Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

W.M.D., asistido por la abogada A.F.R.C., Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Extensión San A.d.T..

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.M.D., asistido por la abogada A.F.R.C., contra la decisión de fecha 01 de junio de 2006, dictada por el abogado M.P.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: CAMIONETA, Marca FORD, año 1984, tipo dic-UP, color azul, placas 91VAAU, serial de motod 6 cilindros y serial de carrocería AJF1EM11867, uso cargas, modelo F-150 LARIAT .

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de septiembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 26 de septiembre de 2006.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 01 de junio de 2006, señala lo siguiente:

(Omissis)

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO, Clase CAMIONETA, Marca FORD, Año 1984, Tipo PICK-UP, color AZUL, Placa 01 VAAU, Serial de Motor 6 cilindros y Serial de Carrocería AJF1EM11867, USO: CARGA, Modelo:F-150 LARIAT, el cual presenta todos sus seriales de identificación DESINCORPORADOS, DESBASTADOS, SUPLANTADOS Y FALSOS lo cual quedó demostrado a través de las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Dlegación San A.d.T..

Ahora bien, tenemos el otro extremo que lo constituye la pretensión del solicitante W.M.D., quien reclama, amparado en su derecho de propiedad, manifestando de que es poseedor legítimo y de buena fe; para que proceda la entrega del preidentificado vehículo; ciudadano que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama, pero en la realidad del caso, las experticias practicadas al mismo desvirtúan totalmente su pretensión, ya que en las mismas quedó demostrado que el mismo presenta seriales de identificación FALSOS.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 312 último aparte, por cuanto al mismo ya se la(sic) han practicado dos experticias y las mismas dieron como resultado que el vehículo presenta seriales de identificación falsos, aunado al hecho de que, observa este Juzgador que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; también es cierto que la misma establece que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público encargado de Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA) debe ser lícito y pertenecer a quien lo solicita, el cual no es el caso que nos ocupa ya que el solicitante ni siquiera presenta certificado de Registro de Vehículo, a su nombre pero en todo caso, las experticias hasta el momento practicadas son suficientes para concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.

(Omissis)

El recurrente W.M.D., asistido por la abogada A.F.R.C., en el escrito de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, expone:

(Omissis)

De la relación de los hechos anteriormente descrita y del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el serial de carrocería inserto en la punta del chasis del lado derecho sometido al p.d.r.d.s., utilizando el generador de caracteres borrados en metal (Reactivo Fry), se logró obtener el serial ORIGINAL, estampado por la Planta Ensambladora y que coincide con el especificado en el Título de Registro de Vehículo. Es decir, con la reactivación de dicho serial se logra la identificación del vehículo, ya que los demás seriales de identificación no es posible reactivarlos o determinarlos por cuanto el vehículo antes descrito fue objeto de hurto y recuperado según Expediente N° C-009.518 de fecha 31-01-1986 por la Sub Delegación de Maracay, estado Aragua; tal como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2006 y que se encuentra agregada al folio 31 y vto. de la presente causa y lo que demuestra que mi defendido adquirió de buena fe, previo revisado del organismo competente, antes Policía Técnica Judicial, el cual verificó el serial original del chasis e informándole a la compradora para ese entonces Sra. C.E.D.R. que la adquisición del mismo podía realizarla sin ningún otro trámite, quien es la madre legítima de mi representado y quien a su vez adquirió la propiedad mediante documento de compra venta debidamente notariado.

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en cuanto a la entrega de vehículos y en aras a la protección del derecho de propiedad en aquellos casos de vehículos objeto de robo o hurto, el cual haya sido sometido a una alteración, incorporación o desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan y por tanto, sus seriales no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione sólo parcialmente (como en el caso de marras); el Juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil que dispone: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Sentencia de fecha 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Igualmente, señala la citada decisión que uno de los f.d.d. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello, que hacer justicia es ordenar a (sic) entrega del vehículo a mi defendido quien lo adquirió de buena fe y merece gozar del uso y disfrute del vehículo de su propiedad.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado ya que en las actuaciones consta que el vehículo es de procedencia legal y adquirido de buena fe y el serial de carrocería inserto en la punta del chasis del lado derecho fue sometido al p.d.r.d.s., utilizando el generador de caracteres borrados en metal (Reactivo Fry), lográndose obtener el serial original estampado por la Planta Ensambladora y que coincide con el especificado en el Título de Registro de Vehículo. Considera la recurrente que con tal reactivación se logró la identificación del vehículo, ya que los demás seriales de identificación no es posible reactivarlos o determinarlos por cuento el vehículo antes descrito fue objeto de hurto y recuperado según Expediente N° C-009.518 de fecha 31-01-1986 por la Sub-Delegación de Maracay, estado Aragua. Asevera la recurrente que el vehículo era propiedad de la ciudadana C.E.D.R., madre legítima de su representado W.M.D., quien adquirió dicho vehículo mediante documento Notariado en fecha 10 de febrero de 2005.

En relación con estos alegatos, la Corte procede a examinar las actuaciones que cursan en la causa principal, observando lo siguiente:

  1. Cursa al folio 4, acta de Investigación Penal N° 103 de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por el efectivo C/1ro. R.D.A.R., adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la que consta que el día 28 de febrero del mismo año, a eso de las diez y treinta horas de la noche, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo la aduana principal de San A.d.T., en funciones inherentes al servicio de seguridad y orden público, en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, observando un vehículo que se desplazaba desde la ciudad de San Antonio con destino a la población de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, Marca Ford, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, placas 91VAAU, uso carga, modelo F-150, serial de carrocería N° AJF1EM11867, serial Motor 6 CIL, conducido por el ciudadano W.M.D., cédula de identidad N° V-9.414.118, quien presentó original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3426378, a nombre de la ciudadana DURAN R.C.E., C.I. V-1.581.622, de fecha 10-09-2000; original de un documento notariado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10 de febrero de 2005, donde DURAN R.C.E. le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano W.M.D.; que posteriormente procedió a verificar los seriales del vehículo con los que aparecen en los documentos y pudo observar que los mencionados seriales presentan alteración, desbastación y suplantación de sus seriales de identificación, procediendo a retener preventivamente los documentos y el vehículo.

  2. Al folio 10 corre inserto original del Certificado de Registro de Vehículo, otorgado en fecha 10 de agosto del año 2000, a nombre de la ciudadana DURAN R.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-1.581.622, placa de vehículo 91VAAU, serial de carrocería AJF1EM11867, serial de motor 6CIL, marca Ford, modelo F-150 LARIAT, año 1984, color azul, clase camioneta, tipo PICK-UP, uso de carga.

  3. Aparece a los folios 11 y 12, documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira el 10 de febrero de 2005, bajo el N° 56, Tomo 26, mediante el cual la ciudadana C.E.D.R., da en venta pura, simple, real y efectiva al ciudadano W.M.D. un vehículo de su propiedad signado con las siguientes características: placa de vehículo 91VAAU, serial de carrocería AJF1EM11867, serial de motor 6CIL, marca Ford, modelo F-150 LARIAT, año 1984, color azul, clase camioneta, tipo PICK-UP, uso de carga. En dicho documento se deja constancia que el vehículo en mención le pertenece a la vendedora según Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1EM11867-4-1 y 3426378 de fecha 10 de agosto de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

D.- Aparece a los folios 13, 14, 15 y 16, experticia de reconocimiento, practicada el 01 de marzo de 2006, por el funcionario C/1ro. R.D.A.R., adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional, a los fines de verificar los seriales de carrocería, para determinar su autenticidad o falsedad, en la que concluyen lo siguiente: “1. Que el serial placa dash paner se determina DESINCORPORADA; 2.- Que el serial Chasis se determina DEVASTADO; 3.- Que el serial chasis de (seguridad) se determina DEVASTADO; 4.- Que el serial placa body se determina FALSA Y SUPLANTADA.”

E.- Al folio 32 aparece experticia de vehículo N° 301 de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios G.A.J. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de vehículos de Peracal de la Sub-Delegación San A.d.T., en la que dejan constancia de lo siguiente: “En base al estudio realizado podemos concluir: 1. Presenta desincorporadas las placas identificadoras del serial de carrocería; 2. La placa identificadora (Body), donde se lee el orden de producción 10020 se encuentra suplantada; 3. El serial de carrocería inserto en la punta delantera del chasis del lado derecho se encuentra alterado; 4. El serial de carrocería inserto en la parte media del chasis del lado derecho se encuentra desbastado. 5. Mediante el p.d.R.d.S. se logró obtener el serial original estampado por la planta ensambladora, siendo AJF1EM11867, el cual al ser consultado a través del sistema SIIPOL, registra como vehículo recuperado y entregado según expediente C-009.518 de fecha 31-01-86 ante la Sub-Delegación Maracay, estado Aragua por el delito de hurto de vehículo.”

Analizado lo anterior, esta Corte infiere que a través de la investigación que se ha realizado en el presente caso y en la cual aparece involucrado el vehículo objeto de reclamación, ha quedado demostrado que el mismo fue adquirido por la ciudadana C.E.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.581.622, tal y como consta en el documento original del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 10 de agosto de 2000, a quien le fue robado dicho vehículo y posteriormente recuperado y entregado a la mencionada ciudadana, tal y como consta al folio 32 de las actuaciones.

Igualmente consta en las actuaciones, que la ciudadana C.E.D.R., después de haberle sido entregado su vehículo por la Sub-Delegación, Maracay, estado Aragua, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de febrero de 2005 lo da en venta a su hijo legítimo W.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.414.118, quien transitaba el día 28-02-2006, por la Aduana Principal de San A.d.T., siéndole retenido el vehículo tantas veces señalado por efectivos de la Guardia Nacional.

No obstante lo anterior, la Corte observa que la recurrida para negar la entrega del vehículo solicitado, sólo se apoyó en el resultado de las experticias que le fueran practicadas, sin a.n.p.t. y cada una de las circunstancias en las que se ha visto involucrado el vehículo, características que deben ser cumplidas por el juzgador, a fin de que prevalezca uno de los f.d.D., que es la justicia, cuyo principio se encuentra establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer: “El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia…”.

Ahora bien, con relación a la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados o incautados en el curso de una investigación por cualquier autoridad de policía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312 disponen de manera categórica lo siguiente:

Artículo 311: “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 312: “Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

En ese sentido, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad policial, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

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Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el treinta de junio de dos mil cinco, en el expediente N° 04-2397, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación

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En el presente caso, es evidente que el vehículo en reclamación, a consecuencia del hurto de que fue objeto, le fueron desincorporadas las placas identificadoras del serial de carrocería; suplantada la placa identificadora (Body); alterado el serial de carrocería inserto en la punta delantera del chasis del lado derecho; desbastado el serial de carrocería inserto en la parte media del chasis del lado derecho, y ésta fue la razón para acordarse su retención; sin embargo, a pesar de que el serial original del automotor, fue reactivado con el N° AJF1EM11867, coincidiendo con el serial que aparece en el Certificado de Registro del Vehículo, a este documento, ni al de compra venta, les fue practicado dictamen pericial alguno, lo que imposibilita la determinación exacta de la propiedad de dicho vehículo, deficiencia ésta que debe ser atribuida tanto al Ministerio Público como al Juez de Control.

Si bien es cierto que las omisiones antes señaladas quebrantan los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, no es menos cierto que el Ministerio Público ni el Juez de Control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de los dictámenes periciales que eran necesarios practicar al Certificado de Registro del Vehículo y al documento de compraventa, lo que imposibilitó la identificación completa del automotor reclamado en el presente proceso; por lo tanto lo procedente en este caso es revocar la decisión dictada por el a quo y ordenar la práctica de dichas experticias, y una vez realizado tal procedimiento, con base al resultado obtenido, el Juez de Instancia resolverá sobre la entrega o no del vehículo en cuestión, atendiendo a las disposiciones legales y jurisprudenciales, atinentes a la devolución de objetos a los sujetos pasivos del delito. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.R.C., con el carácter de defensora del ciudadano W.M.D..

Segundo

REVOCA la decisión dictada el 01 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega material del vehículo clase: CAMIONETA, Marca FORD, año 1984, tipo dic-UP, color azul, placas 91VAAU, serial de motod 6 cilindros y serial de carrocería AJF1EM11867, uso cargas, modelo F-150 LARIAT, al ciudadano W.M.D., todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

ORDENA al Juez de la causa que le sea practicada la experticia tanto al Certificado de Registro, como al documento de compra venta del vehículo descrito en el punto anterior, y con base al resultado obtenido, el Juez de Instancia resolverá sobre la entrega o no del mismo, atendiendo a las disposiciones legales y jurisprudenciales, atinentes a la devolución de objetos a los sujetos pasivos del delito.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los________días del mes de____________________ de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Granados

Secretario

Aa-2842/06/EJPH/Neyda

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