Decisión nº 061 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 21 de abril del 2015

205° y 156°

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2013-000195.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000088.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, (folio 119 de la causa principal), la cual fue ratificada en fecha trece (13) de enero de 2014, (folio 58 del presente Recurso), por la Sociedad Mercantil VINCOMIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 28, Tomo A-9, entidad de trabajo representada por los Abogados J.A.S., N.M.A., J.R.S.T. y R.A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 48.464, 68.362, 81.083 y 106.780 respectivamente, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, el cual riela en autos. Dicho Recurso Apelación fue interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de julio de 2013, mediante la cual dicho juzgado declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la referida entidad de trabajo, en contra de la P.A. N° 00139-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, Expediente 044-2012-01-00005 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha primero (01) de diciembre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa y por error involuntario, el auto de entrada de la misma, se elaboró sistemáticamente en el expediente principal, posteriormente el día 02 de diciembre del mismo año, se subsanó sistemáticamente el error, dejando constancia de ello en la nota del diario en el sistema juris 2000, en dicho auto de entrada procedió este Tribunal Superior a indicar el procedimiento a seguir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que:

(…) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se le hace conocimiento a la parte contraria, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada (fin de la cita)…

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(…) Asimismo, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (fin de la cita)…

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En fecha dos (02) de diciembre de 2014, comienza a transcurrir el lapso para la que parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación, el mismo fue consignado en fecha (12) de diciembre de 2014, venciendo dicho lapso el siete (07) de enero de 2015, vencido los diez (10) días hábiles, otorgados a la parte actora para que realizara su fundamentación, se abrió el lapso de contestación a la apelación planteada, dicho lapso transcurrió del ocho (08) al 14 de enero de 2015, la contestación fue presentada en fecha oportuna, el último día del lapso, el catorce (14) de enero del presente año.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a tal efecto realiza la siguiente consideración: En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, dispone:

… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo…

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Lo anterior establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

(Omissis) “… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.” (Omissis).

De lo antes expuesto, se colige que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos contra las Sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la materia que nos ocupa; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se determina.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de de fundamentación de la apelación, expresando lo siguiente:

- Que en fecha 03/10/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR el Recurso de Revisión Constitucional, que esa representación judicial interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Laboral del estado Monagas, en fecha 21/05/2014.

- Que en la sentencia del recurso de revisión, la Sala Constitucional decide HA LUGAR el mencionado recurso y: ANULA la sentencia impugnada y ORDENA al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el referido dictamen.

- Que los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia han verificado que “no existe un pronunciamiento expreso que desvirtué el alegato referido a que los ciudadanos L.A.C. y O.P., no son trabajadores de la empresa y, por tanto, no podían recibir la remuneración prevista el artículo 52 de la Convención colectiva”.

- Que incurre en vicios la sentencia apelada, uno de los denunciados, es el vicio de suposición falsa – ya que según explica – el Tribunal a quo al referirse a “la P.A.” – señaló – “la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios”.

- Que es evidente que esta sentencia de primera instancia se refiere a un asunto totalmente distinto pues en esta controversia nunca se ha discutido un reenganche. Estima la representación judicial recurrente que – que la sentencia se redactó “montándose” en otra sentencia referida a un procedimiento distinto relativo a un despido injustificado, pues en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo despido alguno ni solicitud de reenganche.

- Que el vicio de suposición falsa debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho. Por ello, las conclusiones a las que llegue el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido no forman parte de ese vicio, ya que se trataría de una inferencia de orden intelectual, aunque la apreciación sea errónea.

Que a su decir; la Sala de Casación Social reitera la doctrina según la cual dicho error puede desencadenar en otro como consecuencia. Así, la falsa aplicación de la ley también se produce por falsa equivalencia entre los hechos y la norma.

- Que la nulidad que han intentado se basa en dos vicios específicos por parte de la inspectoría del trabajo, el primero en un vicio de falsa aplicación y error de interpretación de los artículos 357 y 363 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras.

- Que el segundo vicio denunciado corresponde a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se le negó introducir ciertos escritos en su oportunidad legal correspondiente.

- Que la sentencia de primera instancia en este proceso de nulidad, establece como causa del procedimiento un supuesto reenganche y pago de salarios, ya de por sí, incurre en un error consistente en un falso supuesto pues entiende mal los hechos.

- Que en la P.A. el Inspector del Trabajo decidió aplicar igualmente, lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en este aspecto la inspectoría alega que la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo, por cuanto evidenció que existe una relación laboral entre ambas partes desde hace ya cierto tiempo.

- Que además el Inspector estableció: “los trabajadores denunciantes fueron elegidos libremente por la masa trabajadora y la cual los reconocen como sus representantes sindicales ante la empresa, situación que no fue desvirtuada por la empresa, de igual forma no desvirtúan que los mismos denunciantes sean parte de su nómina y por ende queda establecido que; primero están revestidos de fuero sindical y segundo que pertenecían a la nómina de trabajadores activos…”.

- Que han alegado que ni son trabajadores, ni han sido elegidos, ni siquiera han prestado servicios, ni ha existido práctica sindical alguna. Por supuesto, jamás se ha dicho, ni siquiera por los señores peticionarios, que ha habido un despido.

- Que por ello, la sentencia establecer como causa del procedimiento un supuesto reenganche y pago de salarios, ya de por sí, incurre en un error consistente en un falso supuesto.

- Que, conforme a los criterios de la Carga de la Prueba establecidos jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social, debe el demandante probar la naturaleza de la prestación de servicios realizada.

- Que siempre negaron, no solo la relación laboral, sino que negaron relación o prestación de servicio alguna, y por ende es carga de los reclamantes el probar su existencia.

- Que a pesar de ello, tanto el acto administrativo, como la sentencia de primera instancia, no hacen la correcta distribución de la caga de la prueba.

- Que “en efecto, el Contrato Colectivo de la Construcción (CCC), se regula denominado COMITÉ DE EMPRESA, pero igualmente se trataría de TRABAJADORES de la compañía que se forman Comité. No de personas que no trabajen, tengan ese carácter y reciban salario…”, que en efecto el nuevo Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) 2010-2012, establece en la CLÁUSULA 67 COMITÉ DE EMPRESA, que por ello, al ratificar la sentencia de primera instancia lo contenido en la Providencia, se está ratificando un vicio existente en el acto, que hubo evidentemente un ERROR DE INTERPRETACIÓN de las mencionadas cláusulas del Contrato Colectivo de la Construcción, pues se entiende que deben ser trabajadores los allí mencionados y así no lo entiende la sentencia.

- Que en efecto, y específicamente en cuanto a la supuesta práctica antisindical, y sin perjuicio de sus alegatos antes mencionados con respecto al punto de la pretensión en la denuncia que hicieron los representantes de SINTRAMEN, se permiten ratificar su alegato hecho desde el primer momento en nombre de la empresa que existe la necesidad de ser trabajador para formar parte de los comités, que la figura del “delegado sindical existía en la lot y de la misma manera en la LOTTT, pero se trata de un funcionario de un sindicato, que además, si no hay prestación de servicio, no hay salario. que es un PRINCIPIO del Derecho Laboral UNIVERSALMENTE ACEPTADO, sobre el cual no se admite argumentación o interpretación en contrario.

- Que en escrito que se cita en este escrito y que se quiso presentar en la inspectoría del trabajo, el cual ratifican y según el cual no podrán ser despedidos - pues son trabajadores activos - sin previo procedimiento que lo justifique ante la autoridad administrativa.

- Que además, tenemos que según las DEFINICIONES en el propio CCC: TRABAJADOR: Este término se refiere a los trabajadores y trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

- Que la falsa aplicación de la ley también se produce por falsa equivalencia entre los hechos y la norma, que ha debido la Inspectoría del Trabajo haber tomado en cuenta que en este caso, la carga de la prueba se invirtió, y era a la solicitante a quien le correspondía demostrar lo que alegaba, cuestión que como señalaron anteriormente, no sucedió, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado.

- Que contra dicha Providencia N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012, trataron de introducir un escrito en fecha 24 de Octubre de 2012, a las 3:50: pm,- señala que tal – como consta en el libro de registro de personas que acuden al Órgano, solicitando la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO. (Folio 137).

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal, la parte tercera interesada de autos, presentó ante esta Alzada su escrito de contestación a los fundamentos de apelación, alegando lo siguiente:

- Que de la revisión de la actas procesales contenidas en el presente causa, no se encuentra consignada documento certificado u original enviado por la Sala Constitucional del TSJ, institución donde se pronunció la razón que indica revisar la sentencia emitida en fecha 25/05/2014, por el Juzgado Segundo Superior de esta Coordinación laboral en el Estado Monagas, tampoco riela respuesta emitida por el Juzgado Segundo Superior a la solicitud realizada por el Juzgado Primero Superior, en el oficio Nº 2014-395.

- Que con respecto, al Vicio de Falso supuesto, considera la existencia de un error humano involuntario, que se puede justificar por el exceso de demandas y trabajo en esa Coordinación y no a la intención a cambiar el contenido de la P.A. 00139-2012, razón de este procedimiento cuando la identificada Providencia sentencia la existencia de conducta antisindical, ordena la cancelación de finanzas sindicales descontadas a los Trabajadores al sindicato denunciante y el cumplimiento de la Cláusula 52, razón de fondo por lo que se declara no ha lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Vincomix C.A

- Que con respecto al Error de interpretación, ante este alegato del apelante Sociedad Mercantil C.A. debe destacarse, que se realizó un proceso electoral interno en la empresa Vincomix C.A, donde resultaron electos los ciudadanos L.C. Y O.P., como delegado de Higiene y Seguridad y delegado sindical respectivamente, proceso que fue informado a la Inspectoría del Trabajo en Maturín Estado Monagas, resultados que nunca fueron objetados, ni impugnados, haciendo uso del alegato que hoy esgrimen de que no son trabajadores de la sociedad mercantil demandante, dicho que nunca probó en el desarrollo del procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Monagas, y por el contrario, fueron reconocidos los Trabajadores de Vincomix, C.A, como sus representantes legalmente electos en elecciones, que los funcionarios de ente administrativo laboral, en múltiples inspecciones realizadas en el sitio, sede de sus faenas normales, las cuales son producción y distribución de concreto premezclado.

Vistas, tanto la fundamentación de hecho como de derecho expuesta por la parte accionante, como la contestación de la apelación realizada por la parte tercera interesada en el presente procedimiento, pasa esta Alzada a realizar las consideraciones para sustentar su decisión.

De la revisión de la causa sometida a consideración de este Juzgado superior, se observa cursante del folio 158 al 180 del presente recurso, copia de sentencia de revisión emitida por la Sala Constitucional de nuestro m.T. (TSJ), en la cual dicha Sala señala:

Omissis “…Ello así, al examinar esta Sala la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la perspectiva de la anterior norma, constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso que desvirtúe el alegato referido a que los ciudadanos L.A.C. y O.P., no son trabajadores de la empresa y, por tanto, no podían recibir la remuneración prevista el artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cuando correspondía a dicho Juzgado Superior analizar, valorar y decidirla, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta…” Omissis.

Más adelante continúa señalando la Sala lo siguiente:

… En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, y con ello, la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), motivo por el que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordena al Juzgado Superior del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen…”

En virtud de la anterior decisión procede este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a revisar la sentencia recurrida, emanada del Tribunal a quo, transcribiendo un extracto del mismo en la presente sentencia:

Omissis “… DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se concentra en dos (02) puntos específicos, la primera en un vicio de falsa aplicación y error de interpretación de los artículos 357 y 363 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el segundo vicio denunciado corresponde a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se le negó introducir ciertos escritos en su oportunidad legal correspondiente. En base a estos puntos esta Juzgadora pasara a resolver los puntos en controversia en la siguiente forma:

Sobre el primer vicio denunciado alega el actor, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas debió aplicar lo estipulado en la convención colectiva de la construcción específicamente lo dispuesto en el artículo 52, lo cual establece:

CLAUSULA 52: COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.

En las empresas existirán Delegados de Higiene y Seguridad Industrial que apoyarán al Comité de Seguridad y S.L. al que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los cuales serán postulados por el Sindicato y velarán por el mantenimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo…

…Estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y gozarán de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Empleador establecidos en la Convención Colectiva.

Sobre lo anteriormente trascrito y la interpretación del mismo, se considera que los trabajadores que integran el comité de Higiene y Seguridad Industrial están amparados del fuero sindical, es decir no podrán ser despedidos sin previo procedimiento que lo justifique, gozando de beneficios y remuneraciones que pactarán con su patrono, sin embargo la empresa establece que este pago no se puede realizar a quien no es trabajador de la empresa de allí el vicio denunciado. En la P.a. el Inspector del Trabajo decidió aplicar igualmente, lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en este aspecto la Inspectoría alega que la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo, por cuanto evidenció que existe una relación laboral entre ambas partes desde hace ya cierto tiempo, por ello al dictaminar que los trabajadores si laboraban para la empresa y en vista de que fue interpuesta una denuncia de PRACTICA ANTISINDICAL por el ente administrativo, el mismo dispone aplicar de forma correcta los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales estipulan:

Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la P.A. correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

El despido de trabajadores investidos del fuero sindical acarrea las sanciones previstas en nuestras normas jurídicas, la práctica antisindical es objeto de sanción por el órgano que le compete de forma taxativa, y no puede disponerse de la sanción a conveniencia entre las partes, la practica antisindical ha sido un flagelo en contra del movimiento obrero, que desde tiempo de la revolución industrial ha manifestado sus derechos por defender sus reivindicaciones laborales y todo lo que conlleva al desarrollo del trabajador como individuo, es por ello que nuestra constitución establece en su articulado que el trabajo se considera como un hecho social, por cuanto de él no solo depende el bienestar de la persona, sino va más allá de lo individual, debemos llevarlo a lo colectivo, ya que el trabajo es el motor de la sociedad que ayuda al desenvolvimiento y bienestar de la familia como la base fundamental de toda sociedad. Nuestras normas han avanzado en paralelo a nuestra Carta Magna, y en ella reitera la libre asociación entre los individuos para satisfacer sus intereses colectivos, es el caso de los sindicatos, estos tienen como premisa, organizar a la masa trabajadora y luchar por los beneficios sociales de la cual son merecedores por la entrega de su mano de obra, en este sentido, la práctica antisindical es un acto sancionado de forma tajante, y de la cual el estado a través de sus órganos administrativos y judiciales tienen el deber de velar que estas actuaciones no se instauren dentro de las empresas o instituciones ya sean públicas o privadas, y que atenten contra la libre asociación.

En la p.a. el Inspector del Trabajo en base a las pruebas aportadas, establece que los trabajadores denunciantes fueron elegidos libremente por la masa trabajadora y la cual los reconocen como sus representantes sindicales ante la empresa, situación que no fue desvirtuada por la empresa, de igual forma no desvirtúan que los mismos denunciantes sean parte de su nómina y por ende queda establecido que; primero están revestidos de fuero sindical y segundo que pertenecían a la nómina de trabajadores activos, en consecuencia a realizarse el despido de estos trabajadores la empresa violenta el derecho sindical de la cual están siendo amparados, asumiendo el patrono una conducta antisindical como lo establece el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece textualmente lo siguiente:

Prácticas antisindicales

Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:

  1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;

  2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.

  3. Los actos de injerencia indebida del patrono.

  4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.

  5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.

  6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.

    Aplicando la norma antes trascrita al caso que nos ocupa, tenemos como resultado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, establece que de hecho y en derecho los trabajadores L.A.C. y O.P., fueron objetos por parte de la empresa de una conducta que perjudica su desenvolvimiento sindical dentro de la empresa para la cual laboran; en conclusión la falsa aplicación y error de interpretación que denuncia la empresa, no se configuró en la p.a. por el contrario aplicó de forma justa y correcta lo conveniente en estos casos. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto objeto de nulidad, la parte demandante denuncia la violación a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa basándose en los artículos 2, 19 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre los vicios denunciados es menester señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Automercado Fátima, C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con respecto a lo que se considera como el derecho a la defensa y el debido proceso

    El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    El derecho a la defensa está referido a la oportunidad prevista que tienen las partes, de ejercer las diferentes actuaciones judiciales sin accidente alguno en el transcurrir del proceso, refiriéndose a la oportunidad de promover pruebas, informes, testigos, diligencias, en fin una gama de actuaciones que mejor consideren las partes a los fines de hacer valer sus derechos o desvirtuar las pretensiones en su contra, en este sentido la empresa demandante establece en su libelo de demanda la vulneración de estos principios constitucionales, sin embargo, de la revisión exhaustiva de lo promovido por la parte actora junto al libelo de la demanda, se evidencia que al tratarse de una denuncia de práctica antisindical, el órgano administrativo inmediatamente realiza las averiguaciones en un lapso de 72 horas y finalizado esta fase el ente administrativo se pronuncia sobre lo denunciado en el lapso correspondiente, en este sentido nos percatamos que tratamos sobre un procedimiento de carácter breve por la naturaleza de lo denunciado, sin embargo en ese lapso de tiempo las partes pueden promover lo que mejor consideren conveniente para su mejor defensa, como en efecto ocurrió en el presente caso, la empresa tuvo la oportunidad de promover las pruebas necesarias para su mejor defensa, inclusive el representante legal realizó la declaraciones testimoniales que desvirtuaran los hechos alegados, tal como se evidencia en la p.a. y en las Actas que se levantaron sobre los actos celebrados por ante la Sala de Reclamo promovidos por el actor, ahora bien de lo denunciado sobre la negativa de recibir un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en auto no trae prueba que aseveren que estos hechos hallan ocurrido, en conclusión para esta Juzgadora estos hechos no ocurrieron como lo afirma el demandante al no haber sido demostrados. En razón de todo lo justificado anteriormente, este Juzgado de Juicio considera que no existió el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide…”Omissis.

    De la transcripción del anterior extracto de la sentencia del a quo, se desprende para este Juzgado Superior la siguiente consideración, la Jueza de juicio enfocó su atención jurisdiccional a la solución de los aspectos atacados en el procedimiento de Nulidad que le tocó conocer, a su consideración, la representación judicial de la entidad de trabajo, fundo su demanda de nulidad contra el acto administrativo en dos (02) puntos específicos, el primero en un vicio de falsa aplicación y error de interpretación de los artículos 357 y 363 de la LOTTT, y el segundo vicio denunciado – según señaló - corresponde a la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

    En cuanto al primer punto el Tribunal de juicio estableció:

    Omissis “… En la P.a. el Inspector del Trabajo decidió aplicar igualmente, lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en este aspecto la Inspectoría alega que la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo, por cuanto evidenció que existe una relación laboral entre ambas partes desde hace ya cierto tiempo, por ello al dictaminar que los trabajadores si laboraban para la empresa y en vista de que fue interpuesta una denuncia de PRACTICA ANTISINDICAL por el ente administrativo, el mismo dispone aplicar de forma correcta los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. - Acto seguido, determinó la jueza a quo lo siguiente - Aplicando la norma antes trascrita al caso que nos ocupa, tenemos como resultado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, establece que de hecho y en derecho los trabajadores L.A.C. y O.P., fueron objetos por parte de la empresa de una conducta que perjudica su desenvolvimiento sindical dentro de la empresa para la cual laboran; en conclusión la falsa aplicación y error de interpretación que denuncia la empresa, no se configuró en la p.a. por el contrario aplicó de forma justa y correcta lo conveniente en estos casos. Así se decide…” Omissis.

    Analizada la anterior argumentación de la sentencia objeto de revisión y revisadas las actas procesales, considera esta Alzada que tal como señaló el Inspector del Trabajo y ratificó en su sentencia el Tribunal a quo, la entidad de trabajo accionante, no realizó las diligencias necesarias, ni mucho menos, aprovecho las oportunidades procesales, para promover los elementos facticos necesarios, suficientes y contundentes que sustentaran de manera sólida sus alegatos esgrimidos y que aun pretende hacer valer, muy por el contrario, con su inacción y falta de proactividad procesal convalidó las actuaciones eleccionarias de la masa trabajadora y más aún al no impugnar oportunamente la elección realizada convalido el nombramiento de los ciudadanos L.A.C. y O.P., como delegados en la obra bajo su regencia, lo que los convierte en parte del personal de la empresa, dada la actividad tanto gremial, como de defensa de los derechos laborales de los afiliados al sindicato, que han realizado estos delegados durante el tiempo transcurrido, debe la entidad de trabajo respetarle sus derechos, ya que de no hacerlo, se concreta la practica antisindical denunciada. En aras de evitar la concreción de dicha práctica, tiene la empresa que cancelarle los salarios a los que tienen derecho estos delegados, pues observa este Juzgado que la parte accionante señaló en el escrito de argumento que ya había realizado dichos pagos, tal aseveración representa para quien juzga una flagrante contradicción, pues en dicho escrito de argumentación la patronal también ha dejado claro su negativa a cancelarles, bajo el argumento de que los referidos ciudadanos no son sus trabajadores. De la contradicción surgida se desprende una presunción a favor de los trabajadores que han realizado la denuncia de practica antisindical, la presunción, es que; si la empresa ciertamente ya pago, es porque reconocía a dichos delegados, como representantes de los trabajadores y más aún los reconocía como sus trabajadores; por el contrario, la negativa de la empresa a cancelarle los salarios a los delegados, se convierte en un despido indirecto de trabajadores que están investidos del fuero sindical, es claro que la acción acometida le acarrea a la entidad de trabajo las sanciones previstas en nuestras normas jurídicas por el ejercicio de la práctica antisindical, siendo así, procede la sanción que de forma taxativa contempla la ley, la cual debe aplicar el órgano administrativo competente ante estas prácticas violatorias de la libertad sindical; por otra parte dicha presunción, le da asidero solido a la decisión del ente administrativo, la cual fue ratificada por el Juzgado de juicio de esta Circunscripción. Es necesario en este punto traer a colación lo que al respecto establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en su CLÁUSULA 63:

    Omissis “… COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIA…

  7. En las empresas funcionará, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículo 35, un Comité Paritario de Higiene y Seguridad que tendrá por función la vigilancia de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

  8. Los trabajadores de cada Empresa, mediante elección directa, designarán sus representantes en el Comité. Uno (1) en las Empresas donde presten servicios hasta setenta (70) trabajadores Dos (2) en las Empresas donde presten servicios entre setenta y un (71) y doscientos cuarenta (240) trabajadores. Tres (03) en las Empresas donde presten servicios más de doscientos cuarenta (240) trabajadores.

  9. Los representantes de los trabajadores en los Comités de Higiene y Seguridad estarán investidos del fuero previsto en la LOPCYMAT, artículo 37; y gozarán de los permisos y remuneración que pactaren con su empleador. Parágrafo Único: Queda claramente establecido, que el comité ejecutivo de las federaciones, designará un representante de su seno para conformar el comité de higiene y seguridad industrial en cada entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela. Estos representantes ejercerán sus funciones en aquellas obras en desarrollo que tengan más de cien (100) trabajadores, todo ello en aras del fortalecimiento de la relación entre las federaciones, sus sindicatos signatarios y trabajadores afiliados…”

    De la anterior transcripción, se evidencia el acuerdo que existe entre las empresas, federaciones sindicales y sindicatos, para garantizarle el salario a los dirigentes o directivos sindicales, de allí que se establezca en la convención colectiva que pactaran la remuneración con su empleador, porque formalmente estos delegados, no ejercen en las obras una labor que este descrita en el tabulador del Contrato Colectivo y tenga convenido un salario, de igual forma, el delegado designado por las federaciones nacionales, tampoco ejecuta una labor tabulada en el contrato, este es más bien, una especie de funcionario sindical o delegado ejecutivo de los órganos gremiales, cuya actividad es específicamente la actividad sindical, labor por la cual la organización gremial le garantiza a través de las empresas su sustento económico. En virtud de los razonamientos aquí explanados, considera esta superioridad laboral que la decisión emitida por el juzgado a quo en este punto, está ajustada a derecho, en consecuencia la falsa aplicación y error de interpretación que denunció la parte accionante, no se evidencia en la p.a., y por consiguiente tal como determinó el Juzgado a quo el ente administrativo aplicó de forma justa y correcta la norma que regula la materia. Así se decide.-

    En lo que respecta al segundo vicio denunciado violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto – dice la accionante – que se le negó introducir ciertos escritos en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal a quo explanó:

    Omissis “… Con respecto al segundo punto objeto de nulidad, la parte demandante denuncia la violación a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa basándose en los artículos 2, 19 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -. A criterio del Tribunal de juicio - en este sentido la empresa demandante establece en su libelo de demanda la vulneración de estos principios constitucionales, sin embargo, de la revisión exhaustiva de lo promovido por la parte actora junto al libelo de la demanda, se evidencia que al tratarse de una denuncia de práctica antisindical, el órgano administrativo inmediatamente realiza las averiguaciones en un lapso de 72 horas y finalizado esta fase el ente administrativo se pronuncia sobre lo denunciado en el lapso correspondiente, - en tal sentido - la empresa tuvo la oportunidad de promover las pruebas necesarias para su mejor defensa, inclusive el representante legal realizó la declaraciones testimoniales que desvirtuaran los hechos alegados, - continúa señalando el a quo - ahora bien de lo denunciado sobre la negativa de recibir un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en auto no trae prueba que aseveren que estos hechos hallan ocurrido, en conclusión para esta Juzgadora estos hechos no ocurrieron como lo afirma el demandante al no haber sido demostrados. En razón de todo lo justificado anteriormente, este Juzgado de Juicio considera que no existió el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide…”

    Observa esta alzada lo siguiente, si bien es cierto, la representación judicial actora denuncio la violación de los derechos señalados, no es menos cierto, tal y como lo verificó la Jueza del a quo, la violación denunciada, no fue sustentada en presupuestos facticos y tangibles, si bien es cierto; la Sala Constitucional de nuestro m.T., consideró – que – “… correspondía a dicho Juzgado Superior analizar, valorar y decidirla, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta…”. No es menos cierto, que la parte recurrente, planteó su demanda ante la Primera instancia de juicio, solicitando la nulidad del acto – según su dicho porque – “… habría una FALSA APLICACIÓN por un lado de las normas de la LOTTT, y adicionalmente, un ERROR DE INTERPRETACIÓN de las mencionadas cláusulas del Contrato Colectivo de la Construcción…” Y en razón de dichos alegatos, el Tribunal a quo, procedió a decidir la causa, sin que se verificaran los vicios denunciados.

    De manera que la Administración, por mandato expreso de la Constitución y la ley, está llamada a garantizar la libertad sindical, al respecto establece el Artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Procedimiento ante prácticas antisindicales:

    … El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la P.A. correspondiente.

    El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento…

    .

    Considera este Juzgado Superior del Trabajo, que la administración actuó de conformidad con la norma ante transcrita, así mismo, la decisión del juzgado de juicio que ratificó el acto administrativo, fue ajustada a derecho, más aun, cuando de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título VI. De las Pruebas. Capítulo I. De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación. Artículo 72. Alegada la existencia del fuero sindical por parte de los denunciantes, correspondía a la entidad de trabajo, no solo negar la condición de los mismos en la relación laboral, era su carga presentar los elementos fácticos sólidos que demostraran fehacientemente sus alegatos; en cuanto a la carga de la prueba establece la disposición legal citada lo siguiente:

    … salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…

    El articulo transcrito establece taxativamente, a quien corresponde la carga de la prueba en materia laboral, en este sentido, la norma procedimental identificada ut supra, se aplica analógicamente por ser el presente procedimiento de carácter laboral, por consiguiente, los interesados en el procedimiento, debieron guiar su actividad probatoria de conformidad con los preceptos de dicha norma adjetiva, de allí que el criterio apreciativo del juzgado de juicio en el presente caso lo conlleve a confirmar lo determinado por el órgano administrativo en la Providencia.

    Ahora bien, a criterio de este Juzgado, la incongruencia omisiva que estableció la Sala Constitucional, se resuelve en este punto; al considerar el Tribunal a quo que la entidad de trabajo, ni durante el procedimiento Administrativo, ni en la fase de juicio ante ese órgano jurisdiccional de Primera instancia, no desvirtúo que: “los trabajadores denunciantes fueron elegidos libremente por la masa trabajadora y – que esta - los reconocen como sus representantes sindicales ante la empresa, de igual forma no desvirtúan que los mismos denunciantes sean parte de su nómina y por ende queda establecido que; primero están revestidos de fuero sindical y segundo que pertenecían a la nómina de trabajadores activos…”. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que tanto la Incongruencia Omisiva, como la Falsa Aplicación y el Error de interpretación, no se configuraron en el procedimiento en curso, en consecuencia la sentencia del juzgado de juicio fue ajustada a derecho, por lo que debe ser ratificada. Así se decide.-

    En cuanto a lo alegado en la fundamentación por la parte recurrente, EL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA; al respecto señaló la parte recurrente lo siguiente:

    “… Que incurre en vicios la sentencia apelada, uno de los denunciados, es el vicio de suposición falsa – ya que según explica – el Tribunal a quo al referirse a “la P.A.” – señaló – “la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios. – dice que - es evidente que esta sentencia de primera instancia se refiere a un asunto totalmente distinto pues en esta controversia nunca se ha discutido un reenganche. Estima la representación judicial recurrente que la sentencia se redactó “montándose” en otra sentencia referida a un procedimiento distinto relativo a un despido injustificado, pues en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo despido alguno ni solicitud de reenganche…”.

    Visto lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto, la parte recurrente solicitó la nulidad del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, el Juzgado de juicio ordenó el proceso de conformidad con la acción planteada, realizándose todas las actuaciones propias del procedimiento de nulidad incoado; pero, en la redacción de la sentencia apelada señaló: “la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios”, la anterior frase no es reiterativa en dicha sentencia, por otra parte, del contenido de la parte motivo en todo su contexto, son claros los fundamentos y argumentos del Tribunal a quo, para concluir que el acto administrativo no adolece de los vicios denunciados, por lo tanto, no puede ser considerado como un “vicio de suposición falsa” tal como lo alegó la parte recurrente. En base a la anterior consideración, este Juzgado Superior del Trabajo, considera que el vicio denunciado no existe. Así se decide.-

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad de trabajo VINCOMIX, C.A., en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad del Acto Administrativo.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa VINCOMIX, C.A., parte demandante en la presente causa, Segundo: Se Confirma la decisión de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que incoara la entidad de trabajo anteriormente identificado, en contra de la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

    Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Primera Superior

    Abg. P.S.G..

    La Secretaria

    Abg. Ysabel Bethermith

    En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

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