Decisión nº UG012014000060 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000007

ASUNTO : UP01-R-2014-000007

RECURRENTE: ABG. Y.C.D.R.

FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MIISTERIO

PÚBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: WLADIMIR DI ZACOMO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013 por la Abogada Y.C.D.R., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en los municipios Veroes y San Felipe, conforme el artículos 444, numerales 2° y en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, inserta en la causa principal alfanumérica UP02-P-2013-000175, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana B.C.F.C..

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 19 de diciembre de 2013 la Abogada Y.C.D.R., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en los municipios Veroes y San Felipe, interpone recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 06 de febrero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de febrero de 2014 se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo el alfanumérico UP01-R-2014-000007.

En fecha 11 de febrero de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N. (Presidenta), Abg. R.R.R. y Abg. W.D.Z., quien fue designado ponente.

En fecha 14 de febrero de 2014 se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

En fecha 10 de enero de 2013 se fija la audiencia respectiva para el día 22 de enero de 2013, la cual se difiere para el día 23 de enero de 2013, fecha en la cual se celebra la audiencia respectiva.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El recurrente manifiesta en su escrito de apelación que fundamenta su apelación en los artículos 443 y 444, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, aunque expresamente manifiesta la recurrente que denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Que estamos en presencia de una sentencia con contradicción manifiesta en la motivación, por cuanto por un lado el Juez alude que no admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que las actuaciones practicadas en la investigación no constituyen fundamentos suficientes en contra de la ciudadana B.C.F.C., para considerarla autora del delito de Desacato a la Autoridad, establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera para el tribunal la falta de elementos de convicción, para tener un pronostico de condena, sin embargo decreta el sobreseimiento en su dispositivo, estableciendo que estamos en presencia de un hecho atípico, conforme el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como concluye el juez que el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que con las diligencias de investigación ejecutadas por los órganos competentes, no se comprobó la comisión de delito alguno, inobservando el tribunal 2° del artículo 300, que establece 4 supuestos quebrantándose de esa forma principios de la lógica, como es el de la coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, ya que genera dudas del motivo por el cual decretó el sobreseimiento de la causa, por cuanto se está frente a un hecho atípico según lo establecido en la norma, cuando el hecho que se imputa no estuviere expresamente previsto como punible en la ley.

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionan penalmente o de manera pecuniaria las conductas tendientes a impedir, entorpecer, incumplir acciones de la autoridad judicial o decisiones judiciales, más aún cuando éstas son la expresión de la voluntad de la ley que resulten un conflicto, que el régimen de convivencia familiar acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fue ejecutado forzosamente, que el Tribunal Municipal hace alusión en su decisión que hubo un incumplimiento injustificado en el régimen de convivencia familiar por parte de la imputada, la ejecución forzosa se materializó con la entrega de las niñas a los ciudadanos a los cuales le fue acordado el régimen, no entorpeciendo la acción.

Que si bien la imputada no entorpeció la ejecución forzosa ejecutada el día 25 de diciembre de 2012, la ejecución forzosa se derivó del flagrante incumplimiento a la decisión de un tribunal, así como que la misma se hizo valer sólo ese día, ya que no puede el tribunal estar ejecutando forzosamente sus decisiones cada vez que los ciudadanos no cumplan con sus mandatos.

Que la sentencia es contradictoria, ya que por una parte establece que se desprende un incumplimiento injustificado por parte de la ciudadana B.C.F.C. al régimen de convivencia familiar, acordado por un Tribunal competente en la materia, pero que dicha acción es atípica.

Que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que el Tribunal Municipal en su decisión apunta que los hechos imputados a la ciudadana B.C.F.C. son atípicos, decretando de esta forma el sobreseimiento de la causa, lo que implicaría la cesación del procedimiento penal que se sigue en su contra, considerando la Fiscalía que si se está en presencia del delito de Desacato a la Autoridad, establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto en el asunto no se ventila el interés superior del niño, ni el fondo de la decisión emanada del Tribunal de Protección, sino el incumplimiento injustificado y reiterado por parte de la imputada a la decisión de un tribunal, lo que constituye a todas luces un entorpecimiento a la ejecución de una sentencia, como lo es un régimen de convivencia familiar, cuya solución no es aplicar lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se ve involucrado el padre de las niñas, sino con su tía, ya que es aplicable cuando existe obstaculización del disfrute defectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre.

Que el a-quo inobservó el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicho artículo es bien claro al establecer varios supuestos, como lo son el impedir, entorpecer o incumplir la acción de la autoridad judicial, acción que se materializa con una resolución judicial que puede ser favorable o desfavorable, en el que el Tribunal de Protección agotó todos los mecanismos para hacer valer su decisión.

Por último la recurrente solicitó que se declare con lugar la apelación, se anule la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 y se ordene la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público Sexto, actuando en su condición de defensor de la ciudadana B.C.F.C., dio contestación el recurso de apelación en los siguientes términos:

Que el representante del Ministerio Público no hizo una explicación detallada y minuciosa de la normativa jurídica, presuntamente quebrantada, dejando entrever una confusión de su petitorio al momento de señalar que la decisión se encuentra inmotivada y no ajustada a derecho, por existir contradicción en la motivación de la sentencia, siendo que ambas figuras se excluyen, por cuanto si no hubo motivación mal podría haber contradicción en la misma.

Que el recurso de apelación debe interponerse por escrito debidamente fundado, situación que es ajena al escrito del Ministerio Público.

Por último solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público y se mantenga la decisión a favor de su patrocinada.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia definitiva publica en fecha 10 de diciembre de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2013, dictó el sobreseimiento de la causa por lo siguiente:

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente caso, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que de las diligencias de investigación ejecutadas por los órganos competentes, no se comprobó la comisión de delito alguno. En atención a todo lo expuesto y atendiendo este Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre poner fin a la fase preparatoria mediante el sobreseimiento, que ciertamente verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, razón por la que luego de estudiar minuciosamente las actuaciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Motivos

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas de la Corte)

Con respecto a la primera denuncia la recurrente alega la contradicción de la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo argumento central se basa en que por una parte el a-quo no admite la acusación presentada por el Ministerio Público al considerar que las actuaciones practicadas en la investigación no constituyen fundamentos serios en contra de la ciudadana B.C.F.C., para considerarla autora del delito de Desacato a la Autoridad, establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer de elementos de convicción y por otra parte decreta el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho del proceso no es típico, ya que con las diligencias de investigación ejecutadas por los órganos competentes, no se comprobó la comisión de delito alguno, inobservando el tribunal el numeral 2° del artículo 300, que establece 4 supuestos, quebrantándose de esa forma principios de la lógica, como es el de la coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, ya que genera dudas del motivo por el cual decretó el sobreseimiento de la causa.

Igualmente alega la recurrente que la decisión apelada es contradictoria por cuanto por una parte establece que se desprende un incumplimiento injustificado por parte de la ciudadana B.C.F.C. al régimen de convivencia familiar, acordado por un Tribunal competente en la materia, pero a su vez establece que dicha acción es atípica.

En atención a este primer motivo de apelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y por ende nula. También ha dicho la Sala Constitucional que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez o Jueza de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (sentencia N° 1619 de fecha 24 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Aclarado lo anterior, corresponde determinar a esta Corte de Apelaciones, si entre las disposiciones que contiene la sentencia impugnada existe la contradicción denunciada por la recurrente, es decir entre los argumentos por las cuales no se admite la acusación fiscal y el decreto de sobreseimiento de la causa, observando esta alzada que el a-quo en la sentencia impugnada no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar lo siguiente:

Al respecto, y como consecuencia a lo arriba planteado, es por lo que este Tribunal al hacer una análisis y revisión de los requisitos contenidos en la presente en la acusación presentada por la vindicta publica observa que las actuaciones practicadas durante la investigación no constituyen fundamentos suficientes en contra de la ciudadana B.C.F.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.315.946, de ser la autora del Delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que permitan estimar un pronóstico de condena respecto a la imputada de autos, o que exista una alta viabilidad que en la fase de juicio se le decrete una sentencia condenatoria, por cuanto el precepto jurídico no se aplica a los hechos realizados por la imputada de autos, considera este tribunal que la acusación no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Procesal Penal y en consecuencia, no admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ut supra identificada, por el Delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE

En hilo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a-quo basa su pronunciamiento de inadmisibilidad de la acusación en la falta de elementos de convicción que fundamente la acusación fiscal, así como por no ser aplicable al caso concreto el precepto jurídico. En este sentido es oportuno acotar que la sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, establece que el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar debe realizar el control formal y material de la acusación, en los términos siguientes:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal

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En este sentido, le corresponde al Juez o Jueza de Control verificar el escrito acusatorio y determinar si el mismo cumple con las exigencias de ley, determinando si existen motivos o fundamentos para que sea admitida la misma. Así mismo, considera esta alzada que de considerar el Juez o Jueza de Control que la acusación adolece de fundamentos serios para el enjuiciamiento, la consecuencia jurídica es no admitirla, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1242 de fecha 18 de agosto de 2013, en los términos siguientes:

Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem

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En cuanto al decretó de sobreseimiento de la causa, el a-quo lo hace en los términos siguientes:

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente caso, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que de las diligencias de investigación ejecutadas por los órganos competentes, no se comprobó la comisión de delito alguno. En atención a todo lo expuesto y atendiendo este Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre poner fin a la fase preparatoria mediante el sobreseimiento, que ciertamente verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, razón por la que luego de estudiar minuciosamente las actuaciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal

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En este sentido, esta Corte de Apelaciones reitera en el sentido que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control puede entre otras cosas dictar el sobreseimiento de la causa cuando se configure cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007 en los términos siguientes:

…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Asentado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis del auto apelado, que el a-quo es claro al referir que de las diligencias de investigación ejecutadas por los órganos competentes no se comprobó la comisión de delito alguno, desprendiéndose que el motivo por el cual decreta el sobreseimiento de la causa es por no ser típico el hecho, guardando estrecha relación y congruencia el pronunciamiento de sobreseimiento de la causa con los razonamientos explanados para inadmitir o desestimar la acusación fiscal, en el que consideró que no existen suficientes elementos de convicción que fundaran la acusación Fiscal, así como que los hechos eran atípicos, lo que no hacía aplicable el precepto jurídico invocado por el Ministerio Público en el caso concreto, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida no adolece del vicio de contradicción denunciado por la impugnante y por tanto debe ser declarada sin lugar la primera denuncia del presente recurso de apelación y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la recurrente alega que el a-quo inobservó el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicho artículo es bien claro al establecer varios supuestos, como lo son el impedir, entorpecer o incumplir la acción de la autoridad judicial, acción que se materializa con una resolución judicial que puede ser favorable o desfavorable, en el que el Tribunal de Protección agotó todos los mecanismos para hacer valer su decisión.

Esta Corte de Apelaciones entiende por inobservancia de la ley las situaciones en las cuales no es advertida una norma jurídica, ya sea sustantiva o adjetiva, por parte del administrador de justicia y por tanto se equipara a una falta de aplicación de la norma jurídica. En este caso se trata de una infracción de la ley, por no haber sido aplicada al caso concreto la norma correspondiente.

Al respecto el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciado como inobservado establece lo siguiente:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.N. y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

En tal sentido la norma denunciada como inobservada, es de naturaleza sustantiva, cuya aplicación o no depende del proceso de subsunción del derecho en los hechos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, estableció el proceso de subsunción en los términos siguientes:

Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos

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Por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones que el proceso de subsunción se debe vincular tanto el hecho objeto del proceso, como la norma jurídica aplicable al caso concreto, debiendo el Juez dejar constancia de su razonamiento en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, para determinar si una norma jurídica sustantiva penal es aplicable o no a un caso particular se requiere determinar previamente los hechos objetos del proceso, siendo que en el presente caso el Ministerio Público en su escrito de acusatorio estableció los siguientes hechos:

El día 16 de Abril del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante asunto Nro. UP11-J-2012-000819, vista la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar presentada por los ciudadanos N.E.F.C., L.A.L.C.B.C.F.C. y J.G.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.534.716, 7.416.637, 22.315.146 y 19.712.416, respectivamente, a favor de las niñas Leudimar Patricia y Leudimar Andreina, acuerda la referida homologación conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose una serie de medidas, entre ellas, que la ciudadana N.F. (pariente de las niñas por consaguinidad), compartiría con éstas un fin de semana cada 15 días, desde los días viernes a las 4:00pm hasta los domingos a las 4:00pm, buscándolas y retornándolas donde su padres; y en lo que respecta a la época decembrina las niñas compartirían con sus tíos maternos desde el 24 de Diciembre desde las 9:00am hasta el día 25 de Diciembre a la misma hora.

Ahora bien, consta en l presente causa, que el referido Tribunal de Protección, decreta previa solicitud de la ciudadana N.E.F.C., Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2012, toda vez que una vez revisados los elementos se constata que la ciudadana B.C.F.C., no estaba cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar, sino por el contrario había un incumplimiento reiterado; ejecución que fuere pautada para el día 21 de Diciembre de 2012, en la residencia de las niñas a las 2:00pm.

En esa misma fecha, siendo las 4:35pm, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la carrera 23, final de la calles 27, sector Terepaima, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien ejecuta forzosamente la sentencia referente al Régimen de Convivencia Familiar que nos ocupa, materializándose la misma con la entrega de las niñas por parte de la ciudadana B.F., a los ciudadanos N.E.F.C., L.A.L.C., quines (sic) debían retornarlas a su casa, en la fecha indicada por el Tribunal.

En este orden de ideas, cursa en el dossier que conforma la presente causa, Acta de Audiencia Especial de fecha 22 de Abril del año 2013, donde el Tribunal de Protección deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos B.C.F.C. y J.G.G.H., padres biológicos de las niñas de autos, a la audiencia convocada, acordándose la remisión de copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto UP11-J-2012-000819, a la Fiscalía Superior del Estado, a fin de que se inste la acción por desacato conforme a los establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que persiste por parte de la imputada de autos, un cabal incumplimiento de la decisión del tribunal ya mencionado, en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de las niñas Leudimar patricia y Leudimar Andreina

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Por su parte el a-quo dejó asentado en la sentencia impugnada los siguientes argumentos, para no aplicar el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

No obstante, observa este Tribunal que el precepto jurídico aplicable, no se encuadra dentro de los hechos realizados por la ciudadana acusada por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman el presente caso que debido al incumplimiento injustificado del régimen de convivencia familiar; en fecha 25 de Diciembre de 2012, en la Residencia de las niñas, siendo las 04:35 PM, se traslado y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Y ejecuta forzosamente la sentencia referente al Régimen de Convivencia Familiar, materializándose con la entrega de las niñas por parte de la ciudadana B.F., a los ciudadanos N.E.F.C., L.A.L.C., los cuales debían retornarlas a su casa, en la fecha indicada. Siendo esta la única Acción realizada por el referido Tribunal sin que la acusada de autos incurriera en el “entorpecimiento o incumplimiento de la acción de la autoridad Judicial” representada en esta caso por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que la misma fue ejecutada.

En este sentido, el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy clara al señalar: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.N. y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

(negritas y subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy en sentencia de fecha 11 de Abril de 2013, del asunto UP01-R-2013-000004 menciona que el delito de Desacato a la Autoridad contenido en el ARTICULO 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente efectivamente existe cuando se demuestre que alguien entorpezca o incumpla la accion de la autoridad judicial :

……tal como ha podido verificarse, en la situación planteada se tiene que existen dos disposiciones, una de carácter genérico, que es la contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y otra de carácter especifico, que es la prevista en el artículo 223 ejusdem, es decir, que el Desacato a la Autoridad, efectivamente existe, y debe ser sancionado, cuando se demuestre que alguien entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial,…..

(negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deriva una consecuencia al incumplimiento injustificado del régimen de convivencia familiar que es la sanción establecida en el articulo 389-A; Con relación a este articulo, la Autora M.G.M., en su obra “IX JORNADAS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: LA REFORMA”, considera en cuanto a la materia del Incumplimiento Del Régimen De Convivencia Familiar lo siguiente:

…El legislador de la reforma incorporó una norma nueva, que sin duda alguna respondió a las vivencias por parte de todos los operadores del sistema de protección relacionadas con las dificultades para la ejecución de sentencias que establecen regimenes de convivencia familiar, asunto que se ha convertido en una de las dificultades mayores en la tarea de los Jueces de Protección. Indica el artículo:

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

Esta novedosa norma pretende combatir una odiosa y reiterada practica del progenitor c.d.n., cual es la de entorpecer impunemente las frecuencias del hijo con el progenitor no custodio. Muchas veces hemos llamado la atención sobre el tema, en el sentido que es necesario educar a las personas que la eventual venganza o conflicto no resuelto con la ex pareja no debe perjudicar al niño en su derecho a relacionarse con el otro padre. Se acoge entonces el criterio de la doctrina que señala que el entorpecer las visitas o frecuentaciones del otro progenitor lo descalifica como progenitor custodio

Aunque la disposición no lo dice, no hay duda que esta privación de la custodia debe ser declarada judicialmente luego de un debate de carácter contencioso dirigido a demostrar o descartar el carácter “reiterado e injustificado” del incumplimiento…”

Al comparar lo evidenciado, considera este Juzgador que los hechos antes narrados no encuadran en el tipo penal de DESACATO A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto para que se configure tal delito es necesario que exista una oposición a las actividades o al actuar de la autoridad judicial, el incumplimiento de las ordenes de la autoridad judicial para realizar sus acciones, deduciéndose esto, que se requiere que la autoridad judicial realice una acción o actividad, y el delito de DESACATO se halla concisamente relacionado con dicha acción, evidenciándose que la conducta de la imputada no obstaculizó de manera alguna la acción de una autoridad Judicial debido a su incumplimiento injustificado del régimen de convivencia familiar

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Ahora bien, con respecto momento consumativo del delito de Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153, de fecha 18 de Mayo de 2010, estableció lo siguiente:

En criterio de la Sala, cuando se denuncie el desacato de una sentencia que modifique un Régimen de Visitas, como sucedió en el caso bajo examen, el Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación debe verificar que el delito efectivamente se haya producido, y para ello es necesario que tal sentencia haya sido objeto de ejecución forzosa, ante la jurisdicción especial...

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Igual criterio ha sido sostenido por esta Corte de Apelaciones en el asunto alfanumérico UP01-R-2013-00000, en el que se estableció lo siguiente:

No obstante, esto no impide que oportunamente se proceda ha accionar penalmente, pero una vez que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos para considerar que efectivamente la persona ha desacatado la orden judicial; si bien esto no está expresamente establecido, estima este Tribunal Colegiado que es lo más correcto desde el punto de vista procesal, para así garantizar el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y aunado a ello, que la referida Ley, de forma expresa señala en su artículo 452, como normas supletorias a la Ley, las contenidas, en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se contempla el procedimiento de ejecución voluntaria o en su defecto ejecución forzosa de la sentencia

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De lo anterior se concluye que debe estar plenamente acreditado en autos la ejecución forzosa de la sentencia cuyo desacato se acusa, por lo que de la revisión de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que el Tribunal de Protección fijó el día 21 de diciembre de 2012 a las 02:00 de la tarde, en la residencia de las niñas de autos, para que se materializara la ejecución forzosa de la sentencia en la que estableció el régimen de convivencia familiar, aún cuando en autos consta auto de fecha 17 de diciembre de 2012 en el que el Tribunal de Protección fija el día 21 de diciembre de 2012 a las 03:30 de la tarde, así como que en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo las 04:35 de la tarde el Tribunal de Protección se trasladó al lugar indicado y ejecutó forzosamente la sentencia, sin embargo no se evidencia en actas que la ciudadana B.C.F.C. haya impedido, entorpecido o incumplido la acción del tribunal de ejecutar de manera forzosa su sentencia, ya que la ejecución forzosa de la sentencia se materializó en fecha 21 de diciembre de 2012, y aunque posteriormente relata el Ministerio Público que se celebró una audiencia especial en fecha 22 de Abril del año 2013, donde el Tribunal de Protección deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos B.C.F.C. y J.G.G.H., padres biológicos de las niñas de autos, a la audiencia convocada, no se desprende que ese hecho constituya un impedimento, entorpeciemiento o incumplimiento, máxime cuando no consta que haya sido debidamente citada para tal acto, ni consta en la narración de los hechos del Ministerio Público en que fechas y circunstancias dejó la acusada de acatar la ejecución forzosa de la sentencia, todo lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar que efectivamente como lo estableció el a-quo el hecho expuesto por el Misterio Público en su escrito acusatorio no es típico, siendo una garantía procesal el respeto del principio de legalidad, con el fin de no castigar a una persona por un hecho que no es punible.

Con respecto al principio de legalidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, J.C.. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo

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En virtud de lo anterior esta Corte de Apelaciones ha verificado que la norma invocada por el Ministerio Público, como inobservada por el juzgador a-quo, no es aplicable al caso concreto, constando en la decisión apelada los motivos que lo llevaron a determinar que los hechos no se subsumen en el tipo penal de desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declararse sin lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente y así se decide.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesta por la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en los municipios Veroes y San Felipe, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, inserta en la causa principal alfanumérica UP02-P-2013-000175, en la que decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana B.C.F.C. y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en los municipios Veroes y San Felipe, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, inserta en la causa principal alfanumérica UP02-P-2013-000175, en la que decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana B.C.F.C. y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueves (09) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Jueza Presidenta

Abg. R.R.R.

Juez Provisorio

Abg. W.D.Z.

Juez Temporal

(Ponente)

Abg. J.L.M.

Secretario

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