Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000258

ASUNTO : LP01-R-2014-000191

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de julio de 2014, por los abogados M.C. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.023 y 62.825 en su orden, en su condición de defensores de confianza del imputado C.M.A.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.896977, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2014. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por los abogados M.C. y C.P., en su condición de defensores de confianza del imputado C.M.A.R., mediante el cual exponen:

(Omissis…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ante usted, con el debido acatamiento y respeto ocurrimos a fin de interponer como en efecto lo hacemos; RECURSO DE APELACIÓN, contra la (sic) dictada en fecha veintidós de julio (22) del año dos mil catorce, por el prenombrado Tribunal, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:

(Omissis…)

CAPITULO (sic) II

DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de junio del presente año, se celebró audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medida N° 01, donde la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho punible y la manera como fue aprehendido el imputado y solicito; “Que se califique la aprehensión como flagrante (Omissis…). Se acuerde la práctica de Prueba (sic) Anticipada (sic), en la modalidad de declaración de la víctima adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), de conformidad con lo que establece el artículo 289 del C.O.P.P.

Seguida a la exposición fiscal, esta Defensa técnica, a favor del ciudadano, expuso, tal como quedó reflejado en el acta, los elementos esgrimidos en favor de mi representado.

Ahora bien, a pesar de ser notificado para la realización de la presente Prueba (sic) Anticipada (sic), la misma da inicio en fecha pautada, la adolescente en una sala en compañía de la psicólogo, y en el despacho del ciudadano juez, los demás miembros del tribunal, fiscal y defensa técnica, y escuchando a través del equipo audiovisual, de en donde la defensa técnica expuso los argumentos por qué (sic) la misma no se podía realizar y solicitando la nulidad de dicho acto, a lo que el juez de la causa decreto (sic) sin lugar lo solicitado y alegando para tal fin el artículo 78 constitucional en aras de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescente y de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional, de la Sentencia (sic) vinculante 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia de fecha 30 de julio del 2.013 (sic) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, PRUEBA ESTA que se estaba practicando con la colaboración del equipo multidisciplinario adjunto a los tribunales de violencia, pero por fallas técnicas con el equipo audiovisual la misma no se pudo concluir y tuvo que repetirla en nueva fecha, siendo celebrada de nuevo en fecha 22 de julio del presente año pero esta vez sin la colaboración del equipo multidisciplinario en done se realizó en una misma sala, (Tribunal, Ministerio Público, Defensa (sic), Imputado (sic), Victima (sic) y su Representante (sic) legal), a lo que a vivas (sic) voz el juez presidente le pregunto (sic) a la víctima si tenía algún problema en declarar delante del IMPUTADO, y la misma señalo (sic) que no tenía ningún inconveniente en declarar delante del imputado las veces que fueran necesario, esta defensa volvió a objetar y solicitar que se declarara nulo el acto de la presente Prueba (sic) Anticipada (sic), y nuevamente el juez alego (sic), la misma sentencia antes mencionada y explica sobre los medios idóneos para asegurar la declaración de los niños, niñas y adolescente (sic), con la finalidad de evitar la revictimización de la adolescente antes mencionada. Vale decir entonces, que tales alegatos guardan relación directa con elementos importantes de la aprehensión de mi defendido, que de alguna manera coadyuvarían a establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso, tal como lo establece la norma penal adjetiva en el artículo 13.

CAPÍTULO III

DE LA INMOTIVACIÓN

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de noviembre del año en curso, profirió sentencia distinguida con el N° 388 en el expediente C12-116, donde en términos específicos señala la obligatoriedad de los Jueces de la República de fundar y motivar razonadamente tanto los autos como las sentencias.

A tenor de lo anterior expuesto, considera esta defensa Privada (sic) que los alegatos esgrimidos en la primera oportunidad que se celebró la prueba anticipada y donde solicitamos que se declara nulo consistía, en que la misma prueba no llena los requisitos establecidos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Declaración (sic) de la hoy víctima no era un acto definitivo e irreproducible y menos aún la Adolescente (sic) presenta algún obstáculo de superar que se pudiera presumir que no se podrá hacer durante el juicio por lo tanto se viola el artículo 44 constitucional la Presunción (sic) de Inocencia (sic) de nuestro representado, ya que al quedar desligada la adolescente victima (sic) en la presente causa la misma no comparecerá a rendir su declaración por ante el tribunal de juicio. En segundo particular observaba esta defensa técnica que era inoficiosa una nueva declaración como prueba Anticipada (sic) de la hoy victima (sic) ya que se observó que dentro de la presente causa la hoy Adolescente (sic) víctima, declaro (sic) en cinco oportunidades, en donde se puede apreciar que cada una de ellas no coinciden entre sí, para ilustrar un poco más allá a esta d.C.d.A., se tomaran (sic) pequeños extractos; PRIMERA DECLARACION (sic), la misma fue realizada en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE EJIDO. COORDINACION (sic) DE INVESTIGACION (sic) Y PROCEDIMIENTO POLICIAL. De fecha 14 de junio del 2014, NOVEDAD, siendo las 10:13 horas de la mañana señalo (sic) que “Dos sujetos la sometieron y la introdujeron en un vehículo de color negro, cuatro puertas, con vidrios ahumados y dentro de dicho vehículo se encontraban dos sujetos más; describiendo a uno de ellos que andaba vestido con suéter gris, gorra negra, flaco, alto, piel morena de treinta años de edad aproximadamente no logrando identificar a los demás sujetos donde la agarraron y obligándome a tomar una bebida y de allí no se acuerda de más nada que cuando logra despertar a las 6:00 am del día de hoy 14/06/2014, se encontraba tirada en el sector el (sic) moral (sic) con el pantalón desbrochado…” SEGUNDA DECLARACION (sic), fue dada ante la U.E.N.N.A.P.E.M-C.E. siendo las dos y treinta minutos de la tarde en donde señala “Vengo a denuncia ra un chamo que desconozco su nombre solo sé que le dicen MEDIO KILO que maneja una unidad de transporte público de la LINEA (sic) JOSE (sic) A.G. (sic), yo baje (sic) a ejido (sic) a comprar unos materiales para realizar un trabajo del liceo con mi hermana MARIA (sic) LISNEY ROJAS ALBORNOZ una amiga de ella de nombre R.E., la estaba esperando para que todas compráramos los materiales, mi hermana se fue para el centro con la amiga, B.M., para realizar el trabajo ya que yo estudio en el colegio FE Y ALEGRIA (sic) y todas mis compañeras son de ese sector, el bus de color oscuro, en la parada había un amigo mío de nombre A.T., él se encontraba con su novia A.S. (sic), luego de eso A.T. me dijo que me subiera al bus que él y medio kilo sin más datos iban a llevar esa vuelta de pasajeros al Moral, y luego subía a el (sic) sector J.A.G., yo me monte (sic), y el medio kilo sin más dato (sic), dejo (sic) todos los pasajeros y yo espere (sic) a que subieran a J.A., en vista de que bajaron, yo les dije epa y para donde vamos y me respondieron vamos a comprar una botella, ADER me ofreció licor transparente con jugo de naranja, y yo le dije no quiero y ADER y medio kilo sin más dato y ALEXANDRA, me dijeron tome, y yo tome (sic), en un vaso donde compartíamos todos, el (sic) recogió pasajeros nuevamente en la parada subimos a J.A.. Pero a parte alta, en el transcurso en que yo iba subiendo yo le escribí a mi hermana MARIA (sic) LISNEY ROJAS ALBORNOZ, para vernos para irnos juntas a la casa, cuando íbamos por la Ranchería A.S. (sic), se quedó en su casa, y yo seguí a la casa de mi amiga, llegamos aparte (sic) alta a la última parada, yo les decía que me dejara de ahí donde vivía mi amiga R.E., y me dijeron ADER bajemos y ahorita subimos rápido, yo acepte (sic), pero bajo (sic) vacío no cargo (sic) pasajeros y de allí me daban licor y yo tomaba y tomaba porque me daban muy rápido y yo ya me sentía mal, mareada, el bus se detuvo por un momento más abajo del Moral, por donde está el ambulatorio no se (sic) a que se quedaron como cinco minutos, seguimos hacia ejido (sic) volvió a cargar más pasajeros, y subimos de nuevo a parte baja, dejaron todos los pasajeros, de allí se bajaron en la bodega de al frente del preescolar, compraron unos cigarros y unas cervezas, y yo estaba dentro del bus me sentía muy mareada, y de allí bajamos hacia la Ranchería porque ADER tenía que buscar a la novia A.S. (sic), y yo me quede (sic) sola con el medio kilo dentro del bus, y el (sic) paro (sic) el bus como por una hora donde cerro (sic) todas las ventanas y puertas y me tomo (sic) del brazo y me llevo (sic) al último puesto, yo solo escuchaba no veía todo me daba vueltas, y ahí fue cuando él me tocaba los senos yo le decía que no me bajo el pantalón, me besaba el cuello y me mordía la espalda, me bajo (sic) el blúmers, me hizo sexo oral, y me acostó boca abajo, y (sic) introdujo su pena, por mi vagina, y me tocaba los senos, yo trataba de quitarme pero no podía me sentía muy mal, no podía con mi cuerpo, después no recuerdo si él o yo me subí los pantalones y me dejo (sic) en la (sic) ranchería (sic) donde está el liceo…” TERCERA DECLARACION (sic) de fecha 14 seis del 2014, Medicatura forense Mérida, experticia número 9700.154-1918. Donde señalo (sic) “estaba con un amigo empezamos a tomar y el chofer me violo (sic)” CUARTA DECLARACION (sic), ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (FLAGRANCIA) de fecha 18 de Junio (sic) del 2014, “todo sucedió el 13 a las 5 de la tarde yo me encontraba en la parada de ejido (sic) en J.A., ahí estaba el bus parado en la ventana estaba ADER el (sic) pregunta que para donde voy y le dijo (sic) que voy a buscar a mi hermana, él me dice móntese en el bus y luego te llevamos para tu casa, el bus estaba cargado para el (sic) Moral, ADER estaba con la novia ALEXANDRA, luego dejaron a los pasajeros en el (sic) Moral, en ejido (sic) él me dice que van a comprar una botella, luego él me dice quiere tomar y yo les decía que no quería después entre los tres me insistieron porque eran de confianza y yo le recibí un trago, luego cargaron el bus para J.A. y luego con los primeros tres tragos ya me sentía mareada, luego volvieron a cargar para ejido (sic), luego cuando él iba subiendo por J.A. ellos tomaban y de bajada se pararon en la (sic) ranchería (sic) la novia de ADER se quedó y ADER me dijo cuando terminen me avisan, luego carlos (sic) el busetero me lleva hacia el asiento de atrás y el (sic) me agarro me beso (sic) el cuerpo me quito (sic) la ropa y yo no podía moverme porque estaba mareada, yo le decía que no pero él seguía, el (sic) llamo (sic) a ADER yo no sé para donde iban después me dejaron en la (sic) ranchería (sic)…” QUINTA DECLARACION (sic): realizada en la Medicatura Forense del CICPC. Con la Dra. V.R., en donde declara “Efectivamente ella ha dicho unas pequeñas mentiras y (sic) inculpa con nombre y apellido a nuestro representado, ya no por ningún apodo” SEXTA DECLARACION (sic): ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA OIR (sic) A LA VICTIMA (sic), de fecha 22 de Julio (sic) de 2014, “Todo sucedió el día trece a las cinco de la tarde, yo me encontraba en la parada de ejido (sic), allí estaba el bus parado, ADER estaba en la ventana, el (sic) me pregunta que para donde voy, yo le dije que iba a buscar a mi hermana, hacia J.A. él llega y me dice que me montara que el (sic) luego me llevaba a mi casa, yo me monte (sic) y el bus estaba cargado para el (sic) moral (sic), allí estaba la novia de ADER de nombre ALEXANDRA, luego subieron al Moral y la gente se bajó del bus y de allí se bajaron hacia ejido (sic), ellos dicen que iban a comprar una botella, después que compraron la botella, yo no quería beber y entre los tres me insistieron, y como ADER era de mi confianza yo recibí un trago, luego de allí se fueron otra vez hacia la parada, el bus cargo (sic) hacia J.A. y salieron nuevamente regresando otra vez hacia ejido (sic), de allí volvieron a cargar y de subida Alexandra, la novia de ADER se quedó, cuando repartieron la gente en J.A. él llega y se para en la (sic) Ranchería, ADER llega y se baja del bus y le dice a Carlos, cuando termines me avisas, luego Carlos fue hacia el puesto de atrás, donde yo estaba y empezó a besarme y a quitarme la ropa, yo no podía moverme porque estaba muy mareada, de allí hasta que el (sic) abuso (sic) de mí, luego ADER y él se montaron en el bus, y de allí no sabía a donde se dirigían, ellos me dejaron en la (sic) Ranchería…” Todo esto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es el poder explicar el porque (sic) esta Prueba Anticipada, no tiene fervor jurídico porque se trata de la Libertad (sic) de una persona, ya que si comparamos con cada una de estas de declaraciones dada por la misma victima (sic) en diferentes momentos, nos damos cuenta de que cada una varia (sic) en su totalidad en donde una habla de un medio kilo, en donde otra habla de carlos con familiaridad, en donde relata que no recuerda nada, y en otras donde su declaración la realiza con detalles tan preciso (sic), es por lo que desconcierta a esta Defensa Técnica y quienes consideramos que no es válida esta prueba Anticipada (sic), ya que si la misma victima (sic) manifestó que podía declarar ante todo el tribunal e inclusive delante del mismo imputado, es por lo que consideramos que sea el Tribunal de Juicio que Valore (sic) la declaración de la víctima y sea preguntada y repreguntada por las partes de este proceso. Determina la Doctrina según el VII y VII JORNADA PROCESAL PENAL, PRUEBAS, PROCEDIMIENTO (sic) ESPECIALES Y EJECUCION (sic) PENAL, del autor O.M.R. (sic), Pág. 25 Apreciación de la Prueba Anticipada: “La prueba anticipada, en principio tiene plena validez, el mismo valor que la prueba practicada con ocasión del acto del juicio oral, para ello basta que se allá (sic) practicado en las condiciones que la justifican y la autoriza su práctica y con el acatamiento estricto de las garantías que informan el debido proceso y del derecho a la defensa. Esto es, la Prueba (sic) Anticipada (sic), para tener valor, tiene que ser cumplida bajo contradicción e inmediación.

Es de advertir, con el profesor A.M., que el valor probatorio de la prueba anticipada queda sujeto a la permanencia de las circunstancia (sic) que la hacen necesaria, es decir, la irresponsabilidad en sentido amplio, toda vez que si el testigo pueda comparecer al acto del Juicio Oral, desapareciendo su condición y por ser la prueba anticipada exenciona, la prueba que queda sometida a valorización seria la que se practicara dentro del juicio oral, puntualización esta que en opinión del autor citado, hace que la prueba anticipada pueda calificarse de provisional.

Como podemos observar, y haciendo una crítica a la jurisprudencia citada por el tribunal de control número uno, ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta va dirigida a no revictimizar a la víctima, en el buen sentido cuando la víctima no ha rendido su declaración, y si observamos en caso en comento se observa ante (sic) de la realización de la Prueba (sic) Anticipada (sic) del 22 de Julio (sic) del presente año, la victima (sic) ya había realizado 5 declaraciones totalmente diferentes, incluyendo una ante el mismo tribunal que acordó la Prueba (sic) Anticipada (sic), menos aún se puede revictimizar a la víctima cuando por voluntad propia acepto (sic) realizar la prueba en presencia de su victimario sin que esto se viera afectada en ningún momento de su declaración. Violando así principios consagrados en nuestra Carta Magna, y principios fundamentales como el de inmediación y contradicción consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal especializado se remita el presente escrito en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; a los fines de que este Tribunal de Alzada conozca el presente recurso contra la decisión de auto decretada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 de fecha veintidós (22) de julio del presente año en contra de mi defendido ciudadano C.M.A.R., suficiente identificado en autos, a quien se le sigue asunto judicial distinguido con el N° LP02-S-2014-002589. Por cuanto la presente prueba anticipada no cumple con los requisito (sic) establecido (sic) del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera viola el artículo 49 constitucional el debido proceso se aplicara (sic) en todo estado y grado de la causa, la presunción de inocencia de nuestro representado, y por tratarse de las condiciones expresa (sic) en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta ley orgánica tiene rango valor superior a la propia jurisprudencia. Es por lo que solicitamos que la presente apelación sea admitida y sustanciada por no ser la misma contraria a derecho, y se decrete NULA la prueba anticipada en fecha 22 de Julio (sic) del presente año (Omissis…), todo esto con fundamento en los artículos 49 constitucional, y artículos 174, 175, y 289 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 18 al 21 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la abogada Dilu E.P., fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), señalando lo siguiente:

“(Omissis…)

MOTIVOS DE LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic) INCOADO POR EL RECURRENTE

Ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de julio del año 2014, se llevo (sic) a cabo la Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal Penal) acordada por el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA (sic), a cargo del Dr. N.R.R., a solicitud entre otras cosas, de la Fiscalía Décima Cuarta, en audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia realizada en fecha 18 de junio de 2014 (Omissis…)

Ahora bien en primer lugar el recurrente solicita en la audiencia llevada a efecto el día 22 de julio de 2014, que se deje sin efecto la realización de la Prueba (sic) Anticipada (sic) alegando para ello que no se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y se está violando el artículo 44 Constitucional la Presunción (sic) de inocencia (sic).

Ciudadanos Magistrados el articulo (sic) 289 reza textualmente:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos o rreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio (…)

.

Ciudadanos Magistrados recordemos que estamos en presencia de un delito grave como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, por tal motivo, considera esta Representación (sic) Fiscal (sic) que si existe un obstáculo difícil de superar, es evidente y corre agregado a las actas que una persona y sobre todo un. (sic) Niña o adolescente víctima de un hecho como este, es difícil de recuperarse de un acto donde haya sido sometido en contra de su consentimiento, a la fuerza, causándole daños emocionales, mentales, etc, y respetando el interés superior del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), la norma constitucional en su articulo 78 reza:

Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, Las Familias y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, par alo cual se tomará su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Es por ello que en su oportunidad en fecha 18 de junio de 2014, en la audiencia de Presentación (sic) de detenido en flagrancia, la representante Fiscal (sic) solicito (sic) dicha prueba anticipada, para NO volver a victimizar a la adolescente víctima en el presente caso, tal como también lo ha plasmado la Sala Constitucional en la sentencia vinculante N° 1049 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic). Sin violar ningún derecho del imputado toda vez que la defensa técnica estuvo presente en dicha audiencia haciendo sus alegatos y preguntas correspondiente (sic) tal y como se desprende de las mismas actas.

Si observamos con detenimiento las actas presentadas para el momento de la audiencia de presentación de detenido así como las declaraciones tomada (sic) a la víctima en ambas audiencia en ningún momento el Tribunal causó un gravamen irreparable al imputado como lo quiere ser (sic) ver el recurrente, pues se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley para haber realizado dicha prueba, y los elementos alegatos por el recurrente son para ser debatidos en el Juicio (sic) Oral (sic) en su debida oportunidad.

Por consiguiente ciudadanos Magistrados, la función primordial del Juez de Control es hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe, y ejerzan correctamente las facultades procesales Un juez imparcial debe garantizar los derechos de los investigados, imputado, víctima (s) y sociedad, durante las audiencias (…). Tienen dos funciones esenciales. Son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y como su nombre lo indica controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

Es así que el recurrente alega que se ANULE la Prueba (sic) Anticipada (sic) realizada en fecha 22 de julio de 2014, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y (sic) medidas (sic) con Competencia en Delitos Contra La Mujer (…), en donde la misma Defensa (sic) técnica tubo (sic) participación y realizo (sic) las respectivas preguntas a la víctima a través del Juez quien es que lleva el debate de las audiencias, siendo impar (sic) ciar (sic) y garantizando los derechos de los imputados, acusados y víctimas.

Ciudadanos Magistrados, ahora bien si analizamos el TITULO (sic) III DE LAS APELACIONES CAPITULO (sic) I, De las Apelaciones de Autos ARTICULO (sic) 439, Decisiones Recurribles (…) 5.- Las que causes (sic) un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código (…)

En este sentido ciudadanos Magistrados, primero la Prueba (sic) Anticipada (sic) NO es auto de apelación, ya que en todo caso el recurrente tuvo su oportunidad de apelar al momento en que se dio la Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia en fecha 18 de junio de 2014, y no en esta oportunidad de la audiencia de la declaración de la víctima como prueba anticipada pues el recurrente tuvo su participación haciendo sus alegatos y preguntas a la víctima y los otros elementos que el recurrente hace mención son de fondos y serán (sic) debatirán en el juicio oral en su debida oportunidad.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por las razones aquí expuestos solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de APELACION (sic) interpuesto por la defensa técnica (Omissis…).

Es pues por los razonamientos expuestos FORMALMENTE DOY CONTESTACION (sic) AL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto por la defensa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y (sic) medidas (sic) con Competencia en Delitos Contra La Mujer, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal por los miembros de la Corte, declarando SIN LUGAR el respectivo recurso (Omissis…)”.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de prueba anticipada en la cual emitió la siguiente decisión:

(Omissis…)

Una vez escuchada la oposición presentada por la Defensa del imputado C.M.A.R., este tribunal en harás (sic) de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 78 Constitucional, y de acuerdo a o (sic) establecido en la sentencia vinculante numero (sic) 1049, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/07/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que nos dice sobre los medios idóneos para asegurar la declaración de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en su (sic) condiciones (sic) de victima (sic) o en calidad de testigos; sean preservada en su esencia primigenia con la finalidad de evitar en el primer caso la revictimización de la adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo a dicho proceso, y no como lo quiere hacer ver la Defensa, de que la adolescente esta (sic) dispuesta a asistir a todos los actos, por lo que estima este juzgador que la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido del testimonio de la adolescente victima (sic) salvaguardando el principio de licitud y legalidad es por lo que declara SIN LUGAR la oposición planteada por la Defensa Técnica y se ordena que se prosiga con la realización de dicha prueba (Omissis…)

.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados M.C. y C.P., en su condición de defensores de confianza del imputado C.M.A.R., así como la contestación efectuada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes apelan de la declaratoria sin lugar de la oposición efectuada a la realización de una prueba anticipada, pues a su criterio, le causa un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la prueba anticipada no cumple con los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes argumentos:

.- Que la declaración de la víctima no era un acto definitivo e irreproducible y menos aún, a su criterio, la adolescente presenta algún obstáculo de superar que se pudiera presumir que no se podrá hacer durante el juicio.

.- Que dicha prueba viola el artículo 44 constitucional, relacionado con la presunción de inocencia de su defendido, pues al quedar desligada la adolescente víctima, la misma no comparecerá a rendir declaración ante el tribunal de juicio.

.- Que una nueva declaración era inoficiosa, dado que la víctima declaró en cinco oportunidades, las cuales no coinciden entre sí.

.- Que la adolescente víctima señaló que no tenía inconveniente en declarar frente al imputado, las veces que fueran necesarias.

.- Que en el presente caso, no se revictimiza a la víctima cuando por voluntad propia aceptó realizar la prueba en presencia de su victimario, sin que por esto se viera afectada en ningún momento de su declaración.

.- Que esta prueba viola los principios de inmediación y contradicción consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:

.- Que motivado a que nos encontramos frente a un delito de Violencia Sexual, existe un obstáculo difícil de superar, dado que la víctima es una adolescente y en un hecho como éste es difícil de recuperarse de un acto donde haya sido sometido en contra de su consentimiento, a la fuerza, causándole daños emocionales, mentales.

.- Que se debe tomar en cuenta la sentencia vinculante N° 1049 de fecha 30/07/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

.- Que el a quo en ningún momento le causa un gravamen irreparable al imputado, pues se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la ley para la realización de dicha prueba.

.- Que los elementos alegados por los recurrentes son para ser debatidos en el juicio oral en su debida oportunidad.

.- Que la prueba anticipada no es un auto de apelación y que en todo caso, el recurrente tuvo su oportunidad de apelar en la audiencia de presentación de detenido, cuando se acordó.

.- Que los recurrentes tuvieron su participación en la prueba anticipada, haciendo sus alegatos y preguntas a la víctima, alegatos que son de fondo y deberán ser debatidos en el juicio oral.

Una vez decantado el presente recurso, así como la respectiva contestación, esta sala procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Que en relación a la prueba anticipada, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública

.

De acuerdo con el artículo in comento, para que sea admisible la prueba anticipada, cuando deba recibirse una declaración, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que exista algún obstáculo difícil de superar, presumiéndose que no podrá hacerse durante el juicio; 2) solicitud efectuada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes ante el juez o jueza de control.

De acuerdo con Delgado Salazar, la prueba anticipada es “aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.

Por su parte, P.S., en relación a la prueba anticipada, la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”.

Para mayor abundamiento, la sentencia vinculante N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/07/2013, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expone en relación a la prueba anticipada lo siguiente:

(Omissis…) No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: J.A.C.).

Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.

De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el C.E. y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, es preciso destacar que también este M.T.d.J. reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.

En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.

En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara (Omissis…)”. (Subrayado de la Corte).

En efecto, la prueba anticipada es un instrumento procesal excepcional, toda vez que la misma constituye la excepción al principio de inmediación y a su vez, tiene naturaleza cautelar; no obstante, tal como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, su práctica se encuentra justificada por el hecho cierto de que el niño, niña o adolescente, en su condición de víctima o de testigo, debe enfrentarse reiteradamente a su agresor y muchas veces debe someterse a constantes interrogatorios con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, que le recuerdan los hechos y que culminan produciéndole intimidación, hasta el punto que muchas veces terminan por no ir a los juicios. De allí, que en atención al interés superior del niño, niña y adolescente y con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y el derecho a ser oído, la Sala Constitucional considera la práctica de la prueba anticipada fundamental para preservar el testimonio del niño, niña o adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Atendiendo esta premisa y visto lo argumentado por los recurrentes, esta Alzada considera necesario revisar si la prueba anticipada cumple con los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1) que exista algún obstáculo difícil de superar, presumiéndose que no podrá hacerse durante el juicio; 2) solicitud efectuada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes ante el juez o jueza de control. En primer lugar, se observa en el caso de autos, que la víctima es una adolescente, quien es más propensa a mayores sufrimientos para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia con carácter vinculante antes citada. Si bien la joven señaló en la prueba anticipada que estaba dispuesta a declarar “las veces que fueran necesarias”, no es menos cierto que, efectivamente, puede ocurrir que concurra al juicio oral, pudiéndosele escuchar su declaración nuevamente pero –dada su inmadurez mental- olvide detalles de lo que ocurrió el día de los hechos o, en el peor de los casos, no concurra al juicio oral y público por temor o vergüenza, siendo en este caso, fundamental la conservación de su testimonio, la protección integral de la víctima y el derecho a ser oída, sin menoscabo de los derechos que tiene el imputado. Al respecto, es importante señalar que la prueba anticipada aún cuando tiene carácter excepcional, la misma de ninguna manera menoscaba los derechos y garantías que tiene el imputado de autos, toda vez que, tal como se observa del acta que corre agregada en las actuaciones, tanto la Fiscalía como la defensa tuvieron la oportunidad de efectuar el control de dicha prueba a través las preguntas y repreguntas que formularon para el esclarecimiento de los hechos, no observando que dicha prueba viole el principio de presunción de inocencia, ya que la misma no prejuzga sobre la responsabilidad penal del imputado y su eficacia estará supeditada a la valoración, que con posterioridad a la celebración del juicio, deberá efectuar el juzgador o juzgadora, adminiculándola a las demás pruebas evacuadas.

En segundo lugar, con respecto al segundo requisito que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la prueba anticipada en cuestión, fue previamente solicitada en la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2014, cumpliéndose así con este requisito.

De igual manera, es necesario señalar que aún cuando la adolescente haya declarado en cinco oportunidades distintas y que según los recurrentes, tales declaraciones no coinciden entre sí, las mismas no tendrán repercusión o trascendencia alguna en la fase de juicio, puesto que aquellas solo constituyen elementos de convicción, los cuales se transformarán en verdaderas pruebas, mediante la incorporación, que a través de su lectura, se haga del acta de la declaración rendida mediante la prueba anticipada en referencia y solo en el supuesto que para el momento de realizar la audiencia de juicio, persista el obstáculo que impida a la adolescente concurrir personalmente a la misma, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados M.C. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.023 y 62.825 en su orden, en su condición de defensores de confianza del imputado C.M.A.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2014, en la causa penal Nº LP02-S-2014-002589.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________ y de traslado N° ___________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR