Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

No. 02

Causa N ° 6745-15.-

Ponente: ABG. Z.G.D.U.

Recurrentes: Abogada Glaiza R.d.E., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera con Competencia en defensa Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa y la Abogada A.M.P., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera con Competencia en defensa Ambiental y delito Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa.

Imputados: Duarte Mejias Aveida, Terán Montilla Albisai Y Terán A.D.J..

Defensor de los Imputados: Abg. Y.J.A.P..

Delitos: Aprovechamientos de cosas provenientes del delito, Asociación para Delinquir, Delincuencia Organizada, Tráfico de Material Estratégico.

Víctima: Empresa Kappa Reforestadora Dos Refordos C.A.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 30 de septiembre del año 2015, la Abogada Glaiza R.d.E., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; con Competencia en defensa Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa y la Abogada A.M.P., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en defensa Ambiental y delito Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, que dicto los siguientes pronunciamientos: 1.- declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.. 2.- desestima la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 452 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. 3.- declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la incautación de la maquinaria incautada, y ponerlo a disposición de la ONA; 4.- acuerda con lugar la solicitud de la defensa y declara libertad absoluta de los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J..

En fecha 04 de Diciembre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de Diciembre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.d.U.; quien con tal carácter suscribe; por haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal y juramentada luego de su aceptación como consta en Acta Nº 497 de esta misma fecha, a los fines de suplir a la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, durante el disfrute de periodo vacacional acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-3947 de fecha 10/11/2015, y con tal carácter suscribe el presente y la decisión que se ha de emitir, posterior de la correspondiente conformación de la Corte de Apelaciones acontecida en fecha 04/12/2015.

En fecha 10 de Diciembre del 2015, se Admitió el recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declaro sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.; desestimó la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el ciudadano J.C.L.D. formuló la denuncia en fecha 11 de septiembre de 2015 ante el Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional, quienes 6 días después sen mediar auto de apertura de investigación por parte del Ministerio Público se trasladan hasta el Sector las Matas, indicándose al inicio del acta de investigación penal que es a los fines de realizar patrullaje de seguridad rural, posteriormente indican que ingresan a la Carpintería con el propósito de practicar inspección y materialmente ejecutan una allanamiento en el cual aprehenden a las tres personas que se encontraban en el lugar, por el solo hecho de su presencia allí, tal y como se corroboró de la intervención Fiscal al momento de requerirle el Tribunal indicara la conducta de cada uno de los imputados para determinar su participación en los ilícitos atribuidos, de manera que es evidente que al mediar denuncia lo procedente era que los Comandos Rurales dieran cuenta al Ministerio Público para que como titular de la acción penal dictare el auto de proceder y ordenare las diligencias necesarias y urgentes para el establecimiento del hecho y la identificación de los posibles imputados en perfecta aplicación de los principios legales y constitucionales que rigen el sistema acusatorio vigente, razones por las que se desestima la solicitud fiscal y en consecuencia se niega la calificación de aprehensión en flagrancia.

Ante los delitos imputados por el Ministerio Público como trafico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y articulo 452 del Código Penal y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionando en el articulo 37, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, consignó la Defensa en originales y copias para su confrontación y devolución, el acta constitutiva de la Asociación Civil Mi Retiro, con toda la perisología necesaria para la explotación de madera, las guías emitidas para la adquisición y traslado de madera entre e.m. por parte del Ministerio del Ambiente, asimismo la documentación de la zona de explotación de la cual proviene la madera empleada y que corresponde a V.Q.M., quedando así desvirtuadas de manera contundente las afirmaciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional y del Misterio Público al indicar que la carpintería era ilícita que no poseían documentos que acreditaran su funcionamiento licito, que no podía justificar la procedencia de la materia p.m. y las rolas, menos aun que la referida madera encontrada en la carpintería era procedente de compra o extracción ilícita realizada en los predios de Smurfit, revistiéndose de credibilidad la declaración de la imputada ciudadana Aveida Duarte Mejías integrante de la Asociación Civil Mi Retiro al indicar que los funcionarios actuantes no le permitieron buscar la documentación al momento que llegaron al lugar, de manera que no pudo el Ministerio Público mantener y acreditar ninguna de las calificaciones jurídicas imputadas, resultando además excesivo señalar a los ciudadanos AbisaíTeran Montilla y A.d.J.T. participes de los tipos penales señalados por su sola presencia en la carpintería, dado que su condición de obreros no les califica para consentir o no la actividad comercial de la asociación, razones por las cuales se desestiman los delitos señalados precedentemente.

Finalmente, resulta evidente que establecida la constitución y el funcionamiento licito de la Asociación Civil Mi Retiro en la actividad de explotación de madera, así como desestimados los delitos imputados por el Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de incautación de la maquinaria sustraída sin orden judicial por parte de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional.

Con base en los razonamientos precedentes y resultando inoficioso entrar a analizar la procedencia o no de una medida restrictiva de libertad, dado que no se calificó delito alguno, se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivarianade Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Aveida Duarte Mejias, titular de la cédula de identidad nro 9.388.322, de 46 años de edad, estado civil soltero (a), profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Caserío las Matas sector la curva, por las inmediaciones del Autopista J.A.P., A.T.M., titular de la cédula de identidad nro 26.363.359, de 23 años de edad, estado civil soltero (a), profesión u Obrero, residenciado en el Caserío las Matas sector la curva, por tas inmediaciones del Autopista J.A.P. y A.d.J.T., titular de la cédula de identidad nro 26.636.357, de 46 años de edad, estado civil soltero (a), profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío las Matas sector la curva, por las inmediaciones del Autopista J.A.P., por no estar acreditado lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día de la aprehensión.

2.- Se desestima la calificación jurídica solicitadas por el Ministerio Publico por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 y articulo 452 del Código Penal y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionando en el artículo 37, de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Así como el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto sancionado el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada

3- Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la incautación de la maquinaria incautada, así como la solicitud de poner a disposición de la ONA.

4.- Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y se decreta libertad absoluta a los ciudadanos Aveida Duarte Mejias, titular de la cédula de identidad nro9.388.322, de 46 años de edad, estado civil soltero (a), profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Caserío las Matas sector la curva, por las inmediaciones del Autopista J.A.P., A.T.M., titular de la cédula de identidad nro 26.363.359, de 23 años de edad, estado civil soltero (a), profesión u Obrero, residenciado en el Caserío las Matas sector la curva, por las inmediaciones del Autopista J.A.P. y A.d.J.T., titular de la cédula de identidad nro26.636.357, de 46 años de edad, estado civil soltero (a), profesión u oficio Obrero…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes Abogadas Glaiza R.d.E., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en defensa Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa y A.M.P., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en defensa Ambiental y delito Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA:

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAY EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49: RESPECTIVAMENTE. DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Ministerio Público denuncia la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado de Instancia, para decidir simplemente tomo como valido el solo el dicho de los imputados y de la defensa técnica, sin tomar en consideración los demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que permiten determinar la configuración del hecho punible imputado por la representación fiscal, entre ello el informe de inspección y experticia técnica de fecha 18-09-2015, realizada por la Ingeniero Olguit Acacio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Portuguesa y en cuyo contenido indica que: "la instalación y funcionamiento de la carpintería y el aprovechamiento de los productos forestales, se realizó sin la correspondiente autorización de los entes competentes y que además de ellos dicha omisión también constituye una inflación conforme a lo establecido en la Ley de Bosque, publicada en fecha 06-08-2013, según Gaceta Oficial N° 40.222.

Así mismo con base a la fundamentación, anteriormente mencionada, denuncia ésta representación fiscal la violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el derecho de las víctimas de tener oportuna respuesta, toda vez que el Tribunal de Control N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa al dictar la decisión que aquí se impugna, omite pronunciar sobre lo peticionado por las víctimas, quien de manera muy enfática al igual que ésta representación fiscal, señalamos que ha dicha carpintería funcionaba de manera irregular y que los productos forestales incautados, no son soportados por documentación válida, toda vez que no resulta suficiente, el hecho de que los imputados a través de su defensa técnica, consignen una cantidad de guías, presuntamente expedidas por el Ministerio de Ecosocialismo y Agua, en cuyo caso dicta la decisión sin comparar o cotejar si las mismas soportan la cantidad de madera que se encontraba en ese lugar, y sin que se verifique de manera indiscutible que esas guías sean legalmente expedidas, puesto que no permitió el tribunal a ésta representación fiscal investigar los delitos y los hechos imputados, hechos éstos que se vuelven una costumbre en zonas rurales, y en especial en las fincas El Hierro y La Yaguara, donde cultivaros grandes extensiones de tierras, con producto forestal de Gmelina Alborea y que en la realidad se ha convertido en un recurso básico, en el proceso productivo no solo del papel y el cartón, sino también del machihembrado utilizado en la construcción de vivienda de la misión a toda v.V., de lo cual el sistema de justicia no puede ser ciega y menos cuando nuestra legislación establece la protección de material estratégico y de recursos básicos; como en este caso, en el proceso productivo del país.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncio la falta de motivación del fallo impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1$7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Tas decisiones del Tribunal serán emitidas, mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...", en el presente caso la decisión impugnada es consecuencia de una audiencia oral de presentación de imputados por aprehensión de una presunta flagrancia, por los delitos de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito de hurto, tráfico de materiales estratégicos y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, 34 y 37, respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Terrorismo, no obstante a ello el tribunal divide el auto en tres partes, en la primera señala los hechos, el segundo menciona elementos; sin establecer cuáles son los que aprecia y cuáles no y en el tercero habla de los delitos precalificados, concluyendo en desestimar todo lo peticionado por el Ministerio Público sin explicar en su análisis el contenido de los elementos acompañados por ésta representación fiscal, entre ellos las inspecciones y las experticias, que obran en los autos.

Ciudadanos Jueces, si la representación fiscal acompaña elementos como inspecciones y experticias, en cuya conclusión los expertos actuantes, adscritos al ministerio del ramo, señalan que el aserradero funciona sin cumplir con los trámites legales, establecidos en la Ley de Bosque, que establece la forma en que se deben aprovechar éstos productos forestales, así como la clasificación de los cultivos y cosechas de los mismos, como es que desestima las precalificaciones imputadas por la representación fiscal, sin indicar, cuál es la apreciación que le da a ésto9s elementos, cuál es la respuesta que le da a la víctima que señala haber cultivado el producto forestal incautado y por otro lado sin apreciar las circunstancias del caso en el que se observa la comercialización utilización de éstos productos forestales, si al momento de dictar la decisión omite, apreciar todos los elementos estaríamos, bajo la figura de un fallo que adolece del vicio de falta de motivación.

Si al momento de dictar la decisión, solo se limita a realizar un análisis de los elementos aportados por la defensa y omitiendo analizar el resto de los elementos, estaríamos bajo la figura de una decisión arbitraria.

Así mismo, es importante señalar y denunciar, que el Tribunal de Control, al momento de dictar el fallo solo aprecia las pruebas aportadas por la defensa técnica de los imputados, entre ellas instrumentales que aportó la defensa, algunas en copias fotostáticas simples, aun siendo instrumentales de carácter privado, obviando que pudiéramos estar en presenciare instrumentos como las facturas de los equipos incautados, constitución de la empresa, permisos para funcionamiento y algunas guías de productos forestales, presuntamente expedidas por el Ministerio de Ecosocialismo y Agua, sin permitir al Ministerio Público solicitar información sobre las mismas o someterlas a experticias para verificar su procedencia, circunstancias éstas que también vician de falta de motivación del fallo impugnado.

Finalmente, es importante señalarles ciudadanos Magistrados, que en Venezuela se vive una guerra económica que ha afectado el sistema productivo del País, en especial el de la rama de productos madereros y que ha dificultado dentro de la cadena de procesamiento, distribución de ésta especie Gmelina Alborea y del papel, cartón que tiene tanta demanda, que incluso ha tenido que obtenerse por vía de importación y que si no lo atendemos con la atención rigurosa que requiere agrava más el sistema productivo, escenario éste que no se puede corregir o subsanar únicamente a través de una campaña educativa e informativa, sino también aplicando las normas punitivas que regula la materia, la ofensiva contra la guerra económica que es acción del estado no sólo es referida alimentos y materiales estratégicos, sino también a proteger y utilizar de manera razona los recursos básicos del sistema productivo y entre ellos se encuentra involucrada la madera, que en principio pareciera que solamente son las que se encuentran en veda, sin embargo, también aquellos recursos que tenemos en existencia cosechados dentro del país destinados a la industria del papel, cartón y madera, éste último en machihembrado para la Misión Vivienda.

Finalmente promovemos como fundamento del presente recurso, el caso principal identificado con el número 1CS-10.680-15, a fin de que sea analizado para la resolución del presente recurso, el cual pedimos sea requerido al Tribunal recurrido.

CAPITULO IV

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra Condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República de Venezuela, y por las demás leyes, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Auto, lo siguiente:

1.- ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal y se le de el Curso legal correspondiente.

2.- DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia ANULE el AUTO, decretado en fecha 23 de Septiembre de 2015. con ocasión a la Audiencia oral de presentación de detenidos en flagrancia, efectuada en la causa seguida en contra de los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERAN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.; ya plenamente identificados, y ordene la celebración de la Audiencia oral de presentación de detenidos en flagrancia, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la abogada L.K.D..

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Glaiza R.d.E., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; con Competencia en defensa Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa y A.M.P., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; con Competencia en defensa Ambiental y delito Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1º en la que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.; desestimó la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 452 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la incautación de la maquinaria incautada, y ponerlo a disposición de la ONA; declaró la libertad absoluta de los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.; A tal efecto, alegan las recurrentes lo siguiente:

1.-) Que “en el presente caso se violo la tutela judicial efectiva y el debido proceso ya que el tribunal al dictar la decisión omitió pronunciar lo peticionado por las víctimas”.

2.- ) Que “ en el presente caso la decisión se encuentra inmotivada”.

Por ultimo solicitan se declare con lugar el presente recurso y se anule el Auto impugnado.

Ahora bien, visto que los alegatos formulados por las recurrentes, esta Sala verificará si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; al declarar que no hubo flagrancia, desestimó la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, y decretar a favor de los ciudadanos: DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.; libertad plena y sin restricciones, toda vez que a su decir, no existen elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 452 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem.

A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar todas las actas que conforman el presente expediente y verificar si efectivamente se puede considerar a los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.; como presuntos responsables en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 452 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem.

Los elementos presentados por el Ministerio Publico, a saber:

1.- Acta de Investigación Penal Nº GNB-CZ-31, DCR-319-SIP-GRAN NRO 013-15, suscrita por el ciudadano teniente DURAN C.F.J., ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL N° 319, DEL COMANDO DE ZONA GNB-NRO 31, (PORTUGUESA), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Folio 04 de las actuaciones.

2.- Acta de Denuncia N° CZGNB-NRO. 31-PCR 319-SIP-04-15, de fecha 11-09-2015, del ciudadano J.C.L.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.791.379, quien expuso lo siguiente: “Me encuentro nuevamente en este comando para agregar datos a lo denunciado por mi persona el día 09 de este mes. Asociado a los Hechos que denuncie en la Finca La Yaguana, donde un grupo de ajenos a la compañía hacen corta de árboles y parte de estos son movilizados como madera en rolas a fuera de la finca, quiero denunciar en esta oportunidad que manejamos información sobre el destino de esta madera es hacia pequeños a medianos aserraderos y carpinterías que se ubican tanto en el p.d.O. como aserraderos ubicados en el casorio Rio Caro y el caserío Las Matas ambos aledaños a la antigua carretera troncal 5 que conducen a Guanare. En estos sitios hemos observados trabajos de procesamiento de madera de Gmelina la cual originalmente es cortada y sustraída de Fincas de la compañía, específicamente Finca La Yaguara y en menor proporción de Finca Los Garzones ambas ubicada en el Municipio Ospino. Es común observar en estas factorías de madera presencia de madera en rotas de Gmelina y altos volúmenes de aserrín y productos de desechos como Costaneras lo cual indica un alto volumen de procesamiento de este materia). Quiero informar a este comando que la compañía SMURFIT KAPPA REFGRESTADORA DOS CA es la propietaria de las plantaciones forestales de Gmelina que están en estas FINCAS DEL Municipio Ospino, y algunas de ellas a pesar de tener una medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada por el I.N.T.I, especifican que las plantaciones forestales presentes en ellas son propiedad de la empresa, Quiero ratificar en esta denuncia que de acuerdo a los volúmenes del material que procesan estas carpinterías y aserraderos denunciados tenemos la presunción que se abastecen de un material cosechado en estas fincas sin el consentimiento de la compañía, lo cual constituye un delito, Igualmente quiero denunciar que en Ospino, barrio 23 de Enero, carretera Troncal 5, frente “La Piedra Angular", existe un terreno cercado donde al igual que en las instalaciones denunciadas en el caserío Las Matas y en el caserío Rio Caro, Ingresan madera en rotas y semi-procesadas de Gmelína, para finalmente trabajarla y producir pasto de escoba, machimbrado y otros productos de Gmelina. En este local trabajan a puerta cerrada y el ingreso del material ocurre en horas de la noche y feriados, determinándose por el seguimiento que le hemos hecho a unos camiones que el material sale de la Finca La Yaguara. Igualmente quiero informar que por el tipo de personas y vehículos que frecuentan esta carpintería de Ospino el aserradero que está en el caserío Las Matas y otro aserradero que se encuentra en el caserío Rio Caro, todos están relacionados en esta actividad. Quiero solicitar a este honorable comando se sirvan practicar una inspección a los aserradero y carpinterías denunciados en al caserío Las Matas, Caserío Rio Caro y Barrio 23 de Enero de Ospino para validar el origen legal de la materia prima deGmelina que vienen utilizando. Es todo lo que tengo que agregar”. Folios 12 y 13 de las actuaciones.

3.- Informe de Inspección y Experticia Técnica, de fecha 18-09-2015, practicada por: In. Olguit Acacio, Funcionario del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, adscrita a la Coordinación de Ecosocialismo Ambiental, quien dejo constancia: “…1. De la inspección realizada en una carpintería, Carpintería "LAS MATAS DE AVEIRA DUARTE" - Sector Las Matas-jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, se constató: La instalación y aprovechamiento de productos forestales de la especie Melina (Gmelinaarborea). La sumatoria de volúmenes de los productos procesados 48,1207 m3. 2. Los presuntos responsables de la tala y aprovechamiento de los productos forestales antes mencionados son los ciudadanos A.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 26.636.359.A.T.M. .titular de la Cédula de Identidad N° 26.636.359 y AVEIDA DUARTE MEJIAS titular de la Cédula de Identidad N° 9.388.322. 3. La instalación y funcionamiento de la carpintería y el aprovechamiento de los productos forestales se realizó sin la correspondiente autorización de los entes competentes, lo que constituye una presunta comisión de infracción a lo establecido en los Artículos 100 y 103 numeral 5 y 6 de la Ley de Bosques, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.222 de fecha 06/08/2013”. Folios 43 al 46 de las actuaciones.

4.- Acta de investigación Penal de fecha 19-09-2015, suscrita por el funcionario Detective M.E., adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Encontrándome en labores de guardia en la Sede de éste Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Primero Burgos Luís, trayendo mediante oficio 0162-15, de fecha 17-09-2015, el cual previo conocimiento de la Fiscal Tercera, de esta circunscripción judicial, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: A.D.J.T., de nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío las Matas, sector la curva, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-26.636.357, TERAN MONTILLA IBISAI, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1992, estado civil Soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el caserío las Matas, sector la curva, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-26.636.359 y DUARTE MEJIA AVEIDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido en fecha 07-05-1969, estado civil Soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el caserío las Matas, sector la curva, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-9.388.322, a fin de ser identificados plenamente por nuestros medios técnicos disponibles y verificados sus registros policiales, por cuanto figura como investigados en la causa MP-434761-2015, instruida por uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra los Delitos Ambientales. Asimismo remiten como evidencia lo siguiente: un (01) motor Inducao, caiola marca WEG, Serial 03SET04-GP32S38, un (01) motor Inducao, caiola marca WEG, serial 11MA107-HK48617, una (01) motor Inducao, caiola marca WEG, serial 18N0V0-1006Q74598, un (01) motorSiemens, serial 113-4YB60, un (01) motor grifo serial 73613, un (01) motor WEINIC, serial 705/1787, un (01) motor siemens, serial 1LA7006-4YA60, dos (02) mandriles, un (01) teléfono celular marca Movilnet, modelo ORINOQUIA, C6110 color plata, serial MEID A0000036DD2CF0, a fin de que sean sometidas a experticia correspondiente. Una vez recibidas dichas actuaciones, procedí a verificar el status de las personas investigadas ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), constatando que el ciudadano investigado no presenta registros ni solicitud alguna. De igual manera se verifico ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), la cédula de identidad de los ciudadanos aprehendidos donde pude constatar que el número de cédula de identidad le corresponde. Finalmente culminada nuestra labor se retira la comisión hacia el mencionado Comando, conjuntamente con las evidencias y los detenidos, donde quedara en calidad de depósito, a la orden de dicha representación fiscal. Es todo”. Folio 50 de las actuaciones.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-607, de fecha 19-09-2015, suscrita por el Detective Yibelly Cortez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a: “…01.- Un (01) motor constituido por poleas elaborado en metal pintados de color AZUL, marca WEG, tipo INDUCAO CAIOLA, SERIAL 03SET04-GP32S38. La pieza en estudio se observa en regular condición de uso y conservación. 02.- Un (01) motor constituido por poleas elaborado en metal pintados de color AZUL, marca WEB, tipo INDUCAO CAIOLA, SERIAL 11MA107-HK48617. La pieza en estudio se observa en regular condición de uso y conservación. 03.- Un (01) motor constituido por poleas elaborado en metal pintado de color AZUL, marca WEB, tipo INDUCAO CAIOLA, SERIAL 18N0V0-1006074598. La pieza en estudio se observa en regular condición de uso y conservación. 04.- Un (01) motor constituido por poleas elaborado en metal pintados de color ROJO, marca SIEMENS, SERIAL 113-4YB60. La pieza en estudio se observa en regular condición de uso y conservación. 05.- Un (01) motor constituido por poleas elaborado en metal pintado de color VERDE, marca GRIFO, SERIAL 73613. La pieza en estudio se observa en regular condición de uso y conservación. 06.- Un (01) motor constituido por poleas elaborado en metal pintado de color VERDE, marca WEINIC, modelo 140/2, SERIAL 105/1787. La pieza en estudio se observa en regular condición de uso y conservación. 07.- Un (01) motor constituido por poleas elaborado en metal pintados de color GRIS, marca SIEMENS, SERIAL 1LA7006-4YA60. La pieza en estudio se observa en regular condición de uso y conservación. 08.-Dos (02) MANDRILES, constituidos por poleas elaborados en metal pintados de color ROJO, marca SOMAR, sin seriales aparentes el cual presentan en unos de sus extremos un disco de corte elaborado en metal. La pieza en estudio se observa en regular condiciónde uso y conservación.-CONCLUSIÓN: 09.- En base al estudio y Análisis practicados a las piezas se determinó; Las del numeral anteriores Son; MOTORES LOS CUALES POSEEN POLEAS O BASESA PARA CORREAS, estas aunadas a otros equipos sirven para realizar cortes en maderas, y para trabajo de aserraderos; DOS MANDRILES, piezas que se usan para acoplar con motores y usar correas y sierras para aserrar madera. En base al estudio de las piezas se determinó que los mismos poseen su uso específico. QUEDA A CRITERIO DE SU DUEÑO O POSEEDOR, los usos indistintos que se les dé. Dichas piezas se observan en regulares condiciones…”.Folio 68 de las actuaciones.

Por su parte la defensa privada consignó:

1.- Acta constitutiva de la Asociación Civil Mi Retiro.

2.- La autorización firmada por el Gobernador del Estado para la instalación de la Carpintería, la zonificación de uso en la que se establece la labor social de la asociación y ocupación del territorio.

3.- Copia de factura N° 001517 emitida por la empresa Distribuidora "MADIEL C.A" RIF: V-J-09001385-7, de fecha 11-12-2000, a nombre de C.N., por concepto de compra de: MOTOR TRIF: WEG3EHP.3600, por un moto de Bs 88.000, 01.

4.- Copia de factura N° 43890, emitida por la empresa "NUEVO MUNDO" RIF: V-01579845-5, de fecha 21-06-2006, a nombre de C.N., por un moto de Bs 510.489.00.

5.- Copia de factura N° 13530, emitida por la empresa "NUEVO MUNDO" RIF: V-01579845-5, de fecha 14-11-2001, a nombre de C.N., por un moto de Bs 33.600.00.

60.- Copia de factura N° 001952, emitida por la empresa "NUEVO MUNDO" RIF: V-01579845-5, de fecha 13-06-2008, a nombre de C.N., por un moto de Bs 2.11,16.

7.- Copia de factura N° 000172, emitida por la empresa "FABRICA DE MAQUINARIAS INDUCTRISL Y AGRÍCOLA BARÓN" RIF: V-23013018-0, de fecha 10-12-2008, a nombre de C.J.N., por un moto de Bs 18.500.00.

8.- Providencia administrativa emitida por la Dirección estatal del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa, de fecha 04-08-2011.

9.- Constancia de residencia emitida del consejo comunal, las Matas, donde indican que son residentes del Caserío las Matas.

10.- Guías de Circulación de Bienes Forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa, signadas con los siguientes números: 237204, 237205, 237202, 237203, 186339, 186340, 186343, 186344, 186345, 205988, 205987, 205989, 047220, 047219, 197965, 197967, 186341, 186342, 237255,231874,231875,231876.

11.- Copia del RIF, otorgado por el Seniat, de la Asociación civil Mi retiro, donde indica que la asociación civil esta constituida acreditado con ello.

12.- Documento de Compra venta, notariado del terreno, denominado "Rincón De L.a. la ciudadana V.Q.M., con la permisología para la plantación de melina…”.

Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, la ciudadana jueza de Control, si realizó un estudio minucioso y apreció las actuaciones para luego descartar que no estaban dados los supuesto de hechos para la calificación en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido aseveró lo siguiente: “Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el ciudadano J.C.L.D. formuló la denuncia en fecha 11 de septiembre de 2015 ante el Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional, quienes 6 días después sen mediar auto de apertura de investigación por parte del Ministerio Público se trasladan hasta el Sector las Matas, indicándose al inicio del acta de investigación penal que es a los fines de realizar patrullaje de seguridad rural, posteriormente indican que ingresan a la Carpintería con el propósito de practicar inspección y materialmente ejecutan una allanamiento en el cual aprehenden a las tres personas que se encontraban en el lugar, por el solo hecho de su presencia allí, tal y como se corroboró de la intervención Fiscal al momento de requerirle el Tribunal indicara la conducta de cada uno de los imputados para determinar su participación en los ilícitos atribuidos, de manera que es evidente que al mediar denuncia lo procedente era que los Comandos Rurales dieran cuenta al Ministerio Público para que como titular de la acción penal dictare el auto de proceder y ordenare las diligencias necesarias y urgentes para el establecimiento del hecho y la identificación de los posibles imputados en perfecta aplicación de los principios legales y constitucionales que rigen el sistema acusatorio vigente, razones por las que se desestima la solicitud fiscal y en consecuencia se niega la calificación de aprehensión en flagrancia….”.

En cuanto a la desestimación de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, de igual forma entró a valorar los elementos configurativos de delito alguno de acuerdo a lo revelado en las actas de investigación y a las declaraciones de los imputados, que forman parte en el proceso de investigación y que inciden de una u otra forma dentro del conocimiento del juez al dictar una decisión; dejando asentado lo siguiente: “…Ante los delitos imputados por el Ministerio Público como tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y articulo 452 del Código Penal y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionando en el artículo 37, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, consignó la Defensa en originales y copias para su confrontación y devolución, el acta constitutiva de la Asociación Civil Mi Retiro, con toda la perisología necesaria para la explotación de madera, las guías emitidas para la adquisición y traslado de madera entre e.m. por parte del Ministerio del Ambiente, asimismo la documentación de la zona de explotación de la cual proviene la madera empleada y que corresponde a V.Q.M., quedando así desvirtuadas de manera contundente las afirmaciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional y del Misterio Público al indicar que la carpintería era ilícita que no poseían documentos que acreditaran su funcionamiento licito, que no podía justificar la procedencia de la materia p.m. y las rolas, menos aún que la referida madera encontrada en la carpintería era procedente de compra o extracción ilícita realizada en los predios de Smurfit, revistiéndose de credibilidad la declaración de la imputada ciudadana Aveida Duarte Mejías integrante de la Asociación Civil Mi Retiro al indicar que los funcionarios actuantes no le permitieron buscar la documentación al momento que llegaron al lugar, de manera que no pudo el Ministerio Público mantener y acreditar ninguna de las calificaciones jurídicas imputadas, resultando además excesivo señalar a los ciudadanos AbisaíTeran Montilla y A.d.J.T. participes de los tipos penales señalados por su sola presencia en la carpintería, dado que su condición de obreros no les califica para consentir o no la actividad comercial de la asociación, razones por las cuales se desestiman los delitos señalados precedentemente.

Finalmente, resulta evidente que establecida la constitución y el funcionamiento licito de la Asociación Civil Mi Retiro en la actividad de explotación de madera, así como desestimados los delitos imputados por el Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de incautación de la maquinaria sustraída sin orden judicial por parte de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional.

Con base en los razonamientos precedentes y resultando inoficioso entrar a analizar la procedencia o no de una medida restrictiva de libertad, dado que no se calificó delito alguno, se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos…”.

En este sentido, verificó esta Sala que, no se desprende de las actas de investigación que conforman la presente causa, elementos de convicción alguno, que permitan vincular a los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.; como presuntos responsables en la comisión de los delitos imputados como es el de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 452 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem; por tanto, le asiste la razón a la ciudadana Juez de Instancia, mediante el cual rechaza dicha calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y decreta la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos ya mencionados, toda vez que, no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, una conducta en la que se presuma responsabilidad penal alguna por un hecho típico y antijurídico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada: DRA. B.R.M.D.L., En la cual sentenció que:

…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…

(Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En justa correspondencia con el anterior criterio jurisprudencial, se deduce que el Juez de control puede decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible.

Siendo así, y constatado por esta alzada que no hay elementos de convicción alguno que permita presumir la responsabilidad de los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J., en los hechos típicos y antijurídico imputados por el Ministerio Público; por lo que esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, al decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano antes mencionado, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad en contra de dichos ciudadanos.

En consecuencia, considera esta Corte Superior, que en el caso concreto no hubo violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de que la decisión dictada por la Jueza de Control está ajustada a derecho, y en ningún momento fue conculcado el derecho de las partes en el proceso (imputados, víctima, defensa, ministerio público); La juez a quo, fue muy precisa y consciente al dictar su decisión tomando como base los elelemntos presentados por el Ministerio Publico como director de la investigación y por la defensa técnica de los imputados, garantizándose el derecho a la víctima, al tener oportunidad de dirigirse al tribunal y tener una repuesta oportuna; de igual forma la recurrida no incumplió con la motivación, ya que su decisión está fundada en los hechos y en derecho, acorde a los elementos de convicción aportados al momento de dictar su decisión, por lo que se declara sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 23 de septiembre del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual acordó libertad plena sin restricciones a los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad en contra de los mismos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 452 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por las recurrentes Abogadas Glaiza R.d.E., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; con Competencia en defensa Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa y A.M.P., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; con Competencia en defensa Ambiental y delito Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 23 de septiembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.; desestimó la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 452 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem; y se decretó la libertad absoluta de los ciudadanos DUARTE MEJIAS AVEIDA, TERÁN MONTILLA ALBISAI Y TERAN A.D.J.. TERCERO: TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6745-15

ZGdU/.-

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