Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI

Barcelona, 22 de enero de 2007

196° y 147

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008992.

ASUNTO: BP01-R-2006-000322.

PONENTE: DR. C.F.R. ROJAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.891.372, asistido en este acto por la Abg. L.F., inscrita en el inpreabogado N° 27538, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris, Tipo Sport Vagon, Clase Camioneta, Serial de Motor 6 Cilindro, Serial de Carrocería AJU3WP26890.

Señala el apelante en su escrito lo siguiente:

…En fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano R.G.…me dio en VENTA el vehículo que tiene las siguientes características…

acreditando su propiedad sobre el descrito vehículo con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO o TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el Nro. 29735648 y AJU3WP26890-2-2 de fecha 4 de noviembre de 2003 N° de Autorización 5042J000770.-

Esa negociación fue debidamente Autentica por ante la NOTARIA PUBLICA DECIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la ciudad de Caracas en fecha 15 de mayo de 2006…

Solicite en fecha 12 de mayo de 2006, que se realizara la REVISIÓN del vehículo, la misma fue realizada por el Sub/Com. TT. JOSE ERASMOREQUENA SANTAMARIA, Jefe del Centro de Inspección de vehículo, del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre que deja constancia que el vehículo…fue sometido a revisión TECNICA, FISICA Y DE SERIALIZACIÓN.-

Estando en posesión real, pacifica y efectiva del vehículo antes descrito en fecha 22 de agosto de 2006, autorice por escrito al ciudadano J.A.M. para que condujera el vehículo de mi propiedad hasta la ciudad de Puerto La Cruz, para realizar unas diligencia personales, cuando estando en la Vía alterna unos funcionario de la Policía del Estado que estaban en una alcabala, lo pararon y le indicaron que tenia problema con la placa de la camioneta.

Por lo que de inmediato se dirigió hasta el Destacamento N° 75, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, con la finalidad de presentar el vehículo…para que le realizaran la revisión respectiva quedando el vehículo retenido..”

En fecha 21 de septiembre de 2006, la Fiscalia Primea del Ministerio Público, me hizo entrega de un AUTO DE NEGATIVA, donde expone que me niega la entrega del vehículo de mi propiedad…”

…del analisis de la decisión dictada por el tribunal de control N° 4se evidencia que la misma CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE pues al negarme la entrega del vehículo tomando en consideración únicamente parte de la experticia y no los documentos que acreditan mi derecho de propiedad, así como las circunstancias que se desenvolvieron en este caso, que fue sorprendido en mi buena fe, que cancele una cantidad considerable de dinero al cancelar el precio del vehículo, que fue una persona autorizada por mi quien llevo el vehículo a la Guardia Nacional para que lo revisaran, que no existe otra persona que reclame el vehículo, que no se ha declarado la falsedad de los documentos que me acreditan como propietario del vehículo y que soy ademas del propietario por haberlo adquirido de conformidad con la documentación presentada el único poseedor del vehículo…

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2006 declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: Revisada todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos, Certificado de registro de vehículo Nro. 29735648 de fecha 04-11-03, a nombre del ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad numero 5.348.305 correspondiente al vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris, Tipo Sport Vagon, Clase Camioneta, Serial de Motor 6 Cilindro, Serial de Carrocería AJU3WP26890.

SEGUNDO

cursa documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos R.G. … y W.A. SANCHES CASTILLO..correspondiente al vehículo vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris, Tipo Sport Vagón, Clase Camioneta, Serial de Motor 6 Cilindro, Serial de Carrocería AJU3WP26890.

TERCERO

Cursa experticia de reconocimiento practicada por el experto SOLORZANO T.C.M., adscrito a la primera compañía destacamento N° 75 de la Guardia Nacional al vehículo objeto de la solicitud mediante la cual concluye que la placa del serial de carrocería serial de placa dash panel y placa body, son falsos, el serial de chasis esta devastado, consultados los seriales del vehículo ante el sistema de consulta Policial de la Guardia Nacional, se obtuvo información que los seriales del vehículo no registran en el Setra y no habiéndose practicado experticia de autenticación del certificado de registro de vehículo se niega el mismo y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dr. C.F.R. ROJAS

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir lo hace en los términos siguientes:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución del vehículo antes identificado en virtud de que la misma fuera negada por el Tribunal a quo, por cuanto la placa del serial de carrocería serial de placa dash panel y placa body, son falsos, el serial de chasis esta devastado, consultados los seriales del vehículo ante el sistema de consulta Policial de la Guardia Nacional, se obtuvo información que los seriales del vehículo no registran en el Setra.

Ahora bien, la recurrida (legitimada activa), pretende fundamentar su pretensión, con el criterio sustentado por el M.T. de la Republica la sentencia N° 3198 de fecha 31-10-2005 con ponencia de la Magistrada L.E.M. (Sala Constitucional)

Esta Alzada se permite copiar extracto de la Sentencia de Sala Constitucional argumentada por la recurrida de manera de dejar sentado que el caso en estudio no se corresponde con los argumentos esgrimidos en la sentencia de la sala constitucional.

Según el criterio, la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el M.T. de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M.. sent. N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “

En efecto debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama con el proceso penal, para que pueda ordenarse la entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Publico, en caso que la solicitud sea hecha por ese ente o ante los tribunales penales

Se observa del estudio lógico jurídico, de los postulados citados la potestad y control del poder de decisión que la sentencia de la sala constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, en el sentido de que no debe existir duda y estas deben ser analizadas. De acuerdo a las reglas del criterio racional, quien decide hace las siguientes consideraciones. La sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García,:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legitimo de los mismos

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones.

En el caso que nos ocupa la duda surgida si es motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, dado que la Titularidad de la Acción penal corresponde al Ministerio Publico y es quien a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal (Ius Puniendi)

Poder Penal del Estado, que se manifiesta en el monopolio del ejercicio de la acción penal (principio de oficialidad de acción).

REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL

Siendo el Ministerio Público el encargado de ejercer el Ius Puniendi, derechos de perseguir y quien actúa por la presunción de la comisión de un delito quien lo ejerce en la generalidad de los casos en aplicación del (Ius perseguendi) y de un estudio de todas las actas que conforman la presente causa se desprende que desde el folio 1 al 33 de la causa principal y del recurso BP01-R-2006-000322 desde el folio 1 hasta el 25 no consta solicitud ni ninguna circunstancia que inste al Ministerio Publico a realizar experticia al titulo de propiedad (certificación de Registro de vehículo Automotor), como tampoco se haya pedido a la Notaria Pública Décima Sexta, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la realización de una experticia al documento notariado para su ratificación de autenticidad, tampoco fue citado el sub/com TT J.E.R. SANTAMARIA, para que como jefe del Centro de Inspecciones de Vehículo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Caracas, ratificara la revisión del vehículo.

Este análisis obedece al poder del estado de esclarecer las circunstancia motivadas para preservar a los justiciables y que sus derechos y garantías constitucionales no se vean afectados por la costumbre, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

A criterio de esta Corte el hecho que no presente el vehículo objeto del recurso registro alguno, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que no existe y lo que no es sujeto de derecho no puede legitimarse con la sola posesión.

Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las decisiones de la Sala Constitucional se acoja a todas y cada unas sus decisiones, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones, mediante las cuales los recurrentes puedan adecuarlas a sus intereses en detrimento del orden constitucional en algunos casos.

Alega el recurrente en su pretensión que no existe otra persona que dispute la propiedad, a criterio de quien decide, como va a existir otro reclamante sino existe en el universo jurídico ya que en el registro automotor no existe.

Ahora bien, con respecto a que se debe proteger el principio posesión Vaux titie consagrado en el articulo 794 del Código Civil, y que los Jueces están obligados a proteger al poseedor de buena fe, y que no puedan convalidar el despojo de un objeto a un ciudadano, por los órganos de Policía cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto la disputa.

Esta Superioridad al analizar de acuerdo a las Reglas del Criterio Racional el pedimento del recurrente con respecto al criterio de poseedor de buena fe.

Articulo 794 del Código Civil.

Respecto a los bienes mueble por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Esta disposición no se aplica a la universalidad de mueble.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o a aquel a quien se la hubiese quitado podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de este ultimo pueda pedir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

Lógicamente que el postulado del articulo 794 del Código Civil antes trascrito se desprende que no concuerda con la situación jurídica planteada ya que la posesión alegada por el recurrente en nada guarda relación con esta disposición precisa, cuando establece esta disposición no se aplica a la universalidad de mueble. Y posteriormente faculta el mismo articulo al que hubiese perdido una cosa u a quien se la hubieren quitado.

Con respecto a la posesión asumida por el recurrente en relación de que el Tribuna a quo, no declaro la falsedad de los documentos del vehículo esta Alzada le recuerda que la ignorancia de la ley no lo excusa de su cumplimiento y que el silencio por parte de los órganos encargados de la administración de justicia no comporta una aceptación

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se pudo observar que las tres sentencias argumentada por la recurrida no guardan relación con la argumentación esgrimida por el solicitante, en virtud de que: La sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA. Sentencia 1412 del 30 de junio de 2005 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y sentencia 05-1043 de fecha 25 de octubre de 2005 con ponencia de la Magistrada L.E.M. las cuales fueron decididas en su oportunidad con fundamentos en los siguientes términos:

Deben devolvérseles los objetos, a quienes demuestren prima facie, ser propietario o poseedores legítimos de los mismos y los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativa de Transito o puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conforme a la regla del criterio racional y una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad deberá ordenarse la entrega del vehículo.

Según las sentencias anteriormente analizadas y de las cuales esta Corte se apega al criterio en ellas sentados y a tenor del caso sub judice observa quien decide varios requisitos:

1) Demostrar prima facie ser propietario.

2) O poseedor legitimo de los mismos.

3) Exhibir documentos expedido por las autoridades administrativas,

4) Probar su derecho por cualquier medio licito

5) Medio valorable conforme a las reglas del criterio racional

6) Sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad.

Este Tribunal se pregunta ¿Si no existe prueba de autenticidad o experticia del (titulo) Certificado de Registro de Vehículo, ni del documento de Compra –Venta, como tampoco de la experticia de reconocimiento de la revisión realizada por el jefe del centro de inspección del vehículo del Instituto Nacional de transporte y T.T. con sede en la ciudad de Caracas, como puede este Tribunal Colegiado hacer valer las sentencias citadas? Las cuales de forma reiteradas manifiestan que los Jueces y los Fiscales deberán entregar los vehículos de acuerdos a las regales del criterio racional, reglas que facultan a los jueces al análisis de los casos dentro del marco constitucional y en base a este razonamiento lógico jurídico y de las reglas del criterio razonable este Tribunal Colegiado se apega al criterio de la Sala Constitucional de fecha 29 de septiembre de 2005 N° 2862 Expediente 05-0064 con ponencia de la Dra. L.E.M. en el sentido de que “Tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios según las características según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación” ( negrilla de la corte)

La Constitución reconoce el derecho de propiedad, como la facultad individual sobre la cosa, pero al mismo tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones en intereses de la colectividad lo cual trae como consecuencia que las actuaciones u omisiones lesivas serian aquellas que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social.

Sin duda alguna y en base a este principio consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando el órgano encargado de realizar todos los actos y practicas de investigación para determinar el derecho de propiedad se causa un daño ciudadanía ya que la propiedad es un derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre la cosa y es oponible incluso ante el estado por ser un paradigma del derecho subjetivo cuya defensa queda al arbitrio del titular.

Hay que resaltar que para que se configure el derecho de propiedad debe toarse en cuanta los siguientes factores.

  1. Ius Utendy (derecho de servirse la cosa)

  2. Ius Fruendy (derecho de percibir sus frutos)

  3. Ius Abutendy (derecho de disponer)

  4. Ius Vindicando (derecho de rescatar la cosa que ha sido arrebatada)

    A criterio de esta Corte deber ser concatenados, congruentes todos los postulados del derecho de propiedad para que no se lesionen intereses de la colectividad de manera que el soberano no se vea lesionado

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación, ANULA la decisión recurrida, y ordena que dichas actuaciones sean remitidas a un juez de control de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronuncio la decisión anulada de conformidad con la decisión Sala Constitucional de fecha 29 de septiembre de 2005 N° 2862 Expediente 05-0064 con ponencia de la Dra. L.E.M., y ordena se practiquen experticia al titulo de Propiedad del vehículo cursante en autos, asimismo se verifique por ante al Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la autenticidad del documento de compra - venta relacionado con el vehículo objeto del proceso, y realice experticia a la constancia de revisión de vehículo emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, suscrita por el Sub Com TT, J.E.R.., una vez tengan las resultas pronunciarse al respecto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por W.A.S.C., asistido en este acto por la Abg. L.F., inscrita en el inpreabogado N° 27538, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris, Tipo Sport Vagon, Clase Camioneta, Serial de Motor 6 Cilindro, Serial de Carrocería AJU3WP26890 y en consecuencia ANULA la decisión recurrida. y se Ordena que las actuaciones sean remitida a un juez de control de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronuncio la decisión anulada asimismo se

    ORDENA se practiquen experticia:

  5. Al titulo de Propiedad del vehículo cursante en autos

  6. Se verifique por ante al Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la autenticidad del documento de compra - venta relacionado con el vehículo objeto del proceso,

  7. Se realice experticia a la constancia de revisión de vehículo emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, suscrita por el Sub Com TT, J.E.R..

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

    LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ PONENTE

    DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. C.R. ROJAS.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR