Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: H.E.C.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

M.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.533, con domicilio en San A.d.T., carrera 2 con calles 8 y 9, casa rosada sin número, Municipio Bolívar, estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas O.E.V.D.G. y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.B.M., asistida por el Abogado J.R.P.A., contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2010 y publicada in diferido en el mismo día, mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación de un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Daewoo; modelo: cielo; año: 1998; placas: AA958ER; serial carrocería: KLATF19Y1WB213911; serial motor: G15MF696130B; solicitado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS. Asimismo, en virtud que el abogado L.A.H.C., se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, al suplente abogado H.E.C.G., quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación del vehículo automotor con las siguientes características: marca: Daewoo; modelo: Cielo; año: 1998; placas: AA958ER; serial carrocería: KLATF19Y1WB213911; serial motor: G15MF696130B, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

CUARTO

ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo y los teléfonos celulares solicitad (sic) por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho…”

Segundo

Mediante escrito fechado el 17 de noviembre de 2010, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana M.C.B.M., asistida en ese acto por el abogado J.R.P.A., interpuso recurso de Apelación fundamentándolo en el artículos 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión que aquí se impugna es la proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06 (sic.) de noviembre de 2010, como sentencia definitiva derivada del procedimiento especial de admisión de hechos, en virtud a la Acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Táchira, a través de la Fiscalía Undécima, sindicando al ciudadano W.E.H.T., la Comisión en grado de Autor del Delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual el imputado antes mencionado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el mismo a cumplir pena de 8 años de prisión aunado a ello el Ministerio Público en su acto conclusivo solicitó la CONFISCACIÓN, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, del vehículo de mi propiedad, marca: DAEWOO, modelo: CIELO, año: 1998, Serial de Carrocería: KLATF19Y1WB213911, Serial de Motor: G15MF696130B, color: PLATA (sic)), placas: AA958ER, vehículo conducido sin mi consentimiento por el ciudadano W.E.H.T., por lo que esta decisión se hace recurrible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 y 452 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

HECHOS

En fecha 16 de agosto de 2010, en virtud a fallas que presentaba el vehículo de mi propiedad, relacionada con los inyectores, acudí al taller D.N., ubicado en el Barrio R.P., Municipio B.d.E.T., en dicho taller fui atendida por el propietario de nombre J.L.P.P., al cual le confié mi automotor a los fines de su reparación, el día 17 de agosto me trasladé a dicho establecimiento a los fines de averiguar sobre el mismo, indicándome el referido ciudadano que era necesario además de limpiar los inyectores, reparar y cambiar la cadena de los tiempos para lo cual era necesario, comprar unos repuestos y dejar el automotor dos días más, el día 19 de agosto preocupada por el estado del mismo y de los costos de su reparación, acudí en horas de la mañana a dicho taller, siendo nuevamente atendida por el propietario quien señaló que para el día 20 de agosto es decir viernes en la tarde estaría listo el vehículo de mi propiedad, es de acotar que en todo momento aprecié que el mismo se encontraba en el local donde funciona el taller y este se encontraba con el capot abierto y en condiciones de reparación, cual es mi sorpresa que acudí al taller el día 20 en horas de la tarde y entré y noté que el vehículo no se encontraba aparcado, saliéndome al paso el señor J.L.P., quien me indicó que había ocurrido un incidente con el vehículo, que uno de sus empleados en forma abusiva se había llevado el mismo y que había sido detenido por cuestiones de documentos en la alcabala de la Pedrera, vía Barinas, de igual manera me señaló que el día lunes tendría el vehículo nuevamente conmigo, que para eso ya le había encargado el caso al abogado de su taller, por tal motivo me retiré de dicho taller y conté lo sucedido a mi hermano mayor C.J.B.M., quien igualmente se apersonó al taller el día sábado, indicándole lo mismo el señor J.P.P., quien le señaló lo mismo y dijo que el lunes entregaría mi automotor, el día lunes me presenté en compañía con mi hermano y tajantemente nos dijo el señor propietario que el lunes no me entregaría el vehículo ya que el mismo estaba retenido por el transporte drogas y que estaba perdido, que en consecuencia el asumiría el pago del precio del carro; circunstancia que jamás ocurrió, ya que este ciudadano no ha podido ser localizado desde entonces, ni por vía telefónica ni en el local donde funciona el taller.

Es de señalar que contactamos al detenido el señor W.H., en el Cuartel de Prisiones de la sede de la Policía del Estado Táchira, este nos indicó que en la Audiencia Preliminar, su defensor solicitaría la entrega del vehículo y este sería devuelto a mi persona, hecho que nunca ocurrió.

IV

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Fundamento la presente Apelación, en la causal establecida en el artículo 452 numeral 3.

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión

Así tenemos que a pesar que dentro de la guantera del vehículo de mi propiedad, retenido al hoy penado W.H.T., en fecha 19/8/2010, en el Punto Fijo de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se hallaban fotocopias simples de los documentos que me acreditan como propietaria del referido automotor, y que fue remitido por este Organismo de Seguridad al Ministerio Público como evidencia colectadas, y que reposan en los folios 29, 30, 31 y 32 del presente expediente, no fui citada, notificada, ni al Despacho Fiscal encargado de la Investigación ni a la Jurisdicción de Control, conculcando y soslayando la Garantía del Debido Proceso y su consecuencia directa el Derecho a la Defensa, traducido en la Audiencia Preliminar, con la sentencia proferida por el Juzgado de Control N° 5, en un Gravamen Irreparable que se me viene causando desde el 19 de agosto de 2010.

V

DE LAS PRUEBAS

A los efectos de demostrar y verificar, EL VICIO que adolece el fallo impugnado, me permito ofrecer el siguiente acervo probatorio, a saber:

  1. Legajo de Actuaciones, del Inventario Penal distinguido con la nomenclatura 5C-SP21-P-2010-001716, el cual se cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Control.

  2. Original de Certificado de Registro de Vehículos N° 27922619, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Salias del estado Miranda, de fecha 27/7/2010, bajo el N° 38, Tomo 91, en donde demuestro mi titularidad y tradición sobre el vehículo supra mencionado.

VI

DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONEN

Con el mayor acatamiento, dejando a salvo, su(s) siempre mejores criterios ponderados, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, propongo como solución de remedio judicial a la sentencia recurrida por apelación, lo siguiente:

Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA (sic) en la cual decreta la CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO marca: DAEWOO, modelo: CIELO, año: 1998, Serial de Carrocería: KLATF19Y1WB213911, Serial de Motor: G15MF696130B, color: PLATA (sic), placas: AA958ER y profiriendo esta Alzada, una decisión propia, traducida en la entrega y devolución del vehículo de mi propiedad, o en su defecto se proceda a ANULAR EL FALLO IMPUGNADO, Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS AQUÍ DENUNCIADO.”

Tercero

Por su parte, las abogadas O.E.V.D.G. y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el Juzgador a quo, trae acotación al indicar que:

(Omissis)

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En este sentido honorables Magistrados, es necesario destacar que la recurrente alega unos hechos que esta representación del Ministerio Público desconocía, para el momento en que el acusado W.E.H.T., fue aprehendido en el punto de Control fijo La Pedrera, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional lo intervinieron por trasportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo identificado plenamente en autos, señalando igualmente que la Apelante en ningún momento acudió a los organismos competentes a denunciar el supuesto Hurto de su automotor, lo que resulta contradictorio, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas por este Despacho Fiscal en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control de Guardia Por Flagrancia para el momento de ocurrencia de los hechos, la Autorización realizada por la ciudadana M.C.B.M., al imputado de marras, siendo además perfectamente viable la CONFISCACIÓN DECRETADA POR LA A QUO, en virtud de que el vehículo descrito fue utilizado, como medio de comisión para la perpetración del hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien honorables Magistrados, el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, señala expresamente “…, vehículos automotores terrestres, …, que se emplearen en la comisión del delito investigado,…” (Negrillas propias de esta Representación Fiscal); observándose claramente que la Ciudadana Juez, decidió conforme a Derecho toda vez que efectivamente quedò demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ASI COMO EL MEDIO DE COMISIÓNUTILIZADO PARA COMETER EL DELITO.

La Apelante refiere que en la guantera del vehículo retenido, se hallaban fotocopias que acreditaban la propiedad y que el Ministerio Público, no realizó las labores de investigación correspondientes; consta el oficio 20f11-1880-10 de fecha 24-08-10, la cual se acompaña al folio 51, suscrito por la Abogada O.E.V.d.G., Fiscal Undécimo Encargada, mediante el cual se ordena a la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el inicio de investigación y la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, observando con claridad que desde un inicio esta Representación Fiscal, solicitó el Procedimiento Ordinario a los fines de llevar una investigación integral, comisionándose al organismo antes señalado las diligencias de investigación. Igualmente se desprende de la experticia QUÍMICA DE BARRIDO AL VEHÍCULO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2514 de fecha 27 de Agosto de 2010 que se acompaña a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137), realizado por el Experto SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Un (01) vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Plata, Placas AA958ER, Año 1998, Clase Automóvil. Se le practicó el barrido, a todo el vehículo en general y específicamente en dos (02) compartimientos secretos, ubicados en la parte del montante o estribo, debajo de las puertas delanteras izquierdas y derecha, donde se encontraron, trazas de una sustancia, de color blanco, consistencia de polvo, mencionados compartimientos se identificaron con los nros. 01 y 02. Llegando el Experto a la conclusión que el barrido realizado a las muestras NRO 01 y 02 Resultaron POSITIVO PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (COCAINA), que sirve para acreditar que en la parte de los estribos del vehículo conducido por el imputado de autos al momento de su aprehensión, específicamente en los dos compartimientos secretos ubicados debajo de las puertas delanteras izquierdas y derecha, se encontraron partículas de droga, lo que determina que efectivamente ésta era trasportada recónditamente en el referido vehículo y corresponde con el lugar donde fueron encontradas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los funcionarios actuantes en el Punto de Control de la Pedrera y descrito por los testigos presenciales en sus respectivas entrevistas, desprendiéndose claramente el resultado positivo para sustancias estupefacientes del barrido practicado al vehículo retenido.

Honorables Magistrados, se aprecia claramente que la recurrente actúa de mala fe, al cercenar al Ministerio Público, como parte en el p.d.I., todas las circunstancias relacionadas con el origen, uso y destino del medio utilizado para la comisión del hecho punible, imposibilitando durante la fase de investigación la realización de las diligencias pertinentes, a los fines de demostrar la falta de intencionalidad o no de quien asume ser la propietaria, observándose que la recurrente señala haber tenido conocimiento desde el día 20-08-10 sobre la detención del Acusado y el día lunes, según calenda (23-08-10) constató que la aprehensión del acusado, se debía “por el transporte de Droga”, tiempo suficiente para que hubiese realizado las diligencias que le permitieran a este Despacho Fiscal, el conocimiento directo de la propietaria sobre la situación Jurídica del vehículo hoy confiscado, no intentando ningún tipo de acción con relación al automotor, ante este Despacho Fiscal ni tampoco ante el Tribunal A quo, en la oportunidad legal correspondiente, antes o durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que mal podría alegar un estado de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, en virtud de que no quedò suficientemente demostrado durante la fase de Investigación y fase Intermedia la falta de intención que exonera de tal medida a quien acreditara la propiedad del bien, cuya confiscación fue decretada, conforme a la Ley.

Igualmente y con el respeto debido, pedimos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se inste a la parte recurrente en el presente proceso penal para que actúe de buena fe, sin impertinencia en sus pedimentos, toda vez que la vía recursiva prevista por nuestro legislador no puede convertirse en un medio para proporcionar la impugnación, a capricho propio, de decisiones que dentro del marco del debido proceso, están ajustadas a derecho. Consideran quienes suscriben, que se está causando un grave daño a la buena marcha de la justicia y a la celeridad procesal por lo que solicitamos se DECLARE INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA por la Ciudadana M.C.B.M. contra la decisión, ajustada a derecho, de la Juez Quinto de control, que condenó al ciudadano W.E.H.T. a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o en su defecto se declare sin lugar la referida apelación. Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada el 03 de noviembre de 2010 y publicada in diferido en el mismo día, mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación de un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Daewoo; modelo: cielo; año: 1998; placas: AA958ER; serial carrocería: KLATF19Y1WB213911; serial motor: G15MF696130B; solicitado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho).

Contra esta decisión, argumenta el recurrente:

“DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Fundamento la presente Apelación, en la causal establecida en el artículo 452 numeral 3.

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión

Así tenemos que a pesar que dentro de la guantera del vehículo de mi propiedad, retenido al hoy penado W.H.T., en fecha 19/8/2010, en el Punto Fijo de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se hallaban fotocopias simples de los documentos que me acreditan como propietaria del referido automotor, y que fue remitido por este Organismo de Seguridad al Ministerio Público como evidencia colectadas, y que reposan en los folios 29, 30, 31 y 32 del presente expediente, no fui citada, notificada, ni al Despacho Fiscal encargado de la Investigación ni a la Jurisdicción de Control, conculcando y soslayando la Garantía del Debido Proceso y su consecuencia directa el Derecho a la Defensa, traducido en la Audiencia Preliminar, con la sentencia proferida por el Juzgado de Control N° 5, en un Gravamen Irreparable que se me viene causando desde el 19 de agosto de 2010”.

Contradiciendo lo expuesto por el recurrente, la representación fiscal manifestó lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En este sentido honorables Magistrados, es necesario destacar que la recurrente alega unos hechos que esta representación del Ministerio Público desconocía, para el momento en que el acusado W.E.H.T., fue aprehendido en el punto de Control fijo La Pedrera, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional lo intervinieron por trasportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo identificado plenamente en autos, señalando igualmente que la Apelante en ningún momento acudió a los organismos competentes a denunciar el supuesto Hurto de su automotor, lo que resulta contradictorio, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas por este Despacho Fiscal en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control de Guardia Por Flagrancia para el momento de ocurrencia de los hechos, la Autorización realizada por la ciudadana M.C.B.M., al imputado de marras, siendo además perfectamente viable la CONFISCACIÓN DECRETADA POR LA A QUO, en virtud de que el vehículo descrito fue utilizado, como medio de comisión para la perpetración del hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien honorables Magistrados, el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, señala expresamente “…, vehículos automotores terrestres, …, que se emplearen en la comisión del delito investigado,…” (Negrillas propias de esta Representación Fiscal); observándose claramente que la Ciudadana Juez, decidió conforme a Derecho toda vez que efectivamente quedò demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ASI COMO EL MEDIO DE COMISIÓNUTILIZADO PARA COMETER EL DELITO.

La Apelante refiere que en la guantera del vehículo retenido, se hallaban fotocopias que acreditaban la propiedad y que el Ministerio Público, no realizó las labores de investigación correspondientes; consta el oficio 20f11-1880-10 de fecha 24-08-10, la cual se acompaña al folio 51, suscrito por la Abogada O.E.V.d.G., Fiscal Undécimo Encargada, mediante el cual se ordena a la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el inicio de investigación y la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, observando con claridad que desde un inicio esta Representación Fiscal, solicitó el Procedimiento Ordinario a los fines de llevar una investigación integral, comisionándose al organismo antes señalado las diligencias de investigación. Igualmente se desprende de la experticia QUÍMICA DE BARRIDO AL VEHÍCULO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2514 de fecha 27 de Agosto de 2010 que se acompaña a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137), realizado por el Experto SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Un (01) vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Plata, Placas AA958ER, Año 1998, Clase Automóvil. Se le practicó el barrido, a todo el vehículo en general y específicamente en dos (02) compartimientos secretos, ubicados en la parte del montante o estribo, debajo de las puertas delanteras izquierdas y derecha, donde se encontraron, trazas de una sustancia, de color blanco, consistencia de polvo, mencionados compartimientos se identificaron con los nros. 01 y 02. Llegando el Experto a la conclusión que el barrido realizado a las muestras NRO 01 y 02 Resultaron POSITIVO PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (COCAINA), que sirve para acreditar que en la parte de los estribos del vehículo conducido por el imputado de autos al momento de su aprehensión, específicamente en los dos compartimientos secretos ubicados debajo de las puertas delanteras izquierdas y derecha, se encontraron partículas de droga, lo que determina que efectivamente ésta era trasportada recónditamente en el referido vehículo y corresponde con el lugar donde fueron encontradas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los funcionarios actuantes en el Punto de Control de la Pedrera y descrito por los testigos presenciales en sus respectivas entrevistas, desprendiéndose claramente el resultado positivo para sustancias estupefacientes del barrido practicado al vehículo retenido.

Honorables Magistrados, se aprecia claramente que la recurrente actúa de mala fe, al cercenar al Ministerio Público, como parte en el p.d.I., todas las circunstancias relacionadas con el origen, uso y destino del medio utilizado para la comisión del hecho punible, imposibilitando durante la fase de investigación la realización de las diligencias pertinentes, a los fines de demostrar la falta de intencionalidad o no de quien asume ser la propietaria, observándose que la recurrente señala haber tenido conocimiento desde el día 20-08-10 sobre la detención del Acusado y el día lunes, según calenda (23-08-10) constató que la aprehensión del acusado, se debía “por el transporte de Droga”, tiempo suficiente para que hubiese realizado las diligencias que le permitieran a este Despacho Fiscal, el conocimiento directo de la propietaria sobre la situación Jurídica del vehículo hoy confiscado, no intentando ningún tipo de acción con relación al automotor, ante este Despacho Fiscal ni tampoco ante el Tribunal A quo, en la oportunidad legal correspondiente, antes o durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que mal podría alegar un estado de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, en virtud de que no quedò suficientemente demostrado durante la fase de Investigación y fase Intermedia la falta de intención que exonera de tal medida a quien acreditara la propiedad del bien, cuya confiscación fue decretada, conforme a la Ley.

Igualmente y con el respeto debido, pedimos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se inste a la parte recurrente en el presente proceso penal para que actúe de buena fe, sin impertinencia en sus pedimentos, toda vez que la vía recursiva prevista por nuestro legislador no puede convertirse en un medio para proporcionar la impugnación, a capricho propio, de decisiones que dentro del marco del debido proceso, están ajustadas a derecho. Consideran quienes suscriben, que se está causando un grave daño a la buena marcha de la justicia y a la celeridad procesal por lo que solicitamos se DECLARE INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA por la Ciudadana M.C.B.M. contra la decisión, ajustada a derecho, de la Juez Quinto de control, que condenó al ciudadano W.E.H.T. a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o en su defecto se declare sin lugar la referida apelación. Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso.

SEGUNDA

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al estudiar los alegatos del recurrente se aprecia que el thema decidendum del recurso interpuesto se refieren a la decisión dictada el 03 de noviembre de 2010 y publicada in diferido en el mismo día, mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación de un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Daewoo; modelo: cielo; año: 1998; placas: AA958ER; serial carrocería: KLATF19Y1WB213911; serial motor: G15MF696130B; solicitado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho).

Se observa que el presente caso se refiere al comiso de sustancias estupefacientes, las cuales eran transportadas en un vehículo automotor. Al respecto debe indicarse, ante todo, que el presente caso se rige por una ley especial, dado que se trata de uno de los delitos relacionados con las denominadas sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir, de los contemplados en la novísima Ley Orgánica de Drogas, la cual es la ley vigente actualmente, sin embargo, en virtud de la vigencia de la ley en el tiempo, la ley vigente para el momento de la comisión del hecho atribuido era la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No obstante, el hecho atribuido es el relacionado con el Tráfico de sustancias estupefacientes, el cual conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es un delito considerado como de lesa humanidad, dada su naturaleza de ser un ataque continuo y reiterado en contra de la población civil, tal como lo establece el Código Penal Internacional o Estatuto de Roma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de Interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional, signada con el N° 3421 de fecha 09 de Noviembre del 2005, estableció lo siguiente:

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. (Subrayado del Tribunal) Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

Tal sentencia con carácter vinculante ha sido ratificada posteriormente en forma reiterada, incluso se ha establecido, que en los casos relacionados con este tipo de delitos no procederán las medidas cautelares sustitutivas, tal como lo han señalado en forma reciente las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 128 de fecha 19 de febrero de 2009 y 596 de fecha 15 de mayo de 2009. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas” ( TSJ-SC, Sentencias Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002; N° 1.654/2005, del 13 de julio de 2005; N° 2.507/2005, del 5 de agosto de 2005; N° 3.421/2005, del 9 de noviembre de 2005; N° 147/2006, del 1 de febrero de 2006; N° 161/2007, del 6 de Febrero de 2007; Nº 128/2009 del 19 de febrero de 2009; Nº 596/2009 del 15 de mayo de 2009).

Tratándose de delitos considerados de lesa humanidad, el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), establecía lo siguiente:

Artículo 66 Bienes Asegurados, Incautados y confiscados Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley

.

Lo cual se encuentra concordado con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

.

Siendo ratificado tal criterio por la actual Ley Orgánica de Drogas, la cual en su artículo 183 lo siguiente:

Artículo 183: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientra se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Negrillas de la Corte)

En caso de alimentos, bebidas y bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza su disposición o venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de loa mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, au venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas, y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias

.

Ahora bien, al revisar la decisión de la recurrida asumida en audiencia de fecha 3 de noviembre de 2010, en la misma se aprecia que ordena la confiscación del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), limitándose a exponer lo siguiente:

CUARTO

ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo y los teléfonos celulares solicitad (sic) por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho…”

Sin embargo, en el íntegro de la decisión asumida en audiencia preliminar, dictado en la misma fecha, no se realizó un análisis sosegado de los motivos por los cuales se procedió a realizar la confiscación vehículo con las siguientes características marca: Daewoo; modelo: Cielo; año: 1998; placas: AA958ER; serial carrocería: KLATF19Y1WB213911; serial motor: G15MF696130B, lo cual ha debido realizarse con arreglo a las disposiciones legales previamente expuestas. Incluso, se observa que existe una dicotomía entre el contexto de la dispositiva del acta de audiencia preliminar y del auto que la motiva publicado en la misma fecha 3 de noviembre de 2010, cuando se deja de mencionar lo relacionado con el numeral CUARTO, antes citado, en donde se orden la confiscación del vehiculo automotor relacionado con el hecho perseguido.

En ese sentido, y sin adelantar opinión en cuanto a los demás argumentos expuestos, se concibe que la conclusión asumida por el a quo, adolece de motivación suficiente por lo que requiere ser declarado con lugar parcialmente la petición del apelante, sólo en cuanto a la necesidad que un Tribunal de igual categoría se pronuncie en cuanto al vehículo relacionado con el hecho perseguido, y en apego a derecho, con prescindencia del vicio que afecta la decisión recurrida.

Observa la Corte, que el Juez de la recurrida, al omitir pronunciarse en el auto que sustenta lo decidido en audiencia acerca de las razones por las cuales ordena la confiscación del vehículo, y al obviar incluir íntegramente la dispositiva en su numeral CUARTO, incurre en el vicio de inmotivación, por lo que trae como consecuencia que se estime dicho fallo como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no pronunciarse en cuanto a los documentos que sustentaban el derecho del peticionante, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicando las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se pronuncie nueva decisión, en la que se diluciden las pretensiones del solicitante recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

Además, en vista de que se ha declarado con lugar la argumentación referida a la falta de análisis de la decisión recurrida, lo cual afecta directamente el derecho a la defensa del peticionante, se considera innecesario entrar a conocer de los demás argumentos expuestos.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenar se dicte nuevamente decisión, en la que se diluciden las pretensiones del peticionante ahora recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por M.C.B.M., asistida por el Abogado J.R.P.A., contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2010 y publicada in diferido en el mismo día, mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada el 03 de noviembre de 2010 y publicada in diferido en el mismo día, mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto al pronunciamiento mediante el cual ordenó la confiscación de un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Daewoo; modelo: cielo; año: 1998; placas: AA958ER; serial carrocería: KLATF19Y1WB213911; serial motor: G15MF696130B; solicitado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho). Se ordena que otro Tribunal de la misma instancia resuelva lo peticionado por el solicitante, con la prescindencia de los vicios observados en la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

H.E.C.G.C.T.B.P.

Juez Ponente Juez de la Corte

R.C.

Secretario

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