Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

Abogado J.Y.S.b., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.422, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Y.S.B., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado C.J.C.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-up, uso particular, placas 65X-AAG, serial de carrocería 5ZCEK14T4YV316913, serial de motor 4YV316913.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de julio de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintisiete (27) de julio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el abogado C.J.C.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

De la solicitud de entrega material del vehículo arriba descrito observa este juzgador que en el caso en comento se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, por cuanto de las diligencias que practico (sic) el Ministerio Público como son las experticias de los documentos de propiedad del vehículo, así como cualquier otra que así considere el Ministerio Público, dentro del alcance de lo que es la investigación integral (artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que hecho (sic) de que esta (sic) el vehículo presenta varias anomalías y vistas las experticias del vehículo practicadas por funcionarios DICPC (sic) concluye: LA (sic) CHAPA (sic) IDENTIFICADORA (sic) DEL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) FALSA (sic), EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) Y (sic) EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) SEGURIDAD (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) ALTERADO (sic), SE (sic) PROCEDIO (sic) A (sic) LA (sic) RESTAURACION (sic) DE (sic) SERIALES (sic) BORRADOS (sic) DE (sic) METAL (sic) NO (sic) LOGRANDOSE (sic) OBTENER (sic) NUMERACION (sic) ORIGINAL (sic) ESTAMPADA (sic) EN (sic) LA (sic) PLANTA (sic) ENSAMBLADORA (sic) Y (sic) EL (sic) VEHÍCULO (sic) NO (sic) PRESENTE (sic) SOLICITUD (sic) O (sic) REGISTRO (sic) POLICIAL (sic); considera este Juez, que no es procedente la entrega del mismo por presentar discrepancias, alteraciones y suplantación EN LOS SERIALES DEL VEHICULO….

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., en fecha 08 de julio de 2010, el abogado J.Y.S.B., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.C., interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas que la recurrida no está ajustada a derecho por cuanto el vehículo fue adquirido mediante compra legal por ante una notaría pública de san Cristóbal; que dicha adquisición fue de buena fe; que su poderdante ha estado en posesión del vehículo en forma pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida y pública desde hace más de dos años; que la experticia realizada a los documentos de adquisición del vehículo son originales; que dicho vehículo no está solicitado por ningún órgano policial o judicial del país; que no existe persona alguna o de tercero que pretenda reclamar la titularidad o derecho alguno sobre el vehículo; que ya fueron realizadas todas las experticias que el Ministerio Público consideró y por lo tanto en ningún momento se pone en riesgo la averiguación y que tal bien representa el sustento familiar de su representado y de su grupo familiar.

Finalmente solicita el recurrente que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión de primera instancia que negó la entrega del vehículo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-up, uso particular, placas 65X-AAG, serial de carrocería 5ZCEK14T4YV316913, serial de motor 4YV316913.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente la una de la tarde, encontrándose de servicio el efectivo SM/2da. J.R.P., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Peracal, observó que se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-up, uso particular, placas 65X-AAG, serial de carrocería 5ZCEK14T4YV316913, serial de motor 4YV316913, indicándole al conductor que se estacionara e hiciera entrega de sus documentos personales y del vehículo, procediendo luego a efectuarle un chequeo a los seriales del vehículo, donde pudo observar presunta suplantación y alteración de los mismos.

Ahora bien, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), establece lo siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De lo antes señalado, queda entonces establecido, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA); de manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

Como corolario a lo antes señalado, es preciso dejar sentado, que se hace necesario que la identidad del vehículo, sea cónsona con el certificado que acredita estar inscrito en el Registro Nacional, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.

De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que al vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-up, uso particular, placas 65X-AAG, serial de carrocería 5ZCEK14T4YV316913, serial de motor 4YV316913, le fue realizada experticia de seriales, en fecha 24 de septiembre de 2009 por los funcionarios Inspector G.A.J. y el Detective V.J.P., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub-Delegación San A.d.T., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base al estudio realizado podemos concluir:

01.- La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSA.

02.- El seria del motor se encuentra ALTERADO

03.- El serial de seguridad se encuentra ALTERADO.

04.- Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales, no lográndose obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora.

05.- Se consulto (sic) por ante el sistema de información policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.

(omissis)

.

En cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Se desprende entonces, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues si bien es cierto, la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 3944314, a nombre de J.A.M.L., con cédula de identidad N° V- 11.794.209, arrojó ser auténtico, tal y como consta al folio 16 de las actuaciones, no es menos cierto, que el resultado de la experticia practicada al vehículo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T. (folio 13) arrojó: 01.- La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSA. 02.- El seria del motor se encuentra ALTERADO. 03.- El serial de seguridad se encuentra ALTERADO. 04.- Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales, no lográndose obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora. 05.- Se consulto (sic) por ante el sistema de información policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.

De igual forma, evidencia esta Sala, que al formulario de revisión de vehículos, suscrito por el Jefe del Departamento de Revisión de Vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de El Tigre, estado Anzoátegui, corriente al folio 32 de las actuaciones, no le fue practicada experticia a los fines de determinar su legalidad y autenticidad.

Asimismo, observa esta alzada, que si bien es cierto, aparece en las actuaciones documento de compra – venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, que acredita la venta que hiciera J.A.M.L. al ciudadano J.N.D.G., del vehículo tantas veces señalado; documento éste que fue remitido por la Notaria Pública Quinta de esta ciudad, a instancia de la representación fiscal en el contexto de la investigación efectuada, no es menos cierto, que al folio 49 aparece poder especial otorgado por J.N.D.G. al ciudadano M.F., a los fines de efectuar la venta del vehículo cuestionado en autos; siendo el caso, que el documento donde M.F. vende al recurrente H.F.C., no aparece en las actuaciones, lo cual a criterio de esta alzada se hace necesario, a los fines de practicar las experticias concernientes para demostrar la legalidad y legitimidad de tal documento.

Señalado lo anterior, considera esta Corte, que es evidente la falta de diligencia fiscal y jurisdiccional, lo que han permitido la existencia de una investigación vigente, pero paralizada, lo cual contraria los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opacando el sistema de administración de justicia, afectando negativamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Aunado a lo anterior, la experiencia común indica, que la existencia de un vehículo con seriales alterados, se debe a que ha sido producto de hurto o robo de vehículos automotores, cuyo bien jurídico es protegido mediante ley especial. En el caso que nos ocupa al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, relacionadas con el resultado de las experticias realizadas al vehículo cuestionado, aunado al hecho que ni al formulario de revisión de vehículos, como al documento de compra – venta que acredita la venta hecha por M.F. al ciudadano H.F.c., le ha sido practicada experticia alguna, pues como se indicó ut supra, dicho documento de compra – venta ni siquiera corre inserto en las actuaciones, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar la identificación del vehículo y su legítimo propietario.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., el 28 de junio de 2010, que negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-up, uso particular, placas 65X-AAG, serial de carrocería 5ZCEK14T4YV316913, serial de motor 4YV316913; igualmente se exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Y.S.B., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado C.J.C.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-up, uso particular, placas 65X-AAG, serial de carrocería 5ZCEK14T4YV316913, serial de motor 4YV316913.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F. de la Torre

Presidente

L.F.A.L.P.R.

Jueza Temporal Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. N° Aa-4215/2010/LPR/Neyda.-

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