogada GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la Abogada E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de apelación.

En fecha 12 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 17 de Julio del 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo con la comparecencia de la Abogada GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental, la defensora pública séptima Abogada DOLIMAR GRATEROL, y la víctima A.T.P.G.. Se dejó constancia de la incomparecencia del imputado I.L.L. a pesar de haber sido debidamente notificado tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 30 de junio de 2014, presentaron escrito de acusación (folios 40 al 70 de la Pieza N° 09), contra el ciudadano I.L.L., por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana A.T.P.G., por ser el autor de los siguientes hechos:

En fecha 26 de mayo de 1998 la ciudadana I.D.L.C.P.G., acuerda dar en venta un inmueble de su propiedad, ubicada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa; específicamente en la Avenida 28, conformada por una extensión de terreno de aproximadamente seiscientos sesenta y tres (663) metros cuadrados, sobre la cual se encuentra construido un inmueble (casa) identificado con el número 8-52, a la ciudadana NARKI I.R.J.; por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), en el valor monetario de la fecha antes indicada y del cual según la conversión que sufriera la moneda nacional seria la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes (Bs. 15.000,00). Venta esta que fue debidamente protocolizada por ante la Notaría Pública de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa bajo el Número 45, Tomo 75 de los Libros llevado por dicha Notaría y que a su vez fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 30 de junio de 1998 quedando bajo el Número 04 folios del 01 al 03 Protocolo Primero, Tomo XV del Segundo Trimestre del año 1998. En fecha 15 Julio del año 1998, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana NARKY ATILIA ROJAS JAIME, interpone solicitud de entrega material del inmueble adquirido en la mencionada venta, por ante el Juzgado del Municipio Araure del estado portuguesa, representado para ese momento en la persona del ciudadano I.L.L.; quien fungía Como Juez de Municipio, solicitud que efectúa la ciudadana Narky Rojas Jaime, en su condición de propietaria. Así las cosas, el juez del Municipio Araure del estado Portuguesa Abogado I.L.L., acuerda la entrega material del referido inmueble el mismo día en que fuere presentado ante su despacho la solicitud de entrega por parte de la ciudadana NARKIS ATILIA ROJAS JAIME; es decir, en fecha 15 de julio del año 1998, y dispone a su vez que la misma se ejecutaría el segundo día de Despacho siguiente a la Notificación del Vendedor I.C.P.G., para que esta hiciera acto de presencia en el momento de la ejecución de la entrega del mismo. En cumplimiento del pronunciamiento de Entrega material del inmueble, el ciudadano I.L.L., en su condición de Juez del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1998 a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó como Tribunal en la Avenida 28 del municipio Araure específicamente en el lugar donde se encuentra una extensión de terreno de aproximadamente seiscientos sesenta y tres (663) metros cuadrados, sobre la cual se encuentra construido el inmueble (casa) identificado con el número 8-52, a objeto de llevar a cabo como efecto lo hizo la entrega material del aludido inmueble, con ocasión a la solicitud planteada por la ciudadana NARKIS ATILIA ROJAS JAIME, ante ese órgano Jurisdiccional y que previamente había sido acordada por éste. Cabe resaltar que para el momento en que el ciudadano I.L.L. en su condición de Juez del Municipio Araure del estado Portuguesa, ejecuta la entrega material del inmueble en comento, el mismo se encontraba ocupada por la ciudadana A.P.G., quien se vio privada de entrar a ese inmueble y a su vez de sacar los bienes muebles que le pertenecían y que se encontraban dentro de la casa que fue objeto de la entrega, los cuales el mismo Tribunal en la persona del Ciudadano Juez I.L. LAFÉE pasado una semana desde el 17 de julio de 1998 y a solicitud de la parte beneficiada con la entrega material es que se desplaza y constituye el tribunal a su cargo nuevamente para presenciar el traslado de estos bienes muebles a la Depositaría Judicial de esa Circunscripción. Es importante señalar que el ciudadano I.L.L., actuando en su condición de Juez de Municipio Araure del estado Portuguesa, resolvió sobre la solicitud de Entrega Material, específicamente de un inmueble, el cual fue objeto de una compra venta valorada para la fecha en Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) y del cual según la conversión que sufriera la moneda nacional actualmente seria la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), aun cuando la misma se encontraba fuera de la esfera de su competencia en relación a la cuantía, ya que según el caso en comento debía ser competencia de un Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil de conformidad lo establecido en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), con el fin de beneficiar a la ciudadana NARKIS ATILIA ROJAS JAIME…

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Finalmente, solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, la admisión de la acusación, los medios de prueba, y que se le impusiera al ciudadano I.L.L., una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2014 se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, el escrito de acusación.

En fecha 17 de septiembre de 2014 se anotó su reingreso en los libros del Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le corresponde conocer de la acusación fiscal presentada. En esa misma fecha, se fijó la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2014.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, decidió en los siguientes términos:

“…omissis…

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, realizado el control material de la acusación se observa que en el presente asunto prospera la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano I.L.L..

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

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La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

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Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

 El presente hecho, se inicia por denuncia interpuesta en fecha 18 de febrero de 1999, suscrito por la ciudadana A.T.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.940.517, la cual fuere consignado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 02 al 05 pieza Nº 01; dicha denuncia versa sobre los siguientes hechos: “…En fecha 17 de julio de 1.998, siendo las 10:00 a.m. me encontraba en la Iglesia Nuestra Señora del P.d.A., asistiendo a el acto de sexto grado de mi hija A.F., cuando fui abordada por la señora G.R., una de las representantes... para notificarme que en la casa que estaba habitando: Avenida 28 Casa n° 8-52 entre calles 8 y 10 de Araure, donde yo era arrendataria desde Agosto de 1.994. Se encontraba un tribunal habilitado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en su representación el Juez abogado I.L.L.. Dejo el acto de mi hija y al llegar a la casa consigo que esta todo abierto, las puertas dañadas y al frente de la vivienda estaba estacionado un camión cargando con parte de los muebles (arrendados) pertenecientes a la casa; inmediatamente el Juez se dirige a mi para presentarse y yo le solicito hablar con él en privado en mi habitación, ya que mi hogar estaba invadido por una gran cantidad de personas él me explico que él estaba haciendo la entrega material de inmueble que la Licenciada Narkis Rojas había adquirido mediante compra. Yo, me extrañe de esta situación ya que no fui notificada con anterioridad por los canales regulares establecidos por la ley. A su vez el Juez me hace saber que puedo utilizar el camión que puedo trasladar todas mis pertenencias y yo le contesté que no disponía para donde llevarlas, ya que esto se hizo de forma tan inesperada. Esta vivienda sólo era habitada por mis dos hijos menores y yo, y esto se lo hice saber al Juez en ese mismo momento, el Juez me notifica de nuevo que él está cumpliendo con la entrega material, y yo le pregunté ¿Qué debía hacer? Y me respondió que buscara un abogado, suplicándole que por favor no se retirara que ya yo regresaba con un abogado, en lo que salí en busca de un teléfono, pero donde llamé para solicitar éste servicio no conseguí quien me asistiera en este momento tan desagradable y regresando de inmediato conseguí que el Juez se había retirado y sólo se encontraban el hermano de la que solicitó la entrega y otro señor que estaba arreglando la cerradura, pero él mismo no se encontraba al inicio del acto y tampoco es el que firma como cerrajero; y al mismo tiempo el Presidente de la Asociación de Vecino fue testigo presencial, aun sabiendo que era yo quien habitaba la casa en cuestión, conociendo que no vivía allí la persona que hizo la venta. Me fui con gran angustia a buscar a mis hijos y luego a buscarles un resguardo acudiendo este mismo día a la Procuraduría de menores en su representación; la Doctora M.G.M., en horas de la tarde fui hasta la casa con un abogado donde fuimos atendido por la señora quién solicitó el desalojo y nos notificó: Esto está en sus manos por orden de los Tribunales de Araure, donde fue negada la entrega a mi hogar, ni siquiera para retirar mis documentos, esto mismo no le sucedió a otras personas ajenas a éste proceso, ya que el siguiente a eso de la 7 a.m. fue permitida la entrada a la señora: X.A. (mi vecina) para que observara y a su vez retirara pertenencias (ropa de vestir) que yo le tenía y que estaban bajo mi responsabilidad, éstas entregadas por la señora: Z.R.. La estadía de estas personas dentro de lo que fue mi hogar, fue motivo aún más de angustia ya que la señora que solicitó la Entrega Material y parte de su familia han hecho usos de acoso perjudicial para la salud física y mental, tanto mía como la de mis hijos antes y después del proceso legal, temiendo por la pérdida de mis bienes y quedando desprovista no solamente de la casa de habitación con todos sus enseres domésticos, sino también de mi único medio de trabajo ya que allí se encontraba el depósito total de material de una agencia de Festejos "Fantasía" que me pertenece y que parte de ellos no consta en las actas…”.

 Por auto de fecha 23 de febrero del año 1999, con ocasión a la denuncia antes enunciada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal, acordó abrir la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha. Folio 26 de la primera pieza.

 En fecha 09 de mayo del año 2000, la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decretó el Archivo Fiscal del presente expediente, la cual fue iniciado la averiguación sumarial en fecha 23-02-1.999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial. Folio 162 y 163 de la primera pieza.

 En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, decretó la Reapertura de la Investigación, ordenando notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ordenase a otro fiscal la práctica de las diligencias que no fueron realizadas en su oportunidad; siendo recibidas las actuaciones el día 14 de mayo de 2001, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Folios 47 y 48 de la segunda pieza y 61 de la misma.

 Consta al folio 63 de la segunda pieza, oficio N° 18-FS-600-01, de fecha 13 de junio del año 2001, debidamente suscrito por la Abg. Elizabeth de la Cueva, Fiscal Superior del Ministerio Público para el momento, en el cual oficio lo conducente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se proceda a la formulación de la acusación correspondiente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

 En fecha 27 de Octubre de 2006, interpone segunda denuncia por el mismo hecho, la ciudadana A.T.P., ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materias de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señalando al respecto: “…En fecha 23-06-99 me fue recibido por los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el cual denuncio por hechos de corrupción al ciudadano Juez I.L. Lafée y otros quien hizo una entrega material de la vivienda familiar que tenia ocupada en compañía de mis dos (2) menores hijos habiéndose falsificado la firma de la dueña de esa vivienda (mi Hermana) simulando que ella habitaba allí y mí hermana vive en la ciudad de Barquisimeto... ese juez no entrego mis bienes (incluso mi ropa íntima y la de mis menores hijos) como lo ordena la Ley de depósito judicial si no que se los entregó a los hermanos de demandante quienes son hermanos de la Juez Mashiadis Rojas Jaime y dos días después ordena entregar esos bienes a una depositaría judicial... ratifico en todo y cada una de sus términos el escrito de fecha 23-06-99... el cual me fue devuelto y me sugirieron que lo consignara ante una autoridad competente... igualmente denuncio a la ciudadana juez destacada en Acarigua Abogada Mashiadis Rojas por ella utilizar sus influencias para proteger a sus hermanos Z.A., J.C.R.J. quienes fueron denunciados por dos hechos de agresión en la cual sufrí lesiones por lo cual ellos han debido ser enjuiciados y esas denuncias fueron engavetadas para favorecer, no obstante las agresiones verbales que he sufrido por esa juez en relación a estos hechos denunciados por mi en contra de ellos. Por tratarse de hechos de corrupción cometidos por jueces en ejercicio de sus funciones…”; ordenando dicha fiscalía el inicio de la correspondiente averiguación penal. Folio 07 y 08 de la tercera pieza y 17 de la misma.

 Cursa al folio 118 de la cuarta pieza, oficio Nº 18-F02-SBSMC-0148-08 de fecha 12/02/2008 debidamente suscrito por la Abg. R.R.B., quien para el momento ostentaba el cargo de Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materias de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando ante el Juez de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, el trámite de designación de defensor de confianza hecha al Abg. R.L. por parte del ciudadano I.L.L..

 Consta al folio 119 de la cuarta pieza, acta de imposición de derechos de fecha 12 de febrero de 2008, correspondiente al ciudadano I.L.L..

 En fecha 27 de febrero de 2008 fue debidamente juramentado el Abg. R.L.P., como defensor de confianza del ciudadano I.L.L.. Folio 133 de la cuarta pieza.

 En fecha 31 de marzo de 2008 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materias de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano I.L.L., por los delitos de Tráfico de Influencias y Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Mashiadis Rojas y Narkis Atilia Rojas Jaime. Folios 137 al 146 de la pieza Nº 04.

 Por auto de fecha 03 de abril de 2008 el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal, con sede en Acarigua, dio por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materias de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de acusación presentada en contra del ciudadano I.L.L., y siendo que la misma fue consignada sin foliatura alguna, ordenó devolver las actuaciones al despacho fiscal, a los fines de subsanar la omisión antes descrita. Folio 148 de la cuarta pieza.

 En fecha 10 de abril de 2008 la presente causa reingresó al Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, y por auto de fecha 11/04/2008 se acordó fijar audiencia preliminar una vez constara en autos la notificación de la víctima. Folio 153 de la cuarta pieza.

 Por auto de fecha 03 de junio del año 2008, una vez notificada la Victima del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materias de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano I.L.L., acordó fijar audiencia preliminar para el 25 de junio de 2008 a las 3:00 de la tarde. Folio 167 de la cuarta pieza.

 En fecha 25 de Junio de 2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, fue diferida la misma, por la incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 30 de julio de 2008. Folio 182 y 183 de la cuarta pieza.

 En fecha 30 de julio de 2008 se difirió la audiencia preliminar, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materias de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijándose nueva oportunidad para el 25 de septiembre de 2008. Folio 24 y 25 de la quinta pieza.

 Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se difirió la audiencia preliminar pautada para el 25/09/2008, en virtud que no hubo despacho ante el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, por encontrase el Juez quebrantado de salud, fijándose como nueva oportunidad para el 24 de octubre de 2008. Folio 40 de la quinta pieza.

 En fecha 24 de octubre de 2008 se difirió la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas Mashiadys Rojas y Narky Rojas, así como su Defensor de Confianza Abg. A.H., fijándose nueva oportunidad para el 20 de noviembre de 2008. Folio 46 y 47 de la quinta pieza.

 Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se difirió la audiencia preliminar, a solicitud del Defensor Privado Abg. R.L.P. (Defensa del ciudadano I.L.L.), fijándose nueva oportunidad para el 12 de diciembre de 2008. Folio 60 de la quinta pieza.

 En fecha 12 de diciembre de 2008, se difirió la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. R.L.P. (Defensa del ciudadano I.L.L.); así como la inasistencia del Abg. A.H., fijándose nueva oportunidad para el 03 de febrero del año 2009. Folios 71 y 72 de la quinta pieza.

 En fecha 03 de febrero del 2009, se difirió la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensa Privadas, fijándose nueva oportunidad para el 04 de marzo de 2009. Folios 82 y 83 de la quinta pieza.

 En fecha 04 de Marzo del 2009, se difirió la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, del Imputado I.L.L. y del Abogado. A.H. (Defensa de las ciudadanas a quien se les solicitó sobreseimiento), fijándose nueva oportunidad para el 01 de abril de 2009. Folio 106 de la quinta pieza.

 En fecha 01 de abril de 2009 se celebró la audiencia preliminar y el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, la cual fuere presentada en contra del ciudadano I.L.L., de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando reponer la causa a la fase de investigación, para que se celebre acto de imputación formal. Folios 126 al 138 de la quinta pieza.

 En fecha 08 de diciembre del año 2009, fue imputado formalmente el ciudadano I.L.L., debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. R.L.P., ante la sede de la Fiscalía antes enunciada. Folio 162 al 168 de las actuaciones.

 En fecha 26 de Febrero de 2010 las abogadas G.J.C.C., Patricia Zarza.L. y K.L.G., en sus condiciones de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio público a nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Segunda Provisorio y auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, consigna acto conclusivo la cual versó en solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano I.L.L., por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; así mismo solicitó el sobreseimiento a favor de las ciudadanas Mashiadys E.R.J. y Narkis Atilia Rojas Jaime, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 188 al 210 de la quinta pieza.

 Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, a favor de los ciudadanos I.L.L., Mashiadys E.R.J. y Narkis Atilia Rojas Jaime, acordó fijar audiencia oral para el 30 de marzo del año 2010. folio 02 de la sexta pieza.

 Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de la audiencia oral, para el 29 de abril de 2010, señalando en autos “…siendo que la misma no logro ser fijada en virtud del cúmulo de trabajo existente…”. Folio 14 de la sexta pieza.

 Por auto de fecha 14 de mayo de 2010 el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, acordó diferir la audiencia oral para el 07 de junio de 2010, con indicación de la inasistencia del imputado y la defensa, señalando así mismo que no fue realizada la correspondiente acta, en virtud de resolución Nº 2010-001 de fecha 14-01-2010 emanada del Tribunal supremo de Justicia, en cuanto al nuevo horario de trabajo de 8:00 am hasta la 1:00 pm como medida generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica. Folio 22 de la sexta pieza.

 En fecha 07 de junio de 2010 se difiere la audiencia oral por la incomparecencia de la Victima ciudadana A.P., fijándose nueva oportunidad para el 16 de junio de 2010. Folio 32 al 33 de la sexta pieza.

 Por auto de fecha 28 de junio de 2008, se acordó diferir la audiencia oral, por cuanto en fecha 15/06/2010 la Fiscal con Competencia en Materia de Salvaguarda, solicitó el diferimiento de la misma, fijándose como nueva oportunidad para el 02 de julio de 2010. Folio 46 de la sexta pieza.

 En fecha 02 de julio de 2010, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio público y de la Victima, fijándose nueva oportunidad para el 02 de agosto de 2010. Folios 58 y 59 de la sexta pieza.

 En fecha 02 de agosto de 2010, se difirió la audiencia oral, a solicitud de la Fiscal del Ministerio público, fijándose nueva oportunidad para el 16 de agosto de 2010. Folios 84 y 85 de la sexta pieza.

 En fecha 16 de agosto de 2010, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio público, del ciudadano I.L.L. y su Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para el 31 de agosto de 2010. Folios 96 y 97 de la sexta pieza.

 Por auto de fecha 06 de septiembre de 2010, se acordó diferir la audiencia oral pautada para el 31-08-2010, por cuanto el Juez que presidia el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, se encontraba quebrantado de salud, y en consecuencia se fijó como nueva oportunidad para el 14 de septiembre de 2010. Folio 154 de la sexta pieza.

 En fecha 14 de septiembre de 2010, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio público, del ciudadano I.L.L. y su Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para el 24 de septiembre de 2010. Folios 168 y 169 de la sexta pieza.

 Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se acordó diferir la audiencia oral pautada para el 24-09-2010, por cuanto el Juez se encontraba en reunión con el Juez Rector Osmiller Rosales, y en consecuencia se fijó como nueva oportunidad para el 19 de octubre de 2010. Folio 176 de la sexta pieza.

 Consta al folio 188 de la sexta pieza, oficio N° 0895-10 de fecha 06/10/2010 suscrito por la Abg. K.G., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, en la que participa al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, que las citaciones que tengan lugar con ocasión al presente hecho, deberán ser enviadas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana A.P. recusó a la Abg. Patricia Zarza.L., siendo distribuida la presente causa a la citada fiscalía, por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante comunicado de fecha 18/08/2010. Folio 188 de la sexta pieza.

 Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se acordó diferir la audiencia oral pautada para el 19-10-2010, a solicitud de la ciudadana Mashiadys Rojas Jaime, y en consecuencia se fijó como nueva oportunidad para el 01 de noviembre de 2010. Folio 197 de la sexta pieza.

 Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se acordó diferir la audiencia oral pautada para el 01-09-2010, por cuanto para la fecha el Tribunal se encontraba realizando audiencia de presentación con detenidos, y en consecuencia se fijó como nueva oportunidad para el 15 de noviembre de 2010. Folio 215 de la sexta pieza.

 En fecha 15 de noviembre de 2010, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia del ciudadano I.L.L. y de su Defensor Privado Abg. R.L., fijándose nueva oportunidad para el 03 de diciembre de 2010. Folio 02 y 03 de la séptima pieza.

 En fecha 03 de diciembre de 2010, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio público y del Abg. A.H., fijándose nueva oportunidad para el 06 de diciembre de 2010. Folio 20 y 21 de la séptima pieza.

 En fecha 06 de diciembre de 2010, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio público, fijándose nueva oportunidad para el 12 de enero de 2011. Folio 31 y 32 de la séptima pieza.

 En fecha 06 de diciembre de 2010 la ciudadana A.P., en su condición de víctima, presenta escrito de recusación contra el ciudadano Abg. A.E.D., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 con sede en Acarigua. Folio 35 al 37 de la séptima pieza.

 Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, y en esa misma fecha la Abg. Á.M.S., se inhibe de conocer la causa, de conformidad con el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 43 y 44 de la séptima pieza.

 Por auto de fecha 12 de enero de 2011 le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua; y en esa misma fecha la Abg. Glayza R.d.E., se inhibe de conocer la causa, de conformidad con el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 60 y 61 de la séptima pieza.

 Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, y en esa misma fecha la Abg. M.E.A., se inhibe de conocer la causa, de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 77 y 78 de la séptima pieza.

 En fecha 29 de marzo del año 2011 el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, recibe las actuaciones y por auto de fecha 04 de abril de 2011 la Abg. C.Z.V.L., se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 92 y 93 de la séptima pieza.

 En fecha 06 de abril de 2011 le correspondió conocer la presente causa, a este Juzgado de Control N° 02 y seguido se fijó oportunidad de la audiencia oral para el 28 de junio del año 2011. Folio 95 de la séptima pieza.

 Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se acordó diferir la audiencia oral pautada para el 28/06/2011, en virtud que para la referida fecha. El tribunal no tenía despacho, fijándose nueva oportunidad para el 02 de agosto de 2011. Folio 110 de la séptima pieza.

 Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se acordó diferir la audiencia oral pautada para ésta misma fecha (02/08/2011), en virtud que el tribunal se encontraba en otro acto, fijándose nueva oportunidad para el 11 de agosto de 2011. Folio 130 de la séptima pieza.

 En fecha 11 de agosto de 2011, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia de las ciudadanas Mashiadys E.R.J. y Narkis Atilia Rojas Jaime, la victima; así como los Defensores Privados Abogados A.H. y R.L., fijándose nueva oportunidad para el 29 de septiembre de 2011 (por receso judicial). Folio 142 de la séptima pieza.

 Se constata a los folios 196 y siguiente de la séptima pieza, que las boletas de citaciones libradas al ciudadano I.L.L., a la Victima y al Abg. R.L., fueron devuelta sin ser practicadas, por lo motivos que se indica al dorso de ellas.

 En fecha 29 de septiembre de 2011, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia del ciudadano I.L.L., la victima A.P. y el Defensor Privado R.L., fijándose nueva oportunidad para el 27 de octubre de 2011. Folio 180 y 181de la séptima pieza.

 En fecha 27 de octubre de 2011, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia del ciudadano I.L.L., la victima A.P. y el Defensor Privado R.L., fijándose nueva oportunidad para el 01 de diciembre de 2011. Folio 210 de la séptima pieza.

 Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011 se acordó diferir la audiencia oral pautada para el 01/12/2011, en virtud que el tribunal se encontraba constituido en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, celebrando audiencia preliminar en las causas Nº 2C-4006-10 y 2C-2803-10, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 12 de enero de 2012, mas sin embargo las citaciones se libraron como fecha de fijación de la audiencia el 19/01/2012. Folio 224 de la séptima pieza.

 Por auto de fecha 30 de enero de 2012 se acordó diferir la audiencia oral pautada para el 19/01/2012, en virtud que el tribunal se encontraba en una audiencia de presentación con detenido, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 12 de marzo de 2012. Folio 24 de la octava pieza.

 En fecha 12 de marzo de 2012, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia de las partes, excepto la presencia de la Fiscal del Ministerio público, fijándose nueva oportunidad para el 18 de abril de 2012. Folio 51 de la octava pieza.

 En fecha 18 de abril de 2012, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la víctima quien ya para la fecha había consignado una solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el 28 de mayo de 2012. Folios 74 y 75 de la octava pieza.

 En fecha 28 de mayo de 2012, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 03 de julio de 2012. Folios 89 y 90 de la octava pieza.

 En fecha 03 de julio de 2012, se difirió la audiencia oral, por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 21 de agosto de 2012. Folios 98 de la octava pieza.

 Por auto de fecha 22 de agosto de 2012 se acordó diferir la audiencia oral pautada para el 21/08/2012, por cuanto éste Tribunal se encontraba realizando trabajos administrativos, y en consecuencia se fijó como nueva oportunidad para el 14 de noviembre de 2012. Folio 109 de la octava pieza.

 En fecha 14 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Mashiadys Rojas, fijándose nueva oportunidad para el 14 de febrero de 2013. Folios 158 de la octava pieza.

 En fecha 14 de febrero de 2013 se celebró audiencia oral y el Tribunal acordó sobreseer la causa en relación a las ciudadanas Narkys A.R.J. y Mashiadys Rojas Jaime, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano I.L.L. negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción y a tal efecto ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público, a fin de que presentara acto conclusivo, por los delitos de Tráfico de influencia y Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de comisión del hecho. Folios 173 al 180 de la octava pieza.

 En fecha 21 de marzo del año 2013, se publicó la parte motiva del fallo que acordó sobreseer la causa en relación a las ciudadanas Narkys A.R.J. y Mashiadys Rojas Jaime, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano I.L.L. negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción. Folios 181 al 236 de la octava pieza.

De todo lo anteriormente descrito y que constituye el iter procesal ocurrido en la presente causa, observa quien aquí decide, que en este caso se juzga al encausado, por la comisión de los delitos de Tráfico de Influencias y Abuso Genérico de Funciones, cuyo inicio de ejecución data del 17 de julio de 1998, oportunidad en que se realizó la entrega material del inmueble que era habitado por la víctima A.P., a solicitud planteada por la ciudadana Narkis Atilia Rojas Jaime, hasta el 26 de abril de 2007, fecha en que cesó su función como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, establecía en su artículo 102, la prescripción de la acción penal, por un lapso de cinco (05) años contados a partir en que el funcionario público cesara en sus funciones.

Así mismo es menester hacer referencia que para el momento en que ocurrió el hecho (17/07/1998), la misma ley aplicable establecía el tiempo de prescripción de la acción penal (5 años) y no fue después que entró en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determinó como disposición la imprescriptibilidad de los delitos cometido contra el Patrimonio Público, y con fundamento a ello, tomando como base el principio de retroactividad y favorabilidad de la ley, es que en el presente caso debe tomarse como soporte o sustento para computar la prescripción, la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, derogada.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… En caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”.

En cuanto al principio “tempus regit actum” tiene una excepción universalmente aceptada, también consagrada en nuestra Carta Magna, intitulada principio de retroactividad de la ley penal, el cual opera siempre que sea a favor del imputado, por lo que toda ley penal posterior al hecho cometido debe aplicarse con preferencia a la que era vigente para el momento, si sus disposiciones son más favorables para el acusado o condenado.

En atención a lo expresado quien aquí decide considera necesario señalar que, visto que el delito por el cual resultó acusado el ciudadano I.L.L., es por los delitos de Tráfico de Influencias y Abuso Genérico de Funciones, tipificados en los artículos 72 y 69 de la Ley derogada de Salvaguarda del Patrimonio Público, y con fundamento al principio “tempus regit actum”, es por lo que considera aplicable la derogada Ley, y a tal efecto se comenzara a contar el lapso de prescripción a partir que el ciudadano I.L.L., cesó en su cargo como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la señalada Ley Especial derogada.

Es por ello que, tomando en cuenta que el ciudadano I.L.L. cesó en sus funciones como Juez, en fecha 26 de abril de 2007 según consta de Copia Certificada de Resolución J-146-2006, de fecha quince (15) de junio de 2006, mediante el cual le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial al referido ciudadano como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es a partir de esa fecha en que en que éste Tribunal tomara como sustento para determinar la prescripción extraordinaria, y a tal efecto se tiene:

 Que en fecha 27 de Octubre de 2006, interpone segunda denuncia la ciudadana A.T.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.517, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materias de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre el hecho que dio inicio el 17/07/1998.

 Que desde el 27 de octubre del año 2006, fecha en que la ciudadana A.T.P.G., interpone una segunda denuncia sobre el mismo hecho, hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materias de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano I.L.L., por los delitos de Tráfico de Influencias y Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Maxiadis Rojas y Narkis Atilia Rojas Jaime, transcurrió UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.

 Que desde el 31/03/2008, fecha en que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materias de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó el acto conclusivo, hasta el 01 de abril de 2009, oportunidad en que el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por falta de imputación formal del encausado, transcurrió UN (1) AÑO.

 Que desde el 26 de Febrero de 2010, oportunidad en que la referida Fiscalía consignó el segundo acto conclusivo la cual versó en solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano I.L.L., por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hasta el 14 de febrero de 2013, fecha en que efectivamente se emitió pronunciamiento por parte de éste Juzgado quien negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción a favor del encausado, transcurrieron DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

 Que desde el 30 de junio del 2014 fecha en que fue presentado el tercer acto conclusivo en contra del ciudadano I.L.L., hasta el día 30 de marzo de 2015, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar transcurrió NUEVE (9) MESES.

 Que desde el 26 de abril de 2007, fecha en que el ciudadano I.L.L., cesó de su cargo como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hasta el hasta el día 30 de marzo de 2015, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, transcurrió SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente: (…)

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y N° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, siendo ello de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos tipificados en la Ley Especial derogada, es de cinco (5) años; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo (dos (2) años y seis (6) meses) daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Cónsono con lo anterior, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su defensa, al respecto ciertamente se desprende de autos que el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diferimientos de los actos judiciales, no siendo ellos imputables al ciudadano I.L.L.; sin embargo, siendo que desde el día 26 de abril de 2007 (fecha en la que cesó su función como Juez) hasta el 30 de marzo de 2015 (fecha en la que se dictó la presente decisión) han transcurrido SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, esto es, un tiempo inferior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la suscrita considera que en el presente caso opera de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar la prescripción judicial de la acción penal, a favor del ciudadano I.L.L., de conformidad con los artículos 303, 300 numeral 3, 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y articulo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Declara la desestimación de la presente acusación incoada en contra del ciudadano I.L.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 57 años de edad, nacido en fecha 10-06-1957, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.772.623, casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida 30 entre calles 38 y 39, casa Nro. 38-45, Acarigua, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Tráfico de Influencias y Abuso Genérico de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en la actualidad se encuentran previstos en los artículos 71 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana A.T.P.G..

2).- Se decreta el sobreseimiento de la causa penal instruida en contra del ciudadano I.L.L., y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 303, 300 numeral 3, 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y articulo 110 del Código Penal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas GLAIZA R.D.E. y E.P., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO IV

DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El motivo que conlleva al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida del Tribunal de Control puso fin al proceso, por cuanto declaró la desestimación de la acusación incoada en contra del ciudadano I.L.L. y decreto el sobreseimiento de la causa penal declarando extinguida la acción penal de conformidad con los artículos 303, 300 numeral 3o y 49 numeral 8o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y artículo 110 del Código Penal, razón por la cual estas Representantes Fiscales pasan a hacer del conocimiento de la Alzada, la única denuncia en la que se fundamente el presente recurso.

ÚNICA DENUNCIA

Estiman las fiscales recurrentes que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica aplicable al caso de marras, cuando invocando las disposiciones de ley relacionadas con la prescripción extraordinaria o judicial, decretó el sobreseimiento a favor del imputado de autos, señalando expresamente que "... desde el día 26 de abril de 2007 (fecha en la que cesó su función como Juez) hasta el 30 de marzo de 2015 (fecha en la que se dictó la presente decisión), han transcurrido SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, esto es un tiempo inferior a lo establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la suscrita considera que en el presente caso opera de pleno derecho la extinción de la acción penal. Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar la prescripción judicial de la acción penal, a favor del ciudadano I.L.L. ..."

Advierte la Juzgadora en su decisión, el íter procesal que ha tenido la causa desde sus inicios hasta la presente fecha, considerando realizar el cálculo del tiempo transcurrido a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para ello en la dispositiva invoca el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda vigente para la fecha de los hechos y el artículo 110 del Código Penal a objeto de declarar extinguida la acción penal por la prescripción, motivando en sus fundamentos la aplicación de la prescripción extraordinaria de la acción penal, considerando para el cálculo por ella efectuado, el lapso comprendido entre la fecha en que el imputado I.L.L., cesó en el cargo que ostentaba como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, concluyendo que dicha prescripción judicial se había materializado por el transcurso de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.

Ahora bien la juzgadora al explicar la naturaleza de la figura jurídica de la prescripción extraordinaria invoca en su decisión, la sentencia No. 1177, de fecha 23.11.2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., sin embargo, la recurrida erró o pretendió confundir a las partes con el cómputo realizado para emitir su fallo, toda vez que consideró como fecha de inicio para calcular la prescripción extraordinaria, el acto del cese del cargo del imputado de autos cuando se desempeñó como Juez, ello sobre la base del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no obstante la referida Sala señaló que para determinar, en el proceso penal, cuando comienza el lapso para computar la prescripción judicial, deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida, señalando además que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Siendo esto el punto neurálgico de la decisión que se recurre, estas Fiscales consideran que el cómputo para verificar si operaba la prescripción extraordinaria o judicial, no es el lapso valorado por la juzgadora, toda vez que la misma obvió el acto de interrupción de la prescripción ordinaria, como fue el caso de la Imputación formal en sede fiscal, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2009, fecha esta posterior al cese de las funciones en el cargo de Juez que ostentaba el ciudadano I.L.L. y con la cual debería comenzar a contar nuevamente el lapso para calcular la prescripción tanto ordinaria como judicial.

En este orden de ideas, para ilustrar a la Alzada en el error incurrido por el a quo, en la norma jurídica aplicada al caso, es de vital importancia determinar correctamente cuando comienza el lapso para que opere la prescripción ordinaria susceptible de interrupción, así como la prescripción judicial o extraordinaria, la cual por su naturaleza se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y que corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Ciudadanos magistrados, en el caso particular el cómputo debió realizarse conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, siendo ello la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, entonces en la Ley Orgánica derogada la prescripción ordinaria es de cinco años; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo (dos años y seis meses) daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 102 de la referida Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el ciudadano I.L.L. cesó en el cargo que ostentaba como Juez, en fecha 26 de abril de 2007; ahora bien, siendo que la prescripción ordinaria es la única susceptible de ser interrumpida, en el caso de marras, se evidenció la interrupción de la prescripción ordinaria, en fecha 08 de diciembre de 2009, cuando tuvo lugar en sede Fiscal el Acto de Imputación Formal realizado en contra del ciudadano up supra mencionado.

Considerando entonces la fecha de la prescripción ordinaria interrumpida, esto es el 08 de diciembre de 2009 y tomando en cuenta lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 110 del Código Penal, la prescripción ordinaria en el presente caso comenzó nuevamente a correr desde ese día de la interrupción siendo esto igualmente aplicable para la prescripción extraordinaria o judicial, ratificando de esta manera el Ministerio Público, el señalamiento efectuado no solo por el legislador sino también el efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al inicio del lapso para computar la prescripción judicial, que fue el punto que sirvió de fundamento para que la juzgadora decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, ciudadanos Jueces de Alzada, estas Fiscales sostienen que la acción para perseguir penalmente al ciudadano I.L.L. no se ha extinguido, ni por la prescripción ordinaria ni por la extraordinaria o judicial, por cuanto desde el 08 de diciembre de 2009 (fecha del acto interruptivo de la prescripción ordinaria) hasta el 30 de marzo de 2015 (fecha en la cual se dictó la decisión que se recurre) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, esto es, un tiempo inferior al establecido en el artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal, lo cual sería siete (07) años y seis (06) meses, que corresponde a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (cinco años conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público) más la mitad del mismo (dos (02) años y seis (06) meses conforme a la ley sustantiva penal).

Por otra parte, la juzgadora en su decisión hizo un recuento de las actuaciones materializadas durante el proceso penal seguido en el caso de marras, para realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, no obstante honorables Magistrados, esto ha sido irrelevante para quienes aquí suscribimos, por cuanto se tiene el 08 de diciembre de 2009 como fecha cierta para comenzar a calcular el lapso de la prescripción ordinaria, así como de la extraordinaria, tal como se aprecia en el siguiente cuadro que ilustrará mejor a esa Alzada: (…)

Por lo tanto, se hace evidente como la juzgadora en su decisión, la cual puso fin al proceso, aplicó erróneamente la norma invocada para decretar la extinción de la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano I.L.L., quien fuera perseguido penalmente con ocasión a la conducta desplegada por su persona en el ejercicio de sus funciones como Juez de Municipio, cuando ocurrieron los hechos denunciados que fueron subsumidos en los delitos de Abuso Genérico de Funciones y Tráfico de Influencias, previstos y sancionados en los Artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tipificados por el legislador patrio para proteger como bien jurídico, no solo el funcionamiento regular de la actividad administrativa del Estado, sino también la gestión económica del mismo y por ende sus intereses patrimoniales, los cuales podrían ser menoscabados por una actuación contraria al deber que impone el desempeño de la función pública.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República de Venezuela, y por las demás leyes, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Auto, lo siguiente:

1.- ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y se le de el curso legal correspondiente.

2.- DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE el AUTO, decretado en fecha 30 de marzo de 2015. con ocasión a la Audiencia Preliminar efectuada en la causa seguida en contra del ciudadano I.L.L. y ordene la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada DANIA LEAL MORILLO…

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando como defensora del ciudadano I.L.L., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en la forma que sigue:

…omissis…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.

Ciudadanos Magistrados, en el Capítulo IV del escrito recursivo, el Ministerio Público fundamenta como única denuncia..."Que la Juez incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica aplicable al caso de marras, cuando invocando las disposiciones de ley relacionadas con la prescripción extraordinaria o judicial, decretó el sobreseimiento a favor del imputado I.L.L.".

Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes y en el presente caso debe aplicarse la ley tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal .

Por otra parte, señala igualmente el Ministerio Público que ..."el computo para verificar si opera la prescripción extraordinaria o judicial, no es él lapso valorado por la juzgadora…

(...)

En este sentido, la Defensa Técnica comparte el cómputo realizado por la Juzgadora, por cuanto la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

(…)

Por último, esta Defensa quiere señalar que el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, siendo ello de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos tipificados en la Ley Especial derogada, es de cinco (5) años; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo (dos (2) años y seis (6) meses) daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Cónsono con lo anterior, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su defensa, al respecto ciertamente se desprende de autos que el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diferimientos de los actos judiciales, no siendo ellos imputables al ciudadano I.L.L.; sin embargo, siendo que desde el día 26 de abril de 2007 (fecha en la que cesó su función como Juez) hasta el 30 de marzo de 2015 (fecha en la que se dictó la presente decisión) han transcurrido SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, esto es, un tiempo inferior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la suscrita considera que en el presente caso opera de pleno derecho la extinción de la acción penal.

PETITORIO

Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:

  1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental.

  2. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal, en fecha 31 de Marzo de 2015…”

    V

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2015, por la Abogada GLAIZA R.D.E., Fiscal Provisoria 3º del Ministerio Público en Materia de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Abogada E.P., Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual se acordó a favor del ciudadano I.L.L., el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el asunto que se le siguió por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana A.T.P.G..

    A tal efecto, las recurrentes alegaron lo siguiente:

  3. -) Que la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica aplicable al caso de marras, al invocar las disposiciones de ley relacionadas con la prescripción extraordinaria o judicial, cuando decretó el sobreseimiento a favor del imputado de autos, señalando expresamente que "...desde el día 26 de abril de 2007 (fecha en la que cesó su función como Juez) hasta el 30 de marzo de 2015 (fecha en la que se dictó la presente decisión), han transcurrido SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, esto es un tiempo inferior a lo establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la suscrita considera que en el presente caso opera de pleno derecho la extinción de la acción penal. Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar la prescripción judicial de la acción penal, a favor del ciudadano I.L.L...."

  4. -) Que la Jueza de Control “en la dispositiva invoca el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda vigente para la fecha de los hechos y el artículo 110 del Código Penal a objeto de declarar extinguida la acción penal por la prescripción, motivando en sus fundamentos la aplicación de la prescripción extraordinaria de la acción penal, considerando para el cálculo por ella efectuado, el lapso comprendido entre la fecha en que el imputado I.L.L., cesó en el cargo que ostentaba como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, concluyendo que dicha prescripción judicial se había materializado por el transcurso de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.”

  5. -) Que la Jueza de Control “en su decisión citó la sentencia de la Sala Constitucional No. 1177, de fecha 23/11/2010, confundiendo a las partes con el cómputo realizado para emitir su fallo, ya que tomó como fecha de inicio para calcular la prescripción extraordinaria, el acto del cese del cargo del imputado de autos cuando se desempeñó como Juez, de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no obstante la referida Sala señaló que para determinar, en el proceso penal, cuando comienza el lapso para computar la prescripción judicial, deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida, señalando además que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal”.

  6. -) Que la Jueza de Control “obvió el acto de interrupción de la prescripción ordinaria, como fue el caso de la Imputación formal en sede fiscal, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2009, fecha esta posterior al cese de las funciones en el cargo de Juez que ostentaba el ciudadano I.L.L. y con la cual debería comenzar a contar nuevamente el lapso para calcular la prescripción tanto ordinaria como judicial”.

  7. -) Que “el cómputo debió realizarse conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, siendo ello la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, entonces en la Ley Orgánica derogada la prescripción ordinaria es de cinco años; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo (dos años y seis meses) daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 102 de la referida Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el ciudadano I.L.L. cesó en el cargo que ostentaba como Juez, en fecha 26 de abril de 2007; ahora bien, siendo que la prescripción ordinaria es la única susceptible de ser interrumpida, en el caso de marras, se evidenció la interrupción de la prescripción ordinaria, en fecha 08 de diciembre de 2009, cuando tuvo lugar en sede Fiscal el Acto de Imputación Formal realizado en contra del ciudadano up supra mencionado”.

  8. -) Que “la fecha de la prescripción ordinaria interrumpida, esto es el 08 de diciembre de 2009 y tomando en cuenta lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 110 del Código Penal, la prescripción ordinaria en el presente caso comenzó nuevamente a correr desde ese día de la interrupción siendo esto igualmente aplicable para la prescripción extraordinaria o judicial”.

  9. -) Que “la acción para perseguir penalmente al ciudadano I.L.L. no se ha extinguido, ni por la prescripción ordinaria ni por la extraordinaria o judicial”.

    Por último, solicitan las recurrentes, que se declare con lugar la apelación ejercida, y se ANULE el fallo impugnado, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto.

    En razón de los alegatos formulados por las recurrentes, se procederá al análisis de la figura de la prescripción de la acción penal, indicándose que dicha figura jurídica está sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado “ius puniendi”, deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.

    La prescripción lato sensu, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.

    Así mismo, se ha dicho que la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural como es el transcurrir del tiempo, que trae consigo el debilitamiento y el olvido, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público, tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.

    Esta institución de cesación de la potestad soberana de accionar contra los posibles perpetradores de una acción típica, antijurídica y culpable, no es favorecedora del imputado, sino en el interés social, obrando de pleno derecho, debiéndose declarar la misma, haya sido o no alegada, sea pretendida o no, ya que no ha sido instituida a favor del interés del imputado, sino por consideraciones de orden público, siendo por tanto la misma irrenunciable, contraviniendo el orden público cuando se establece que la misma es renunciable, aduciéndose para ello que es necesario que se debata la responsabilidad del indiciado a los fines de que la persecución termine no por abandono, sino descartando por completo las bases mismas de la imputación antijurídica.

    En sustento de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 042 de fecha 06 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:

    La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

    En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estadal de imponer una pena a la persona acusada

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251 de fecha 06 de junio de 2006, sostuvo que: “La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)”.

    El autor MANZINI VINCENZO, expresa que: “…la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación y el olvido, y alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público” (citado por R.C., Gonzalo. La Prescripción de la Acción Penal; Libro Homenaje al Dr. A.B.. Caracas. 1995. P. 22).

    Por su parte, BATTAGLINI, señala que: “…la prescripción tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial y que por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto). La extinción de la acción penal no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción” (citado por R.C., Gonzalo. Ob. cit. P. 19).

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción ordinaria, llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el Estado (Ministerio Público) no ha ejercido la acción punitiva y la acción ha perdido su carácter como tal, por lo tanto se ha perdido el interés estatal en la respuesta punitiva. En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 de fecha 03 de agosto de 2004, señaló: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

    Por su parte, la prescripción extraordinaria o judicial ocurre durante el proceso por causa de falta de impulso o actuación judicial del órgano jurisdiccional, tendiendo a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.118 de fecha 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

    Ahora bien, visto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, ello de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.), por lo que se procederá a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, se observan las siguientes:

  10. - El presente hecho, se inicia por denuncia interpuesta en fecha 18 de febrero de 1999, suscrito por la ciudadana A.T.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.940.517, la cual fuere consignado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 02 al 05 pieza Nº 01).

  11. - Por auto de fecha 23 de febrero de 1999, se recibió y se le dio entrada a la denuncia, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal, acordó abrir la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha (Folio 26 de la pieza Nº 01).

  12. - En fecha 09 de mayo de 2000, la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decretó el Archivo Fiscal del presente expediente, la cual fue iniciado la averiguación sumarial en fecha 23-02-1.999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial (Folio 162 y 163 de la pieza Nº 01).

  13. - La ciudadana A.P. mediante escrito solicitó la reapertura de la causa (Folio 13 de la pieza Nº 02).

  14. - En fecha 29 de marzo de 2001 el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fijó audiencia por auto para debatir la reapertura del caso (Folio 31 pieza Nº 02).

  15. - En fecha 16 de abril de 2001 fue diferida la audiencia de apertura por inasistencia del Ministerio Público (folio 46 pieza Nº 02).

  16. - En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, decretó la Reapertura de la Investigación, ordenando notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ordenase a otro fiscal la práctica de las diligencias que no fueron realizadas en su oportunidad; siendo recibidas las actuaciones el día 14 de mayo de 2001, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Folios 47 y 48 de la pieza Nº 02).

  17. - En fecha 30 de abril de 2001 se remitió la causa a la fiscalía superior (Folio 58 de la pieza Nº 02).

  18. - Consta al folio 63 de la pieza Nº 02, oficio N° 18-FS-600-01, de fecha 13 de junio del año 2001, debidamente suscrito por la Abg. Elizabeth de la Cueva, Fiscal Superior del Ministerio Público para el momento, en el cual oficio lo conducente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se proceda a la formulación de la acusación correspondiente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

  19. - En fecha 12 de febrero de 2008, oficio de la Fiscalía segunda para el Juez de Control, par que se nombre abogado privado R.L., al imputado I.L.. (Folio 118 de la pieza Nº 4).

  20. - En fecha 2 de abril de 2008 se presenta acusación ante el juez de control. (Folios 139 al 146 de la pieza Nº 4).

  21. - En fecha 3 de abril de 2008, se dictó por el Juez de Control No. 1para devolver la causa al Ministerio Público para corregir errores y omisiones (Folio 148 de la pieza Nº 4).

  22. -En fecha 10 de abril de 2008, se dictó auto de entrada de la acusación como reingreso, ante el juez de control. (Folio 152 de la pieza Nº 4).

  23. - En fecha 3 de junio de 2008, se dicta auto para fijar la audiencia preliminar para el día 25-6-2008. (Folio 167 de la pieza Nº 4).

  24. - En fecha 25 de junio de 2008, fue diferida la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima y se fija para el día 30- 07- 2008. (Folio 182 y 183 de la pieza Nº 4).

  25. - Consta a los folios 193, 194 y 195 de la pieza Nº 4, oficio de Inspectoría de Tribunales dirigido al ciudadano I.L., donde comunican el archivo de las actuaciones de denuncia formulada por la ciudadana A.P..

  26. - En fecha 30 de julio de 2008, fue diferida la audiencia preliminar por inasistencia justificada del Ministerio Publico y se fijo para el día 25- 09-2008. (Folios 24 y 25 de la pieza Nº 5).

  27. - En fecha 26 de septiembre de 2008, fue diferida audiencia preliminar por enfermedad del Juez, y se fijo para el día 24-10-2008 (Folio 40 de la pieza Nº 05).

  28. - En fecha 24 de octubre de 2008, fue diferida audiencia preliminar por inasistencia justificada el defensor y se fijo para el día 20- 11-2008. (Folio 47 de la pieza Nº 5).

  29. - En fecha 20 de noviembre de 2008, fue diferida audiencia preliminar por solicitud del abogado privado y se fijo para el día 18-12-2008. (Folio 60 de la pieza Nº 5).

  30. - En fecha 18 de diciembre de 2008, fue diferida la audiencia preliminar por inasistencia del defensor y se fijó para el día 03-02-2009. (Folio 71 de la pieza Nº 5).

  31. - En fecha 03 de febrero de 2009, fue diferida audiencia preliminar por inasistencia del Ministerio Publico, victima, imputado y defensor privado, y se fijó para el día 04-03-2009. (Folio 82 de la pieza Nº 5).

  32. - El 5 de febrero de 2009, al folio 96 y 97 de la pieza Nº 05, el Abogado R.L., defensor privado del imputado I.L. solicitó al Juez de Control la IMPUTACIÓN FORMAL de su defendido y se decretó la nulidad absoluta de la acusación.

  33. - En fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal de Control mediante auto acordó que la solicitud del defensor privado se pronuncia el día de la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 99 de la Pieza Nº 05).

  34. - En fecha 04 de marzo de 2009, fue diferida audiencia preliminar por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público e imputado, se fijó para el día 01-04-2009. (Folios 105 y 106 de la pieza Nº 5).

  35. - En fecha 01 de abril de 2009 (folio 123 pieza 5) consta el acta de la audiencia preliminar, donde se decretó la nulidad absoluta de la acusación, y se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realizara la IMPUTACIÓN FORMAL del imputado. La respectiva decisión cursa de los folios 126 al 138 de la pieza Nº 5).

  36. - En fecha 02 de abril de 2009, mediante auto el Tribunal hace constar que la declaratoria de nulidad no se extiende a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, manteniendo su validez. Se remitió la acusa a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio139 de la pieza Nº 5).

  37. - En fecha 8 de diciembre de 2009 se celebra el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, en contra del imputado I.L. (Folios 162 al 168 de la pieza Nº 5).

  38. - En fecha 26 de febrero de 2010, presenta la Fiscalía del Ministerio Público, acto conclusivo solicitando el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 188 al 210 de la Pieza Nº 5).

  39. - En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió la causa en alguacilazgo. (Folio 211 de la Pieza Nº 5).

  40. - En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal de Control le dio entrada a la causa. (Folio 212 de la pieza Nº 5).

  41. - En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de Control fijó audiencia de sobreseimiento de la causa, para el día 30-03-2010. (Folio 2 de la pieza Nº 6).

  42. - En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de Control fijo nuevamente audiencia de sobreseimiento de la causa, porque el día 30-03-2010 fue no laborable y se fijo para el 29-04-2010. (Folio 14 de la pieza Nº 6).

  43. - En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal de Control fue diferida la audiencia de sobreseimiento por inasistencia del abogado e imputado, se fijo para el día 07-06-2010. (Folio 22 de la pieza Nº 6).

  44. - En fecha 07-06-2010, el Tribunal de Control difirió la audiencia de sobreseimiento de la causa, por inasistencia de la víctima para el día 16-06-2010. (Folio 32 de la pieza Nº 6).

  45. - En fecha 28-06-2010, el Tribunal de Control fijo audiencia de sobreseimiento de la causa, por auto separado por cuanto el Ministerio público no asistió por motivo de un juicio y se fijo para el día 02-07-2010. (Folio 46 de la pieza Nº 6).

  46. - En fecha 02-07-2010 el Tribunal de Control dicto diferimiento de la audiencia de sobreseimiento de la causa, por inasistencia de la víctima y el Ministerio público y se fijó para el día 02-08-2010. (Folio 58 de la pieza Nº 06).

  47. - En fecha 29-07-2010 el Tribunal de Control recibe oficio del Ministerio Público, solicitando el diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 02-08-2010 (Folio 82 de la pieza Nº 06).

  48. - En fecha 02-08-2010 el Tribunal de Control difiere la audiencia por inasistencia del Ministerio Público, y se fijó para el día 16 08-2010 (Folios 84 y 85 de la pieza Nº 06).

  49. - En fecha 16-08-2010 el Tribunal de Control difiere la audiencia por acta, no compareció el Ministerio Publico, el imputado y el abogado defensor, y se fijo para el día 31- 08-2010 (Folio 96 de la pieza Nº 06).

  50. - En fecha 06-09-2010 el Tribunal de Control difiere la audiencia por auto por enfermedad del juez y se fijo para el 14-09-2010 (Folio 154 de la pieza Nº 06).

  51. - En fecha 14-09-2010 el Tribunal de Control difiere la audiencia por inasistencia del Ministerio Público y del imputado y se fijo para el 24-09-2010 (Folio 168 de la pieza Nº 06).

  52. - En fecha 30-09-2010 el Tribunal de Control fija nuevamente audiencia ya que el día 24-09-2010, se encontraba en reunión con el juez rector, y se fijo para el 19-10-2010 (Folio 176 de la pieza Nº 06).

  53. - En fecha 28-09-2010, el tribunal mediante auto deja constancia que la audiencia no se celebró el día 19-10-2010 por reposo de la ciudadana Mashiady Rojas y se fijo para el día 01-11- 2010. (Folio 197 de la pieza Nº 06).

  54. - En fecha 09-11-2010, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 01-11-2010, la audiencia no se celebró porque estaba en otros actos, se fijo para el día 15-11- 2010. (Folio 215 de la pieza Nº 06).

  55. - En fecha el día 15-11- 2010, fue diferida por inasistencia del imputado y su defensor y se fijo para el día 03-12-2010 (folio 3 de la pieza Nº 7)

  56. - En fecha 03-12- 2010, fue diferida por inasistencia del Ministerio Publico y se fijo para el día 06-12-2010 (folio 3 de la pieza Nº 7).

  57. - En fecha el día 06-12- 2010, fue diferida por inasistencia del Ministerio Público y se fijo para el día 12-01-2011 (folios 31 y 32 de la pieza Nº 7).

  58. - Al folio 38 de la Pieza Nº 7 se evidencia escrito de recusación contra el Juez de Control Nº 1, Extensión Acarigua, Abg. A.G. en fecha 8- 12-2010.

  59. - Al folio 39 de la Pieza Nº 7 se remite el expediente a otro Juez de Control en fecha 8- 12-2010.

  60. - Al folio 42 de la Pieza Nº 7 se evidencia que recibe la causa la Jueza de Control Nº 3, Extensión Acarigua en fecha 14- 12-2010.

  61. - Al folio 43 de la Pieza Nº 7 se evidencia Acta de Inhibición de la Jueza de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en fecha 14- 12-2010.

  62. - En fecha 11 de Enero de 2011, se inhibe la Abg. GLAIZA R.J.d.C.N.. 2, Extensión Acarigua (folio 60 de la Pieza Nº 7).

  63. - En fecha 10 de Febrero de 2011, se inhibe la Abg. M.A., Jueza de Control No. 4, Extensión Acarigua (folio 77 de la Pieza Nº 7).

  64. - En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió en el Tribunal de Control No.3 con sede en Guanare, la causa penal (folio 91 de la Pieza Nº 7).

  65. - En fecha 04 de Abril de 2011, la Jueza de Control No.3 con sede en Guanare presenta inhibición (folios 92 al 93 de la Pieza Nº 7).

  66. - En fecha 06 de Abril de 2011, se registró la entrada de la causa en el libro del Tribunal de Control No. 2, con sede en Guanare, se fijó audiencia para el 28-06-2011. Cursa acta de inhibición de la Jueza de Control No.3 con sede en Guanare (folio 95 de la Pieza Nº 7).

  67. - En fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto donde deja constancia que el día 28-06-2011 no hubo audiencia, por lo que se fijo para el día 02-09-11 (folio 110 de la Pieza Nº 7).

  68. - En fecha 02 de septiembre de 2011, fue diferida la audiencia por encontrarse el tribunal en otros actos, por lo que se fijo para el día 11-09-2011 (folio 130 de la Pieza Nº 7).

  69. - En fecha 11 de septiembre de 2011, fue diferida por inasistencia del imputado y sus defensores por lo que se fijo para el día 29-09-2011 (folio 142 de la Pieza Nº 7).

  70. - En fecha 29 de septiembre de 2011, fue diferida por inasistencia de la víctima y demás partes por lo que se fijo para el día 27- 10-2011 (folios 180 y 181 de la Pieza Nº 7).

  71. - En fecha 27 de Octubre de 2011, fue diferida por inasistencia de la víctima y demás partes por lo que se fijo para el día 01-12-2011 (folio 210 de la Pieza Nº 7).

  72. - En fecha 02 de Diciembre de 2011, se dicto auto para dejar constancia que el día 01-12-2011 el Tribunal estaba constituido en la comandancia de la policía por orden de presidencia, por lo se fijo para el día 19- 01-2012. (folio 224 de la Pieza Nº 7).

  73. - En fecha 30 de enero de 2012, se dicto auto para dejar constancia que el día 19-01-2012, el tribunal tenía otros actos y no se pudo celebrar la audiencia, por lo que se fijo para el día 12-03-2012 (folio 24 de la Pieza Nº 8).

  74. - En fecha 12-03-2012 fue diferida la audiencia por inasistencia del imputado, defensores y víctima, solo compareció el Ministerio Público, por lo que se fijo para el día 18 de Abril 2012 (folio 51 de la Pieza Nº 8).

  75. - En fecha 18 de Abril de 2012 fue diferida la audiencia por inasistencia de la víctima por lo se fijo para el día 28 de Mayo de 2012 (folios 74 y 75 de la Pieza Nº 8).

  76. - En fecha 28 de mayo de 2012 fue diferida la audiencia por inasistencia del Ministerio Publico por lo se fijo para el día 03 de Julio de 2012 (folio 89 de la Pieza Nº 8).

  77. - En fecha 03 de Julio de 2012 fue diferida la audiencia por inasistencia de la víctima y el Ministerio Público, por lo se fijó para el día 21 de agosto de 2012 (folio 98 de la Pieza Nº 8).

  78. - En fecha 22 de agosto de 2012, mediante auto el Tribunal acordó diferir la audiencia del día 21 de agosto de 2012, por tener otros trabajos administrativos y se fijo para el día 14 de noviembre de 2012 (folio 109 de la Pieza Nº 8).

  79. - En fecha 14 de noviembre de 2012 fue diferida la audiencia por inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la Abg., Mashiady Rojas, por lo se fijó para el día 14 de febrero de 2013 (folio 158 de la Pieza Nº 8).

  80. - Acta de audiencia oral del Sobreseimiento, de fecha 14 de febrero de 2013, el Ministerio Publico ratifico la solicitud del sobreseimiento favor del ciudadano I.L. de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 y el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y para las ciudadanas MASHIADYS y NARKIS ROJAS, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo la víctima no estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. No aceptando la Jueza de Control el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.L., por los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de comisión del hecho, y decretando el sobreseimiento a favor de las ciudadanas MASHIADYS y NARKIS ROJAS. (Folios 173 al 180 de la pieza Nº 8).

  81. - En fecha 21 de Marzo de 2013 publica el texto íntegro de la decisión (folios 181 al 236 de la pieza Nº 8), acordando remitir la causa a la Fiscalía Superior de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ratifique o rectifique la petición fiscal.

  82. - En fecha 19 de noviembre de 2013, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Superior. (Folio 17 de la pieza Nº 9).

  83. - Del folio 18 hasta el 39 de la pieza Nº 9, cursa escrito de la Fiscalía Superior, de fecha 21 de abril de 2014, acordando rectificar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado I.L., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de comisión del hecho, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Tercera Estadal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del segundo Circuito del Estado Portuguesa.

  84. - Del folio 40 al 70 de la pieza Nº 09, cursa escrito de acusación en la causa seguida al imputado I.L., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Influencia y Abuso Genérico de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de comisión del hecho, recibido por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30-06-2014.

  85. - En fecha 17 de septiembre de 2014, se reingresó la causa en los libros respectivos; y en esa misma fecha se recibió y se fijo audiencia preliminar para el día 29-10-2014 (folios 71 y 72 de la pieza Nº 9).

  86. - En fecha 29 de octubre de 2014, fue diferida la audiencia por no haber estado presente el imputado y su defensora privada y que no consta su debida notificación y se fijo audiencia preliminar para el día 25-11-2014 (folio 80 de la pieza Nº 9).

  87. - En fecha 25 de noviembre de 2014, fue diferida la audiencia por no haber estado presente el imputado y su defensora privada, fueron citados por teléfono, pero no consta su debida notificación y se fijo audiencia preliminar para el día 29-12-2014. (Folio 95 de la pieza Nº 9).

  88. - En fecha 06 de Enero de 2015, se dejó constancia por auto del tribunal, que el 29 de diciembre de 2014, según circular no hubo despacho, por lo que la audiencia preliminar fue diferida para el día 04-02-2015. (Folio 100 de la pieza Nº 9).

  89. - En fecha 04 de febrero de 2015, fue diferida la audiencia por no haber estado presente el imputado y su defensora privada, fueron citados por teléfono, pero no consta su debida notificación y se fijó audiencia preliminar para el día 09 de marzo 2015 (Folio 108 de la pieza Nº 9).

  90. - En fecha 09 de marzo de 2015, fue diferida la audiencia por no haber estado presente la defensora privada del imputado y el fiscal nacional y se fijo audiencia preliminar para el día 30 de marzo 2015. (Folios 135, 136 y 137 de la pieza Nº 9).

  91. - De los folios 144 al 154 de la Pieza Nº 09, consta escrito de la defensa publica del imputado I.L., recibido en fecha 27/03/2015.

  92. - En fecha 30 de marzo de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar, que según Acta de Audiencia que corre a los folios 155 al 160 de la pieza Nº 9, donde la Jueza de Control No. 2, con sede en Guanare, decretó la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

  93. - En fecha 31 de marzo de 2015 se publicó la decisión de sobreseimiento que consta en los folios 166 al 220 de la pieza Nº 9.

    Así pues del iter procesal arriba efectuado, esta Corte de Apelaciones, a fin de delimitar la presente apelación, sintetiza lo siguiente:

    La prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia n° 240 del 17 de mayo de 2007).

    Por su parte, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15-02-2011, Exp. Nº 10-0468 ha sostenido lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala verifica si ocurrió la declarada extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, lo que justificaría la actuación de la Sala de Casación Penal Accidental de pronunciarse directamente sobre ese aspecto, y no con relación a lo indicado por esta Sala.

    A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: R.A.V.N. –ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:

    La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

    La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

    .

    Ahora bien, teniendo en cuenta que:

    (i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M.d.R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

    (ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

    (iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

    Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.

    En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.”

    De acuerdo, a lo sostenido anteriormente, observa esta Corte de Apelaciones, que el caso bajo análisis comienza el 18 de febrero de 1999 con la denuncia formulada por la ciudadana A.P. contra el ciudadano I.L., sin embargo, dicha denuncia no prosperó en un principio ya que dio lugar a un archivo fiscal por parte del Ministerio Público; no obstante la víctima solicitó la reapertura del proceso y en fecha 16 de abril de 2001 el Juez de Control No. 1 decretó la reapertura del proceso. En fecha 2 de abril de 2008 se presenta la acusación. Luego de sufrir algunas correcciones ordenadas por el Juez de Control, en fecha 10 de abril de 2008 se le dio entrada, y se fija la audiencia preliminar. En fecha 01 de abril de 2009, se decreta la nulidad de la acusación, en vista de la solicitud del defensor de realizar la Imputación Formal al imputado. Es en fecha 08 de diciembre de 2012 que se celebra el Acto de Imputación Formal por los delitos de Tráfico de Influencias y Abuso Genérico de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente, cuyas normas expresan lo siguiente:

    Artículo 72.- El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro años.

    Artículo 69.- Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún provecho o utilidad y abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de Ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años.

    De manera tal, que el Ministerio Público fundamenta su apelación, bajo estos supuestos, es decir, que debe considerase para decretar la prescripción la fecha de Imputación Formal del imputado, cuando señala: “Cónsono con lo anteriormente expuesto, ciudadanos Jueces de Alzada, estas Fiscales sostienen que la acción para perseguir penalmente al ciudadano I.L.L. no se ha extinguido, ni por la prescripción ordinaria ni por la extraordinaria o judicial, por cuanto desde el 08 de diciembre de 2009 (fecha del acto interruptivo de la prescripción ordinaria) hasta el 30 de marzo de 2015 (fecha en la cual se dictó la decisión que se recurre) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, esto es, un tiempo inferior al establecido en el artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal, lo cual sería siete (07) años y seis (06) meses, que corresponde a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (cinco años conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público) más la mitad del mismo (dos (02) años y seis (06) meses conforme a la ley sustantiva penal).”

    Precisado lo anterior, se observa que los delitos imputados al ciudadano I.L., son delitos que se encontraban tipificados en la LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO (publicada en Gaceta Oficial Nº 3077 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1982), vigente para la época en que ocurrió el hecho, y hoy día se encuentran vigentes en la Ley Contra la Corrupción; por lo tanto la Ley aplicable es la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público de 1982 y existiendo una hipótesis de la retroactividad de la Ley Penal que reconoce el legislador, que es cuando la nueva ley resulta más favorable, como establece el artículo 2 del Código Penal: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” ; por lo que la prescripción decretada en la presente causa debe ventilarse de conformidad con la Ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir con aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (1982), que establece: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.”

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 267 de fecha 13 de junio de 2006, específicamente en el voto salvado de los Magistrados DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y ELADIO APONTE APONTE, se señaló lo siguiente:

    Las reglas generales que rigen la institución de la prescripción en materia penal, se encuentran establecidas, básicamente, en los artículos 108, 109 y 110, del Código Penal; sin embargo, también existe un tratamiento especial de la prescripción, tanto en el Código Penal como en otras leyes. En el presente caso, se imputa la comisión de un delito, ejecutado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que en base al principio de irretroactividad de las leyes penales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dicha ley especial la que resulta aplicable al caso en estudio, por ser más favorable.

    Ahora bien, el artículo 271 del referido texto constitucional decretó la imprescriptibilidad para los hechos punibles de esta especie (doctrinariamente se discute si se aplica a todos o sólo para los que afecten estrictamente al patrimonio público) y el artículo 97 de la Ley Contra la Corrupción, establece la prescripción de la acción penal, pero remite a las reglas generales establecidas al efecto en el Código Penal (cuyo lapso es superior al de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público); sin embargo, con fundamento al principio de irretroactividad de las leyes penales, antes citado, la acción penal para perseguir los hechos punibles conforme a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, sí pueden beneficiarse de la prescripción de la acción penal, criterio que ha sido aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

    En virtud de lo anterior, la acción penal para perseguir delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometidos con anterioridad a la actual Constitución, prescriben conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la referida ley especial, que establece: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.

    Respecto a la citada disposición legal, el autor nacional J.T.S.S., en su artículo “La prescripción de la acción penal como mecanismo de instrumentación de la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas”, opina lo sigueinte: “…Como es fácil advertir el legislador le dio un tratamiento común a las prescripciones de la acción penal, civil y administrativa. Además, no se limitó a establecer un lapso especial de cinco (5) años para todas ellas, sino que además reguló desde cuando debe computarse el mismo. En relación a esto último, ha de entenderse que el plazo ordinario de prescripción debía iniciarse no a partir del momento en que el funcionario cometía el delito (artículo 109 del Código Penal), ni tampoco desde que salía del cargo que ejercía cuando perpetró el hecho punible, sino desde que dejaba la Administración Pública, así hubiese pasado por otros empleos públicos…”. (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”. Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, pp. 109 y 110).

    De lo dicho se desprende que, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (1982) consagraba como lapso común de prescripción, para todos los tipos delictuales de esa naturaleza, un tiempo de cinco años, además, disponía que dicho lapso debía comenzarse a computar a partir de la fecha que el funcionario cesaba en el cargo o desde que dejaba la Administración Pública, en el caso que existiese continuidad en el ejercicio de varias funciones públicas (ver Sentencia de fecha 13 de junio de 2006. Sala de Casación Penal.)

    Bajo estas consideraciones, es de señalar, que el presente caso la resolución que debe dictarse en torno a la prescriptibilidad de la acción penal para perseguir los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imputados al ciudadano I.L., debe dilucidarse de acuerdo a las disposiciones de la Ley derogada (1982), en aplicación del artículo 2 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    Planteados así los límites del presente recurso, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, se aprecia a los folios 173 y vto, 174 y 175 contenidos en la pieza Nº 5, que la fecha en que se hizo cierto el cese del ciudadano I.L. en sus funciones en el cargo de Juez, a los fines de verificar si están dados los supuestos para que opere la prescripción de acuerdo a lo estatuido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así observamos lo siguiente:

    MEMORÁNDUM de fecha 25-02-2010 dirigido a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Salvaguarda, Banco, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitido por la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, que expresa:

    Me complace dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente constante de 14 folios útiles, comunicación n°: DGRRHH/DCJ: 051.2010, de fecha 02FEB2010, recibida por esta Oficina Fiscal en data 03FEB2010, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de Copias Certificadas (requerimientos solicitados por esta Fiscalía) que se detallan a continuación:

    • Cédula de Identidad del ciudadano I.L.L. cuya copia reposa en los Archivos del Poder Judicial.

    • Acta de juramentación n°: 27 de fecha 13 de noviembre de 1992, como Primer Suplente con carácter Provisorio del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, designado en Resolución 1796 del 09 de noviembre de 1992, por parte del ciudadano I.L.L..

    • Comunicación n°: DP.-00775 del 26 de enero de 1993, a través del cual participan a I.L.L. que fue designado Primer Suplente del mencionado Juzgado del Municipio Autónomo Araure del estado Portuguesa.

    • Certificación suscrita por el Abogado G.L., Secretario del Juzgado del Municipio Autónomo Araure del estado Portuguesa, relativa al Acta de toma de posesión del cargo de Juez Provisorio de ese Municipio en fecha 16 de noviembre de 1992 por parte del ciudadano I.L.L. en sustitución de la Abogada Lenys Tona de Volcanes.

    • Oficio n°: CJ-03-2186 de fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Abg. Á.M.S.R., como Jueza Temporal en el Juzgado del Municipio Autónomo Araure del estado Portuguesa, en sustitución del Abg. I.L.L., por cuanto éste fue designado como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial,

    • Certificación emanada de la Rectoría de la referida Circunscripción Judicial, donde consta que en fecha 07 de noviembre de 2003, fue juramentada la Abg. Á.M.S.R., para desempeñarse como Juez Temporal en el Juzgado del Municipio Araure.

    • Acta de Juramentación de fecha 29 de octubre de 2003 del Abg. I.L. LAFE! como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    • Resolución n°: J-146-2006, de fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual le fue concedido beneficio de Jubilación Especial con fecha de vigencia 26 de abril de 2007.

    • Planilla de movimiento de personal n°: 426, correspondiente al ciudadano I.L.L., titular de la Cédula de Identidad n°: V- 4.772.623, fecha de reparación 25MAY2O0) estado actual Juez de Primera Instancia, fecha de vigencia 26ABR2007, Jubilación especia otorgada mediante resolución n°: J-146-2006 de fecha 16JUN2006, quien permaneció en d cargo hasta el 25ABR2007.

    Remisión que hago a usted, a los fines de que dichas Copias Certificadas sean anexadas a la causa original n°: 18-F02-SBSMC-0146-06 (nomenclatura interna de esa Representación Fiscal) Comisión n°: 038.2005. Caso n°: NN.F37°.0044.2005, (nomenclatura interna de esta Fiscalía), a los fines de cumplir los postulados legales pertinentes, toda vez que son de vital importancia para la interposición del acto conclusivo de ley…

    OFICIO de fecha 2 de febrero de 2010, dirigido a la Abg. G.J.C., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, remitido por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva dela Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio signado con el número F.37°NN.0895.2009 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año próximo pasado, recibido en este Despacho el quince (15) de enero del año en curso, mediante el cual solicitó copias certificadas de la información relativa al ingreso al cargo como Juez del Municipio Autónomo Araure del estado Portuguesa, del ciudadano I.L.L., titular de la cédula de identidad número 4.772.623, así como lo relativo a la fecha de cese de funciones y los motivos que fundaron la culminación de las mismas.

    En tal sentido, me permito adjuntarle la información que a continuación se detalla, debidamente certificada:

    • Acta de juramentación número 27 de fecha trece (13) de noviembre de 1992, como Primer Suplente con carácter Provisorio del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, designado en Resolución 1796 del nueve (09) de noviembre de 1992.

    • Acta de toma de posesión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1992.

    • Oficio CJ-03-2186 de fecha treinta (30) de octubre de 2003, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Abg. Á.M.S.R., como Jueza Temporal, en el Juzgado del Municipio Araure, en sustitución del Abg. I.L.L., por cuanto éste fue designado como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    • Certificación emanada de la Rectoría de la referida Circunscripción Judicial, donde consta que en fecha siete (07) de noviembre de 2003, fue juramentada la Abg. Á.M.S.R., para desempeñarse como Juez Temporal en el Juzgado del Municipio Araure.

    • Acta de juramentación de fecha veintinueve (29) de octubre de 2003 del Abg. I.L.L., como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    • Resolución J-146-2006 de fecha quince (15) de junio de 2006, mediante el cual le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial, con fecha de vigencia al veintiséis (26) de abril de 2007

    . (subrayado de la Corte)

    En tal sentido, de acuerdo a lo antes revisado, se aprecia, que el ciudadano I.L.L., cesó en sus funciones el día 26 de Abril de 2007, y aplicando lo estatuido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo que el legislador establece que el lapso de cinco (05) años para determinar la prescripción de la acción penal, se empezará a contar a partir de la fecha en que haya cesado en el cargo o función, por lo que en el presente caso el ciudadano en referencia, fue beneficiado con una jubilación especial; concluyendo que desde el día 26 de abril de 2007, hasta el día 30 de marzo de 2015, fecha en que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, trascurrieron SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, tiempo suficiente para considera prescripta la acción penal. Así se decide.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano I.L.L., y declaró extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 303, 300 numeral 3, 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y artículo 110 del Código Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLAIZA R.D.E., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público en materia de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y E.P., Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano I.L.L., y declaró extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 303, 300 numeral 3, 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y artículo 110 del Código Penal.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    EL Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6422-15

    ZGdU

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