Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de junio de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: 00010

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 21233

MOTIVO: Apelación (INQUISICION DE PATERNIDAD)

RECURRENTE: Y.C.A.Z., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.294, en su condición de co apoderada judicial de los ciudadanos M.F.P.S., L.C.P.S., E.J.P.S. y la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolanos, los tres primeros mayores de edad, la última adolescente (hoy día mayor de edad), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.951.961, V-13.099.909, V-15.756.643 y V-24.198.071, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles.

CONTRARECURRENTE: A.L.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.107, domiciliada en vía Panamericana, sector los Pinos, casa sin número, tomando desde el tanque de petróleo, hacía arriba, al final donde esta el portón blanco, Mérida, estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CONTRARECURRENTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2011) dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la Abogada Y.C.A.Z., en su condición de co apoderada Judicial de los ciudadanos M.F.P.S., L.C.P.S., E.J.P.S. y la adolescente OMITIR NOMBRE, (hoy día mayor de edad), plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2011), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro:

CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana A.L.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.107, domiciliada en vía Panamericana, sector Los Pinos, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, contra los ciudadanos M.F., E.J., L.C.P.S., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.951.961, V-13.099.909 y V-15.756.643 respectivamente y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano E.L.P.P. (FALLECIDO) identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano adolescente y su padre E.L.P.P. (FALLECIDO), ya identificado. A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M. y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 37, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M. y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano E.L.P.P. (FALLECIDO), antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. (Cursivas de esta Alzada).

El Tribunal A quo mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2011, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, acordando remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, dio por recibido el presente expediente y en la misma fecha mediante acta el Juez HOMERO SANCHEZ FEBRES formalmente se inhibió de conocer la presente causa. En fecha 10-01-2.012, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de decidir sobre la inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar asuma el conocimiento de la misma. Mediante auto de fecha 16-01-2.012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido en inhibición el expediente, ordenando dar entrada, advirtiendo a las partes que decidirá dicha incidencia de inhibición dentro de los tres día hábiles siguientes. En fecha 19-01-2012, mediante sentencia interlocutoria declara Con Lugar la Inhibición planteada. Mediante auto de fecha 03-02-2012, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fija oportunidad para que se celebre la audiencia de apelación en la presente causa, acordando librar cartel. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizo la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundo el recurso y lo que pretende que sea declarado por el tribunal de alzada. Mediante acta de fecha 17.02.2012, el Juez JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO formalmente se inhibió de conocer la presente causa. Mediante auto de fecha 24.02.2012, se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial. Se oficio a la Rectoría Civil. Mediante diligencia de fecha 13.06.2012, la ciudadana A.L.Q.B., asistida por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico Abogada N.Q., solicito que por cuanto ha sido creado y se encuentra en funciones el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, decline al referido Tribunal la presente causa. Mediante auto de fecha 22.06.2012, el Tribunal Superior Segundo se declara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo el presente juicio, ordeno la remisión del presente expediente en su oportunidad, se ordeno librar boleta de notificación a las partes. El día 13.07.2012, se declaro firme la sentencia interlocutoria y se acordó bajar el expediente a esta Alzada.

En fecha 02 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibe el expediente Nro. 3782, nomenclatura del Tribunal Superior Segundo, por Declinatoria de Competencia en razón de la materia.

Mediante auto de fecha 06.08.2.012, esta alzada da por recibido el presente expediente y se Aboca al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes de que la misma reanudara vencidos que sean tres días de Despacho, para que ejerzan el recurso de ley, contados a partir de que conste la ultima notificación de las mismas. El día 03.10.2012, esta superioridad, visto que consta en autos la notificación de las partes, y a los fines de reanudar el curso de la causa acordó solicitar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal y mediante oficio de fecha 03.10.2012, se recibió lo solicitado del Superior Segundo.

Por auto de fecha 08.10.2012, esta Alzada reanuda el curso de la causa y fija audiencia de apelación para el día 18.10.2012.

El día 11.10. 2012 la contra recurrente presento su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 22.10.2012, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Apelación oral y publica.

Siendo la oportunidad el día 29.10.2012 se realizo la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, Asimismo, se evidencia que, en esa audiencia, la Jueza acuerda la realización de la prueba heredo biológica directa con la exhumación del cadáver de E.P.P., ordenando oficiar al CICPC Delegación Mérida, una vez realizadas las diligencias pertinentes el día 23 de mayo de 2013, se procedió a la exhumación del cadáver up supra identificado, luego en reiteradas oportunidades ratificando oficios y realizando llamadas telefónicas a las Delegaciones Mérida como Caracas, para el envío de los resultados arrojados por la realización de la Prueba heredo biológica practicada.

El día 05 de mayo de 2014 se aboco al conocimiento de la causa quien hoy suscribe el presente fallo y en fecha 16 de mayo de 2014 se recibió ante esta Alzada las resultas de la mencionada prueba acompañada de la cadena de custodia.

Mediante auto de fecha 26.05.2014 esta alzada acuerda fijar audiencia de apelación oral y publica, ordenando notificar a las partes.

Estando en la oportunidad fijada por esta Alzada se celebro la audiencia de apelación con la comparecencia de las partes quienes expusieron sus alegatos, consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha día 01.04.2009, por demanda incoada por la ciudadana A.L.Q.B., en nombre y representación de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, contra los ciudadanos M.F.P.S., L.C.P.S., E.J.P.S. y la adolescente OMITIR NOMBRE, todos identificados a los autos, por Inquisición de Paternidad, correspondiéndole conocer por distribución al suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Nro. 02, el Tribunal supra indicado recibe la demanda, sus recaudos y admitió, acordó la citación de los demandados, notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto, acordó escuchar la opinión del niño de autos, oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la práctica de la prueba heredo-biológica. En fecha 28/04/2009, se recibe oficio Nº 9700-067-01049, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

La parte actora por diligencia, solicitó se libren nuevos recaudos de citación, el Tribunal acuerda según lo solicitado en fecha 08.05.2009.

La parte actora por diligencia, solicitó se libren nuevos recaudos de citación, el Tribunal acuerda según lo solicitado en fecha 27.05.2009.

En fecha 02.06.2009, la parte actora solicitó se libren nuevos recaudos de citación, el Tribunal acuerda librar nuevamente recaudos de citación a los codemandados de autos.

En fecha 18.06.2009, la parte actora solicitó se libren nuevos recaudos de citación, el Tribunal acuerda librar nuevamente recaudos de citación a los codemandados de autos.

Mediante auto de fecha 09.07.2012, el tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar nuevamente los recaudos de citación.

En fecha 22.07.2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados y el Tribunal por auto de fecha 03.08.2009, acuerda librar cartel de citación.

En fecha 05/08/2009, las ciudadanas TIBAYDE COROMOTO R.A. en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE y M.F.P.S., se dieron por citadas en la presente causa. En fecha 07/08/2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de los ciudadanos E.J.P.S. y L.C.P.S.. En fecha 13/08/2009, la parte actora consignó publicación del edicto de ley en el diario el Nacional.

En fecha 16/09/2009, la parte codemandada, ciudadana L.C.P.S., se da por citada. El día 28/09/2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda librar cartel único de citación al ciudadano E.J.P.S.. En fecha 07/10/2009, la parte actora consignó publicación del cartel único de citación en el diario Pico Bolívar. En fecha 23/10/2009, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.J.P.S., no compareció a darse por citado en la presente causa. En fecha 05/11/2009, el Tribunal acordó designar a la Abogada L.C.G.Q., Defensora Ad Litem del ciudadano E.J.P.S.. El día 12/11/2009, compareció el ciudadano E.J.P.S., parte codemandada se da por citado. Por auto de fecha 23/11/2009, se acordó dejar sin efecto el nombramiento de la Defensora Ad Litem.

El día 27/11/2009, la Apoderada Judicial de los demandados de autos, consignó escrito de contestación de la demanda. El Tribunal a solicitud de la parte demandada acordó fijar reunión en la presente causa, librando boletas correspondientes.

Por reunión celebrada el día 10/12/2009, las partes acuerdan suspender el curso de la presente causa hasta que conste en autos las resultas de la prueba heredo biológica (ADN), y fijan oportunidad para acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, para la toma de las muestras sanguíneas, quedando las partes notificadas, el Tribunal conforme a lo solicitado acuerda en fecha 04/02/2010 oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a fin de requerir resultas relacionada con la solicitud de la práctica de la prueba heredo biológica.

En fechas 17 y 26/02/2010, se recibió oficios suscritos por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, que se remitieron al Laboratorio de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas las muestras que guardan relación con el presente expediente, junto a las copias del Memorándum de remisión y la cadena de custodia.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia se acuerda pasar a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 02/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley especial, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 28/07/2010 a las 09:00 a.m.

Siendo el día 28/07/2010, oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes, y se prolongó la Audiencia. El 12/08/2010, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fechas 08 y 27/10/2010, el Tribunal acordó requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las resultas de la prueba Heredo Biológica del caso que nos ocupa.

En fecha 24/02/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y el día 03/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/03/2011, el A quo da por recibido el expediente y fija la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), siendo la oportunidad de celebrar la audiencia el a quo acordó suspender la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sede del CICPC, a fin de requerir las resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).

El día 27/04/2011, se recibió oficio suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, remitiendo los resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº C10-013, de fecha 19/03/2011.

En fecha 03/05/2011, el Tribunal visto que consta en autos las resultas de la prueba solicitada, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), notificando a las partes.

En fecha 02/06/2011, el Tribunal de Juicio ordenó la Reposición de la Causa, al estado de que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fijará día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, ordenó remitir la causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fines de su distribución al Tribunal de origen, en su oportunidad se reprodujo el fallo completo de la decisión y se declaro firme la sentencia.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el día 28/06/2011, recibido por dicho Tribunal en fecha 01.07.2011 el cual acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 21/07/2011 a las 11:00 a.m, se notifico a las partes.

En fecha 21/07/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, presente la Apoderada Judicial de la parte demandada, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. El 25.07.2012 se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y el día 29/07/2011, el Tribunal da por recibido el presente expediente, acordando fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la cual fue diferida por auto de fecha 12/08/2011, para el día 03/10/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

Mediante auto de fecha 28/09/2011, por solicitud del Ministerio Publico, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana TIBAYDE R.D.P., a los fines de que presentara a la adolescente OMITIR NOMBRE, para escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 04/10/2011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) acordando la notificación de las partes. Siendo la oportunidad fijada por el A quo se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo, publicando la misma de manera integra el día 28.11.2012., del mismo apelo la parte demandada y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una ley especialísima en la cual rige el orden público, su premisa fundamental es el principio del interés superior del niño, la cual es su base fundamental para la interpretación y aplicación de toda su normativa, principio obligatorio para todas las instancias de la sociedad, por lo que quien aquí decide, realiza el pertinente estudio a las actas procesales.

Ahora bien, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de estricto orden público y así los declara la Ley, en el presente caso la acción interpuesta es una inquisición de paternidad intentada a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, cuyo único objetivo es que se establezca judicialmente quien es su padre biológico, asimismo consecuencialmente a obtener sus documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley, derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, entra a conocer el recurso de apelación interpuesto por la co apoderada judicial de la parte demandada, en el presente procedimiento, bajo los siguientes argumentos:

“…Primero: La sentencia recurrida violo flagrantemente el contenido del articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que en su pronunciamiento oral solo se limito a expresar el dispositivo del fallo, obviando hacer una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho, como lo ordena la citada norma, por lo que dicha sentencia incurre el vicio de in motivación. De igual forma al publicar la sentencia in extenso la jueza a quo, tampoco concateno los hechos con el derecho. Segundo: La recurrida, no hizo una valoración de las pruebas, es así que en la prueba testifical, si bien, transcribió parcialmente algunas preguntas y respuestas dadas por los testigos no hizo una valoración real de dichas declaraciones, obvio señalar que hechos demostraron dichas declaraciones, solo se limito a señalar que: “testimonio que esta juzgadora aprecia, por cuanto los mismos conllevan a las demostraciones de los hechos que se ventilan en la presente causa” (sic). Nos preguntamos ciudadano Juez ¿Qué hechos demuestran tales declaraciones? ¿Los alegados por la parte actora o los alegados por la parte demandada? Tercero: La jueza a quo, no tomo en consideración la observación formulada en la audiencia de juicio, por la parte que represento, en cuanto a la practica y resultados de la prueba de ADN, alegando en su sentencia que dicha observación o impugnación debió realizarse en la fase de sustanciación, desconociendo la a quo de esta materia el contenido del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que evacuada la prueba se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas y tomando en consideración, que es en la audiencia de juicio, el momento en que se evacua la prueba pericial, tal como lo señala el mismo dispositivo legal… observación e impugnación que se realizo en virtud de que la prueba de análisis de ADN, practicada por el Laboratorio de Identificación genética del CICPC, no tomo en consideración todos los marcadores genéticos, indicados en el capitulo relativo a la “Peritación”… la peritación indica que deben tomarse en cuenta dieciséis (16) marcadores genéticos, pero al analizar el cuadro de resultado, se observa que solo se utilizaron catorce (14) marcadores genéticos, es decir, que no se utilizaron dos (02) marcadores… lo cual es determinante para el resultado de la experticia… Indudablemente que el hecho de que no se hayan tomado en consideración todos los marcadores genéticos (perfiles genéticos), influye en el resultado de la prueba, porque basta que dos marcadores se excluyan para que no exista posibilidad de paternidad, aunado a que en el presente caso el valor de probabilidades de 93,49561 %, lo que indica un resultado de paternidad probable dentro del mas bajo rango indicado en la peritación… Es por ello ciudadano juez, que en base a los vicios que se observaron en dicha prueba, solicito muy respetuosamente que la misma no sea tomada en consideración o se ordene la práctica de una nueva experticia de ADN. Cuarto: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, la juez no hizo una valoración correcta de las mismas, ya que respecto de las fotografías promovidas, señalo sin motivación alguna y en forma muy escueta que de ellas se desprenden el trato de hijo que le dispenso el ciudadano E.P.P. al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, cuando en realidad de las mismas no se evidencia tal trato. Respecto a las documentales señaladas en la decisión como números 10 y 11, la recurrida se limito a señalar que el ciudadano E.P.P. aparece como representante del adolescente. En cuanto a las documentales signadas con los numerales 8 y 9, la sentencia apelada, no hizo alguna valoración de las mismas, es decir, silencio la prueba. Por las razones expuestas el fallo recurrido además de ser inmotivado incurre en el vicio de silencio de pruebas. Quinto: en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, signadas con los números 1 y 2, la jueza a quo no hizo valoración alguna sobre las mismas, silencio la prueba, por lo cual la sentencia recurrida es inmotivada y adolece del vicio de silencio de prueba. Sexto: En cuanto a la testifical ordenada de oficio por la Jueza de juicio si bien el articulo 480 otorga la facultad al juez, para oír la declaración de cualquier persona que se encuentre en la sala de audiencia, no es menos cierto que la testigo en referencia, fue acompañada por la demandante a la audiencia, y además escucho todos los alegatos de las partes y presencio todo el debate probatorio, lo que obviamente hace que su declaración sea imparcial. Por ello, solicito del Tribunal deseche dicho testimonio. Séptimo: Por otra parte la sentencia recurrida condeno en costas a la parte demandada, entre esta, a la adolescente OMITIR NOMBRE, por lo que el mencionado fallo violo de forma flagrante el contenido del tercer aparte del articulo 185 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.… Ha debido la recurrida hacer la salvedad respecto de la adolescente… Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente del tribunal: Primero: declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y debidamente fundamentado, segundo. Revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en el presente caso, y tercero: como consecuencia de la declaratoria con lugar…, declare sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada…” (Cursiva de este Tribunal Superior).

Con respecto a la parte actora contra recurrente, estando dentro de su oportunidad, asistida por la Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico, presento escrito en los siguientes términos:

…Quien suscribe, A.L.Q.B., venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.043.107, en nombre y representación de mi hijo, ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Fiscal Provisorio Noveno del Estado Mérida, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal d y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, actuando de con la venia de estilo y en garantía y resguardo de los derechos de mi hijo adolescente OMITIR NOMBRE, ahora OMITIR NOMBRE, con todo respeto, ocurro ante Usted, en la oportunidad legal establecida exponer los alegatos de Defensa del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, con respecto al fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Mérida, en fecha 28-11-2011, expediente 21.233, Motivo: Inquisición de Paternidad contra los ciudadanos adolescente OMITIR NOMBRE y adultos, M.F., E.J. Y L.C.P.S., haciéndolo en los siguientes términos:

En primer lugar alega la parte apelante la violación del articulo 485 de la Lopnna, señalando una supuesta omisión de síntesis lacónica de los fundamentos de la decisión, obviando que el reflejo escrito que se hace constar a través de actas, solo es una apretada síntesis de lo ocurrido en sala y de las exposiciones orales realizadas en la audiencia, incluso del pronunciamiento oral del Tribunal, del cual solo se refleja por escrito la dispositiva. Agrega que en el fallo publicado no se concatenaron los hechos con el derecho, siendo que la estructura de la sentencia contiene primero una relación de los alegatos y las pruebas que los sustentan y la interpretación del derecho aplicable, los cuáles sirven de soporte de la decisión tomada en sala. En consecuencia, no existe soporte para considerar esta resistencia, la cual parece estar dirigida a buscar detalles formales que les permitan desconocer la PATERNIDAD PROBADA de E.P.P. con respecto a OMITIR NOMBRE. En segundo lugar, disiente la parte apelante de la valoración que hace la Juez a quo sobre las testifícales, señalando que no determina qué hechos demuestran los testimonios, pero olvida la parte demandante que debido a su propia actividad procesal, el único hecho debatido era la posesión de estado de hijo de OMITIR NOMBRE con respeto a su progenitor E.L.P.P., POR LO QUE MAL PUEDE LA JUEZ REFERIRSE A OTRO ASUNTO MAS QUE A AQUEL SOBRE EL CUAL VERSÓ EL DEBATE, SIENDO QUE DEL MISMO RESULTÓ CLARAMENTE DEMOSTRADO; NO SOLO CON LAS TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, SINO TAMBIÉN FUE CONFIRMADO Y COMPLEMENTADO POR LAS PROPIAS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TESTIGO DE SALA. Los otros hechos: la convivencia o cohabitación de la ciudadana A.L.Q.B. en la misma morada, casa, habitación u hogar del fallecido E.L.P.P., así como el origen laboral de la relación entre ellos, la cual devino luego en otra relación personal amorosa y la concepción y nacimiento del n.O.N. durante el tiempo de cohabitación entre estos dos adultos, quedó aceptada y convenida a través de los mismos medios probatorios que la parte demandada aportó no solo en sus alegatos de contestación a la demanda, sino ratificados con las documentales e incluso con los testimonios aportados por ellos. En consecuencia, este argumento carece de sustento y así debe declararse. En tercer término, se queja la parte apelante de no habérsele acordado la Impugnación de la Prueba pericial que planteó en audiencia oral para la evacuación de la prueba. No diferencia la parte apelante entre impugnación y observación, olvidando que la impugnación del medio probatorio es una resistencia procesal con un lapso preclusivo, cual es la etapa de la sustanciación, oportunidad procesal en la cual no hizo ningún tipo de objeción sobre la prueba, aún cuando el hecho de la reposición de la causa, acordada por el Tribunal para la nueva realización de audiencia de sustanciación, las apelantes conocían el resultado y habían tenido tiempo suficiente para preparar, si es que en efecto podían hacerlo, una impugnación y NO LO HICIERON. Sin embargo se pretendió oponer la resistencia en Sala, en el lapso para OBSERVACIONES, las cuáles tienen efecto procesal distinto ya que a través de ellas, el debate versará sobre si la prueba cumple o no con su objetivo de demostración del hecho alegado y sobre si el informe de resultado requiere alguna aclaratoria o ampliación, la cual tampoco pidieron. Tampoco promovieron otra experticia que les permitiera a los demandados tener mayor certeza familiar sobre la paternidad reclamada (la certeza legal ya está patente en el expediente), cual era el ADN haciendo cotejo con muestras del cadáver del progenitor del adolescente, experticia, que aún hoy estamos a tiempo de realizar, si el Tribunal lo considera necesario y acuerda un auto para mejor proveer, como forma de ratificar la realidad ya evidente. En este mismo sentido, arguyen los apelantes que, si dos marcadores excluyen la paternidad, ello basta para obviar todas las otras coincidencias, pero no dice que en ninguna parte del informe pericial se habla exclusión de ningún marcador, contrariamente, fue tan determinante la coincidencia entre los marcadores analizados que la tendencia irreversible de un 93.4956%, no hizo necesario comparar los otros dos marcadores, tomando en cuenta que la prueba fue realizada entre hermanos y no entre padre e hijo, hecho por el cual resulta imposible lógica, matemática, estadística y biológicamente que dos personas de todos los habitantes de la tierra, sean genéticamente tan coincidentes y no tengan un grado de parentesco de primer grado. Técnicamente se puede afirmar que el estimador estadístico presentado NO PUEDE NEGAR LA HERMANDAD, basándose en la Hipótesis que los individuos que aportaron la muestra, son hijos del mismo padre, es decir, que comparten los mimos alelos observados en 13 marcadores, los cuáles revelan herencia genética compartida procedente de uno de los progenitores (evidentemente el padre, pues las madres son distintas y este un hecho no discutido). En todo caso, la prueba es válida, pertinente, conducente, confiable, legal y CONVINCENTE, salvo que también se plantee la duda sobre la paternidad biológica de la hermana que aportó la muestra comparativa, ciudadana M.F.P.S.. La metodología usada tampoco es discutible ya que sigue las reglas básicas de Mendel sobre la transmisión de la herencia genética, haciendo los cruces de alelos y tomando en cuenta que la muestra implica una diferencia marcada por el origen materno de cada uno de los evaluados, como ya se dijo. En todo caso, a esta demostración se suman tantos otros elementos como la COHABITACION en el mismo hogar entre la madre demandante y el fallecido PALACIOS PRU, antes, durante y después de la concepción y nacimiento de OMITIR NOMBRE y el comportamiento del fallecido como padre del niño, por lo que no se concibe la acusación de las apelantes, de falta de cuidado de la Juez de Primera Instancia. Este alegato debe ser desechado por consecuencia.

Los alegatos cuarto y quinto expresan desacuerdo sobre la valoración de las pruebas documentales, puntualizando que la Juez no se pronunció sobre la prueba número 1, cual es el acta de defunción del padre de demandante y demandados, hecho que estima la parte actora, está suficientemente aceptado y convenido entre las partes, caso contrario sería él el demandado, además que consta al folio 509 la correspondiente indicación de la prueba con su respectiva valoración y las documentales 10 y 11 reflejan el comportamiento del fallecido E.L.P.P., como padre del entonces n.O.N., consta al folio 510 su valoración. En consecuencia, no se explica el argumento y pido sea desechado.

En conclusión, en nombre de mi hijo y debidamente asistida por el Ministerio Público, solicito respetuosamente a la Juez, se declare SIN LUGAR la presente apelación y se CONFIRME la sentencia de Primera Instancia publicada el 28-11-2011, la cual garantiza los derechos de mi hijo y reconoce legalmente una verdad real, biológica e irrefutable, que hasta ahora se le ha negado, siendo que el fallo es un verdadero ejercicio de JUSTICIA SOCIAL, al cual está obligado el Estado Venezolano conforme la Constitución, los convenios internacionales y la ley especial, particularmente en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución y los artículos 4 y 8 de la LOPNNA, toda vez que la pretensión no solo tiene fundamentos suficientes de hecho, sino de derecho, invocados de forma expresa, precisa y oportuna en este procedimiento en el cual quedó plenamente demostrada la PATERNIDAD del ciudadano E.L.P.P., fallecido, con respecto a mi hijo OMITIR NOMBRE, tal y como pido se ratifique en esta Instancia.

(Solo cursivas de esta Superioridad)

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).

(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad, cuya procedencia deriva del supuesto de la existencia de un hijo nacido fuera del matrimonio, que no fue reconocido voluntariamente por su padre, y cuyo objeto o finalidad es establecer la filiación existente entre el adolescente, en este caso: OMITIR NOMBRE y su padre el extinto E.L.P.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.970.285.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Inquisición de Paternidad procede cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende ser su padre.

El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada frente al padre.

La autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.

Al respecto el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

Asimismo el artículo 210 del Código Civil establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

.

El artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.

El artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló lo siguiente:

Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado

.

De igual modo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes en lo siguiente:

Artículo 7:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

  1. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

De igual manera se trae a colación lo establecido en el articulo 08 el cual consagra: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.” Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 25 lo siguiente:

Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Ambas normas han sido ya interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó la primacía de la identidad biológica, y de la cual se destaca lo siguiente:

(…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En el presente caso, la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño para el momento de intentar la demanda en referencia hoy día adolescente OMITIR NOMBRE, a solicitud de la ciudadana Q.B.A.L. madre y representante legal del adolescente antes referido, en contra de los ciudadanos M.F., E.J., L.C.P.S. y OMITIR NOMBRE, hoy día mayor de edad, por lo que queda claro que el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad propuesta es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre su hijo y los demandados señalado como padre al extinto E.L.P.P..

Ahora bien, siendo la prueba heredo biológica considerada absolutamente decisiva para determinar la filiación, pasa este Tribunal pasa a valorar la prueba realizada en la presente causa, de la siguiente manera:

1.- Prueba de Experticia de Perfiles Genéticos que riela del folio 781 al 783, quien tiene como motivo principal establecer la existencia o no de la relación heredo-biológica (paternidad) entre los restos óseos pertenecientes al cadáver del extinto PALACIOS PRU E.L. y el adolescente OMITIR NOMBRE, remitido por el Licenciado MANUEL RAMON RAMOS LINARES, Comisario Feje de la Delegación Estatal Mérida. Prueba esta que fue realizada por el Laboratorio de Identidad Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenada por este Tribunal, que arroja las siguientes conclusiones: “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos, que motivan la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica entre los restos óseos pertenecientes al cadáver del quien en vida respondía al nombre de Palacios Pru E.L. y el adolescente OMITIR NOMBRE, se estimo que existe una probabilidad de Paternidad de 99,99998%.

A los resultados de esta experticia, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal k de la LOPNNA, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que el extinto E.L.P.P., no puede ser excluido como padre del adolescente OMITIR NOMBRE. Así queda establecido.

Ahora bien, en cuanto lo alegado por la apoderada recurrente abogada Y.C.A.Z., en relación con la condenatoria en costas a la cual fue condenada la adolescente OMITIR NOMBRE, de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal a quo siendo una adolescente para el momento de dictar sentencia.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

Al respecto el articulo 274 CPC: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”

Asimismo el artículo 281CPC: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

La Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de A.C., contra el Fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

Omisiss…

De los preceptos jurídicos y jurisprudencia antes enunciados se desprende que dicha condenatoria en costas debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia definitiva que pone fin al proceso o en una incidencia, esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, ponente Magistrado Dr. C.T.P., Exp. Nº 91-0525, en relación con las costas del juicio, señaló:

...es posible afirmar que al pago de las costas del proceso…, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio la condenatoria al pago de las “costas del recurso” de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 281 ejusdem, solo es posible si la decisión de primera instancia es confirmada en todas sus partes por el juez de alzada. Como puede verse ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las “costas del recurso”, no excluye la posibilidad de condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las “costas del juicio”…, se ratifica así la distinción ya expresada entre “costas del recurso” y “costas del juicio”, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación… debe decirse que verificado el vencimiento total, el juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en constas implícita, tiene que haber pronunciamiento expresa...”.

En cuanto a la condenatoria en costas proferida por la jueza del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual condeno en costas a la adolescente OMITIR NOMBRE siendo la misma una adolescente de quince (15) años para ese momento.

Al respecto el artículo 485 en su parte infine establece:

Omisiss…Los niños, niñas y adolescentes nos serán condenadas o condenados en costas.

Omisiss…

Con base a lo anterior, esta juzgadora en apego al precepto legal transcrito anteriormente, considera que los ciudadanos M.F., E.J. y L.C.P.S., mayores de edad, fuesen condenados en costas por haber resultado totalmente vencidos en el juicio de primera instancia, con la excepción que debió excluirse de dicha condenatoria en costas a la adolescente OMITIR NOMBRE, ya que por su edad gozaba y estaba amparada por la normativa establecida en el articulo 485 parte infine de la Ley Especial, que aunque como parte codemandada también resultó totalmente vencida en primera instancia no procedía para ella la condenatoria en costas en virtud de lo antes expuesto.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se excluye de la condenatoria en costas a la adolescente OMITIR NOMBRE, (hoy mayor de edad) parte co-demandada en el juicio de Inquisición de Paternidad, por haber estado amparada por el articulo antes mencionado por su condición de adolescente. Y así se decide.

En estos casos, lo que prevalece es el valor de la justicia y el esclarecimiento de los hechos, que devienen en una gran importancia pues se trata de indagar una filiación que es el sustento del derecho natural de conocer quien es nuestro padre biológico. En estos procesos lo que se busca es el reconocimiento de los derechos del hijo.

Las pruebas biológicas de paternidad, buscan obtener el indicio o certeza de la filiación, que sumada con otras pruebas confieran al juez elementos sólidos para pronunciar su fallo en la acción de filiación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 177 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en su indeclinable labor aprecia especialmente la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo y en función del derecho que tienen de conocer a sus padres, y el derecho que tienen de conocer su identidad biológica forzosamente debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2011 en cuanto a la inquisición de paternidad intentada y así lo hará en el dispositivo del fallo igualmente su pronunciamiento sobre la exclusión de la adolescente OMITIR NOMBRE de la condenatoria en costas de la sentencia recurrida. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.C.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos M.F., E.J., L.C.P.S. y TIBAYDE R.A. madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE (hoy día mayor de edad), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2011. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de la declaratoria con lugar de la inquisición de paternidad. TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida en lo relativo a la condenatoria en costas de la ciudadana adolescente (hoy día mayor de edad) OMITIR NOMBRE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo del presente recurso no hay condenatoria en costas por cuanto la referida sentencia no fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° y 155°

La Jueza Temporal

C.D.C. TORO DAVILA

La Secretaria,

YELIMAR V.M.

En esta misma fecha se publicó a las 12:00 p.m.

La Sría.

CTD/yvm/fmcs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR