Decisión nº HM212015000011 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTA.C.

CORTE DE APELACIONES - SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 17 de Junio de 2015.

205° y 156°

DECISIÓN N° HM212015000011

ASUNTO PRINCIPAL: HX21-D-2012-000004

ASUNTO : HP21-R-2015-000088

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS L.A.N.P. y A.R.F.N. (FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR, DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA.C. CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

PENADO: A.J.P.G. (ADOLESCENTE).

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO A.M.G..

RECURRENTES: ABOGADOS L.A.N.P. y Á.R.F.N., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.A.N.P. y Á.R.F.N., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la revisión y modificación de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre el adolescente [...], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso de Dos (02) años, sucesivamente Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en fecha 21 de Mayo de 2015, se dio cuenta en la Corte, se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 26 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A.N.P. y Á.R.F.N., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el Asunto principal N° HX21-D-2012-000004 (Nomenclatura Interna Juris de ese Tribunal y nomenclatura antigua 1E-560-14), de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó No agregar a las actuaciones el asunto principal N° HX21-D-2012-000004 (Nomenclatura Interna Juris de ese Tribunal y nomenclatura antigua 1E-560-14), recibido en este Despacho mediante Oficio N° 0607-15, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 16 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HX21-D-2012-000004 (Nomenclatura Interna Juris de ese Tribunal y nomenclatura antigua 1E-560-14), al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Pena Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, procede a la Revisión de la Sanción y Acuerda: Primero: REVISAR Y SE MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante acta en la Jornada Judicial de calle decretada por el ejecutivo Nacional efectuada el día 24-04-2015, en las instalaciones del Internado Judicial de Tocoron, concede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, al Joven adulto [...], dejándose constancia que el mismo tuvo fecha de su aprehensión el día 26 de Octubre del año 2012, cumpliendo hasta la fecha de hoy DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se MODIFICA Y SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la medida de L.A. por EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; SUCESIVAMENTE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con las siguientes obligaciones: PROHIBICIONES: 1.- No frecuentar ni permanecer en sitios donde expendan sustancias ilícitas. OBLIGACIÓN 1.- Inscribirse en una actividad educativa de Formación para el Trabajo y presentar constancias de inscripción y de estudios cada tres (3) meses. 2.- Realizar Trabajos deportivos o recreativos dentro de la comunidad en la cual reside, Y seguimiento Psicológico del SANCIONADO [...], por L.A.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, literales “b” y “d”, art. 624 y art. 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La fecha de culminación el 26 de Octubre de 2017., asimismo se acuerda imponer al joven adulto de lo decisión.- SEGUNDO: Se ordena su libertad con restricciones, líbrese la boleta. TERCERO: Se acuerda librar oficio a los ciudadanos miembros del equipo multidisciplinario adscrito a la Coordinación de l.A. designando correo especial o su representante legal. A los fines de llevar el oficio correspondiente para dar inicio a la medida, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto y solicitándole la remisión del Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de lo LOPNNA y los informes de seguimiento antes de la audiencia de Revisión. CUARTO: Se realiza el cómputo de la Sanción Impuesta, desde el 27 de abril de 2015, la cual consiste en: L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, debiendo culminar en fecha 26 de Octubre de 2017. Se fija como fecha de revisión de lo sanción el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2015. QUINTO: Se deja constancia que el sancionado de autos, quedo formalmente impuesto del contenido del artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA literales "b" y "c" respectivamente y comprendió el alcance y contenido de los mismos. SEXTO: Notifíquese a las partes de autos de la presente decisión....”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogados L.A.N.P. y Á.R.F.N., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, ABG. L.A.N.P. y A.R.F.N., actuando en nuestros carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en concordancia con los artículos 537,650 literal "f", 608 literal "e", 609 y 613, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:

RELACION DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO.

El día Jueves 25 de Octubre de 2012, cuando en el centro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, específicamente en la avenida Miranda, cruce con calle Arismendi, frente al local comercial "oferta", vía pública, municipio Tinaquillo, estado Cojedes, los adolescentes: [...] y [...], siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, arremetieron (propinando un disparo) contra la humanidad del ciudadano: ROBUERT J.S.P., para despojarlo del vehículo tipo moto, marca: SKYGO, modelo: SG-150, color: AZUL, placas: AD5X16M, utilizando para ello un (01) arma de fuego, tipo: PISTOLA, calibre: 380; cayendo la víctima de autos en el pavimento mortalmente herido; donde de inmediato los referidos adolescentes se apoderaron del vehículo automotor que poseía el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ROBUERT JOHAN, con el cual huyeron del lugar. Posteriormente siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, tienen conocimiento vía telefónica de lo sucedido, por lo que se abocan al conocimiento del referido asunto, razón por la cual inician la investigación correspondiente desplegándose en comisión los funcionarios Detective DELGADO JOSE, E.M. y C.A., en labores de investigaciones, por diferentes zonas de esa localidad de Tinaquillo; fue entonces cuando se trasladaban por el Barrio Tres de Mayo, sector A.J.d.S., calle A.G.d.T.E.C., avistando desde la distancia a dos personas con rasgos jóvenes; tripulando una moto, color azul, con características similares a las del vehículo moto despojado a la víctima de autos, por lo que se acercan a los adolescentes, percatándose que la moto en la que se trasladaban: [...] y [...], coincidían con las características de la moto despojada al hoy occiso: ROBUERT J.S.P.; en vista de la situación, deciden interceptarlos luego de descender del vehículo e identificarse como funcionarios del Cuerpo Detectivesco, donde le dan voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, emprendiendo la huida en el referido vehículo moto, iniciándose una breve persecución por la calle A.G., y como a doscientos metros del lugar, específicamente frente a la cancha, vía pública de Tinaquillo Estado Cojedes; los adolescentes perdieron el control de la moto, cayendo al suelo, siendo interceptados por los funcionarios, solicitándoles la documentación y procedencia de la moto a lo que no pudieron aportar información alguna. Asimismo se les solicitó que mostraran todo lo que llevaran oculto entre sus vestimentas, siendo que ellos se limitaban a mostrar sus pertenencias personales, pero en vista de que los ciudadanos se encontraban en actitud nerviosa, procedieron a realizar una inspección corporal, identificando al adolescente [...] como la persona que manejaba la moto, portando como vestimenta una bermuda de color verde, con franjas multicolor, franelilla color morado y zapatos deportivos color negro, siendo que el funcionario detective DELGADO JOSE, le incauta a nivel de la cintura, en el lado derecho y entre la pretina de la bermuda, un (01) arma de fuego, tipo: PISTOLA, calibre: 380, marca: K.B.I, INC, cacha de material sintético color negro, sin modelo, ni serial visible, con inscripciones donde se lee HARRISBURG PA, MADE IN HUNGARY, con su respectivo cargador, contentivo de una (01) bala, sin percutir, calibre 380, marca CAVIM; de igual forma, identificaron al adolescente [...], que iba de parrillero en la moto y quien portaba como vestimenta un pantalón jean de color negro, una franela sin mangas color azul, con franja naranja y zapatos deportivos blancos con negros, y el vehículo moto que tripulaban quedo descrito de la siguiente manera: un (01) vehículo MOTO, marca: SKYGO, modelo: SG-150, color: AZUL, placas: AD5X16M, año: 2.012, serial de carrocería: 818AM0CJ4CM302076 (propiedad de la víctima de autos) hoy occiso: ROBUERT J.S.P.; por lo que en vista de tal situación y siendo las 05:30 horas de la tarde, procedieron a la detención de los referidos adolescentes, quienes fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal.

Así las cosas, al joven adulto [...], fue sometido al debido proceso, hasta que fue sentenciado en fecha 02 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicado el 09 de abril de 2013; SANCIONÁNDOLO A CUMPLIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, COMO AUTOR EN LOS DELITOS DE: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Siendo la fecha de culminación de la sanción de privación de libertad, el 25-10-2017, restándole por cumplir hasta la fecha del 24-04-2015, dos (02) años y seis (06) meses; fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, modificó la sanción y sustituyó la medida de Privación de Libertad, por la medida de l.a. y reglas de conducta.

Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal formula categóricamente oposición contra dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal "e" de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 2015, donde de manera sorpresiva, no impuso al joven adulto sancionado de autos de la ejecutoria de sentencia condenatoria, sino que, resolvió REVISAR Y MODIFICAR LA SANCIÓN, SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE L.A. Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, A FAVOR DEL JOVEN ADULTO [...]; audiencia de revisión de medida de la cual la ciudadana Jueza del Tribunal en mención, no realizó el correspondiente auto fundado de la referida audiencia. Es por lo anteriormente expuesto que se impugna tal decisión; por considerar que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al procesado juvenil que además de derechos tiene deberes, y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones sumamente necesarias, (como ocurrió en el presente asunto penal); por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido, y de lo cual emana el presente recurso de apelación, el cual se procede a explanar a continuación:

MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:

Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Jueza de Ejecución decidió entre otras cosas, REVISAR Y MODIFICAR LA SANCIÓN, SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE L.A. Y SUCESIVAMENTE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a favor del joven adulto sancionado de autos; por ser competente para ello, tal cual lo establece al artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 24-04-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa 1E-560-14, expediente Fiscal bajo el alfanumérico 09-DPIF-F5-00233-2012, emitida por la Jueza a ABG. S.M.; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza alegando: En primer lugar: que la norma establece el deber al juez o jueza de ejecución de revisar dicha sanción, ya que la revisión de medida es un mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción, mediante la constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente. En segundo lugar: que la no elaboración del plan individual, no es atribuible al sancionado, por lo cual no debe ser motivo que impida modificar o sustituir la sanción, ya que el Juez puede contar con otros medios que le permitan establecer la efectividad o no de la medida impuesta. En tercer lugar: que es obligación del Juez velar porque el sancionado no se le vulneren ninguno de sus derechos que le asisten en esta fase del proceso, en el caso concreto, es la obligación que tienen las entidades de atención de realizar el plan individual, señalando a su vez que la conducta del joven adulto ha superado las expectativas de donde esta recluido. por lo que a su criterio era pertinente la modificación de la sanción y la sustitución de la medida de privación de libertad, por la medida de l.a., por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses.

DENUNCIA:

En primer lugar: La ciudadana Jueza de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del estado Cojedes, en ningún momento notificó formalmente a esta Representación Fiscal sobre la audiencia que se celebró en fecha 24-04-2015, en relación al presente caso, para nuestra debida comparecencia a dicha audiencia de revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, la cual se llevó acabo en las instalaciones del Centro Penitenciario de Tocoron con sede en el estado Aragua; lo que convirtió a la referida audiencia en un acto irrito, en virtud que fue llevado a cabo a espaldas del Ministerio Público, que si bien en principio era una audiencia de imposición de la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril de 2013 y publicada su texto integro en fecha 9 de abril de 2013, sancionando al hoy joven adulto [...] con la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; la cual quedó definitivamente firme, toda vez, que en fecha 29 de julio de 2014 la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J., declaró desestimado por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública especializada. Sin embargo, de las actuaciones se desprende que la ciudadana Jueza en dicho acto resolvió modificar la sanción, sustituyendo la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, por la medida de l.a. por el lapso de dos (02) años y sucesivamente reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses; tollo ello sin contar con la imperiosa asistencia del Ministerio Público, por no haber sido notificados de la fecha y hora fijada por el Tribunal ut supra señalado para la realización de dicha audiencia; violentado el derecho a la defensa, por cuanto de esa manera se cercenó el derecho de ser oído al Ministerio Público y de emitir la correspondiente opinión al respecto, antes de que el Tribunal tomase su decisión de modificar la sanciona y dejar en libertad al sancionado de autos: [...]. Violentando así, las atribuciones y facultades del Ministerio Público, consagradas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en el artículo 31 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en perfecta concordancia con lo preceptuado en el artículo 650 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar: Considera esta Representación Fiscal, que los Jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS". Nuestros legisladores no se referían sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARACTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.

En Tercer lugar: Considera esta Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad de adolescentes debe hacer cumplir a como de lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la LOPNNA, entre ellas el plan individual establecido en el artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad en apego a lo establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo aplicar en dicho plan individual un tratamiento socio-terapéutico, que alerte sobre "LA PERSONALIDAD DEL SUJETO Y SOBRE SUS CAMBIOS PARA LOGRAR LA RESOCIALlZACIÓN DEL SANCIONADO", Y en concienciar el daño causado. En el presente caso, la ciudadana Jueza dejó en libertad al sancionado de autos sin que este se le realizara un examen psicológico. que permitiera al Tribunal y a las partes, tener la certeza que el joven adulto estaba en la capacidad de incorporase a la sociedad; por lo cual, es evidente que no se garantizó por parte del Tribunal en mención, la debida integración del joven adulto sancionado de autos, a su adecuada convivencia social y familiar: con un mínimo de seguridad hacia la colectividad en general. A pesar de que el Tribunal de la causa tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir a través de un Equipo Técnico Multidisciplinario, o través de la realización de un informo o evaluación Psicológica, que generase un informe conductual y detallando de su comportamiento, avances y conductas, que pudo tener el sancionado en dicho centro de internamiento; ello como requisito mínimo, para poder otorgarle la libertad a un sancionado, con bases suficientes y necesarias para verificar que el mismo está apto para reinsertarse a la sociedad.

En Cuarto lugar: Considera esta Representante Fiscal, que el Tribunal en mención, debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 LOPNNA. En virtud de que se hace sumamente necesario contar con un plan individual o informe conductual que le permita al Juzgador conocer a ciencia cierta, el estado psicológico y social del adolescente sancionado, puesto que el artículo 642 de la Ley que se refiere al EGRESO de los sancionados, teniendo como condición esencial "QUE EL ADOLESCENTE QUE ESTE PROXIMO A EGRESAR DE LA INSTITUCIÓN, DEBERÁ SER PREPARADO CON LA ASISTENCIA DE LOS ESPECIALISTAS", ello a los fines de que no sea considerado un riesgo social al momento de su impacto con la sociedad.

En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:

"...El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente:... el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos (...)"

Al hilo de lo anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto Romano de nombre Ulpiano, es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que consideramos quienes aquí discrepan, que SIENDO LA SANCION IMPUESTA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UNA SANCIÓN MINUSCULA EN CUANTO AL LAPSO DE TIEMPO, frente a los punibles por los cuales resultó sancionado el hoy joven adulto: [...], "PROPORCIONAL SEGÚN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES", nos preguntamos por qué permitir que en su temprano cumplimiento, y según criterio de la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes, en el caso de marras, la misma SE HAYA SUSTITUIDO ? cuando por el contrario y por lo ya expresado, el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso primitivamente establecido por el Juez que la impusiere, o por lo menos, hasta el momento de verificar su evolución o condición psicológica-social. Todo ello a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad procesal, y no impunidad de los delitos cometidos frente a las víctimas en la presente causa, y minimizar con garantía, el riesgo ante la sociedad.

Vista las razones de hecho y de derecho explanadas, ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión, por considerar que no fueron tomadas en cuenta en nivel emocional, las condiciones de formación integral del joven adulto, como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; y la que por motivos ilógicos y desacertados, la ciudadana Jueza acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, convirtiendo la sanción en un evento ilusorio, contrario a lo que demanda la sociedad en general; frente al punible cometido por el adolescente hoy joven adulto. Donde de igual forma, se verifica que fue una decisión arbitraria y de carácter sorpresivo, por cuanto fue un acto hecho a las espalda del Ministerio público, donde no se contó con la presencia de un Representante del Ministerio Público; puesto que, no fuimos notificados, convocados, a la celebración de dicho acto.

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, a los efectos de corroborar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en el caso de que esa prestigiosa Corte de Apelaciones considere necesario y prudente examinar las actuaciones que rielan en la causa in comento.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, le solicitamos muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia, SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EST A.C., en la cual se acordó: revisar y modificar la sanción, sustituyendo la medida de privación de libertad, por la medida de l.a. e imposición de reglas de conducta, a favor del joven adulto sancionado de autos: [...], y en su lugar, se revoque la sanción impuesta y se IMPONGA DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; hasta el lapso integro de su culminación o en su defecto, hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta.

Es Justicia que esperamos, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015)…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado A.M.G., Defensor Público Penal del estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, A.M.G., en mi condición de Defensor Público Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y en representación del hoy joven adulto: [...], plenamente identificado en la causa seguida en su contra, signada con el Nro. 1E-560-14 respetuosamente me dirijo a los fines de exponer y solicitar:

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 24 de mayo de 2015, en la que se acordó decretar para el adolescente [...], y a quien se le sigue la Causa N° 1E-560-14, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RECISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAR DE FUEGO., por lo que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que paso a exponer lo siguiente:

PRIMERO:

El Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal no exponer de manera clara de que es lo que apela, es decir que para que el escrito sea fundado no deber dar lugar a dudas para que exista la seguridad Jurídica y así se pueda hacer efectiva la garantía del Derecho a la defensa, el mencionado escrito esta plasmado de manera generalizada por lo que considera la defensa que no reúne los requisito señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440

SEGUNDO:

No existe ambigüedad en la decisión que se recurre porque claramente se establecieron los parámetros y los razonamientos que hacen procedente la revisión de la medida y es así como manifiesta la mencionada decisión que no es imputable al Adolescente sancionado la no elaboración del plan Individual, es decir que el mismo Estado estaba en Mora con los Adolescente y proceder de lo contrario seria ir contra los derechos Constitucionales y legales que le corresponden por simple hecho de ser humano; por otra parte es la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la que facultad a los jueces en fase de ejecución para controlar el cumplimiento de las medidas, revisar las medidas, además de controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja Derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia, artículos 646 y 647 literales b y e, claramente puede observarse palmariamente que ante la falta de la practica del plan individual que ni fue realizado por causas no imputables al adolescente lo procedente es en forma acorde con sus derechos revisar la medida, sin que para ello sea necesaria la opinión favorable de la representación fiscal, porque de ser así se estaría condicionando los derechos humanos del Adolescente, los cuales son innatos, por lo que la recurrida , o el auto recurrido esta bien motivado, y ello encuentra asidero Constitucional en el articulo 257 y 26 que señala que no se sacrificara la justicia por formalidades innecesarias y no podrán decretarse nulidades por falta de cumplimiento de tales formalismos , por lo que en uso de los postulados señalados en el articulo 26 se garantizo una justicia accesible, idónea expeditas y sin dilaciones

Es obligación de los tribunales hacer que esta inacción de la administración cese en la violación de Derechos Fundamentales, es la legitimidad surgida de los artículos 26 y 49 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, en relación a la tutela judicial efectiva, reposa en la obligación de, los Tribunales de la República, todos los tribunales deben hacer cesar toda violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, ahora si la Juez del tribunal de Ejecución, según el Ministerio publico debió continuar tolerando esta violación de derechos a mi Defendido, esta defensa se pregunta porque la Fiscalía no se activo en la defensa y resguardo de que se subsanara esta arbitrariedad de las autoridades en cuestión., hoy día la justicia debe ser responsabilidad de todos que el proceso cumpla su fin articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ¿porque la fiscalía se tranca en formalismos estériles?, que en nada colaboran para que la justicia cumpla su fin, el cual es la Reeducación de los sancionados, que nunca se va cumplir intramuros sin ningún tipo de planes individuales.

TERCERO:

Por otra parte no existe violación del derecho a la defensa ni de ninguna otra garantía por la decisión proferida en razón de que todas las partes estaban a derecho y no desconocían la existencia del procedimiento y cuando se realiza el plan cayapa se notifica de la realización del mismo a todos los operadores del sistema de justicia incluso al Ministerio Publico Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo como lo ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa: "Este trabajo, que se realiza de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, tiene también entre sus objetivos atender los requerimientos de la población penitenciaria del país, a través de la participación de varios de los integrantes del Sistema de Justicia, para así garantizar el acceso a la justicia de las privadas y privados de libertad....

Las juezas y jueces, junto al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que a través de su personal profesional ha desplegado una labor intensa, y el resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en esta actividad, cumplen así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y así cumplir la realización de los f.d.E.."

La pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia". Precisando una vez más, que el proceso adolescencial es un juicio educativo, sus resultas y consecuencia serán netamente pedagógicas, cuyo propósito de la sanción como se dijo, está cargada de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción, la finalidad educativa. La retribución no es más que el resarcimiento del daño causado a la víctima que conlleven al adolescente, a respetar los derechos y garantías de las demás personas y la prevención que puede ser especial dirigida individualmente; o general dirigida al conglomerado, pudiendo ser ambas negativas o positivas; la prevención especial negativa, cargada de factores que causan intimidación y advertencia al adolescente que delinque; la prevención especial positiva contiene la función de tratamiento y resocialización del infractor; la prevención general negativa legitima la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general y por último, la prevención general positiva que afirma las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma.

Para la revisión de la sanción no basta con que un funcionario de la Unidad de Atención manifieste al Tribunal que el sancionado ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad, no basta con que de una u otra forma la entidad de atención haya logrado escolarizar al sancionado; para que el tribunal A Quo, cambie la Sanción a una menos gravosa y no gradual, y en el presente caso el Adolescente se encontraba en un centro penitenciario para adulto y nunca se realizo plan individual no porque el adolescente se negare sino que la omisión de tal plan no es imputable al sancionado, cabria preguntarse¿ Porque la representación fiscal no procuro que se realizara dicho plan siendo garante de los Derechos humanos, por lo que en la decisión recurrida la ciudadana Juez tomo en consideración todas las consideraciones que rodean el presente caso y procedió a la revisión; se desprende del escrito de, Recurso de Apelación que efectivamente la representante fiscal no está apelando por cuanto considere que existe violación de la norma, por considerar y representar como tallos derechos de la víctima, porque causen un gravamen, Sino, por lo mismo' que ha manifestado como es su INCONFORMIDAD, pudiéndose presumirse que el no hacer lo que solicitó es suficiente motivo para apelar y no precisamente por lo que la ley estatuye Se patentan entonces, dos aspectos fundamentales, el primero inherente al progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, el segundo, la convivencia de él con su familia y la sociedad. Sobre este particular, el autor patrio M.Á.S., se expresa de seguidas:

'...Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir, conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le' permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean...' (Nuevo Derecho Penal del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas 2001. Pág. 334.)

El accionante denunció que la referida decisión violo el derecho a la defensa en el presente asunto se considera violado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencia del expediente que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en el procedimiento seguido al entonces adolescente en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria que fuera impuesta

En atención a lo antes señalado, considera esta Defensa que con la decisión recurrida no se creo una situación de violación de las garantías constitucionales y principios rectores del proceso penal, ya que tanto la defensa, como la representación Fiscal como el joven adulto han tenido acceso a las actuaciones durante el proceso y se han resuelto las solicitudes interpuestas por ellos y la decisión objeto de la impugnación fue dictada en aplicación de una normativa legal que autoriza al Juez para acordarla.

En igual orientación, se evidencia que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de-adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. De tal forma que el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en la ley orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescente reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en f.p.d. formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se imparcialice de los sentimientos, experiencias, vivencias sensaciones de las que carece.

Por ello se dice que las sanciones que se contemplan en esta ley tienen un carácter especial, entre otras razones por el profundo sentido educativo que marca el contenido de cada una de estas medidas y porque por estar enmarcadas dentro del gran programa de la protección integral, su aplicación se rige por principios básicos que definen los objetivos generales y específicos que se deben cubrir con su implementación.

Es evidente que no resulta determinante para declarar nula la decisión que éste recurre, por cuanto evidentemente el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene carácter de orden público nos ordena una interpretación y Aplicación en armonía con los principios generales de la del Derecho Penal y Procesal Penal, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, y por su parte el artículo 90 eiusdem Garantiza al Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales, que asisten a las personas mayores de dieciocho años, ,además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente. En ese sentido la defensa se limita a destacar que la formulación del fiscal en ese sentido carece de fundamento y máxime cuando la juzgadora alude expresamente una norma contenida en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo es el artículo 326, que en definitiva se refiere a circunstancias que se equiparan, por lo cual no resulta relevante el alegato fiscal, para que se declare con lugar su recurso.

Por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Es justicia San Carlos a la fecha de su presentación...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la revisión y modificación de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre el adolescente [...], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso de Dos (02) años, sucesivamente Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución, mediante el cual acordó la revisión y modificación de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre el adolescente [...], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso de Dos (02) años, sucesivamente Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…(…)Primero: REVISAR Y SE MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante acta en la Jornada Judicial de calle decretada por el ejecutivo Nacional efectuada el día 24-04-2015, en las instalaciones del Internado Judicial de Tocoron, concede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, al Joven adulto [...], dejándose constancia que el mismo tuvo fecha de su aprehensión el día 26 de Octubre del año 2012, cumpliendo hasta la fecha de hoy DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se MODIFICA Y SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la medida de L.A. por EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; SUCESIVAMENTE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con las siguientes obligaciones: PROHIBICIONES: 1.- No frecuentar ni permanecer en sitios donde expendan sustancias ilícitas. OBLIGACIÓN 1.- Inscribirse en una actividad educativa de Formación para el Trabajo y presentar constancias de inscripción y de estudios cada tres (3) meses. 2.- Realizar Trabajos deportivos o recreativos dentro de la comunidad en la cual reside, Y seguimiento Psicológico del SANCIONADO [...], por L.A.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, literales “b” y “d”, art. 624 y art. 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La fecha de culminación el 26 de Octubre de 2017., asimismo se acuerda imponer al joven adulto de lo decisión.- SEGUNDO: Se ordena su libertad con restricciones, líbrese la boleta. TERCERO: Se acuerda librar oficio a los ciudadanos miembros del equipo multidisciplinario adscrito a la Coordinación de l.A. designando correo especial o su representante legal. A los fines de llevar el oficio correspondiente para dar inicio a la medida, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto y solicitándole la remisión del Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de lo LOPNNA y los informes de seguimiento antes de la audiencia de Revisión. CUARTO: Se realiza el cómputo de la Sanción Impuesta, desde el 27 de abril de 2015, la cual consiste en: L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, debiendo culminar en fecha 26 de Octubre de 2017. Se fija como fecha de revisión de lo sanción el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2015. QUINTO: Se deja constancia que el sancionado de autos, quedo formalmente impuesto del contenido del artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA literales "b" y "c" respectivamente y comprendió el alcance y contenido de los mismos. SEXTO: Notifíquese a las partes de autos de la presente decisión....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes planteamientos:

1-Que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no notificó formalmente a esa representación fiscal sobre la audiencia que se celebró en fecha 24-04-2015, para su debida comparecencia a dicha audiencia de revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, la cual se llevó a cabo en las instalaciones del Centro Penitenciario de Tocoron con sede en el estado Aragua, lo que convirtió a la referida audiencia, según su criterio, en un acto irrito, en virtud que fue llevado a cabo a espaldas del Ministerio Público.

2- Considera esa representación fiscal, que los Jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo.

3-Considera esa representación fiscal, que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad de adolescentes debe hacer cumplir a como dé lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas el plan individual establecido en el artículo 633 eiusdem, en lo referente al Plan Individual, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad en apego a lo establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4- Considera esa representación fiscal, que el Tribunal en mención, debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en el asunto principal N° HX21-D-2012-000004 (Nomenclatura Interna Juris de ese Tribunal y nomenclatura antigua 1E-560-14), el siguiente recorrido procesal:

-En fecha 27 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación preventiva de libertad a los adolescente […] y […], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

-En fecha 31 de Octubre de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó formal acusación en contra de los mencionados adolescentes.

-En fecha 20 de Noviembre de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el referido Juzgado de Instancia, ordenándose el enjuiciamiento de los adolescentes en cuestión y la apertura a juicio oral y reservado.

-En fecha 02 de Abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria, sancionando a los adolescentes […] y […], a la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.

-En fecha 08 de Mayo de 2013, se le dio entrada a las actuaciones en la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada T.M. en su condición de Defensora Pública Penal, quedando signada bajo el Nª HP21-R-2013-000126.

-En fecha 16 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada T.M. en su condición de Defensora Pública Penal, y se fijó audiencia oral y privada para el día 30/05/2013, a las 10:00 horas de mañana.

-En fecha 30de mayo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la audiencia oral y privada y vista la incomparecencia de uno acusados se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 10/06/2013, a las 10:00 horas de mañana.

-En fecha 10 de Junio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la audiencia oral y privada, verificada la presencia de las partes y oída las exposiciones de las mismas esta Sala se reserva el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el recurso interpuesto.

-En fecha 02 de Julio de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó resolución Nº HM212013000016, con ponencia del Juez Rubén Darío Gutiérrez, en la que acordó declarar Sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada T.M. en su condición de Defensora Pública Penal, y Confirmar la sentencia condenatoria, dictada en fecha 02 de Abril de 2013 y publicado el texto íntegro en fecha 09 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, mediante la cual declaró penalmente responsable a los adolescentes […] y […], imponiendo la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.

-En fecha 29 de Julio de 2013, se celebró acto de imposición de la decisión dictada por esta Corte de apelaciones en fecha 02-07-2013, al adolescente […].

-En fecha 19 de Agosto de 2013, se celebró acto de imposición de la decisión dictada por esta Corte de apelaciones en fecha 02-07-2013, al adolescente […].

-En fecha 30 de Agosto de 2013, se recibió en esta Sala recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada T.M. en su condición de Defensora Pública Penal.

-En fecha 09 de Septiembre de 2013, se libró Oficio Nº HM21OFO2013000264, remitiendo las actuaciones a la Presidenta y Demás Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada T.M. en su condición de Defensora Pública Penal.

-En fecha 19 de Agosto de 2014, se dictó auto de reingreso de las actuaciones, por cuanto fue recibida la causa proveniente de la presidencia del Circuito Judicial penal mediante Oficio Nº PC-529-14 de fecha 18-08-2014, la cual fuera recibida en ese despacho de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

-En fecha 20 de Agosto de 2014, se dictó auto de egreso de asunto al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, contentivo del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada T.M. en su condición de Defensora Pública Penal, la cual fuera declarado Desestimado por Manifiestamente Infundado, en el expediente Nº AA30-P-2013-000336 (Nomenclatura interna de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

-En fecha 26 de Agosto de 2014, se le dio entrada a las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, y acordó remitir las mismas al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes.

-En fecha 02 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes.

-En fecha 09 de Septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, dictó auto ejecutando la sentencia condenatoria, y ordenando el traslado del joven adulto […], al Centro Penitenciario Carabobo (Mínima) por cuanto cuenta con 19 años de edad, y en relación al adolescente […], Centro de Internamiento J.D.R.L. en el estado Guárico, en cuanto al joven adulto […], quien se encuentra Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), se ordena la realización del Informe Conductual al sancionado para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Equipo Técnico del Centro Penitenciario; y se ordena remitir Copia certificada del presente auto al Centro de Internamiento J.D.R.L. en el estado Guárico, y al Centro Penitenciario Carabobo (Mínima).

-En fecha 30 de Septiembre de 2014, se celebró audiencia especial ante el referido Juzgado, con la finalidad de imponer a los mencionados sancionados del auto de ejecución de fecha 09 de Septiembre de 2014. Al finalizar dicho acto el Tribunal impone al adolescente […], de la referida decisión y en relación al joven adulto […], vista su incomparecencia por falta de traslado se acuerda fijar el referido acto para el día 27-10-2014, a las 11:00 horas de la mañana.

-En fecha 02 de Octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, libró Oficio Nº 1205-14 al Director del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), el cual riela al folio 213 de la Pieza IX de la actuación principal, ordenando la realización de informe conductual y evolutivo del referido joven adulto.

-En fecha 20 de Octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, ratificó, mediante Oficio Nº 1267-14 al Director del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), el cual riela al folio 06 de la Pieza X de la actuación principal, ordenando la realización de informe conductual y evolutivo del referido joven adulto, y se ordenó el traslado del referido joven desde el Internado Judicial de Tocoron estado Aragua para la audiencia oral y privada de imposición de la sanción para el día 27/10/2014 a las 11:00 horas de la mañana, previa información suministrada mediante escrito por la ciudadana Abogada T.M. en su condición de Defensora Pública Penal.

-En fecha 27 de Octubre de 2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada para imponer al joven adulto […], de la ejecución de fecha 09 de Septiembre de 2014, y vista la incomparecencia del joven adulto por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocoron estado Aragua, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 10/11/2014, a las 2:00 horas de la tarde.

-En fecha 10 de Noviembre de 2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada para imponer al joven adulto […], de la ejecución de fecha 09 de Septiembre de 2014, y vista la incomparecencia del joven adulto por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocoron estado Aragua, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 24/11/2014, a las 10:00 horas de la mañana.

-En fecha 24 de Noviembre de 2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada para imponer al joven adulto […], de la ejecución de fecha 09 de Septiembre de 2014, y vista la incomparecencia del joven adulto por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocoron estado Aragua, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 08/12/2014, a las 11:00 horas de la mañana.

-En fecha 02 de Diciembre de 2014, se dictó auto acordando fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y privada para imponer al joven adulto […], de la ejecución de fecha 09 de Septiembre de 2014, para el día 10/12/2014, a las 11:00 horas de la mañana.

-En fecha 10 de Diciembre de 2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada para imponer al joven adulto […], de la ejecución de fecha 09 de Septiembre de 2014, y vista la incomparecencia del joven adulto por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocoron estado Aragua, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 21/01/2015, a las 10:00 horas de la mañana.

-En fecha 21 de Enero de 2015, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada para imponer al joven adulto […], de la ejecución de fecha 09 de Septiembre de 2014, y vista la incomparecencia del joven adulto por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocoron estado Aragua, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 26/02/2015, a las 10:00 horas de la mañana.

-En fecha 27 de Febrero de 2015, se dictó auto donde se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y privada para imponer al joven adulto […], de la ejecución de fecha 09 de Septiembre de 2014, para el día 14/04/2015, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto para el día 26/02/2015, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes No dio despacho.

-En fecha 14 de Abril de 2015, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada para imponer al joven adulto […], de la ejecución de fecha 09 de Septiembre de 2014, y vista la incomparecencia del joven adulto por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocoron estado Aragua, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 20/05/2015, a las 2:00 horas de la tarde.

-En fecha 24 de Abril de 2015, se celebro la audiencia de revisión de la sanción del sancionado […], en las instalaciones del Internado Judicial de Tocoron con sede en Maracay estado Aragua, por estarse realizando la Jornada Judicial de Calle decretada por el Ejecutivo Nacional; el tribunal acordó: Revisar la sanción consistente en la privación de libertad y sustituirla por la Medida de L.A. por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente Medidas de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, con las siguientes obligaciones: Prohibiciones: 1.- No frecuentar ni permanecer en sitios donde expendan sustancias ilícitas; y Obligación 1.- Inscribirse en una actividad educativa de Formación para el Trabajo y presentar constancias de inscripción y de estudios cada tres (3) meses. 2.- Realizar Trabajos deportivos o recreativos dentro de la comunidad en la cual reside; y seguimiento Psicológico del sancionado [...], por L.A.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena su libertad con restricciones y se acordó oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Coordinación de l.A. designando correo especial o su representante legal. A los fines de llevar el oficio correspondiente para dar inicio a la medida, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto y solicitándole la remisión del Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y los informes de seguimiento antes de la audiencia de Revisión; Se realizó el cómputo de la Sanción Impuesta, desde el 27 de abril de 2015, debiendo culminar en fecha 26 de Octubre de 2017, y se fijó como fecha de revisión de la sanción el día Lunes 26 De Octubre De 2015.

-En fecha 27 de Abril de 2015, se dictó auto motivado, de la decisión dictada en fecha 24/04/2015 en audiencia de revisión de la sanción del sancionado […], en las instalaciones del Internado Judicial de Tocoron con sede en Maracay estado Aragua, por estarse realizando la Jornada Judicial de Calle decretada por el Ejecutivo Nacional.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante lo ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley...

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al Adolescente […], le fue revisada la sanción de privación de libertad que le fue impuesta, sustituyéndosela por la Medida de L.A., por el lapso de Dos (02) años, sucesivamente Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual resulta oportuno indicar que de acuerdo al contenido del artículo 621 eiusdem, las mismas “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “...Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social...”.

En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:

…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…

Por otro lado el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que: “...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución....”.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el caso de marras contentivo de la causa seguida al Adolescente […], corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado joven adolescente la sanción de Privación de libertad, medida está contenida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el mismo a la orden del Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 646 ejusdem, es el encargado o encargada de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuestas al joven adolescente, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, no siendo requisito indispensable el cumplimiento del 50% de la sanción, para proceder a su revisión, por el Juez de Ejecución.

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos: y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir un vida sin delincuencia, es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "é" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le sustituya por una menos gravosa.

Por lo tanto se desprende que el rector principal del principio fundamental de los Derechos de los Adolescentes tiene a lugar las formalidades absolutas, ya que de esta manera, resulta incongruente con el razonamiento expuesto, admitir que este instrumento técnico es la vida y esencia misma de la ejecución y no aceptar que su no implementación por razones no imputables al sancionado, durante el tiempo que ha transcurrido la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no constituye violación de derechos del sancionado y hace que la medida sea contraria a su desarrollo, lo cual ha sido justamente el razonamiento del juez de ejecución. Pero, no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que pueda, dentro de la legalidad, para prevenir o reponer el derecho violado. Entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc.

Ahora bien, los recurrentes indican que la decisión que se revisa es ambigua, sin embargo no expresa las razones por las que efectúa tal afirmación, limitándose a señalar las consideraciones que explanó la recurrida en el fallo, señalando en el recurso lo siguiente:

…Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Jueza de Ejecución decidió entre otras cosas, REVISAR Y MODIFICAR LA SANCIÓN, SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE L.A. Y SUCESIVAMENTE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a favor del joven adulto sancionado de autos; por ser competente para ello, tal cual lo establece al artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 24-04-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa 1E-560-14, expediente Fiscal bajo el alfanumérico 09-DPIF-F5-00233-2012, emitida por la Jueza a ABG. S.M.; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza alegando: En primer lugar: que la norma establece el deber al juez o jueza de ejecución de revisar dicha sanción, ya que la revisión de medida es un mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción, mediante la constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente. En segundo lugar: que la no elaboración del plan individual, no es atribuible al sancionado, por lo cual no debe ser motivo que impida modificar o sustituir la sanción, ya que el Juez puede contar con otros medios que le permitan establecer la efectividad o no de la medida impuesta. En tercer lugar: que es obligación del Juez velar porque el sancionado no se le vulneren ninguno de sus derechos que le asisten en esta fase del proceso, en el caso concreto, es la obligación que tienen las entidades de atención de realizar el plan individual, señalando a su vez que la conducta del joven adulto ha superado las expectativas de donde esta recluido. por lo que a su criterio era pertinente la modificación de la sanción y la sustitución de la medida de privación de libertad, por la medida de l.a., por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses…

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Es de señalar, el criterio que ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En tal sentido debemos recordar que la ambigüedad está referida a que una situación o texto pueda entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión; es una situación en la que la información se puede entender o interpretar de más de una manera, situación esta que no se constata en la decisión recurrida, la cual no genera dudas o confusión, pues la recurrida efectuó una disertación de las razones que la llevaron a sustituir la medida de privación de libertad que recaía sobre el adolescente [...], y decretar en consecuencia la sustitución por la Medida de L.A., por el lapso de Dos (02) años, sucesivamente Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de los motivos o alegatos expresados en la decisión, la solución dada al caso en específico; por lo que, debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide

Señalan los recurrentes en su primera denuncia que, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no notificó formalmente a esa representación fiscal sobre la audiencia que se celebró en fecha 24-04-2015, para su debida comparecencia a dicha audiencia de revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, la cual se llevó a cabo en las instalaciones del Centro Penitenciario de Tocoron con sede en el estado Aragua, lo que convirtió a la referida audiencia, según su criterio, en un acto irrito, en virtud que fue llevado a cabo a espaldas del Ministerio Público.

Al respecto es importante destacar que el acto procesal que se llevó a cabo en fecha 24/04/2015, en la sede del Centro Penitenciario Tocorón con sede en el estado Aragua, fue un acto de imposición de sanción, por cuanto dicho acto como se señaló ut supra, había sido diferida en múltiples oportunidades, por falta de traslado del sancionado, por tal razón la recurrida se constituyó en dicho internado judicial a realizar dicho acto de imposición, al cual no tenía por qué convocar a las partes; sin embargo como lo refieren los recurrentes, el Aquo decidió revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el adolescente, sustituyéndola por la medida de L.A. por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente Medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, con obligaciones y prohibiciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, convirtiendo dicho acto procesal de imposición en una audiencia oral y privada para revisar la medida sin la presencia de una de las partes como lo fue el representante del Ministerio Público; ahora bien dicho error no invalida la decisión que se recurre por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez en el artículo 647 eiusdem, y esta bajo su competencia revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, sin la obligación de celebración de audiencia alguna, y menos aun cuando se han asumido acciones de celeridad procesal en los diferentes internados del país, con motivo del hacinamiento carcelario, en atención a ello se observa que la decisión dictada lo hace bajo su competencia, a un adolescente privado de libertad que lleva más del 50 % de la pena cumplida en el recinto carcelario, es por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes por este motivo. Así se decide.

En segundo lugar, señalan los recurrentes que los Jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Al respecto considera esta alzada que si tal afirmación del recurrente resultara cierta, el contenido de la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería letra muerta; como quedó establecido anteriormente, el Juez de Ejecución debe revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas; razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes al respecto. Así se decide.

Igualmente señalan los recurrentes en tercer lugar que, para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad de adolescentes debe hacer cumplir a como dé lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas el plan individual establecido en el artículo 633 eiusdem, en lo referente al Plan Individual, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad en apego a lo establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, observa este tribunal que, la Juez de Ejecución en Audiencia Especial de fecha 09-09-2014 acordó el traslado del joven adulto […] al Centro Penitenciario Carabobo (Mínima) por cuanto contaba con 19 años de edad; igualmente se ordenó la realización de informe conductual al sancionado para lo cual se ordenó oficiar lo conducente al Equipo Técnico del Centro Penitenciario, posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, libró Oficio Nº 1205-14 al Director del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), el cual riela al folio 213 de la Pieza IX de la actuación principal, ordenando la realización de informe conductual y evolutivo del referido joven adulto, seguidamente en fecha 20 de Octubre de 2014, el referido Juzgado ratificó, mediante Oficio Nº 1267-14 al Director del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), el cual riela al folio 06 de la Pieza X de la actuación principal, la realización de informe conductual y evolutivo del referido joven adulto, por lo que la recurrida en uso de las atribuciones legales y constitucionales, activó los mecanismos necesarios creando la posibilidad de lograr los objetivos y finalidades de la sanción, a través de la medida de l.a. impuesta, ya que se está sometiendo al equipo disciplinario del programa de l.a., el cual existe y funciona, y quienes remiten informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad, agotando todos los medios necesarios y sobre lo cual también hay que atender las circunstancias de hacinamiento donde comparte un joven adulto con adultos mayores. En tal razón considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en este aspecto y así se decide.

Asimismo resulta oportuno señalar que conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los principios orientadores de las medidas contenidas en el artículo 620 de la citada ley orgánica, entre las cuales se encuentran Reglas de Conducta y L.A., que le fueron impuestas al adolescente […], están referidas al respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social, quedando establecido que el fallo impugnado se adecua a los propósitos que regula dicha ley.

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal “e” a, atender en la audiencia de Revisión de Medidas son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida Impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, y en razón de lo antes expuesto este ente juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar, una vez efectuada la revisión de las sanciones impuestas, que lo ajustado a derecho es sustituir la sanción privativa, por la medida de L.A. por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; sucesivamente MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, con las siguientes obligaciones: Prohibiciones: 1.- No frecuentar ni permanecer en sitios donde expendan sustancias ilícitas; y Obligación 1.- Inscribirse en una actividad educativa de Formación para el Trabajo y presentar constancias de inscripción y de estudios cada tres (3) meses. 2.- Realizar Trabajos deportivos o recreativos dentro de la comunidad en la cual reside; y seguimiento Psicológico del sancionado [...], por L.A.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Todo esto, tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la reinserción, la educación, el acercamiento con su grupo familiar, en definitiva la creación del hombre nuevo, que sea útil al país. Declarando en consecuencia Sin lugar la petición incoada por la representación fiscal. Así se decide.

Finalmente señalan los recurrentes que, el Tribunal en mención, debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto es importante resaltar que entre los derechos de los adolescentes sometidos a medida de privación de libertad, conforme al artículo 631 eiusdem, está permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables; razón por la cual considera esta alzada que el traslado del adolescente a otro centro de internamiento no debe obedecer o responder a las carencias u omisiones de las instituciones obligadas a brindarle asistencia al sancionado, en el sitio de reclusión señalado por el Juez competente, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

En consonancia de lo antes expuestos y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue con la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, quienes aquí deciden tomando en consideración que la medida de l.a. obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que las Reglas de Conductas le impone obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, forzosamente se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juez Aquo y en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto las medidas impuestas en el presente caso tienden a lograr los objetivos de la ley, que no es otro que lograr el desarrollo integral del adolescente […], y lograr el avenimiento de éstos con su familia y el mundo que los rodea, así como a recibir el tratamiento adecuado para lograr restablecer su estado de salud, correspondiéndole al Juez de Ejecución estar vigilante al logro de estos objetivos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados L.A.N.P. y Á.R.F.N., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la revisión y modificación de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre el adolescente [...], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso de Dos (02) años, sucesivamente Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados L.A.N.P. y Á.R.F.N., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la revisión y modificación de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre el adolescente [...], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso de Dos (02) años, sucesivamente Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:20 horas de la Mañana.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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