Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008069

ASUNTO : LP01-R-2012-000218

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

PARTES:

Defensores Privados: Abogados C.A.G.T. y J.D.J.V.M..

Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. C.C..

Investigados: J.F.L. y J.G.M.R.

Victimas: G.L.T.L.C..

Delito: Lesiones Culposas.

Procedencia: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Motivo: Apelación de sentencia con fuerza definitiva.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados J.D.J.V.M. y C.A.G.T., actuando en su condición Defensores de confianza del ciudadano J.F.L., recursos de apelación Nos. LP01-R-2012-000219 y LP01-R-2013-000096, acumulados todos bajo el recurso N° LP01-R-2012-000218, en la causa Nº LP01-P-2012-008069, nomenclatura del Tribunal Sexto Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión con fuerza de sentencia definitiva dictada en fecha 22-06-2012, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana G.L.T.L.C..

I.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.C., Á.C. y Genarino Buitrago, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número LP01-R-2013-000096, designándose como ponente al segundo de los mencionados., quien hace entrega de las actuaciones al Abg. A.T., por cuanto este último se encontraba disfrutando del período vacacional.

El 08 de noviembre de 2013 se admite el Recurso de Apelación y se fija la celebración de la Audiencia Oral para el día décimo día de audiencia siguiente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de enero de 2014, se celebró audiencia oral con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II.

IMPUGNACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se observa a los folios 37 al 46, y a los folios 122 al 126 de las presentes actuaciones, escritos recursivos suscritos por los abogados J.D.J.V.M. y C.A.G.T., en su condición de defensores de confianza del ciudadano J.F.L., en los cuales explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

INTERPONEMOS FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Corte de Apelaciones, en contra tal decisión, recurso de apelación que es fundamentado debidamente en base a las siguientes razones eminentemente legales, a saber:

CAPITULO SEGUNDO

PRIMERA DENUNCIA: EL A QUO DEBIÓ FIJAR AUDIENCIA ORAL CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.-

Debemos puntualizar que el A quo, cuando el Ministerio Público, presentó la solicitud de sobreseimiento, debió practicar la notificación a la víctima G.L.T.L.C., en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a todas las partes en audiencia oral antes de decretar el sobreseimiento de la causa y también, en el caso que prescindiera de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento, debió haber dictado un auto motivado y fundamentado mediante el cual se explique las razones o argumentos por las cuales no hacía falta su celebración, por lo que violó en la presente causa, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA.-

Por ello, con todo respeto, esta Corte de Apelaciones, debe en base a lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta de la sentencia del A quo de fecha 22 de junio del 2.012 (sic), pues así lo solicitamos expresamente se declare.

CAPÍTULO TERCERO

SEGUNDA DENUNCIA FORMAL: VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEL A QUO

1) LA SENTENCIA DEBE EXPLICAR LAS RAZONES JURÍDICAS POR LA CUAL ADOPTA UNA DETERMINADA DECISIÓN.-

El Juez, Abogado E.D.P.B., titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Mérida, quien en el particular primero de la parte dispositiva de la sentencia, en la fase investigativa penal, decretó el Sobreseimiento de la causa, en base a un dispositivo legal inexistente, como lo es, el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Obsérvese por favor el folio 193), lo que se entiende en derecho que aplicó erróneamente una norma jurídica inexistente, violando así abiertamente “El Principio de Congruencia”, señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa claramente que al emitir el Operador de Justicia, una sentencia o auto la misma debe ser fundado, bajo pena de nulidad si no lo hace; en consecuencia, al no hacerlo el A quo, vulneró real y efectivamente el derecho constitucional a la tutela efectiva señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en recibir un pronunciamiento judicial oportuno, lo que “VICIA A LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2.012 (sic), DE INMOTIVACIÓN, POR NO CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE Y REQUERIDA POR LA LEY”.

En efecto, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda sentencia debe contener: …4°.-) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, (Subrayado y énfasis Añadido es la defensa), por lo que, al margen de su forma y extensión debe estar suficientemente motivado tanto de hecho como de derecho. En cualquier caso la motivación de la sentencia debe necesariamente atender al sistema de fuentes normativas vigentes, esto es, tiene que fundarse en derecho, por cuanto la tutela judicial efectiva entraña, como presupuestos implícitos o inexcusables, el deber que los juzgadores resuelvan según la Ley, atendiendo al sistema de fuentes del Ordenamiento Jurídico Positivo, por ende, la defensa técnica, al haber realizado un estudio minucioso y una revisión exhaustiva de la sentencia que se impugna, observa cristalinamente que existe una evidente carencia absoluta de los preceptos legales, así como de una falta de motivación de los argumentos o razones que llevaron al A quo, a declarar el Sobreseimiento en la presente causa.

(…Omissis)

2) MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-

La motivación de una sentencia sea interlocutoria o definitiva es de suma relevancia para el Ordenamiento Jurídico Vigente, en consideración que con tal requisito legal, se le debe permitir a las partes conocer las razones y motivos que condujeron al Operador de Justicia a decidir de una determinada forma pudiendo así las partes decidir si aceptan o impugnan la decisión y en este último caso el recurso estará fundado con una base totalmente razonable.

(Omissis…)

CAPÍTULO CUARTO

TERCERA DENUNCIA: LA DILIGENCIA INVESTIGATIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y ACORDADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1.-) EL A QUO NO TOMO EN CUENTA LA DILIGENCIA SUMARIAL.-

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, no tomó en cuenta la diligencia investigativa solicitada por la defensa técnica, para lo cual, con carácter urgencia, la abogada M.J.D.H., Fiscal Auxiliar Primera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre del 2.011, dirigió mediante oficio MER-1-2011-2590, al Juez de Control del Circuito Penal del Estado Mérida, a los fines de notificar a la experta F.M.D.D., con el objeto de ser juramentada para realizar la experticia física solicitada por la defensa. (Por favor ver folio 148).

Posteriormente la defensa presenta otro escrito informándole a la Fiscal Primero del Ministerio Público que nombraba a otro experto, en virtud de que la experta F.M.D.D., estaba imposibilitada físicamente ya que estaba realizando un post-grado en la ciudad de Caracas, experto que recayó en la persona L.G.B. (Omissis…).

Por las razones expuestas, al no haber analizado el A quo, los resultados de la experticia científica, diligencia que fuera solicitada por la defensa técnica del imputado J.F.L., a los fines de demostrar científicamente que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo N°.- 01 (Toyota Merú), el ciudadano J.G.M.R. (sic), le viola el derecho a la defensa de nuestro defendido J.F.L., toda vez que en un sistema tan garantista y apegado al debido proceso como el actual, la persona sobre quien se sigue un proceso, merece que ello ocurra con estricto apego a la ley, y con el mayor respeto de los derechos y garantías que el miso Estado le crea y brinda, así como también el derecho constitucional a la “tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis…) solicitamos expresamente:

PRIMERO.- DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EMANADA POR JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2.012 (sic), Y

SEGUNDO.- Asuma la jurisdicción Penal del A quo, y consecuencialmente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA DECISIÓN, POR CONTENER LOS VICIOS ANTERIORMENTE DENUNCIADOS (…)

.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 20 al 25, y 60 al 64 de las actuaciones, cursa escrito de contestación a los recursos interpuestos, suscrito por la Abogada K.C.R.L., Defensora Pública Suplente Penal N° 04 de este Circuito Judicial Penal y como tal del ciudadano J.G.M.R., arguyendo lo siguiente:

(Omissis)…

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

La representación jurídica de las víctimas, alega que la sentencia dictada y publicada en fecha 22 de Junio de 2012 se hizo sobre un dispositivo legal inexistente como lo es, el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no celebró audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso está fundamentado en el artículo 447 numeral 1° y 5° y 448 Idem, al ocasionar la decisión un gravamen irreparable, no especificando los recurrentes qué gravamen no puede ser subsanado. Es sabido que no basta con afirmar cual es ese gravamen y porque es irreparable.

En este estado no existe tal gravamen, ya que, primero, los tribunales son autónomos en sus decisiones, tiene (sic) el deber constitucional de ser independientes, libres y autónomos al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, pues así lo establece la Constitución Nacional en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 44, 49, 254, y 285 numeral 2; y artículos: 1, 2, 6, 12, 13, 177, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…).

También es sabido que no basta afirmar que le causa un gravamen, debe establecer cuál.

En principio, ciudadano Juez, la justificación incoada por la representación técnica de las víctimas se ha hecho descontextualizada de la normativa legal vigente, ya que si bien, el A Quo pudo haber cometido un error material en la transcripción de la norma aplicable, sin embargo, ejerció la real potestad de administrar justicia y hacer valer la estimación jurídica respectiva, y que está plenamente consensuada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Esgrime la parte recurrente las siguientes tres insulsas denuncias:

1) EL A QUO DEBIO FIJAR AUDIENCIA ORAL CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

En este aspecto, Ciudadano Juez, yerra los recurrentes en su interpretación a la norma aplicable, o hace una inobservancia adrede a lo realmente establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario… (subrayado del Despacho).

Pues bien, es claro y evidente la norma sobre la facultad del juez sobre convocar o desestimar la audiencia para escuchar a las partes, ya que queda bajo su potestad jurisdiccional verificar que el motivo de la misma es verdaderamente suficiente para dar lugar a la celebración o no de la audiencia con la presencia de las partes. Además de ello, no establece la norma transcrita, que debe el juez haber dictado un auto motivado y fundamentado mediante el cual se explique las razones o argumentos por las cuales no hacía falta su celebración, como así lo expresa la parte recurrente, ya que el Juez no puede ir más allá de lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, y la facultad del ejercicio o la estimación que menciona la norma, fue plenamente aplicada con el simple hecho de no convocar a dicha audiencia. Más sin embargo, el tribunal fue garantista de todos los derechos, al notificar debidamente sobre el contenido de su decisión. Siendo, por tanto, la decisión del tribunal está ajustada conforme a derecho.

2) VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEL AQUO.

Es de señalar que el recurso fue ejercido porque el honorable tribunal realizó un simple error en la cita de la norma vigente, más el verdadero ánimo y contenido fue decretar el sobreseimiento y extinción de la acción penal, no causando con ello la nulidad de la sentencia, ya que ésta requiere un error fáctico que incida en el fondo de lo decidido, como no e el caso de marras. Cabe preguntarnos entonces: ¿Es que la norma 323 obliga a los jueces a convocar una audiencia para escuchar a las partes cuando ha habido solicitud de sobreseimiento, o facultad al juzgador según sea el motivo del asunto para convocar o no a la mencionada audiencia? ¿Acaso durante la investigación y todo el proceso, no estuvo debidamente asistida la víctima por la representación fiscal?

(Omissis…)

La defensa considera, que la decisión expuesta ha sido ajustada a derecho y suficientemente motivado, ya que se observa una explanación sucinta de los hechos y el derecho, hechos que fueron plenamente investigados por el órgano del Ministerio Público y que siendo el mismo un organismo autónomo y con competencias plenamente definidas, estimó que la investigación había sido cumplida y no existían suficientes elementos para acusar a mi defendido. Por tanto, no es cierto que la sentencia esté inmotivada, tal como lo alega la parte recurrente, sino que el Tribunal ejerció su potestad jurisdiccional.

3) LA DILIGENCIA INVESTIGATIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y ACORDADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Sobre este punto son válidos los mismos argumentos y alegatos del punto inmediato anterior. Además no puede la parte recurrente traer en este momento, la falta del ejercicio de una acción por violación a derechos propios, y que debía ser interpuesto ante el mismo órgano fiscal durante la fase de investigación. Genera fuerte duda a quien suscribe. ¡Por qué no interpusieron cualquier acción pública o privada ante la Fiscalía del Ministerio Público cuando observó el recurrente que no se estaba cumpliendo con la investigación? ¿Debían esperar los recurrentes una decisión desfavorable para anticipar la negligencia de no haber ejercido oportunamente una acción en respuesta a l supuesta falta del Ministerio Público? Para ello, nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado las acciones pertinentes que deben ejercerse en la oportunidad legal debida.

Tenemos aquí lo que se podría denominar una TOTAL INCONGRUENCIA EN LOS PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE. Tal situación de querer ahora mediante el recurso, que se subsane una omisión propia del quehacer jurídico de la defensa, representa la incongruencia del recurso, ya que apela por unos hechos y derechos y pide una solución a la situación, totalmente inaplicable, por no haber recurrido con la debida acción aplicable en su debida oportunidad. Aunado a ello los recurrentes, no establecen claramente en que consiste el supuesto gravamen irreparable.

Los argumentos utilizados en dicho recurso son por demás improcedentes, tanto de hecho como de derechos.

El honorable tribunal, al dictar la decisión recurrida, lo que hizo fue respetar y garantizar los derechos fundamentales, como fueron justicia imparcial idónea, la autonomía e independencia, la objetividad, el debido proceso, decidir con conocimiento de causa, a fin de no lesionar derecho alguno, como en efecto lo hizo.

(Omissis…)

Por las razones expuestas, solicito: PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso ejercido por los ciudadanos J.D.J.V.M. Y C.A.G.. SEGUNDO: Se ratifique el contenido de la decisión emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Estado Mérida en fecha 22/06/2012 (…)”.

Se deja constancia que la Fiscalía no contestó ninguno de los recursos de apelación.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la fiscal Primero de la Fiscalía Primera de P.d.M.P.A.. S.Y.C., este Tribunal de Control N° 06, estima hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: J.G.M.R., cedula de identidad N° 19.492.324 de 20 años de edad, residenciad en la Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Piso 4 Torre A, apartamento 4-3 Estado Mérida¡ J.F.L., cedula de identidad N ° 12.046.964, de 35 años de edad, residenciado en la Calle 22 con avenidas 6 y 7 apartamento 6-44 Estado Mérida.

Mérida.

VICTIMA: J.G.M.R., cedula de identidad N° 19.492.324 de 20 años de edad, residenciad en la Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Piso 4 Torre A, apartamento 4-3 Estado Mérida, en el Pasaje Montalbán casa sin numero, T.E.M.; J.F.L., cedula de identidad N° 12.046.964, de 35 años de edad, residenciado en la Calle 22 con avenidas 6 y 7 apartamento 6-44 Estado Merida15.653.382 de 30 años de edad, residenciado en Trujillo Estado Trujillo; G.L.T.L.C., titular de la cedula de identidad N° 10.109.342 de 40 años de edad, residenciada en la calle 22 con avenida 6 y 7, apartamento 6-44.

CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS,

…La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 15/12/2010, con motivo del Acta Policial de fecha 04/12/2010, suscrita por el Funcionario Vigilante (TT) 6351 J.A.G., adscrito al Puesto de Trasporte Terrestre de Mérida, quien dejó constancia de la siguiente actuación una vez trasladado hacia la Avenida Las América en La Intersección del Semáforo del Supermercado Y.L.. estado Mérida, donde verifico una" COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE TRES PERSONAS LESIONADAS" hecho ocurrido el día 02 de diciembre del año 2010 a las 09:45 p.m., estando involucrados cuatro (04) vehículos los cuales eran conducidos por: J.G.M.R., cedula de identidad N° 19.492.324 de 20 años de edad, quien conducía un vehiculo tipo camioneta, Toyota Meru, placas AA187LB, año 2009, color azul, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería 9FH11UJ9099020158 serial de motor 3RZ8009518; J.F.L., cedula de identidad N° 12.046.964 de 35 años de edad, conductor del vehiculo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo optra, placas VCB93J, año 2005, de color beige, uso particular, serial de carrocería 9GAJM52355B043686, serial de motor T18SEDl18159; el ciudadano J.F.D.V., cedula de identidad N° 11.046.932 de 39 años de edad, quien conducía un vehiculo clase automóvil, modelo Siena, placas BK-240T, año 2000, color blanco, serial de carrocería 9BD178641 Y2222801, serial de motor 6110074; y el conductor del cuarto vehículo de nombre J.C.D.M., titular de la cedula de identidad N° 15.621.541 de 32 años de edad, quien conducía el vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placas LAZ-53J, año 1997, de color rojo, motor 8 cilindros, serial de carrocería: AJ30TT23929; quedando lesionados los ciudadanos J.G.M.R., J.F.L. y la ciudadana G.L. (acompañante) quienes fueron trasladados hacia el seguro social de la Ciudad de M.M.L.; Según versiones escritas por los conductores J.F.D. y J.C.M., el choque se produjo porque los conductores de los otros dos vehículos los ciudadanos J.G.M.R. y J.F.L. hicieron caso omiso de las indicaciones del semáforo, ya que este para el momento de la ocurrencia del hecho vial se encontraba en buen estado de funcionamiento, y al realizar el desacato el vehiculo conducido por J.G.M. impacta con el que conducía J.F.L. y este a su vez impacta con los conducidos por J.C.M. y J.F.D.V. los cuales se encontraban parados esperando el cambio de luz del semáforo…

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EI acta policial donde conste las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos;…” En el día de hoy 04 de Diciembre del 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana,se presentó el DISTINGUIDO (TT) 6351 JHUNIOR A.G.

ILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.326, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Mérida, del sector Capital, quien fue comisionado por el S/M (TT) OROSMAN RAMIREZ, Jefe de los Seryicios, para que me trasladara al sitio denominado, "AVENIDA LAS AMERICAS EN LA INTERSECCION DEL SEMAFORO DEL SUPERMERCADO YUAN L1N ESTADO MERIDA", Jurisdicción del Municipio libertador del Estado Mérida, donde se había originado un hecho vial; ya que según llamada de la Central de Emergencias del Estado '171, se tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción públ:ica, a los fines de hacer constar las circunstancias de comisión del mismo y de establecer quiénes son los posibles actores participes y la incautación de los objetos activos y pasivos relacionados con el caso. Quien actuando como Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Los Artículos 12 Ordinal 2 y 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre y Artículo 230 del Reglamento de la Ley de T.T.; deja constancia de la siguiente actuación: al llegar al lugar del hecho vial me entreviste con diferentes comisiones tanto policiales como bomberiles, los cuales me informaron que se trataba de un accidente de tipo: "COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO ..DE TRES (03) PERSONAS LESIONADAS" las mismas fueron trasladadas al Seguro Social, hecho ocurrido a las 21 :45 PM horas del 02 de Diciembre de 2010, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso y elaborar el grafico demostrativo de la posición final de los vehículos después del impacto, igualmente procedí a identificar a los conductores de los vehículos involucrados: de la manera siguiente CONDUCTOR DEL VEHICULO NUMERO UNO (01) ciudadano: J.G.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.492.324 , de 20 años de edad, profesión: ESTUDIANTE, estado civil: Soltero, residenciado en: Avenida E.V.R.E.R.P. 4 Torre A Apartamento 4-3 Estado Mérida, teléfono: 04247633560, quien conducía el vehículo con las características siguientes: clase: CAMIONETA marca: TOYOTA, modelo: MERU, placas: AA187LB, año: 2009, color: AZUL, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, servicio :PRIVADO serial de carrocería: 9FH11 UJ9099020158,serial de motor: 3RZ8009518, presentó póliza de seguro de la compañía: CONSTITUCION, Numero 3001-301201-4195, con fecha de vencimiento: 28/01/2011 presento licencia de conducir de TERCER grado CONDUCTOR DEL VEHICULO NUMERO DOS (02) ciudadano: J.F. L1NARES , venezolano, titular de la cedula de identidad V12.046.964, de 35 años de edad, profesión: MEDICO, estado civil: Soltero, residenciado en: Calle 22 con avenidas 6 y 7 Apartamento 6-44 Estado Mérida, teléfono: 0274-2403752…Y así se declara.

DECISIÓN

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO : Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del investigado J.G.M.R. , plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, el sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal contra el imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral primero de la Constitución Nacional. Notificar a las partes (notificar al investigado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal). Cúmplase (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa de la causa principal LP01-P-2012-008069, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados J.D.J.V.M. y C.A.G.T., actuando en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano J.F.L., quienes delataron el presunto agravio que le produjo la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22/06/2012, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa N° LP01-P-2012-008069 al ciudadano J.G.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los argumentos aducidos por los recurrentes como fundamento de la apelación de especie, considera esta Corte necesario, atendiendo a criterios de tutela judicial efectiva, verificar como punto previo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, si en el presente caso se observaron los parámetros que instituía el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena derogado, aplicable para la época, desarrollados por la jurisprudencia p.d.m. tribunal de la República, atinentes a la tutela efectiva de los derechos de las víctimas. Al respecto se observa:

Que establecía el encabezamiento del referido artículo 323, que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.…

Se desprendía del dispositivo normativo derogado, precedentemente transcrito, que a los fines de garantizar a la víctima los derechos que le acuerdan los numerales 7 y 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 122, desarrollo del 49.1 Constitucional, una vez presentada por la vindicta pública la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez debía ordenar la realización de una audiencia especial, convocando a la misma al investigado o imputado, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, sin lo cual, en principio, le estaba vedado resolver lo conducente acerca del sobreseimiento peticionado. Sin embargo, tal como igualmente se establecía en la parte final del aludido encabezamiento del artículo 323 bajo análisis, excepcionalmente el juez podía omitir la celebración de la preindicada audiencia especial, en aquellos casos que por la naturaleza del asunto planteado, hubiese considerado innecesaria la realización del debate para establecer o comprobar el motivo en que se fundamenta el sobreseimiento solicitado, caso en el cual, so pena de nulidad del fallo, debía, mediante auto motivado, explanar las razones que lo llevaron a tal conclusión, es decir, a prescindir de la pertinente audiencia oral a los fines de oír a las partes y a la víctima, respecto a los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento.

De tal manera había sido establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada, tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse entre otras, las sentencias Nros. 210 de fecha 09-05-07, la 298 de fecha 12-06-07, la 295 de fecha 17-06-09 y la 198 de fecha 18-06-2010, todas de la Sala Penal, así como las sentencias Nos. 1272 de fecha 17-06-05, la 443 de fecha 28-03-08 y la 991 de fecha 27-06-08, emanadas de la Sala Constitucional, en las que se estableció, de manera reiterada, la facultad que tenía el juzgador de omitir la celebración de la audiencia oral, en aquellos casos que lo considerare innecesario, siendo impretermitible para aquél en tales casos, fundamentar el auto que acordara el sobreseimiento solicitado, sin la realización de la aludida audiencia.

Establecida la anterior precisión, resulta imprescindible la revisión de la decisión cuestionada, a los fines de verificar, si el a quo desarrolló su potestad jurisdiccional con sujeción a lo que al respecto preceptuaba el código adjetivo penal derogado y, al respecto observa:

Que en fecha 15/05/2012, (folios 195 y 196 de la causa principal) la Fiscalía Primera de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, solicitó el sobreseimiento de la causa N° 14F1-872-2010, seguida contra los ciudadanos J.G.M.R. y J.F.L., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio J.G.M.R., J.F.L. y G.L.T.L.C., por considerar la representación fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que por tanto carecía de las bases que le permitieran solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto o presuntos responsables, fundamentando tal petición en lo que disponía el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 300.

Posteriormente, en fecha 22 de Junio de 2012, sin convocar a ninguna de las partes para la celebración de la audiencia especial a que le obligaba en artículo 323 del Código Penal Adjetivo derogado, ni referir que estimaba innecesario la realización de dicha audiencia, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el sobreseimiento solicitado, lo cual por si solo ya era violatorio del derecho a la defensa de las víctimas, pero se observa además, que no existe motivación alguna respecto a las razones que le llevaron a adoptar la referida decisión, pues en el capítulo SEGUNDO de la misma, denominada “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, el juzgador se limita a transcribir el acta policial suscrita por el Distinguido (TT) Jhunior A.G.V., contentiva del levantamiento del accidente de tránsito en cuestión, para de manera inmediata y sin razonamiento de ninguna naturaleza decretar el sobreseimiento a favor de la causa a favor del ciudadano J.G.M.R., excluyendo del mismo, sin mención alguna, al imputado J.F.L., contraviniendo con tal proceder lo que preceptuaba el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 120.7 y 173 ejusdem, hoy 122.8 y 157, respectivamente, lo que se traduce igualmente en violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, a que se refieren los artículos 26, 49, encabezamiento y numeral1, del texto constitucional patrio, infectando de nulidad absoluta el fallo recurrido, lo que constriñe a esta Superioridad a declarar con lugar, aunque por motivos diferentes a los alegados, la apelación interpuesta, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, efectúa los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados J.D.J.V.M. y C.A.G.T., en la causa signada bajo el número LP01-P-2012-008069, nomenclatura del Tribunal Sexto Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 22 de junio de 2012, en la cual el ciudadano Juez, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2012 en la causa LP01-P-2012-008069, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose retrotraer la causa al estado que un nuevo juez conozca de la solicitud de sobreseimiento en cuestión, para que con absoluta libertad de criterio dicte la decisión que corresponda, con prescindencia de los vicios detectados.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase la presente causa a un Tribunal distinto del que profirió la decisión anulada y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

ABG. W.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.-

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