Decisión nº 351 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001738

ASUNTO : NP01-R-2010-000106

PONENTE : Abg. MILANGELA MILLANN GOMEZ

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 14 del mes de Mayo del 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001738, Negó por Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra el acusado M.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.775 a quien se le sigue el asunto antes señalado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21-05-2010, el ciudadano Abg. W.M., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.P.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-06-2010, se designó Ponente a la abogada A.N., a quien suple la abogada Milángela Millán por periodo vacacional. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 09/06/2010 y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Mayo del año 2.010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el Abg. W.J.M., actuando como defensor privado del imputado M.J.P., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Vista la solicitud de decaimiento de la medida cautelar presentada mediante escrito cursante a los folio 221 al 222 de la pieza tres del presente asunto, peticionada por el abogado W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.720, a favor de su defendido el ciudadano M.J.P., identificado en autos. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente: Cursa escrito a los folio 221 al 222 de la pieza tres del presente asunto, presentado por el abogado W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.720, a favor de su defendido el ciudadano M.J.P., identificado en autos lo que se transcribe parcialmente: Solicito la sustitución de la medida de privación de libertad por cualquiera de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, ya que su defendido fue impuesto de una medida privativa de libertad en fecha 22 de Mayo del año 2007, que hasta ahora no se ha realizado el juicio oral y publico y que las causas no son imputables a su defendido, y que en los actuales momentos tiene tres años detenido invocando el decaimiento de dicha medida privativa de libertad

..- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la medida de coerción personal a dos años a los efectos de su aplicación, es así como se señala: Artículo244:No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. Y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, dispuso que: (...) “ Al respecto, es necesario referir que si bien los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos y están considerados en nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, esta condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional.”(…) (…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(resaltado de este Tribunal) .- De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años a estado sometido el procesado M.J.P. a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al ponderar esta Juzgadora una serie de circunstancias entre las que se cita además de que el acusado le fue atribuida la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, delito que posee un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino que se menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad, siendo que el principal afectado es el Estado Venezolano. De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas los considera como delitos de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual esta Juzgadora al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparada el acusado de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado M.J.P. y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.-Así se decide .-DISPOSITIVA: En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado M.J.P., ya identificado; y en consecuencia se mantiene al acusado de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.…”. (Sic.).

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

De esta decisión apeló en fecha 21 de Mayo de 2010 el Abg. W.J.M., Defensor Privado del ciudadano M.J.P., alegando que:

“…El hoy acusado ciudadano: M.J.P., plenamente identificado en la causa (NP01-P-2007-001738) en fecha 22 del mes de mayo del año 2007, fue impuesto de una medida judicial preventiva de privación de su libertad, culminando así, la fase intermedia del proceso con el pase a juicio en Audiencia Preliminar de fecha 1 del mes de julio del 2007, pudiéndose observar desde luego en todo lo extenso del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman las piezas de la precitada causa, incluyendo el decaimiento y reposición de los juicios iniciados, que tales actos no han sido por causas imputables a mi defendido, cuyo efecto tiene en el tiempo transcurrido sin que el precitado acusado haya recibido por mandato e imperio de la ley un Juicio Oral y Publico dentro del termino establecido en la ley adjetiva penal que rige la materia; correspondiéndose tales circunstancias a una pena o condena anticipada que no pudiera corresponderse verdaderamente con el debido proceso y demás principios garantistas de la libertad como lo es el principio de Afirmación de la Libertad y el de Presunción de Inocencia. DEL DERECHO: En este acto, visto que transcurren tres (03) años sin que el ciudadano : M.J.P. haya tenido oportuno y expedito con todas las prerrogativas de la Ley el Juicio Oral y Publico; INVOCO EL RETARDO PROCESAL y solicito el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad amparándose esta defensa en los Artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Rogándole Ciudadano(a): Juez(a) considere los extremos de la proporcionalidad respecto de las penas aplicables a cada caso y considere la regla sobre la duración máxima de la prisión provisional que en ningún caso debería durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado sin tener que superar los dos años salvo el ejercicio de solicitud de prorroga que en el caso in comento no fue procesalmente anunciada. Solicito respetuosamente de este Tribunal reconsidere en esta solicitud el RETARDO PROCESAL INVOCADO y pueda el Ciudadano: M.J.P. estar a derecho en el proceso judicial que sobre el pesa con la garantía de su libertad, la cual solicito le sea acordado…observa y entiende esta defensa, en atención a la decisión y en otras decisiones tomadas por este juzgador atendiendo a la simulación y a la magnitud del daño causado tal como lo ha reiterado la Doctrina Jurisprudencial nuestra por considerarse tal delito, el mismo de carácter pluriofensivo en especial de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, los cuales quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado en atención a los artículos 29 y 271 de la constitución de ka republica bolivariana de Venezuela al establecer la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar ala impunidad los referidos delitos, lo cual reconoce esta defensa, la condición que imprime nuestra legislación al tipo penal atribuido, pero que en especial atención a lo planteado en esta causa al solicitarse el reconocimiento por parte de este juzgador de un Retardo Procesal de conformidad con el Articulo 244 de la ley adjetiva penal aplicable al caso. Esta defensa lo hiso en relación de la proporcionalidad de la pena que pudiera imponerse al ciudadano M.P. tomando en consideración el termino del tiempo de privación de su libertad considerando además esta defensa necesariamente que mi defendido esta en la oportunidad procesal de someterse de conformidad al Articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal viéndolo desde esta perspectiva, lo cual le permitiría Procesalmente la proximidad a su libertad razón por lo cual no interesaría en ningún extremo a mi defendido obstaculizar el procedimiento l cual se encuentra sometido ni por consiguiente su fuga en caso de verse alcanzado por la imposición de una medida menos gravosa. Desde otra perspectiva observa esta defensa que ha mi defendido por efecto a los principios garantistas del derecho como procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, no obstante transcurre los términos del tiempo anticipándose los mismos sin que mi defendido haya sido proveído por el Estado Venezolano a un Juicio expedito respecto del debido proceso. LOS FUNDAMENTOS DEL ESGRIMIDO EN ESTA SOLICITUD: Es ratificar inicialmente y enfocado como ha sido la situación del ciudadano acusado M.P. de conformidad con el Articulo 244 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no ha sido proveído oportunamente visto las prerrogativas de ley a un juicio oportuno y sin garantías por los precedentes que anteceden las circunstancias que han permitido tales retardo procesales lo cual a juicio de esta defensa le estaría causando desde todo punto de vista procesal un daño inminente e irreparable sin resultas oportuno al tema planteado. Solicita esta defensa, visto lo anteriormente expuesto que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de coerción personal de acuerdo con el Articulo 256.1.9, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación de riesgo manifiesto que a diario se vive en los recintos penales y por lo que conforme a la Doctrina acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta medida solicitada como lo es el Arresto Domiciliario es equivalente a la privación de libertad, solo que mi defendido esta corriendo un gran riesgo y peligro a la vida pudiéndose otorgar una medida que lo mantenga sujeto al proceso penal que sobre el recae y por cuanto ha mantenido su residencia en este estado de manera ininterrumpida y por su condición del tiempo aludido por esta defensa. Esta defensa en este acto de conformidad con el Artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” contra la decisión emanada de este juzgador de fecha 14 de mayo de 2010, SOLICITO se ADMITA el presente recurso de DECLARE CON LUGAR en consideración a la solicitud manifiesta por este defensa….” (Sic)

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia atribuida a esta Alzada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) se procede a resumir los alegatos del recurrente de la siguiente manera:

  1. Arguye el apelante que su representado se encuentra detenido por un tiempo superior a tres años, sin que haya recibido un Juicio Oral y Público dentro del termino establecido en la ley adjetiva penal que rige la materia; correspondiéndose tales circunstancias a una pena o condena anticipada que viola el debido proceso y demás principios garantistas de la libertad, como es, el principio de Afirmación de la Libertad y el de Presunción de Inocencia, es por ello que invoca el retardo procesal y solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en amparo de los Artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo sea considerado los extremos de la proporcionalidad respecto de las penas aplicables a cada caso, así como la regla sobre la duración máxima de la prisión provisional, que en ningún caso debería exceder de la pena mínima para el delito imputado, ni superar los dos años, salvo el ejercicio de solicitud de prórroga que en el caso in comento no fue procesalmente anunciada.

  2. Expresa el recurrente, que reconoce que ha reiterado la Doctrina Jurisprudencial que el delito por el cual se procesa a su representado es de carácter pluriofensivo, en especial de lesa humanidad, por lo que quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, sin embargo, en atención a lo planteado en la causa, la solicitud de retardo procesal se hizo en relación de la proporcionalidad, porque tomando en consideración el termino del tiempo de privación de su libertad que tiene su defendido, además de que esta en la oportunidad procesal a que contrae el Articulo 376 primer aparte del COPP, que le permitiría la proximidad a su libertad, y por ende, no interesaría obstaculizar el proceso, ni fugarse en caso de ver alcanzado por la imposición de una medida menos gravosa.

    PETITORIO: Solicita que se le otorgue a su defendido una medida cautelar de coerción personal de acuerdo con el Articulo 256.1.9, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación de riesgo manifiesto que a diario se vive en los recintos y por cuanto ha mantenido su residencia en este estado de manera ininterrumpida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión cuestionada y solicita en el primer argumento, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, por cuanto considera que al excederse la misma del tiempo previsto de la norma adjetiva penal (sin que exista culpa del acusado en relación a la no celebración de la audiencia oral y pública) se estaría en presencia de una condena anticipada, violándose el principio de libertad en el proceso y la presunción de inocencia, agregando en el segundo punto, que aun cuando reconoce la tendencia jurisprudencial en relación a la no aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas en los casos vinculados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser considerados delitos de lesa humanidad, no obstante a ello, la solicitud la hace en relación de la proporcionalidad, porque tomando en consideración el tiempo de privación de su libertad que tiene su defendido, además de que esta en la oportunidad procesal a que contrae el Articulo 376 primer aparte del COPP (que le permitiría la proximidad a su libertad) no le interesaría al mismo obstaculizar el proceso, ni fugarse en caso de ver alcanzado por la imposición de una medida menos gravosa. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en referencia, así como la decisión cuestionada, considera que, no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, como hemos asentado en oportunidades anteriores, la tendencia jurisprudencial pautada por el máximo Tribunal de la República –la cual compartimos- establece sin lugar a equívocos, que no es violatorio a los principios procesales de Libertad y de presunción de inocencia, ni constituye una pena anticipada, la no procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial y por ende el no otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas los procesos seguidos por delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes.

    Para sustentar lo antes expuesto, nos permitimos citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09 de Noviembre de 2005, Exp. 03-1844, que reza:

    …Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

    El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  3. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

    Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

    De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código (Negrillas de la Corte de Apelaciones). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

    De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide….”

    De otro lado, la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 días de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente Nº 08-1114, dejó asentado lo siguiente:

    …Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

    ....Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

    (Negrillas de la Corte).

    Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

    Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    . (Resaltado de la Sala).

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”.

    Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma…

    (Negrillas de la Corte)

    De las transcripciones parciales de las Sentencias del máximo Tribunal de la República hechas ut supra, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad. Asimismo se observa, que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Por ser delitos de lesa humanidad), queda prohibido el decaimiento de la medida a que se refiere el artículo 244 del COPP, por lo que, es evidente que los sujetos procesados por este tipo de delitos, no les procede beneficio alguno, incluyendo del goce de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por concesión del llamado retardo procesal previsto en el mencionado artículo 244 del COPP; en consecuencia, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, esta Corte de Apelaciones acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que no se aplica en el caso en estudio, medida alguna que signifique beneficio para el presunto responsable, resultando improcedente la concesión de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad; debiendo establecerse que estuvo ajustada a derecho la sentencia cuestionada por el apelante. Y así se decide.

    En cuanto a los argumentos expuestos por el abogado defensor del imputado, que versan sobre la ausencia de peligro de fuga por el arraigo que tiene su defendido al país, esta Alzada considera, que verificada la improcedencia de beneficio alguno, carece de importancia si el imputado tiene arraigo en el país, toda vez que el mantenimiento de la medida de privación judicial, proviene de interpretación de normas constitucionales que no pueden ser relajadas, al tratarse el delito bajo análisis, de los denominados de lesa humanidad, según el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, equiparándose los mismos a la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso R.A.C. y otros. Es por lo anterior –como ya se señaló- que a criterio de esta Corte, el delito por el cual fue acusado el hoy imputado se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar diferente a la Medida Cautelar de Privación de Libertad a la cual se encuentra sujeto, tal cual lo prevé el artículo 29 Constitucional; ello, muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece el artículo 244 del COPP. Y así se establece.

    Esta Corte de apelaciones, al observar que el proceso seguido en contra del ciudadano M.J.P. ha tardado más de tres años, estima necesario instar al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que agilice la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Y así se ordena.

    Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, negando el petitorio en el contenido. Y así se declara.

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.P., contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

Publíquese, notifíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de origen.

La jueza Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior Ponente,

Abg. M.Y.R.G.A.. Milángela M.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

DMMG/MYRG/MMG/MA/Erika

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR