Decisión nº 228 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006750

ASUNTO: NP01-R-2009-000249

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. L.C. PRADA GUERRERO, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-006750, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano A.J.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.250, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso P.A.R..

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 25-11-2009, los ciudadanos Abogados R.A. de Márquez y C.A.M.A., en su carácter de Defensores Privados del aludido imputado. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-01-2010 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha.

Siendo admitido el presente recurso el 26-01-2010 por este Tribunal de Alzada, y en razón de que ha sido acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el traslado de la Abg. A.N.V., del Cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sustitución de la Abg. F.J.M.B., se libró boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto, y una vez que fueron debidamente notificados, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 25-11-2009, los ciudadanos Abogados R.A. de Márquez y C.A.M.A., en su carácter de Defensores Privados del al imputado ciudadano A.J.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.250, interpusieron Recurso de apelación contra la decisión dictada el 19-11-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-006750; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 14, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Nosotros R.A. DE MÁRQUEZ y C.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.406 y 99.055 respectivamente, y de este domicilio, actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano A.J.R.A., IMPUTADO en ¡a causa NP01-P-2009-006750, que cursa ante este despacho, procedemos a interponer Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código), estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del mismo Código, en concordancia con Criterio Vinculante establecido en Sentencia número 2560 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2005, Expediente N° 03-1309; contra la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009), y en consecuencia exponemos: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO. En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009), eí Tribunal Cuarto de Primera instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó medida Privativa Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en contra de nuestro defendido A.J.R.A., fundamentando dicha Decisión en lo siguiente (Riela en Auto de RESOLUCIÓN MOTIVADA de fecha 19 de Noviembre de 2009 a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta v dos (62) de las actuaciones que conforman la presente causa): "PRIMERO: 1- Denuncia común, de fecha 13-11-2009, interpuesta por A.R.A.J., comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano de nombre ANÍBAL, agredió físicamente con un cuchillo en varías partes del cuerpo a mi hermano A.R.P.J., causándole heridas abiertas. SEGUNDO: Inspección Técnica Nro. 6039, de fecha 13-11-2009, suscrita por el agente J.C. y J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Maturín, practicada en la calle Principal Vía Pública, sector Las Tres vías de San A. deL.P., Maturín, Estado Monagas. TERCERO: Acta de Entrevista de la ciudadana VENÍS DEL VALLE GONZÁLEZ, el domingo 08/11/09, como a la 01:00 de la madrugada yo me encontraba en mi residencia acostada, cuando de repente siento que llega mi esposo de nombre P.A., del trabajo y se cambia la camisa, y me dice que el ya viene, Pedro sale de la casa y en la calle estaba mí hija ALIANNY GONZÁLEZ, hablando con el ciudadano A.A., en eso mi esposo y ese ciudadano empezaron a discutir, cuando de repente A.A. sacó un cuchillo y apuñaleo a mi esposo en el abdomen en la espalda y en el brazo izquierdo. CUARTO: Informe médico Legal N° 4319, suscrito por E.G., quien clasificó las lesiones de carácter grave. QUINTO: Inspección Técnica N° 6150realizada por el experto ROSEUS VARGAS, EXAMEN AL cadáver externo quedando identificado como P.J.A.R.. SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2009, realizada al ciudadano A.R.A.J., por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó:.. "resulta que el día domingo 08/11/09 a la una hora de la madrugada me llamó mi cuñada VENÍS, Informándome que mi hermano de nombre A.P.J. lo habían herido con un arma blanca un ciudadano de nombre A.A., porto que me traslade al Hospital Dr. M.N.T., cuando llegue lo estaban interviniendo. SÉPTIMO: Acta de Entrevista, de fecha 18-11-2009 realizada a la ciudadana GOZÁLEZ ALIANY DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó:., "me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino A.R., en ese momento llegó mi padrastro hoy occiso P.A. y le dijo a mi pareja Aníbal que tenía tiempo esperándolo y le dio una cachetada. Luego lo golpeó en el pecho y mi marido cayó al suelo y PEDRO le dio un golpe por la espalda estando mi marido en el piso, posteriormente se paró y PEDRO salió corriendo hacia su vehículo, luego regresó y empezó a pelear con Aníbal y cuando ellos se desapartaron nos percatamos que Pedro estaba herido y éste se monto en vehículo y se fue. OCTAVO: Informe de Autopsia 312-09, donde se establece que el occiso tenía seis Heridas. Constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del homicidio contra el ciudadano P.J.A.R. existiendo, además fundados elementos de convicción en contra de el referido ciudadano, para estimar que hayan sido el autor de dicho delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa, como es la declaración de la ciudadana VENÍS DEL VALLE GONZÁLEZ, la cual cursa al folio 09, en IB cual indica que se encontraban en su casa, cuando a la 01:00 llegó su esposo, PEDRO sale de la casa y en ¡a calle estaba mi hija ALIANNY GONZÁLEZ hablando con un ciudadano A.A., en eso ellos comenzaron a discutir cuando de repente el ciudadano A.A., apuñaleo a mi esposo en el abdomen , espalda y brazo izquierdo, y así la declaración de la oirá testigo presencial ALIANNY GONZÁLEZ, quien manifiesta que entre los sujetos se suscito una discusión y el hoy occiso golpeó a A.R., y el mismo cayó al suelo, y cuando se desapartaron se percataron que PEDRO estaba herido y se montó en su vehículo , por lo que son contestes al afirmar que se suscitó una discusión entre ambos, y que posteriormente el hoy occiso tenía heridas que ameritaron intervención quirúrgica y que posteriormente le produjo la muerte, en el Informe de autopsia 312-09, señala la experto ZEYNA VILLANUEVA, que el occiso presentó seis heridas producidas por un arma blanca en distintas zonas del cuerpo, siendo la mes grave la punzo penetrante en fosa iliaca izquierda que mide 6 x 1 cm de un borde cortante que involucra músculo, intestino delgado y grueso trayecto descendente, y otras en distintas regiones que si bien es cierto no murió de manera instantánea fueron la causa que le produjo la muerte, por lo que asevera la defensa en relación a el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410, siendo esta la fase inicial del proceso considera esta juzgadora que será la investigación la cual conllevará a una calificación definitiva, por lo que se deja incólume en este momento procesal aunado a que la defensa puede solicitarla practica de diligencias, tal cómo lo establece el artículo 305 del Código Orgánico procesa Penal, que puedan exculpar.." Como puede observarse, la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en su Decisión, mantiene la Pre Calificación, realizada por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, y en consecuencia le decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, manifestando que el Tribunal mantiene incólume tal Calificación Jurídica, por cuanto será la investigación la que conllevará a una Calificación Definitiva, no tañando en cuenta el Tribunal, las innumerables diligencias procesales que cursan en la presente causa y de las cuales se evidencia fehacientemente que el día 08 de noviembre de 2009, nuestro defendido A.J.R.A., se encontraba visitando a su pareja ALIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ en su residencia y fue víctima de un ataque sorpresivo, injustificado, no provocado por él, en el cual resultó LESIONADO, P.J.A.R., circunstancia ésta completamente probada en INFORME MEDICO LEGAL, número 4319, de fecha 13-11-09, suscrito por el experto profesional Dr. E.G., el cual riela al folio trece (13) de las Actas, y del mismo se desprende: "Clasificación de las lesiones: Graves. Tiempo de Curación: 45 días a partir del suceso."; no teniendo nuestro Defendido la intención de ocasionarle lesiones a la víctima, ni siquiera representarse tal resultado, y mucho menos su posterior muerte, puesto que A.J.R.A. se defendió del ataque del cual fue víctima por parte del padrastro de su pareja, tal situación se evidencia de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL de los hechos ALIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ, que cursa en ACTA DE ENTREVISTA, la cual riela al folio veinticuatro (24) y su vuelto de las actas que conforman la presente causa, y de la misma se desprende: "Resulta que el día Domingo 08/11/09, en horas de la madrugada yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino A.R., en ese momento llegó mi padrastro hoy occiso P.A., y le dijo a mi pareja ANÍBAL que tenia tiempo esperándolo y le dio una cacheta, luego lo golpeó en el pecho y mi marido cayó en el suelo y PEDRO le dio un golpe por la espalda, estando mi marido en el piso, posteriormente mi marido se paró y PEDRO salió corriendo hacia su vehículo, luego se regresó y comenzó a pelear nuevamente con ANÍBAL, y cuando ellos se desapartaron es cuando nos percatamos que PEDRO estaba herido y este se montó en su vehículo y se fue, luego de varias horas me enteré que lo habían trasladado al Hospital M.N.T. de esta ciudad, donde fue intervenido quirúrgicamente y posteriormente los familiares lo llevaron a la Clínica D.N. donde se percataron que en la operación no le habían dejado el drenaje, posteriormente de allí fue trasladado al Hospital M.N.T.N., donde falleció el día lunes 15/11/09 en horas de la tarde." (Subrayado y resaltado de la Defensa). De la última parte de la declaración rendida por la ciudadana ALIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ, subrayada y resaltada por esta defensa, se puede apreciar que el ciudadano P.J.A.R. fue objeto de una MALA PRAXIS MEDICA, por no haberle dejado el DRENAJE, y la FUGA EN LA ANASTOMOSIS, la cual fue la operación que se practicó cuando ingresa al Hospital Dr. M.N.T., circunstancia ésta totalmente corroborada por el Experto Profesional Dr. E.G., en INFORME MEDICO LEGAL, número 4319, de fecha 13- 11-09, del cual se deprende: "SEGÚN HISTORIA NÚMERO 630847, REPORTA PACIENTE INGRESA EL 10-11-09, POST QUIRÚRGICO DE LAPAROTOMÍA EXPLORADORA POR TORACOTOMIA ABDOMINAL, PENETRANTE POR ARMA BLANCA COMPLICADO POR FUGA DE ANASTOMOSIS. SEGÚN NOTA OPERATORIA DE FECHA: 10-11-09, REPORTA BAJO ANESTESIA GENERAL SE REALIZO LAPAROTOMÍA EXPLORADORA REPORTA HALLAZGOS: .1.-. 1.000CC DE LIQUIDO BILIS INTESTINAL UBRE EN CAVIDAD. 2.- LESIÓN GRADO II DEL 4TO PORCIÓN DUODENAL. 3.- ANASTOMOSIS ENTERO ENTÉRICA EN 35 CMS DE ASA FIJA. 4.- ABUNDANTE FIBRINA INTERNA 5.-LESION DE PERITONEO PARIETAL EN FLANCO IZQUIERDO RAFIADA CON SALIDA DE SECRESION PURULENTA. DIAGNÓSTICOS: PORST QUIRÚRGICO INMEDIATO LAPAROTOMÍA EXPLORADORA, TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA BLANCA COMPICADO CON: 1.4ESION GRADO II DE 4TO PORCIÓN DUODENAL. SÍNDROME COMPORTAMENTAL Z- ABDOMEN CONTENIDO EN BOLSA DE BOGOTÁ. 3.- INSUFICIENCIA RENAL AGUDA. 4.-PANCREATITIS POST TRAUMÁTICA. 5.- SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL." (SUBRAYADO DE LA DEFENSA) A manera de ilustración: Anastomosis Intestinal: Es la resección de una porción de intestino y la posterior unión de los dos extremos intestinales con la recuperación del tránsito intestinal normal. Como el contenido del tracto digestivo, es sumamente infeccioso, al practicar una apertura o sección en la pared intestinal, se abre una de las más potentes fuentes de infección en pleno campo quirúrgico, protegido hasta este momento con gran celo contra los gérmenes del exterior. El contenido del tubo digestivo es tanto más infeccioso cuanto mayor sea su proximidad al ano, desde ese punto de vista, el contenido del estómago es menos infeccioso, y el del recto el más peligroso. Sin embrago cuando existe algún grado de obstrucción o en el cáncer, la cantidad de las bacterias y su virulencia aumenta considerablemente. El peligro de que este contenido intestinal se propague debe conjurarse mediante una técnica quirúrgica metódica y segura del manejo del intestino tratando que la invasión de gérmenes durante la operación se mantenga en lo posible en los límites más reducidos, aislándolo cuidadosamente de los órganos circundantes por medio de compresas con el objeto de absorber inmediatamente la más pequeña cantidad de contenido intestinal derramado. {Extraído de www.google.com) Sepsis; Es una infección generalizada y severa en el organismo que se propaga a través del flujo sanguíneo. Puede aparecer a partir de una infección en algún órgano ya sea en los pulmones, el aparato digestivo, las vías urinarias o en la piel. Cuando la infección empeora, las bacterias pueden introducirse en el flujo sanguíneo. Las toxinas producidas por la bacteria pueden afectar a los vasos sanguíneos provocando una baja presión arterial, lo cual puede provocar incluso un choque séptico. En este caso la atención médica debe ser inmediata o el paciente puede llegar a morir. (Extraído de www.google.com) Otra de las Actuaciones que aparecen insertas a las Actas Procesales, es la Autopsia número 312-09, practicada al cadáver, de quien en vida respondiera al nombre P.J.A.R., en fecha 17-11-09, realizada por la Anatomopatólogo Dra. ZEYNA V.S., la cual riela a los folios veinticinco (25 y veintiséis (26) de las Actas, al dejar constancia de Io siguiente: "CAUSA DE MUERTE: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA", como puede apreciarse que la causa real de la muerte de P.J.A.R. fue la SEPSIS, muerte que se produce ocho (08) días después de los hechos en que resultó herido, y por una circunstancia o CONCAUSA sobrevenida o imprevista de éstos hechos, como lo fue la SEPSIS, lo cual nos permite concluir que estamos en presencia del Tipo Penal Establecido en el único aparte del artículo 410 del Código Penal vigente, es decir, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, dicho artículo, a la letra dice "Si la Muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años en el caso del artículo 405.."', como bien puede observarse, nuestro Defendido, no es el causante, o el responsable de la muerte del ciudadano P.J.A.R., sino que esta sobreviene a consecuencia de una SEPSIS, derivada de la fuga de líquido dentro de la cavidad abdominal del hoy occiso, que presentó la intervención quirúrgica que le fuera practicada, conocida como ANASTOMOSIS. Otra circunstancia importante a destacar en la Decisión, de fecha 19 de Noviembre de 2009, emanada del Tribunal Cuarto de Control, es que la misma fundamenta el PELIGRO DE FUGA, en el hecho de que el Ministerio Público solicitó Orden de Captura, urgente y necesaria, dejando de lado, que al folio veintisiete (27) y su vuelto, de las actas que conforman la presente causa existe, un Acta de Investigación Penal, suscrita por la Detective MIRVIA PEREIRA, adscrita a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, la cual a la letra expresa: "En esta misma fecha, siendo las once horas con quince minutos de la mañana, prosiguiendo las investigaciones y diligencias relativas a la causa penal signada con el número 1-337.167, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), conjuntamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, encontrándome en la sede de este despacho, se presentó el ciudadano A.R., quien es funcionario de la Policía de¡ Estado y hermano del ciudadano A.J.R. AR20LAY, quien es imputado en la presente causa; con quien sostuve entrevista y me manifestó que presentaría a su hermano en horas de la tarde por ante éste Despacho, oído lo antes expuesto, lo notifique a la superioridad al respecto. Siendo las una hora con cuarenta minutos de la tarde, se presentó el ciudadano: A.J.R.A., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 04-05-1975, residenciado en la calle principal, casa número 38-40 de Carita! de La Pica Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-13.814.250; quien quedo plenamente identificado de conformidad en lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente me dirigí hasta el área de Información Policial, con la finalidad de verificar si este ciudadano presentaba algún tipo de registro policial o solicitud, una vez de haber solicitado la información a través del sistema computerizado arrojó como resultado que el mismo no presenta registro policial ni solicitud, seguidamente le informe a! Comisario J.J.A.P., Jefe de esta oficina, sobre la presentación del ciudadano en cuestión: quien procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público. Abogada A.C., con la finalidad de que solicitara ante e! Juez de Control de Guardia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, una orden de aprehensión urgente v necesaria para el ciudadano imputado en la presente causa: siendo las dos horas con quince minutos de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la referida ciudadana Fiscal, quien manifestó que la Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada L.C. PRADA GUERRERO, había librado boleta de aprehensión urgente y necesaria ai ciudadano R.A.A.J..."(Subrayado de la Defensa). Como puede apreciarse del Acta in commento, nuestro Defendido A.R.A. se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm) del día 18 de Noviembre de 2009, dejando desvirtuado con ello el PELIGRO DE FUGA, dejando con ello de manifiesto su voluntad de someterse a la persecución penal, teniendo el propio Cuerpo de Investigación que solicitar al Ministerio Público que gestionara la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, puesto que A.R.A. se había puesto a disposición de las autoridades, y no existía para ese momento ninguna Orden de Aseguramiento, que permitiera su Detención. Evidentemente la presentación espontánea de nuestro defendido ante el CICPC es anterior a la Orden de Aprehensión, razón por la cual no entendemos como el Juez de Control en su Decisión manifiesta que existe PELIGRO DE FUGA. El Tribunal en el texto de su Decisión de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009) la cual riela a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) de las actuaciones que conforman la presente causa, estima y citamos "el hoy occiso tenía heridas que ameritaron intervención quirúrgica y que posteriormente le produjo la muerte, en el Informe de autopsia 312-09, señala la experto ZEYNA VILLANUEVA, que el occiso presentó seis heridas producidas por un arma blanca en distintas zonas del cuerpo, siendo la más grave la punzo penetrante en fosa iliaca izquierda que mide 6x1 cm de un borde cortante que involucra músculo, intestino delgado y grueso trayecto descendente, y otras en distintas regiones que si bien es cierto no murió de manera instantánea fueron la causa que le produjo la muerte,."; de lo cual se concluye que una Decisión Judicial, no podría estar basada en lo que los jueces presuman, sino en aquello que está plenamente demostrado en la Actas de Investigación Criminal. De las pruebas incorporadas a esta Investigación, las cuales deben ser apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud de que el ciudadano A.J.R.A., luego de ser víctima del ataque injustificado y sorpresivo por parte de P.J. AMA YA RAMOS, en cuya refriega resulta herido éste último, lo cual conllevó a que fuera hospitalizado por el lapso de ocho (08) días en e) hospital central de esta ciudad, donde falleció, en fecha 16 de Noviembre de 2009, por una SEPSIS o infección, reflejada en INFORME MEDICO LEGAL, número 4319, de fecha 13- 11-09; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el único aparte artículo 410 del Código Penal configurándose así el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, pues se prueba, y así lo confirma la Autopsia número 312-09, practicada al cadáver, de quien en vida respondiera al nombre P.J.A.R., en fecha 17-11-09, que hubo una concausa sobrevenida (SEPSIS), derivada de la fuga de líquido dentro de la cavidad abdominal del hoy occiso, que presentó la intervención quirúrgica que le fuera practicada, conocida como ANASTOMOSIS. No estableciéndose en las Actas que conforman la presente causa las Circunstancias determinantes para concluir, que en el caso que nos ocupa, se cometió un HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya definición es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. H.G.A.. A.G.F.. Pag. 17); y tal como lo establece el artículo 405 del Código Penal Vigente "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años. En este caso la muerte de P.J.A.R. ocurre por circunstancias sobrevenidas por la MALA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA a que fue sometido, y de la cual se produce la SEPSIS, que finalmente le causa la muerte. DEL PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, contra la Decisión emanada del Tribunal Cuart de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009); sea desestimada la calificación otorgada por el mencionado Juzgado de Homicidio Intencional el cual enmarca dentro del tipo penal establecido 405 del Código Penal vigente, por cuanto la estimación de la pre calificación jurídica de Homicidio Intencional le causa a nuestro Defendido A.J.R.A. un GRAVAMEN IRREPARABLE , por cuanto la pena a imponer lo hace acreedor de un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, solicitamos sea cambiada la calificación por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL. establecido en el único aparte del artículo 410 del Código Penal Vigente, y en caso de admitirse el cambio de calificación le sea sustituida la Medida de Coerción Personal, Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, siendo la pena imponer es la de presidio de cuatro (4) a seis (6) años siendo su término medio el del cinco (5) años si el imputado fuera condenado por ese delito, pudiera serle aplicable la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo en ésta etapa de investigación del proceso durante la cual prevalece la presunción de inocencia del imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado tiene derecho a ser enjuiciado en libertad, afirmándose de ésta forma el principio del juicio en libertad. Igualmente solicitamos nos sean acordadas COPIAS CERTIFICADAS de la DECISIÓN que sea tomada sobre este asunto. Promovemos como PRUEBA de lo aquí explanado Copia Certificada de las actuaciones contenidas en la causa número NP01-P-2009-006750. (Cursiva de esta Corte)

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-006750, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 70 al 76 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido contra el imputado ciudadano: A.J.R.A., Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: M.A. (V) y de A.R. (V), de profesión u oficio Soldador, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-05-1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.250, Teléfono: 0426-3999713, domiciliado en: Calle Principal, El Carital, La Pica Casa N° 3840, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.J.A.R. quienes encontrándose libres de prisión, apremio, coacción y sin juramento de ley e impuesto del hecho delictual que se le infiere, así como del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos por este Tribunal en presencia de su Defensora de confianza, ABG. R.A.. Haciendo uso las partes de su derecho de intervención donde el Fiscal Segundo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado: J.L.V. solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Articulo 405 del Código Penal y en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por la Abogada antes identificado, solicitó entre otras cosas, a este Tribunal se le Decrete a su Defendido una Medida Cautelar sustituiva a la Privación de Libertad en razón de la declaración del imputado, y solicitó igualmente le sean concedidas copias certificadas, entre otras cosas. Esta Decisora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa: En este orden de idea entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pasando analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, tipificado en la ley sustantiva penal cómo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Articulo 405 del Código Penal en perjuicio de P.A.R.. En este mismo orden de ideas esta juzgadora observa los plurales elementos que fueron consignados: PRIMERO: 1.- Denuncia común, de fecha 13-11-2009, interpuesta por A.R.A.J., comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano de nombre ANÍBAL, agredió físicamente con un cuchillo en varias partes del cuerpo a mi hermano A.R.P.J., causándole heridas abiertas. SEGUNDO: Inspección Técnica Nro. 6039, de fecha 13-11-2009, suscrita por el Agente J.C. Y J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Maturín, practicada en la calle Principal Vía Pública, Sector Las Tres vías de San A. de laP., Maturín, Estado Monagas. TERCERO: Acta de Entrevista de la ciudadana VENIS DEL VALLE GONZÁLEZ, el domingo 08/11/09, como a la 01:00 de la madrugada yo me encontraba en mi residencia acostada, cuando de repente siento que llega mi esposo de nombre P.A., del trabajo y se cambia la camisa, y me dice que el ya viene, Pedro sale de la casa y en la calle estaba mi hija ALIANNY GONZÁLEZ, hablando con el ciudadano A.A., en eso mi esposo y ese ciudadano empezaron a discutir, cuando de repente A.A. sacó un cuchillo y apuñaleo a mi esposo en el abdomen , en la espalda y en el brazo izquierdo. CUARTO: Informe médico Legal Nº 4319, suscrito por E.G., quien clasificó las lesiones de carácter grave. QUINTO: Inspección Técnica Nº 6150, realizada por el experto ROSELIS VARGAS, EXAMEN AL cadáver externo, quedando identificado cómo: P.J.A.R.. SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2009, realizada al ciudadano A.R.A.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: …

resulta que el día domingo 08/11/09, a la una hora de la madrugada me llamo mi cuñada VENIS, informándome que mi hermano de nombre A.P.J. lo habían herido con un arma blanca un ciudadano de nombre A.A., por lo que me traslade al Hospital Dr. M.N.T., cuando llegue lo estaban interviniendo. SEPTIMO: Acta de Entrevista, de fecha 18-11-2009 realizada a la ciudadana G.A.D.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: …”me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino A.R., en ese momento llegó mi padrastro hoy occiso P.A. y le dijo a mi pareja Aníbal que tenía tiempo esperándolo y le dio una cachetada. Luego lo golpeó en el pecho y mi marido cayó al suelo y PEDRO le dio un golpe por la espalda estando mi marido en el piso, posteriormente se paró y PEDRO salió corriendo hacia su vehículo, luego se regresó y empezó a pelear con Aníbal y cuando ellos se desapartaron nos percatamos que Pedro estaba herido y este se montó en un vehículo y se fue. OCTAVO: Informe de Autopsia 312-09, donde se establece que el occiso tenía seis heridas. Constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del Homicidio contra el ciudadano P.J.A.R. existiendo, además fundados elementos de convicción en contra de el referido ciudadano, para estimar que hayan sido el autor de dicho delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa, cómo es la declaración de la ciudadana VENIS DEL VALLE GONZALEZ, la cual cursa al folio 09, en la cual indica que se encontraban en su casa, cuando a la 01:00 llegó su esposo, PEDRO sale de la casa y en la calle estaba mi hija ALIANNY GONZÁLEZ hablando con un ciudadano A.A., en eso ellos comenzaron a discutir cuando de repente el ciudadano A.A., apuñaleo a mi esposo en el abdomen, espalda y brazo izquierdo, y así la declaración de la otra testigo presencial ALIANNY GONZÁLEZ, quien manifiesta que entre los dos sujetos se suscitó una discusión y el hoy occiso golpeó a A.R., y el mismo cayó al suelo, y cuando se desapartaron se percataron que PEDRO estaba herido y se montó en su vehículo, por lo que son contestes al afirmar que se suscitó una discusión entre ambos, y que posteriormente el hoy occiso tenía heridas que ameritaron intervención quirúrgica, y que posteriormente le produjo la muerte, en el Informe de autopsia 312-09, señala la experto ZEYNA VILLANUEVA, que el occiso presentó seis heridas producidas por arma blanca en distintas zonas del cuerpo siendo la mas grave la punzo penetrante en fosa iliaca izquierda que mide 6 x 1cm de un borde cortante que involucra músculo, intestino delgado y grueso trayecto descendente, y otras en distintas regiones que si bien es cierto no murió de manera instantanea fueron la causa que le produjo la muerte, por lo que asevera la defensa en relación a el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410, siendo esta la fase inicial del proceso considera esta juzgadora que será la investigación la cual conllevará a una calificación definitiva , por lo que se deja incólume en este momento procesal aunado a que la defensa puede solicitar la practica de diligencias, tal cómo lo establece el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, que puedan exculpar a su patrocinado. En relación a la urgencia y necesidad la misma deviene , ante la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, es la urgencia y necesidad lo que conlleva a solicitar la orden ante el referido juzgado y una vez valorada por el juez, consideró que existían serios elementos y fue acordada, por lo que al respecto quien aquí decide considera que no se ha violentado el debido Proceso, ya que en el acto de audiencia se ha impuesto de las actas, está asistido de su defensa de confianza, ha sido escuchado por este Tribunal dentro del lapso de ley, con narración realizada de los hechos y la precalificación dada de homicidio Intencional , previsto en el artículo 405 del Código Penal. En este mismo orden de ideas considera esta juzgadora, existen serios elementos que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, no cercenándosele Derechos ni constitucionales no de orden Procesal, así se destaca a la defensa del imputado que no existe vulneración al artículo 49 y 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho a la Libertad, a juicio de esta juzgadora la aprehensión se originó en razón de orden judicial, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y presentado a este Juzgado de guardia el día 19 del presente mes y año, por lo cual legitima la aprehensión del imputado no vulnerándose el Derecho a la Libertad y considera esta juzgadora con lo expresado en líneas anteriores que no se le ha vulnerado el debido proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en razón de su buena conducta predelictual y de que quiere someterse al proceso,, esgrimido por la Defensa del imputado, aunado a lo que estable los artículos 30 y 55 de la Carta Magna, en la cual el juez debe ponderar cada caso en particular y establecer la proporcionalidad en base a la magnitud del daño y la pena que pudiera llegarse a imponer, previsto en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en razón de que las Medidas de coerción debe el juez ponderar la entidad del delito el bien jurídico afectado, que en el presente caso es el derecho a la vida, por lo que este Tribunal Mantiene Incólume la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Aunado a la Sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo del 2009, ratificada el 30 de Octubre del 2009, en armonía con la Sentencia Nº 185 de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol de León, en relación a las ordenes de aprehensión en casos de delitos graves. De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de un delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Articulo 405 del Código Penal, existiendo elementos de convicción para determinar que el imputado A.J.R.A. , ha sido uno de el presunto participe del delito de antes descrito, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto participe al mencionado Imputado, quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado de auto, que le responsabilizan del hecho antes señalado. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, si en las resultas fuera conseguido culpable, y en referencia se menciona que el delito de Homicidio por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, y el daño social causado, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano A.J.R.A., Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: M.A. (V) y de A.R. (V), de profesión u oficio Soldador, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-05-1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.250, Teléfono: 0426-3999713, domiciliado en: Calle Principal, El Carital, La Pica Casa N° 3840, Maturín Estado Monagas, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: P.A.R., ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas .En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexo al mismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Internado Judicial de Oriente, donde deberá ser ingresado en calidad de detenido. SEGUNDO: Se ordena procedimiento Ordinario.…” (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Arguyen los recurrentes que sea desestimada la calificación otorgada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Homicidio Intencional sobre su defendido el ciudadano R.A.A.J. y se cambie por Homicidio Preterintencional Concausal por cuanto de la última parte de la declaración rendida por la ciudadana Alianny del Valle González se aprecia que el ciudadano P.J.A.R., hoy occiso, fue objeto de una mala praxis medica por no haberle dejado el drenaje y la fuga en la anastomosis, siendo esta, la anastomosis, la operación que se le practicó cuando ingreso al Hospital Dr. M.N.T. y por tal motivo consideran los recurrentes que la muerte le sobrevino al ciudadano P.J.A.R. por una Sepsis consecuencia de la fuga de liquido dentro de la cavidad abdominal del hoy occiso P.J.A.R. que se presentó en la intervención quirúrgica que le fuera practicada.

  2. De igual manera los recurrentes expresan no entender la razón por la cual la ciudadana Juez manifiesta que existe peligro de fuga siendo que como puede apreciarse del Acta de Investigación Penal suscrita por la Detective Mirvia Pereira de fecha 18 de Noviembre del año 2009, se puede apreciar que su defendido el ciudadano R.A.A.J., se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas a la 1:40 minutos de la tarde del 18 de Noviembre del año 2009, considerando los recurrente que con dicha acción se desvirtúa el peligro de fuga, dejando con ello de manifiesto su defendido la voluntad de someterse a la persecución penal.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el primer argumento, cuando solicita que sea desestimada la calificación otorgada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Homicidio Intencional sobre su defendido, el ciudadano R.A.A.J. y se cambie por Homicidio Preterintencional Concausal, por cuanto de la última parte de la declaración rendida por la ciudadana Alianny del Valle González, se aprecia que el ciudadano P.J.A.R., hoy occiso, fue objeto de una mala praxis medica por no haberle dejado el drenaje y la fuga en la anastomosis, siendo esta, la operación que se le practicó cuando ingresó al Hospital Dr. M.N.T. y por tal motivo considera el recurrente que la causa por la cual murió el ciudadano P.J.A.R., fue una Sepsis consecuencia de la fuga de liquido dentro de la cavidad abdominal del hoy occiso P.J.A.R., que se presentó en la intervención quirúrgica que le fuera practicada; Observa esta Corte de Apelaciones; Según lo plasmado en el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Alianny del Valle González la cual riela y corre inserta en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del asunto principal, que no es cierta la aserción de los recurrentes cuando afirman que de la última parte de la declaración rendida por la ciudadana Alianny del Valle González, se desprende que el ciudadano P.J.A.R., hoy occiso, fue objeto de una mala praxis médica por no haberle dejado el drenaje y la fuga en la anastomosis, ya que, pudo apreciar este Tribunal de Alzada al revisar la declaración de la ciudadana antes referida que, ésta sólo se limitó a decir lo siguiente : “… lo llevaron a la Clinica D.N., donde se percataron que en la operación no le habían dejado el drenaje…”, y en ningún momento señala que el hoy occiso P.J.A.R. haya muerto de mala praxis, y mucho menos hace mención de fuga en la anastomosis; cabe destacar que el extracto tomado por esta Corte, y plasmado en líneas anteriores de la declaración rendida por ésta ciudadana no ha sido corroborado, es decir, que de las actuaciones que conforman el asunto principal no se desprende que en la operación practicada al ciudadano P.J.A.R., hoy occiso, en el Hospital Dr. M.N.T. de esta ciudad, no se le haya dejado el drenaje, por el contrario, en el informe de Autopsia el cual riela y corre inserto en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la causa principal se aprecia que la causa de muerte fue una Sepsis punto de partida abdominal debido a herida por arma blanca; en consecuencia mal pudiera esta Corte pronunciarse a cerca de si hubo o no mala praxis médica o si se le dejó o no el drenaje al hoy occiso en la operación que se le realizó por cuanto esto aún no ha quedado demostrado, sería a priori de nuestra parte emitir criterios acerca de si fue o no mala praxis médica, será en la fase de juicio donde quede demostrado y probado si hubo o no mala praxis. Así mismo observa esta Alzada que pretenden los recurrentes que se adecuen los hechos a la calificación de Homicidio Preterintencional Concausal alegando como causa de muerte del ciudadano P.J.A.R., una Sepsis; al respecto debe aclarar este Tribunal Colegiado a los apelantes, la noción del Homicidio Preterintencional Concausal “ En el homicidio preterintencional concausal, el agente tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención; por último, la conducta objetiva del agente, por sí sola, no es suficiente para determinar la muerte de la víctima y para alcanzar este resultado letal es preciso que con la conducta insuficiente concurra una concausa preexistente o surpeveniente.” (Cita textual tomado del libro MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL de H.G.A. y A.G.F., página 47) siendo corroborado esto por nuestro Código Penal vigente en el único aparte del articulo 410 “Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho……”, y en el presente caso bajo examen esta Alzada pudo apreciar que no hay evidencia que señale que el hoy occiso tuviese alguna concausa preexistente que le pudiera causar la muerte, toda vez que, del informe de Autopsia el cual riela y corre inserto en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la causa principal se desprende que la causa de muerte fue una Sepsis, punto de partida abdominal debido a herida por arma blanca, asimismo se expresó en dicho informe que fueron seis (6) las heridas por arma blanca producidas al hoy occiso P.J.A.R., que le ocasionaron lesiones de intestino delgado y grueso por tal razón considera esta Corte que para este momento procesal surgen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal de Homicidio Intencional, establecido en la decisión recurrida, no obstante los argumentos sobre la existencia de otro calificación jurídica pueden ser debatidos y sometidos a contradicción en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido. Es por ello que quedan desechados los argumentos de estudio por esta Alzada. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes en el Segundo argumento en relación a que no entiende la razón por la cual la ciudadana Juez manifiesta que existe peligro de fuga siendo que como puede apreciarse del Acta de Investigación Penal suscrita por la Detective Mirvia Pereira de fecha 18 de Noviembre del año 2009 se puede apreciar que su defendido el ciudadano R.A.A.J. se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas a la 1:40 minutos de la tarde del 18 de Noviembre del año 2009, considerando los recurrente que con dicha acción se desvirtúa el peligro de fuga, por haber dejado de manifiesto su defendido la voluntad de someterse a la persecución penal; observa esta Corte de Apelaciones; que esa facultad para determinar la medida cautelar a aplicar es discrecional del juez, quien debe motivar, atendiendo a las circunstancias del caso, sobre la procedencia o no de esta por lo que debiendo entenderse del propio texto legal, que el juez debe estar obligado a explicar razonadamente solo en caso de considerar apartarse de la presunción legal de peligro de fuga, sobre la procedencia de la medida no privativa cuando esta sea solicitada por el Ministerio Público, en caso contrario, de verificarse el supuesto dado en el parágrafo 1° del artículo 251, por mandato legal, ya se presume la fuga, y el Juez puede decretar la medida de Privación de Libertad que surge de ley, por lo que consideramos que estuvo ajustado a derecho la decisión de la jueza recurrida, quien invocó la norma antes señalada, aunado a ello, también consideró la magnitud del daño causado, que aunque no refirió expresamente cual era, resulta obvio, por tratarse de un delito de Homicidio Intencional, por lo que aún cuando el imputado se presentó voluntariamente ante las autoridades competentes las circunstancias del hecho y las previsiones de ley, permiten la procedencia de la medida Privativa de Libertad como así hizo la a quo; quedando de esta forma aclarado este punto a los recurrentes se desecha tales argumentos. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.A. de Márquez y C.A.M.A., en su carácter de Defensores Privados del aludido imputado ciudadano A.J.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.250, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso P.A.R..

SEGUNDO

Se niega el petitorio de los recurrentes y se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. A.D.C. NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMMG/MYRG/ADCNV/MGBM/djsa.**

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