Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001490

ASUNTO : LP01-R-2014-000117

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de abril de 2014, por el ciudadano W.J.d.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.229.343, en su condición de solicitante, asistido por el abogado J.M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.396, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/04/2014, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta/Fiesta, clase automóvil, tipo: sedan, placa: AA183SG, año 2009, uso: particular. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica el ciudadano W.J.d.C.M.G., en su condición de solicitante-recurrente, de acuerdo con el escrito presentado y que corre agregado a los folios 1 al 3 de las actuaciones, que apela de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25/03/2014, en la causa penal Nº LP01-P-2014-001490, mediante la cual le negó la entrega del vehículo descrito, argumentando lo siguiente:

(Omissis…)

Motiva esta nueva diligencia, más que recuperar un bien patrimonial que me ha costado honradamente toda una vida de esfuerzos y ahorros, se trata de ver reivindicado un derecho que como ciudadano me asiste como es el derecho a la propiedad y sobre todo ver materializada a través de mis reiterativas solicitudes respecto a este mismo propósito esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplada en nuestra Carta Magna que como podrán Ustedes observar se me ha negado contradictoriamente en varias ocasiones.

Ruego, observar de forma detenida cada uno de los autos de la causa que nos ocupa, a través de los cuales se ha podido probar fehacientemente desde el momento que adquirí LA PROPIEDAD de mi luchado vehículo, así como la razón básica que involucra todo este proceso judicial como lo es el robo del mismo y sus circunstancias, la búsqueda y espera por su consecución hasta la recuperación del mismo con todas las pertinentes posteriores actuaciones judiciales desarrolladas con suma transparencia y la odisea que ha representado la solicitud múltiple del mismo ante las autoridades correspondientes en esta entidad merideña. A tales efectos, luego de obtener la negativa de la entrega del mismo por la Fiscalía Primera, de acuerdo a Ley procedí a ratificar tal solicitud de entrega por ante el tribunal (sic) de Control No. 03 de Primera Instancia Municipal y Estadla en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de M.E.M. por vía escrita de fecha 26 de Febrero (sic) del presente año y que se aperturó como Causa CASO: LP01P2014001490 (FOLIOS 1 AL 6), que motive y ratifiqué en varias oportunidades hasta obtener su negativa, de acuerdo a Auto de Decisión de fecha 14 de Abril de 2014 (Folios 199 y 200), sin recibir hasta la presente fecha las correspondientes boletas de notificación suscritas en el señalado auto (Folio 200). Sin embargo, por las actuaciones ejercidas por mi abogado, pudimos enterarnos de tal negativa decisión a lo que de forma casi inmediata recurrimos a través de un escrito de atención a fin de efectuar la revisión y aclaración de los elementos señalados por ese Tribunal como improcedentes para acordar la entrega de mi vehículo, como puede observarse de los Folios 201 en adelante y escrito de fecha 23 de Abril de 2014. ahora bien, siendo que de igual manera, sin haber sido notificados aún, conocimos por actuaciones de propio interés que ese Tribunal no se pronunciaría por ocasión del último y ya señalado escrito sino que debíamos ejercer un Recurso de Apelación al auto de negativa ya referido de fecha 14-04-2014 inserto en los Folios 199 y200; consiguientemente es la razón por la cual me dirijo una vez más a este Sistema Judicial garante de la Tutela Judicial Efectiva que en esta oportunidad espero recibir de ustedes como incólume prueba de su justa aplicación de la Ley y al efecto se me restituya el derecho de propiedad, posesión y dominio de mi vehículo de acuerdo a los parámetros legales establecidos.

Siendo entonces que la acción en este acto a tratar es la interposición del Recurso de Apelación del Auto de decisión de fecha 14-04-2014 inserto a los folios 199 y 200 a través del cual se me niega la entrega de mi vehículo, a tales efectos y en atención al mismo procedo a expresar:

Es el caso que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida cursó Expediente No. 14F1-0655-2011, en relación a un caso que me concierne sobre un vehículo de mi propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA183SG; AÑO: 2009; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N498A34676; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N498A34676; SERIAL DE MOTOR: 9A34676. Dicho vehículo me pertenece de acuerdo a documentos originales que se encuentran anexos como autos de expediente No. 14F1-0655-2011, y donde consta que adquirí su propiedad de buena fe y de acuerdo a todos los parámetros legales establecidos como puede evidenciarse de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 14 de Junio de 2011, inserto bajo el No. 39 Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y con soporte en su respectivo Certificado Registro de Vehículo No. 8YPZF16N498A34676-1-1. Planilla No. 28920325 de fecha 05 de febrero de 2010 y emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de su oportuna y anterior propietaria J.B.C.O. suficientemente identificada en dicho documento y acto de compra-venta.

Cursa por ante dicha Fiscalía por cuanto se trata de la representación Fiscal a quien correspondió conocer e instruir la denuncia de robo del expresado vehículo, denuncia esta efectuada por mi persona en fecha 12 de Agosto de 2011 por ante el C.I.C.P.C. de la Ciudad de Mérida signada con el número: K11-062-03088 y que en fecha 05 de Septiembre de 2013 fue recuperado en condiciones de desvalijamiento de la vivienda del ciudadano HERVIS W.G.M. por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo (Folios 57) sin su respectivo motor que posteriormente fue recuperado (el motor) en la misma vivienda y puesto a la orden de la Fiscalía pertinente (Folios 53 al 56), razón por la cual tales actuaciones con el apremio de la Fiscalía 48 del Ministerio Público de la Ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ser la que conoció de tal recuperación fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida que a sus efectos cursa Expediente No. 14F1-0655-2011, por ser ésta quien dio origen a la presente causa a fin de continuar con el proceso que ahora desarrollamos por ante el Tribunal de Control 3, seguida con la causa No. CASO: LP01P2014001490.

A todas estas, honorable Corte de Apelaciones, me permito reconsiderar la duda expuesta en el señalado Auto de Decisión de fecha 14-04-2014 inserto a los folios 119 y 200 en los términos siguientes:

- En las actuaciones en alusión se encuentra un dictamen pericial de reconocimiento legal (Folio 169) en el que se constató que el serial de identificación (del motor) 9A34676 correspondiente como puede verse de su respectivo Certificado de Registro de Vehículo No. 8YPZF16N498A34676-1-1. Planilla No. 28920325 de fecha 05 de febrero de 2010 y emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre inserto en autos pertenece a mi vehículo MARCA: FORD; MODELO. FIESTA/FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA183SG, AÑO: 2009; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; SERIAL N.I.V.: 86PZF16N498A34676; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N498A34676; SERIAL DE MOTOR: 9A34676.

- Presenta un registro de solicitud ante el sistema SIPOL de fecha 12.08.2011 por el delito de robo, relacionado con el Exp. Signado con el No. K11-062-03088 del Estado Mérida… Y efectivamente, tal registro de Solicitud existe por cuanto se corresponde como puede observarse de manera muy clara con la solicitud acordada por ocasión de mi denuncia de esta misma fecha (12.08.2011, Exp. K11-062-03088) ante el CICPC de la ciudad de Mérida como puede ver en el Folio 15 de los autos in comento y porque básicamente dicho motor pertenece según lo señalado a las características generales de mi específico vehículo. Motor éste que se encuentra a la orden de la señalada Fiscalía y en custodia conjuntamente con la carrocería del mismo.

- En otras experticias insertas a la causa se desprende que el vehículo solicitado no posee motor (Folios 53, 54, 55, y 56). Y esto sucede porque se trata del mismo vehículo por mi persona reportado robado como puede verse de tales características en los referidos autos y que fue recuperado desvalijado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo (Folios 57) de la vivienda del ciudadano HERVIS W.G.M. y en donde también se encontró el motor que le corresponde según el ya señalado Certificado de Registro de Vehículo y según las consecuentes experticias esgrimidas en dichos auto se encuentra en su estado original, sin alteraciones.

- Se ha realizado una investigación penal en el Estado Zulia, en torno a los hechos recurridos, específicamente por la Fiscalía 48 de Maracaibo, por cuanto es la representación jurisdiccional del Ministerio Público que conoció de la recuperación de dicho vehículo en esa entidad como consecuencia de haber sido denunciado su robo por mi persona en fecha 12.08.2011 inserta en el Folio 15 y como es sabido de acuerdo a la Ley debe procurarse todos los procedimientos de rigor hasta comprobar por parte de esta que el registro de solicitud tanto de la carrocería como de su respectivo motor, lo que constituye como tal, en su totalidad: el vehículo de mi propiedad, identificado en su respectivo Certificado de Registro de Vehículo, emanó de la Fiscalía Primera del Ministerio público de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida e instruye Expediente No. 14F1-0655-2011 en ocasión de la denuncia presentada por mi persona: por lo que fue remitida tal investigación a esta Fiscalía de origen.

- El vehículo identificado plenamente de mi propiedad (carrocería y motor) SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN IRREGULAR EN CUANTO A LAS NORMAS DE CIRCULACION DE VEHICULOS EN NUESTRO PAIS, por cuanto se encuentran separados carrocería y motor, ambos en custodia y suficientemente determinados a través de las pesquisas detalladas en autos como correspondientes al mismo vehículo identificado en su Respectivo Certificado de Registro de Vehículos y sin ninguna alteración y solo falta que posterior a su entrega sea ejecutada por parte de mi persona la reparación del mismo y su debida operatividad de acuerdo a las citadas normas de circulación, como es el caso de casi todos los vehículos que son recuperados y entregados posteriormente al robo.

CONCLUSIONES

En consecuencia de las reconsideraciones conferidas en torno al concepto y fundamentación dada por el referido Tribunal de Control 3 con relación al Auto de Decisión de fecha 14-04-2014 inserto a los Folios 199 y 200 y siendo que de dichos argumentos se evidencia suficientemente que no poseen sustentación causal ya que con claridad se percibe de los autos procesales toda la verdad a cerca (sic) de los acontecimientos y circunstancias del caso, me opongo contundentemente a dicho contenido, por cuanto lo aquí expresado atribuye una situación que nos da la certeza en pensar que aunque se reconoce mi propiedad sobre dicho vehículo, cuando aduce: “…situación esta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario…” no hay razón para negarme la entrega de mi vehículo por la decadente razón de que no posee motor ya que el mismo se corresponde con las características manifiestas en su respectivo Certificado de Registro de Vehículos y obviamente forma parte del mismo por lo que se encuentra solicitado por SIPOL desde el acto mismo que ante el CICPC lo reporté como robado, solo que al momento de ser recuperado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo se encontraba sin motor y el cual de acuerdo a lo ya referido fue recuperado posteriormente en la vivienda de su “poseedor” donde fue también levantada su respectiva carrocería, lo que constituye: mi vehículo como tal. Por otra parte, no es motivo para negar su entrega por la razón de que por estar separado el motor de la carrocería del vehículo, según su dicho, …”se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país” ya que en la expuesta solicitud estoy afirmando mi planteamiento de repotenciarlo y de no ser el caso pudiera entregárseme bajo esa condición siendo además que es hartamente sabido que la mayoría de los vehículos robados son encontrados en condiciones de desvalijamiento o inoperativos y no por eso debe negarse la entrega a sus respectivos propietarios, máxime cuando en el procedimiento de recuperación se encuentra también su propio y respectivo motor. Por último, la situación de que al respecto de la presente causa existen dos investigaciones, una por el Estado Mérida y otra por el Estado Zulia, está por demás justificarla ya que es concretamente correcto que cada Instancia o Representación Fiscal se active por los acontecimientos que involucren en este caso, delitos contra la propiedad, puesto que en el primero de los casos se inicia la función de investigación seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por ser esta a quien le correspondió conocer de mi denuncia efectuada en ocasión del robo de mi vehículo y que a través de la misma se realizó el correspondiente registro de solicitud por SIPOL incluyendo el motor del mismo de acuerdo a sus características generales, lo que de forma relacionada al percatarse las autoridades correspondientes de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a través de sus acciones que mi vehículo tenía un Registro de Solicitud por SIPOL-Mérida, se activó la función jurisdiccional del Ministerio Público a fin de verificar dicho registro y por ende proseguir todas las actuaciones señaladas en la ley, hasta remitir a la fiscalía Primera de Mérida las actuaciones correspondientes por ser la representación Fiscal solicitante. A todas estas aseveraciones, por más que me detengo a pensar, no concilio una razón válida para que de acuerdo a lo planteado por dicho Tribunal de Control 3 en el Auto de Decisión de fecha 14-04-2014, inserto a los Folios 199 y 200 de la presente causa, me sea negado el vehículo de MI PROPIEDAD debidamente identificado en autos.

PETITORIO

Por estas razones, ruego me sea acordada por esa d.C.d.A., la entrega del señalado vehículo de mi propiedad incluyendo el referido y correspondiente motor, ambos constituyentes de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA183SG; AÑO: 2009; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; SERIAL N.I.V. 8YPZF16N498A34676; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N498A34676; SERIAL DE MOTOR: 9ª34676. Me sea entregado sin restricciones y con la correspondiente documentación en sus originales y se me expida en el mismo acto original o copia certificada de dicha Decisión o Sentencia, restableciéndoseme de esta forma el derecho a la propiedad que sobre el bien señalado poseo de buena fe; al mismo tiempo, con atención ruego, en virtud de la odisea por mi persona y mi familia sufrida y el largo tiempo esperado para ver hecho posible la recuperación definitiva de mi vehículo, además del desvalijamiento del que ha sido objeto y lo que puede representar su repotenciación operativa y en consecuencia la temida exageración que hay que pagar al estacionamiento donde reposa debido al largo tiempo en el depositado, ruego que sea ordenada por su noble investidura, conciencia y Justicia: LA EXONERACION DEL PAGO DE LOS ARANCELES a dicho estacionamiento por el respectivo y señalado concepto (Omissis…)

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II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta N° LJ01BOL2014032332 inserta al folio 20 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso de apelación de autos.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

Por cuanto en las actuaciones, obra escrito realizado por el abogado J.M.M.G., en representación del ciudadano W.J.D.C.G., mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta /Fiesta, color azul, placas AA183SG, año 2009, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial NIV 8YPZ6F16N498A34676, serial de carrocería 8YPZ6F16N498A34676, serial de motor 9A34676, y afirma que el ciudadano a quien representa, es el propietario del mismo, debido a que lo adquirió en fecha 05.02.2010.

UNICO:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el ciudadano J.M.M.G., se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra inserto un dictamen pericial de reconocimiento legal, en el que se concluye que se realizó el correspondiente reporte vía radio, en el que se constató que el serial de identificación 9A34676, presenta un registro de solicitud ante el sistema SIIPOL, de fecha 12.08.2011, por el delito de robo, relacionado con el expediente signado con el N° K11-062-03088, del estado Mérida y que la misma corresponde a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, año 2009 de seriales de vehículo, y en otras experticias insertas a la causa se desprende que el vehículo solicitado no posee motor. En este mismo orden de ideas, se observa del contenido de las actuaciones, que en torno al vehiculo descrito, paralelamente se ha realizado una investigación penal en el estado Zulia, circunstancia esta que se refleja de las actas procesales recibidas en este despacho de parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida.

Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué no tiene motor, por qué se realiza una investigación al respecto en el estado Zulia y si ha otro solicitante, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

Dispositiva:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta /Fiesta, color azul, placas AA183SG, año 2009, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial NIV 8YPZ6F16N498A34676, serial de carrocería 8YPZ6F16N498A34676, serial de motor 9A34676, al abogado J.M.M.G., en representación del ciudadano W.J.D.C.G., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a los ciudadanos J.M.M.G., W.J.D.C.G. y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)

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IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-001490, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el ciudadano W.d.J.d.C.M.G., debidamente asistido por el abogado J.M.M.G., quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 14/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se le negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo Fiesta/Fiesta, clase automóvil, tipo: sedan, placa AA183SG, año 2000, uso: particular, serial NIV: 86PZ6F16N498A34676, serial de carrocería: 8YPZ6F16N498A34676, serial de motor: 9A34676, que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

.- Que el vehículo reclamado es un bien patrimonial que le ha costado honradamente toda una vida de esfuerzos y ahorros, por lo cual ruega se observe de forma detenida cada uno de los autos de la causa, desde el momento que adquirió la propiedad del vehículo, el robo del mismo y sus circunstancias, la búsqueda y espera por su consecución hasta la recuperación del mismo con todas las pertinentes posteriores actuaciones judiciales.

.- Que luego de obtener la negativa de la entrega del mismo por la Fiscalía Primera, procedió a ratificar tal solicitud ante el Tribunal a quo por vía escrita de fecha 26/02/2014, aperturándose la causa bajo el N° LP01-P-2014-001490, que luego ratificó en varias oportunidades hasta obtener su negativa en fecha 14 de Abril de 2014.

.- Que el vehículo le pertenece, según documento original anexo en la causa, donde consta que adquirió su propiedad de buena fe y de acuerdo a todos los parámetros legales establecidos, como puede evidenciarse de documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar y del Certificado de Registro de Vehículo No. 8YPZF16N498A34676-1-1, planilla No. 28920325 del 05/02/2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “a nombre de su oportuna y anterior propietaria J.B.C.O. suficientemente identificada en dicho documento y acto de compra-venta”.

.- Que cursa ante la Fiscalía Primera la denuncia de robo del vehículo, la cual fue efectuada el 12/08/2011 ante el CICPC-Mérida, bajo el N° K11-062-03088 y que en fecha 05/09/2013 fue recuperado en condiciones de desvalijamiento en la vivienda del ciudadano HERVIS W.G.M. por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo (Folios 57), sin su respectivo motor, que posteriormente fue recuperado en la misma vivienda y puesto a la orden de la fiscalía pertinente (Folios 53 al 56).

.- Que en las actuaciones se encuentra un dictamen pericial de reconocimiento legal (folio 169) en el que se constató que el serial de identificación (del motor) 9A34676 correspondiente como puede verse de su respectivo Certificado de Registro de Vehículo No. 8YPZF16N498A34676-1-1, pertenece al vehículo aquí reclamado.

.- Que el vehículo presenta un registro de solicitud ante el sistema SIPOL de fecha 12.08.2011 por el delito de robo, relacionado con el expediente signado con el No. K11-062-03088 del Estado Mérida, la cual fue interpuesta por el mismo recurrente en esa misma fecha, tal como puede verse en el folio 15 de los autos, siendo que dicho motor pertenece al vehículo y se encuentra a la orden de la señalada Fiscalía y en custodia conjuntamente con la carrocería del mismo.

.- Que en las experticias insertas a los folios 53, 54, 55 y 56 de la causa se desprende que el vehículo solicitado no posee motor, debido a que es el mismo que se reportó como robado, el cual fue recuperado desvalijado en la ciudad de Maracaibo, en la vivienda del ciudadano HERVIS W.G.M. y en donde también se encontró el motor que le corresponde según el Certificado de Registro de Vehículo y según las consecuentes experticias esgrimidas en dichos auto se encuentra en su estado original, sin alteraciones.

.- Que la investigación penal en el Estado Zulia, en torno a los hechos recurridos, tiene relación con la recuperación del vehículo en esa entidad como consecuencia de haber sido denunciado su robo por mi persona en fecha 12.08.2011 inserta en el folio 15.

.- Que considera que no hay razón para que le nieguen la entrega del vehículo, por no poseer motor pues el mismo corresponde con las características manifiestas en el Certificado de Registro de Vehículos y forma parte del mismo por lo que se encuentra solicitado por SIPOL desde el acto mismo que lo reportó como robado, “solo que al momento de ser recuperado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo se encontraba sin motor y el cual de acuerdo a lo ya referido fue recuperado posteriormente en la vivienda de su “poseedor” donde fue también levantada su respectiva carrocería, lo que constituye: mi vehículo como tal”.

.- Que no es motivo para negar su entrega el hecho de estar separado el motor de la carrocería del vehículo, según el a quo, …”se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país”, ya que en la solicitud el recurrente plantea su repotenciamiento y de no ser el caso, solicita se lo entreguen bajo esa condición, señalando que es hartamente sabido que la mayoría de los vehículos robados son encontrados en condiciones de desvalijamiento o inoperativos y no por eso debe negarse la entrega a sus respectivos propietarios, máxime cuando en el procedimiento de recuperación se encuentra también su propio y respectivo motor.

.- Que en base a los argumentos, solicita la entrega del vehículo incluyendo el motor, sin restricciones y con la correspondiente documentación en sus originales, que le sea restablecido el derecho a la propiedad y que en virtud de la odisea sufrida, el largo tiempo esperado y el desvalijamiento del que ha sido objeto, ruega que sea ordenada la exoneración del pago de los aranceles a dicho estacionamiento.

Ahora bien, ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:

Que al folio 22 de la causa principal (LP01-P-2014-001490), consta denuncia común la cual quedó registrada bajo el N° K-11-0262-03088, efectuada por el ciudadano W.J.d.C.M.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual expone: “Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano M.P.N.B., titular de la cédula de identidad V-13.401.707, por cuanto el misma (sic) me giro (sic) un cheque de gerencia del Banco Fondo Común, el cual era falso, por la cantidad de 123.000 bolívares correspondiente a la compra de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2009, placa AA183SG (…), el cual es de mi propiedad y yo se lo había vendido a este ciudadano el día viernes 05-08-2011, así mismo quiero decir que este ciudadano me hizo entrega del mencionado cheque en el Banco Bicentenario, sucursal Ejido-Centenario, el cual deposite (sic) a mi cuenta corriente, pero antes de hacer esto le pregunte (sic) al Sub-Gerente y a dos cajeras del banco sobre la veracidad de dicho cheque, afirmándome dichas personas que el mismo era legal, por lo que procedí a entregarle el vehículo antes mencionado a este ciudadano, como era tarde y la notaría de Ejido la iban a cerrar, procedimos a dejar solo las copias de los documentos de propiedad, para que fuesen firmadas el día lunes 08-08-2011, pero este ciudadano nunca apareció a firmar nada, por lo que lo he llamado en reiteradas oportunidades, siendo imposible la ubicación del mismo, de igual manera quiero manifestar que este ciudadano no tiene ningún tipo cuenta en el Banco Fondo Común, siendo este uno de los motivos por el cual el banco devolvió el cheque a cámara de compensación, es todo”.

Que al folio 54 de la causa principal (LP01-P-2014-001490), consta experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 06/09/2013, practicado por el supervisor agregado (CPBEZ) E.A., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los seriales de identificación de carrocería signado con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N498A34676, arrojando las siguientes conclusiones: “1.- Que el serial de identificación de carrocería es Original. 2.- NO POSEE MOTOR. 3. Vehículo con seriales Original”.

Que al folio 57 de la causa principal, consta acta policial, de fecha 05/09/2013, suscrita por el supervisor agregado (CPBEZ) Y.P. y la oficial (CPBEZ) Y.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el cual dejan constancia de la retención del vehículo aquí reclamado, el cual fue encontrado en el barrio Colinas Bolivariana, avenida 41, con calle 35 C, detrás de la Iglesia J.O., parroquia San Francisco del municipio San Francisco, estado Zulia.

Que al folio 69 de la causa principal, corre agregada acta de entrevista rendida por el ciudadano Hervis W.G. ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 05/09/2013, en el cual entre otras cosas señala: “Resulta que el día de hoy, llego (sic) unos funcionarios de investigaciones penales del Comando de Policía de la Coromoto para llevarse un vehículo Ford Fiesta de color azul placas AA18356, el cual compre (sic) el día 08 de agosto de 2011 y fui víctima de una estafa, ya que aparece requerido por otro estado por el delito de Estafa, de igual manera le informe (sic) que yo coloque (sic) la denuncia en cuanto a esta situación en la Fiscalía 48 a cargo de la abogada V.U. y la misma tiene conocimiento de los hechos, ya que también fui estafado porque compré de buena fe, por tal motivo estoy en el sitio donde está el vehículo, esperando la patrulla, para que la fiscalía resuelva el problema en cuanto al vehículo. Es todo”.

Que al folio 104 de la causa principal, corre agregada experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-0172, de fecha 02/02/2012, practicado a un documento con apariencia de cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Fondo Común Banco Universal, perteneciente a la cuenta N° 0151-0121-131000149226, número de cheque 84-80118204, el cual resultó ser una “pieza auténtica y de origen legal”.

Que al folio 109 de la causa principal, corre agregada Acta de experticia de documento, suscrita por el experto SM/3ERA (GNB) Lonardy Chacón Zambrano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de la experticia de autenticidad o falsedad practicada al Certificado de Registro de Vehículo, trámite N° 28920325, cuya conclusión arrojó que se encuentra en estado original.

Que al folio 110 de la causa principal, corre agregado certificado de registro de vehículo automotor de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número de trámite 28920325, emitido a nombre de la ciudadana J.B.C.O..

Que al folio 111 de la causa principal, corre agregada entrevista del ciudadano W.J.d.C.M.G., de fecha 28/11/2013, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, señalando entre otras cosas las siguientes: “Vengo a ratificar mi denuncia realizada ante el CICPC Estado Mérida, en fecha 12-08-2013, donde denuncio al ciudadano M.P.N.B., quien me estafo (sic) motivado a la venta de mi vehículo automotor marca FORD, FIESTA, color AZUL, placas AA183SG, año 2009, donde me entrego (sic) un cheque N° 1000149226 del BANCO FONDO COMUN el cual tenía impreso de manera falsa la palabra CHEQUE DE GERENCIA, y no tenía fondos monetario (sic) para cancelarme 123.000 BS, no hice ningún documento de venta, a este señor M.P.N.B. (sic), le entregue (sic) el carro, resulta que me engaño (sic) y se fue con el carro de esta ciudad, yo lo denuncie (sic) y el vehículo automotor quedo (sic) solicitado ante SIIPOL, posteriormente me entero que la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico (sic) Estado Zulia tenia actuaciones de la recuperación de mi vehículo donde presuntamente otro sujeto de nombre HERVIS W.G.M. lo había comprado a otro ciudadano de nombre RICHARD, expongo que el motor de este vehículo fue desvalijado por el ciudadano HERVIS GONZALEZ, una vez que la Fiscalía 48 del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia no llego (sic) a ningún acuerdo en relación al vehículo, es cuando entonces la Fiscalía 48 del Ministerio Publico Estado Zulia manda a detener el carro con la Policía del Estado Zulia para no entrar en problemática con mi persona, es todo”.

Que a los folios 113 al 117 de la causa principal, corre agregada copia certificada del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en el cual la ciudadana J.B.C.O. da en venta al ciudadano W.J.d.C.M.G. el vehículo aquí reclamado.

Que al folio 168 de la causa principal, corre agregado informe pericial de reconocimiento legal N° DIEP-SV-NRO:0081-14, practicado por el supervisor agregado (CPBEZ) E.A., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a: 1) Una (01) pieza mecánica denominada Block o bloque, en la cual se observa una de sus áreas los dígitos alfanuméricos 9A34676, 2) Una (01) pieza denominada radiador, 3) Una (01) pieza denominada condensador, 4) Una (01) pieza mecánica denominada cigüeñal, 5) una (01) pieza mecánica denominada tapa de compresión, 6) una (01 pieza mecánica denominada compresor de aire acondicionado, 07) una (01) pieza denominada tapa de válvulas, en cuya conclusión el experto deja constancia que presenta ante el SIIPOL una solicitud de fecha 12/08/2011, por el delito de robo, bajo el N° K11-0262-03088 y que la misma pieza corresponde a parte de un motor de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color azul, año 2009.

Que al folio 170 de la causa principal, corre agregado informe pericial de reconocimiento y avalúo real, de fecha 15/01/2014, practicado por el supervisor agregado (CPBEZ) E.A., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a: Una (01) pieza mecánica denominada Block o bloque, en la cual se observa una de sus áreas los dígitos alfanuméricos 9A34676, en cuya conclusión el experto deja constancia que presenta ante el SIIPOL una solicitud de fecha 12/08/2011, por el delito de robo, bajo el N° K11-0262-03088 y que la misma pieza corresponde a parte de un motor de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color azul, año 2009, asimismo señala: “(…) Que el serial de motor es Original, 2.- Dicho serial presenta solicitud ante el CICIPC subdelegación MERIDA (…)”.

Que a los folios 187 y 188 de la causa principal, corre agregado dictamen pericial documentoscópico N° 9700-067-DC-484, de fecha 24/02/2014, practicado por el Detective M.S.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a un documento notariado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en el cual concluye: “El recorrido de las firmas de clase legible observados en el (sic) los FOLIOS 110 Y 111, ubicadas en la parte inferior del documento NO FUERON realizadas por el ciudadano M.G. (sic) J.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.343”.

Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta “un registro de solicitud ante el sistema SIIPOL de fecha 12.08.2011, por el delito de robo, relacionado con el expediente signado con el N° K11-062-03088, del estado Mérida y que la misma corresponde a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, año 2009 de seriales de vehículo, y en otras experticias insertas a la causa se desprende que el vehículo solicitado no posee motor”; además de que “paralelamente se ha realizado una investigación penal en el estado Zulia”, por lo cual existen ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué no tiene motor, por qué se realiza una investigación al respecto en el estado Zulia y si ha (sic) otro solicitante”, y en consecuencia, “(…) mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país. …”

De la anterior precisión se colige, que si bien la juzgadora a quo no fue profusa y generosa en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.

Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo, encontrando esta alzada, que ciertamente se constata que los seriales de identificación del vehículo automotor reclamado se encuentran originales, tal como se observa en experticia practicada inserta al folio 54 de la causa principal.

En segundo lugar, se hace imprescindible verificar la titularidad o propiedad del vehículo aquí reclamado, verificándose en el caso de autos que, de acuerdo a la revisión de las actuaciones, la primera propietaria del mismo fue la ciudadana J.B.C.O., tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo, trámite N° 28920325, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que corre agregado al folio 110 de la causa principal y que resultó en estado original, y certificado de origen N° 87110, emitido por dicho instituto (folio 144); verificándose igualmente que la pre indicada ciudadana dio en venta el vehículo al ciudadano W.J.d.C.M.G., mediante documento notariado en fecha 14/06/2011, ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo N° 168 de los libros respectivos de dicha Notaría, tal como se observa en copia certificada del documento agregado al 123 y 14 de la causa principal.

Igualmente se constata que el vehículo se encontraba solicitado ante la Delegación M.d.C., en la averiguación N° K-11-0262-03088, de fecha 12/08/2011, por uno de los delitos contra la propiedad, siendo recuperado en fecha 05/09/2013 en el estado Zulia, evidenciándose además, que dicha denuncia fue interpuesta por el mismo propietario, ciudadano W.J.d.C.M.G., observándose que el mismo es un poseedor de buena fe.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2005 en la sentencia N° 74, expuso lo siguiente:

‘...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Como consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es necesario concluir que se encuentra indubitable y fehacientemente acreditada la titularidad o titularidad que ostenta el ciudadano W.J.d.C.M.G. sobre el vehículo cuya entrega solicita, lo que impone la obligación, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de acordar la inmediata entrega de dicho vehículo al aludido solicitante, con la obligación de presentarlo, bien sea ante el tribunal competente o ante la Fiscalía del Ministerio Público que lo requiera, con ocasión a la causa aperturada como consecuencia de la recuperación de dicho vehículo, por parte del Ministerio Público del Estado Zulia, puesto que continuar con la retención del mismo, sería tanto como revictimizar, más allá de la racionalidad, a un ciudadano que fue víctima del hampa, habida consideración del dispendioso período de tiempo durante el cual no ha podido disfrutar del bien en cuestión, y porque constan en autos todas las experticias básicas y necesarias para estos casos, por lo que en principio carece de interés criminalístico, circunstancias estas que no fueron ponderadas por la jueza a quo y que obligan a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2014, por el ciudadano W.J.d.C.M.G., en su condición de solicitante-recurrente, asistido por el abogado J.M.M.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 en fecha 14/04/2014.

SEGUNDO

Se revoca la decisión apelada.

TERCERO

Se acuerda la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta/Fiesta, clase automóvil, tipo: sedan, placa AA183SG, año 2009, uso: particular al ciudadano W.J.d.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.229.343, con la obligación expresa de presentarlo ante el Tribunal o el Ministerio Público, cuando así requerido, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Estacionamiento Judicial “Las Mercedes”, ubicado en el estado Zulia.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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