Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 27 de Agosto de 2004

194° y 145°

Causa N° PB01-P-2003-000189

PB01-R-2003-000180

PONENTE: DR. A.J.G.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Y.A.L., debidamente asistido por el Abogado R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio del 2.004, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la Querella interpuesta en contra del ciudadano J.D.C..

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H.. En fecha 12 de agosto de 2004, se presentó la causa al Dr. A.J.G. como Juez Ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “…..con el carácter ya descrito y estando en la oportunidad legal de apelar la decisión interlocutoria con carácter definitivo que pone fin a la querella causándome daño irreparable razón por la cual apelo ante el recepción de instancia para que en definitiva declare con lugar la presente apelación y ordene la admisión de la presente querella ya que el criterio que afirma la instancia según el mío no se corresponde con el espíritu y propósito del legislador cuando aprobó la ley que sirve de fundamento a la juzgadora, es que la Ley sigue para el funcionamiento de toda la administración Pública y el funcionario público que viole dicha ley se le sancione conforme a la misma….si yo me equivoco en la calificación la juzgadora como …..debe corregir el herror (sic)…y si no quiere o no puede hacerlo debe remitirla a la Fiscalía para que dicho organismo con el carácter de titular de la acción pública se pronuncie acerca de la presunta querella, todo de conformidad con el ordinal primero del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ejusdem…..”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado el Dr. J.D.C., en su carácter de querellado en la presente causa, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto, alegando, entre otras cosas lo siguiente:

….En el caso subjudice el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 18-06-2003 acertadamente declaró INADMISIBLE LA Querella Acusatoria interpuesta por el ciudadano Y.A.P. contra J.D.C.G., de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal….

FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE CONDUCTA Y RESULTADO. FALTA DE TIPICIDAD

Al respecto es indispensable señalar como acertadamente lo analiza y decide la Juez Cuarto de Control que en la redacción de los hechos descritos, se aprecia la ausencia de tipicidad como elemento fundamental del ente delictual ya que no reúne los elementos constitutivos del tipo penal, no existen en consecuencia una conducta que sea externa y voluntaria que haga una posible conducta delictual.

FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTE LA PRESENTE QUERELLA

Del análisis propio del escrito contentivo de la querella se observa que no existe ningún elemento probatorio alguno que demuestre la veracidad de lo argumentado por lo cual es imposible determinar como en efecto lo afirma la Juez Ad quo que exista una condición determinante para atribuir un hecho que presuntamente según el dicho del ciudadano Y.A.P. pueda atribuírsele al ciudadano J.D.C. en su condición de Juez de Control N° 5 de este Circuito, más aún cuando afirma que el expediente relacionado con la causa no reposa físicamente en el Tribunal.

PETITUM

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarado INADMISIBLE y en definitiva sea declarado SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION DEL TRIBUNAL AD QUO, JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…..

DE LA DECISION APELADA

El auto apelado, entre otras cosas, expresa lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano Y.A.P. contra J.D.C.G., Juez de Control V del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 83, encabezamiento de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal….”

-CAPITULO II-

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El recurrente en su escrito, apela de la decisión de instancia para que en la definitiva declare con lugar la apelación y ordene la admisión de la presente querella, por cuanto dicha decisión le pone fin a la misma y le causa un daño irreparable.

Así las cosas, sobre la base de la imperativa atribución de competencia para esta Corte en el conocimiento de los asuntos, sólo en los puntos que han sido propuestos por las partes, es por lo que nuestro pronunciamiento se limitará a examinar lo alegado y probado por los recurrentes.

De esta forma observamos que los hoy impugnantes ante esta alzada, solo se limitan a exponer: “Que en la definitiva sea declarada con lugar la presente apelación ya que el criterio que afirma la existencia, según el mío no corresponde con el espíritu y propósito del legislador que sirve de fundamento para el funcionamiento de toda la administración pública y al funcionario público que viole dicha se le sancione con respecto a la misma, la Justicia debe corregir los hechos y el derecho. Así las cosas, este juzgador considera que el escrito adolece de inmotivación, por no estar debidamente fundado. En el mismo se evidencia que dicho recurso carece de los formalismos procesales a que se contraen los Artículos 448 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acompañar ningún tipo de prueba, sin fundamentarlo, sin indicar los puntos impugnados de la decisión, sin expresar de una forma clara y concreta su inconformidad con la decisión impugnada, solamente lo hace de una forma genérica, lo cual está prohibido por imperio de Ley”.

Ahora bien, en principio el apelante invoca a su favor la existencia de contradicción entre el criterio de la instancia, y el suyo como apelante, por cuanto el mismo no corresponde con el propósito y espíritu del legislador de que todo funcionario que viole las disposiciones legales debe ser sancionado, pero no acompaño ningún medio de pruebas para demostrar su petición, tal como lo establece el único aparte de la norma prevista en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 435 del Código in comento, consecuencialmente, ante la imposibilidad de este Tribunal Colegiado de suplir la actividad propia de las partes, por violación del principio de igualdad, lo prudente es analizar la motivación de la sentencia impugnada.

Al efecto el Tribunal a quo narra lo siguiente: “Sabido es que la base del procedimiento en materia Penal es la existencia o la comprobación de una acción o la comprobación de una acción u omisión previsto expresamente en la Ley Sustantiva, como delito o falta.

Si analizamos el escrito, se observa que en la narrativa de los hechos que el Ciudadano Y.A.P. considera constitutivos del delito, señala actuaciones netamente documentales, las cuales no aparecen anexas a la causa, para acreditar en forma fehaciente, además de su legitimidad activa para considerarse victima, las diligencias jurisdiccionales que según su dicho, son determinantes para atribuirle al Ciudadano J.D.C.G., en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hecho punible alguno, además requiere del tribunal actuante que recabe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el Expediente relacionado con su causa, de lo cual se infiere que la misma no reposa en la sala del citado Juzgado de Control.

Los delitos de acción se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley Penal y el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta positiva de hacer algo y por omisión se materializa cuando la consecuencia deviene de una abstención del sujeto activo de hacer algo procediendo en la N.P.. Tales conductas, además deben ser externas y voluntarias a fin de que se establezca la relación de causalidad entre una acción y un resultado antijurídico, las cuales no se vislumbran en actas.

Por ello, considera quien aquí decide que la querella incoada por el Ciudadano Y.A.P. en contra del Ciudadano J.D.C.G., en su condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debe ser declarado INADMISIBLE, ya que de la redacción de los hechos descritos, se aprecia que no son típicos, al no reunir los elementos constitutivos del tipo penal incoado en la Calificación Jurídica (Artículo 83, encabezamiento de la Ley Contra La Corrupción), aunado a la circunstancia de que el Capitulo III de la referida Ley Especial sólo se refiere a: “De los delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley” la cual no es el caso de autos; con fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide“.

De la anterior transcripción se infiere con claridad meridiana la fuente de la convicción del Tribunal de Control para decretar la inadmisibilidad de la querella acusatoria, aunado a la imposibilidad de este Tribunal de Alzada de examinar las contradicciones posibles, en virtud de que la falta de ofrecimientos de elementos de prueba pertinentes para tal fin, máxime cuando el Tribunal se refiere que el querellado señala actuaciones meramente documentales las cuales no aparecen anexas a la causa, incumpliendo lo estatuido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la conducta asumida por el querellado, no puede ser subsumida en el artículo 83 de la Ley anticorrupción.

Ahora bien, en la omisión hay una realidad que puede ser valorada objetivamente por el ordenamiento jurídico, como un comportamiento, como una conducta, la cual está condicionada en el acto de querer, por lo que debe ser voluntaria, elemento éste no acreditado en autos por el presunto querellado.

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es confirmar la decisión del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse llenos los extremos de Ley; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se declara.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Y.A.P., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2003-000189, seguida contra el Ciudadano J.D.C.G., Juez Titular del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el Artículo 83 de la Ley Anticorrupción; en virtud de que el querellante no acompañó ningún elemento de prueba para sus alegatos, ni fundamentó su apelación.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, notifíquese, déjese Copia, y en su oportunidad remítase la presente causa al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente

Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

El Juez Ponente

Dr. A.J.G.

El Juez

Dr. JUAN BERNET CABRERA

El Secretario

Abog. FRANCISCO CABRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR