Decisión nº 086 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2013-000195

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil VINCOMIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nro.28, Tomo A-9, representada por los Abogados J.A.S., N.M.A., J.R.S.T. y R.A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 48.464, 68.362, 81.083 y 106.780 respectivamente, según Poder Autenticado que riera en Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de julio de 2013 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la referida Sociedad Mercantil, en contra de la P.A. Nro.00139-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, Expediente 044-2012-01-00005 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es oído en ambos efectos en fecha 21 de enero de 2014, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 27 de enero de 2014, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 3 de febrero de 2014, y en fecha 17 de febrero del mismo año, se consignó escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

La parte recurrente, una vez hecha la síntesis breve de los hechos y el derecho, procedió a fundamentar su apelación en los siguientes puntos, con el cual señala no estar de acuerdo con la sentencia proferida en la primera instancia; reseñando como primer punto: el hecho de que la Sentencia dictada por la Primera Instancia se redactó “montándose” en otra sentencia referida a un procedimiento distinto, relativo a un despido injustificado, pues es el caso, que en el presente asunto no se discute reenganche ni solicitud de despido, ya que el presente caso refiere es a una supuesta practica antisindical, realizada en violación a la cláusula 52 y 67 de la convención colectiva de la industria y de la construcción, interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industrias, de Cantera, Cementos, Construcciones, Minas Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrio, Arcillas, Asfalto sus Similares y Conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN); considerando que la sentencia, se encuentra viciada de falso supuesto, y que dicho vicio de suposición falsa debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, concluyendo que las decisión a las que llegó la Jueza de Primera Instancia, en la sentencia vienen viciadas, ya que la falsa aplicación de la Ley también se produce por falsa equivalencia entre los hechos y la norma; apoyando su criterio en Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000267 del 13/03/06, por lo que se denuncia error de interpretación en los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Como segundo vicio denunciado, corresponde a la violación al debido proceso al derecho a la defensa, ya que manifiesta que se le negó el derecho a introducir escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín de este estado, en la oportunidad de Ley que correspondía ante el procedimiento intentado por ante dicho Ente Administrativo, insistiendo en indicar el hecho que los ciudadanos L.A.C. y O.P.; ni son trabajadores, ni han prestado servicios, ni han recibido personalmente practica sindical alguna.

Concluyendo en su escrito de fundamentación que la P.A., hoy objeto de apelación se encuentra lesionada en su debido proceso y la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone al alcance de las partes para la defensa de sus derechos. Solicitando ante esta Alzada que declarase con lugar el presente recurso de apelación, ejercido contra la sentencia dicta por la primera instancia, se declare que no se le puede pagar salario a quien no es trabajador, se declare que los ciudadanos L.A.C. y O.P.; no son trabajadores de mi representada en consecuencia se declare con lugar las nulidad contra el acto administrativo impugnado que se sancione a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, o que al menos se le haga la advertencia respectiva, en el sentido que es un desatino jurídico no recibir escritos de los ciudadanos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada de autos, hoy recurrida ante esta Alzada, presentó su escrito de contestación a los fundamentos de apelación, alegando lo siguiente:

Que no puede considerarse un error de forma cuando la Sentencia afirma que la P.A. ordenó el Reenganche y el pago de salarios caídos, porque en la sentencia se refiere a actividad denunciada de la empresa, que consideran antisindical.

Que ratifican lo establecido en la P.A. Nro.00139/2012, que estableció que queda demostrada la practica antisindical contra los Ciudadanos A.C. y O.P., electos Delegados de Higiene y Seguridad en elecciones, y reconocidos por los trabajadores.

| Que en la inspección realizada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que riela al folio 28, la declaración del Gerente General de la Empresa de no reconocer al Sindicato, y de la Administradora de descontar las cuotas sindicales, verifica la práctica antisindical delatada.

Que no puede alegarse falso supuesto en la Sentencia, por cuanto ésta ordena lo establecido en la P.A., en cuanto a la violación de las cláusulas 52 y 67 del Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Que el alegato de la empresa de que los Delegados debían ser trabajadores, ésta debía impugnar dichas elecciones ante el Órgano Administrativo y no lo hizo.

Por último solicitó la declaratoria de improcedencia de la Apelación y se ratifique el cumplimiento integral del contenido del Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

MOTIVA

Efectivamente pudo constatar este Tribunal Superior que en fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró, Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, con fundamento en lo siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 15 de noviembre de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por el abogado J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.654.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VINCOMIX, C.A., en contra de la P.A., número 00139-2012, de fecha 12 de septiembre del año 2012, inserto en el cuaderno de Medidas, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios, a favor de los ciudadanos L.A.C. Y O.P., titulares de las cédulas de identidades Nº V-6.218.014 y 15.570.844

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que acude a interponer demanda contenciosa administrativa de nulidad contra actos de efectos particulares, de acuerdo con los motivos que a continuación expone.

De la Relación de los Hechos Alegados.

Indica el recurrente de autos, que la p.a. estableció lo siguiente:

Que su representada debe proceder a pagar las cuotas sindicales al Sindicato SINTRACMEN, y que según sus dichos ese pago ya se hace y por lo tanto no es viable que legalmente se ordene a pagar algo que ya se paga, tal como lo establece el ORDENAMIENTO PRIMERO de la Providencia N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012.

Que la empresa debía pagar los beneficios y remuneraciones en estricta sujeción de lo establecido en el último aparte del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se computarán a partir del momento de su elección como delegados, tal como lo establece el ordenamiento segundo de la p.a. N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012. Ante esto la empresa alega que para recibir beneficios y remuneraciones en estricta sujeción de lo establecido en el último aparte del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, se debe ser trabajador y que los señores L.A.C. y O.P., no son trabajadores.

Que contra la p.a. intentaron introducir escrito en fecha 24 de octubre de 2012 a las 3:50 p.m., a los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio por cuanto consideran que existe un error involuntario o un asunto involuntario, sin embargo no fue aceptado el escrito.

Que en dicho escrito solicitan la anulación de un auto en la providencia N° 00139- 2012 de fecha 12-09-2012, destacando que la funcionaria receptora de la inspectoria les informó que para recibir ese escrito deben tener media firma del jefe de la sala de fuero, luego les indica que la jefa de sala no lo recibiría por no estar acuerdo con el escrito.

(omissis)…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se concentra en dos (02) puntos específicos, la primera en un vicio de falsa aplicación y error de interpretación de los artículos 357 y 363 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el segundo vicio denunciado corresponde a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se le negó introducir ciertos escritos en su oportunidad legal correspondiente. En base a estos puntos esta Juzgadora pasara a resolver los puntos en controversia en la siguiente forma:

Sobre el primer vicio denunciado alega el actor, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas debió aplicar lo estipulado en la convención colectiva de la construcción específicamente lo dispuesto en el artículo 52, lo cual establece:

(omissis)…

Sobre lo anteriormente trascrito y la interpretación del mismo, se considera que los trabajadores que integran el comité de Higiene y Seguridad Industrial están amparados del fuero sindical, es decir no podrán ser despedidos sin previo procedimiento que lo justifique, gozando de beneficios y remuneraciones que pactarán con su patrono, sin embargo la empresa establece que este pago no se puede realizar a quien no es trabajador de la empresa de allí el vicio denunciado. En la P.a. el Inspector del Trabajo decidió aplicar igualmente, lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en este aspecto la Inspectoria alega que la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo, por cuanto evidenció que existe una relación laboral entre ambas partes desde hace ya cierto tiempo, por ello al dictaminar que los trabajadores si laboraban para la empresa y en vista de que fue interpuesta una denuncia de PRACTICA ANTISINDICAL por el ente administrativo, el mismo dispone aplicar de forma correcta los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales estipulan:

(omissis)…

El despido de trabajadores investidos del fuero sindical acarrea las sanciones previstas en nuestras normas jurídicas, la práctica antisindical es objeto de sanción por el órgano que le compete de forma taxativa, y no puede disponerse de la sanción a conveniencia entre las partes, la practica antisindical ha sido un flagelo en contra del movimiento obrero, que desde tiempo de la revolución industrial ha manifestado sus derechos por defender sus reivindicaciones laborales y todo lo que conlleva al desarrollo del trabajador como individuo, es por ello que nuestra constitución establece en su articulado que el trabajo se considera como un hecho social, por cuanto de él no solo depende el bienestar de la persona, sino va mas allá de lo individual, debemos llevarlo a lo colectivo, ya que el trabajo es el motor de la sociedad que ayuda al desenvolvimiento y bienestar de la familia como la base fundamental de toda sociedad. Nuestras normas han avanzado en paralelo a nuestra Carta Magna, y en ella reitera la libre asociación entre los individuos para satisfacer sus intereses colectivos, es el caso de los sindicatos, estos tienen como premisa, organizar a la masa trabajadora y luchar por los beneficios sociales de la cual son merecedores por la entrega de su mano de obra, en este sentido, la práctica antisindical es un acto sancionado de forma tajante, y de la cual el estado a través de sus órganos administrativos y judiciales tienen el deber de velar que estas actuaciones no se instauren dentro de las empresas o instituciones ya sean públicas o privadas, y que atenten contra la libre asociación.

En la p.a. el Inspector del Trabajo en base a las pruebas aportadas, establece que los trabajadores denunciantes fueron elegidos libremente por la masa trabajadora y la cual los reconocen como sus representantes sindicales ante la empresa, situación que no fue desvirtuada por la empresa, de igual forma no desvirtúan que los mismos denunciantes sean parte de su nomina y por ende queda establecido que; primero están revestidos de fuero sindical y segundo que pertenecían a la nomina de trabajadores activos, en consecuencia a realizarse el despido de estos trabajadores la empresa violenta el derecho sindical de la cual están siendo amparados, asumiendo el patrono una conducta antisindical como lo establece el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece textualmente lo siguiente:

(omissis)…

Aplicando la norma antes trascrita al caso que nos ocupa, tenemos como resultado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, establece que de hecho y en derecho los trabajadores L.A.C. y O.P., fueron objetos por parte de la empresa de una conducta que perjudica su desenvolvimiento sindical dentro de la empresa para la cual laboran; en conclusión la falsa aplicación y error de interpretación que denuncia la empresa, no se configuró en la p.a. por el contrario aplicó de forma justa y correcta lo conveniente en estos casos. Así se decide.

Con respecto al segundo punto objeto de nulidad, la parte demandante denuncia la violación a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa basándose en los artículos 2, 19 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre los vicios denunciados es menester señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Automercado Fatima, C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con respecto a lo que se considera como el derecho a la defensa y el debido proceso

(omissis)…

El derecho a la defensa está referido a la oportunidad prevista que tienen las partes, de ejercer las diferentes actuaciones judiciales sin accidente alguno en el transcurrir del proceso, refiriéndose a la oportunidad de promover pruebas, informes, testigos, diligencias, en fin una gama de actuaciones que mejor consideren las partes a los fines de hacer valer sus derechos o desvirtuar las pretensiones en su contra, en este sentido la empresa demandante establece en su libelo de demanda la vulneración de estos principios constitucionales, sin embargo, de la revisión exhaustiva de lo promovido por la parte actora junto al libelo de la demanda, se evidencia que al tratarse de una denuncia de práctica antisindical, el órgano administrativo inmediatamente realiza las averiguaciones en un lapso de 72 horas y finalizado esta fase el ente administrativo se pronuncia sobre lo denunciado en el lapso correspondiente, en este sentido nos percatamos que tratamos sobre un procedimiento de carácter breve por la naturaleza de lo denunciado, sin embargo en ese lapso de tiempo las partes pueden promover lo que mejor consideren conveniente para su mejor defensa, como en efecto ocurrió en el presente caso, la empresa tuvo la oportunidad de promover las pruebas necesarias para su mejor defensa, inclusive el representante legal realizó la declaraciones testimoniales que desvirtuaran los hechos alegados, tal como se evidencia en la p.a. y en las Actas que se levantaron sobre los actos celebrados por ante la Sala de Reclamo promovidos por el actor, ahora bien de lo denunciado sobre la negativa de recibir un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en auto no trae prueba que aseveren que estos hechos hallan ocurrido, en conclusión para esta Juzgadora estos hechos no ocurrieron como lo afirma el demandante al no haber sido demostrados. En razón de todo lo justificado anteriormente, este Juzgado de Juicio considera que no existió el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”

De la Sentencia recurrida parcialmente trascrita ut supra, se observa que la Jueza de Primera Instancia de Juicio consideró que el Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, está referida a la declaración Con Lugar de un procedimiento de reenganche y pago de salarios, a favor de los ciudadanos L.A.C. Y O.P.; estableciendo que éstos Ciudadanos son parte de la nómina de la empresa; que son representantes sindicales, que por ello están revestidos de fuero sindical y, en consecuencia a realizarse el despido de estos trabajadores la empresa les violentó el derecho sindical de la cual estaban siendo amparados, asumiendo el patrono una conducta antisindical, que perjudica su desenvolvimiento sindical dentro de la empresa para la cual laboran.

Luego establece la Sentencia que se recurre, con respecto al segundo punto objeto de nulidad, que la parte Accionante denunció la violación a los Principios Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa basándose en los artículos 2, 19 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Procedimiento iniciado ante el Ente Administrativo del Trabajo es breve, por la naturaleza de lo denunciado, y que las partes pudieron promover pruebas para su defensa, como en efecto ocurrió en el presente caso, y que efectivamente demuestra que fue así, al señalar que el representante legal realizó la declaraciones testimoniales que desvirtuaran los hechos alegados, tal como se evidencia en la p.a. y en las Actas que se levantaron sobre los actos celebrados por ante la Sala de Reclamo; por tanto, el vicio delatado sobre la negativa de recibir un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, al no haber demostrado la ocurrencia de ese hecho, la Jueza de Juicio concluyó que esos hechos no ocurrieron como lo afirma el demandante al no haber sido demostrados; y por ende, considera que no existió el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

Luego de analizar la Sentencia recurrida, y los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación y de contestación a la Apelación interpuesta, este Juzgado considera lo siguiente:

La Acción de Nulidad de efectos particulares contra la P.A. Nro.00139/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, se señaló que la empresa debía proceder al pago de cuotas sindicales al Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadotes de Industrias, Cantera, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN), cuando ya paga dichas cuotas; y segundo, que debía pagar los beneficios y remuneraciones en estricta sujeción a los establecido en el último aparte del Artículo 52 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a partir del nombramiento como Delegados Sindicales a los Ciudadanos L.A.C. y O.P., alegando que estos Ciudadanos no son trabajadores de dicha empresa.

Asimismo, que contra la Providencia referida, intentaron introducir unos escritos de solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio, lo cual no se les permitió.

Alegaron que la P.A. es nula, alegando el vicio de falsa aplicación y por error de interpretación, y la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; solicitando Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto impugnado.

Al examinar la P.A. que se impugna, se observa que los Denunciantes son los Ciudadanos L.A.C., W.R., O.P., C.C. y R.G.. Que el Procedimiento de por “PRACTICA ANTISINDICAL”. En la Narrativa se señala que fue en fecha 12 de septiembre de 2012 que se interpone la DENUNCIA ante ese Ente Administrativo del Trabajo por los antes mencionados Ciudadanos, con el carácter de Miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadotes de Industrias, Cantera, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN), quienes manifiestan la violación de las cláusulas 52 y 67 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por parte de la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A.; que ordena una inspección, la cual se realizó en fecha 21 de septiembre de ese mismo año.

En la parte MOTIVA de la Providencia, se exponen los ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, en la cual señala que reconocen al Sindicato, hacen el descuento de las cotizaciones y las pagan, sin embargo, no reconocen a los Denunciantes como Delegados Sindicales y tampoco como trabajadores de la empresa, aunque les permite hacer actividad sindical en la empresa.

Hace referencia a las TESTIMONIALES practicadas y las preguntas y respuestas dadas por cada trabajador; así como de las DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL.

En la parte DISPOSITIVA de la P.i., el Funcionario del Trabajo, establece que Verifica la cualidad de Delegados Sindicales de los Ciudadanos Denunciantes; asimismo, evidencia la práctica antisindical por parte de la Entidad de Trabajo, la cual alega estar incursa en lo dispuesto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ORDENA el cese de la misma contra el Sindicato denunciante; de igual forma, ORDENA que le sea cancelado a dicho Sindicato el pago de las cuotas sindicales respectivas a los representantes del Sindicato denunciante, computadas a partir de la fecha en que fueron elegidos; así como a realizar el pago de los beneficios y remuneraciones de conformidad a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el momento de su elección como Delegados.

A efectos metodológicos, este Juzgador de Alzada invertirá las delaciones planteadas por el Accionante en su escrito de fundamentación, y procederá a resolver como primer punto, la delación planteada sobre la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al siguiente tenor:

Con respecto al segundo aspecto de la solicitud de nulidad, referido a que solicitó al Ente Administrativo la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, mediante un escrito, el cual alega que no les fue recibido por el Funcionario del Trabajo, alegando con ello que dicho Órgano Administrativo, incurrió en la violación de los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.

Ahora bien, la Sentencia recurrida al caso bajo estudio estableció lo siguiente:

(…) en este sentido nos percatamos que tratamos sobre un procedimiento de carácter breve por la naturaleza de lo denunciado, sin embargo en ese lapso de tiempo las partes pueden promover lo que mejor consideren conveniente para su mejor defensa, como en efecto ocurrió en el presente caso, la empresa tuvo la oportunidad de promover las pruebas necesarias para su mejor defensa, inclusive el representante legal realizó la declaraciones testimoniales que desvirtuaran los hechos alegados, tal como se evidencia en la p.a. y en las Actas que se levantaron sobre los actos celebrados por ante la Sala de Reclamo promovidos por el actor, ahora bien de lo denunciado sobre la negativa de recibir un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en auto no trae prueba que aseveren que estos hechos hallan ocurrido, en conclusión para esta Juzgadora estos hechos no ocurrieron como lo afirma el demandante al no haber sido demostrados. En razón de todo lo justificado anteriormente, este Juzgado de Juicio considera que no existió el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Como bien puede observar este Juzgador de las documentales que rielan en el presente expediente, concuerda esta Alzada con lo señalado por la Jueza de Juicio, en que la parte Accionante tenía la carga de demostrar sus alegatos; es decir, de demostrar si efectivamente hubo la violación delatada, la cual podría haberse configurado en el vicio de “Abuso de Poder o de Autoridad” por parte del Funcionario Administrativo.

Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito de fundamentación de la Apelación, señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia de la A quo adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso, se observa que a Juicio de esa Juzgadora, al aplicar los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el Funcionario del Trabajo no consideró que debía excluirse del amparo del mismo, por cuanto al ser contratado para trabajar en una fase determinada de una obra determinada, quedaba excluido de dicha protección de inamovilidad una vez finalizado el trabajo para el cual fue contratado en esa fase determinada, y dicha cualidad estaba demostrada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, y demás documentales promovidas y evacuadas al efecto.

Por consiguiente, al no haber cumplido con dicha carga, es menester para esta Alzada confirmar lo señalado por la A quo, en que en la referida P.A., no se verificó la violación delatada y por ende, bajo esas premisas, no se configura el vicio de nulidad. Así se establece.

Resuelto el punto anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la disconformidad y denuncia con respecto a punto principal de la Sentencia, en la cual se alega que la misma fue “montada”, resolviéndose un aspecto no establecido en la P.i. como lo es el reenganche y pago de salarios caídos, producto de un despido inexistente.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada que en la Sentencia dictada, la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio comete un error de interpretación cuando al inicio de la misma señala que, la P.A. impugnada, “(…) emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios, a favor de los ciudadanos L.A.C. Y O.P., (…)”, e igualmente considera esta Alzada que, incurre en error de interpretación cuando expone:

(…) En la p.a. el Inspector del Trabajo en base a las pruebas aportadas, establece que los trabajadores denunciantes fueron elegidos libremente por la masa trabajadora y la cual los reconocen como sus representantes sindicales ante la empresa, situación que no fue desvirtuada por la empresa, de igual forma no desvirtúan que los mismos denunciantes sean parte de su nomina y por ende queda establecido que; primero están revestidos de fuero sindical y segundo que pertenecían a la nomina de trabajadores activos, en consecuencia a realizarse el despido de estos trabajadores la empresa violenta el derecho sindical de la cual están siendo amparados, asumiendo el patrono una conducta antisindical (…)

Y el error se sustenta en el hecho que, en la P.A., no se hace referencia alguna, ni tampoco se denunció, que los Ciudadanos L.A.C. u O.P. fueran objeto de despido, encontrándose amparados de inamovilidad por fuero sindical, y por ende, en ningún momento el Inspector del Trabajo, ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos de los mismos. En consecuencia, es procedente la referida delación fundamentada por la parte Accionante con respecto a la Sentencia recurrida. Por consiguiente, habiendo establecido esta Alzada la procedencia del alegato sobre el error en la Decisión de Instancia, debe proceder al análisis del Sentencia a los fines de establecer la nulidad o no de la P.I.. Así se establece.

Con respecto a los vicios delatados, se tiene que, en el Capítulo III del Escrito Libelar, en el punto 3.1., delata la NULIDAD DEL AUTO IMPUGNADO POR FALSA APLICACIÓN Y POR ERROR DE INTERPRETACIÓN, expresando que es NULA la orden de pagar “BENEFICIOS Y REMUNERACIONES” a quienes no son trabajadores de dicha entidad de trabajo.

Fundamenta la Accionante que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que en la P.A., se sustenta en los Artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se viola la ley por incurrir en una falsa aplicación y error de interpretación, por cuanto debió aplicar lo contentivo en el contrato de la convención colectiva de la construcción, específicamente las cláusulas 69 y 52 al entender que los ciudadanos terceros interesados se le pretenda pagar salarios sin prestar servicios de trabajo.

Se infiere el alegato de que el Funcionario del Trabajo se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho, y por ello dicha Providencia quedaba sin efecto y no existía obligación del patrono para cumplirla.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., señaló:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Esta Alzada considera relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o P.A. que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Del Análisis que hace esta Alzada de las Actas Procesales y de la P.A., observa que el procedimiento iniciado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, se tramita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone:

Artículo 363.—Procedimiento ante prácticas antisindicales. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la P.A. correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

La norma indica que el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, al presentarse una denuncia sobre la posible existencia de prácticas antisindicales, ordena una inspección, y si dentro del lapso señalado comprueba su veracidad, debe ordenar el cese de las mismas.

En la P.A. impugnada, se evidencia que sigue dicho procedimiento; se ordenó la inspección y se cumplió la misma en fecha 21 de septiembre de 2012, para luego determinar – como se expresó anteriormente – que verificó la existencia de dicha practica antisindical, ordenando el cese de las mismas, y que a los delegados sindicales se le cancelaran los beneficios y remuneraciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

La A quo, consideró que sobree el primer vicio denunciado alega el actor, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas debió aplicar lo estipulado en la convención colectiva de la construcción específicamente referida a los COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, motivando que estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y gozarán de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Empleador establecidos en la Convención Colectiva

Coincide esta Alzada con la motivación siguiente:

(…) Sobre lo anteriormente trascrito y la interpretación del mismo, se considera que los trabajadores que integran el comité de Higiene y Seguridad Industrial están amparados del fuero sindical, es decir no podrán ser despedidos sin previo procedimiento que lo justifique, gozando de beneficios y remuneraciones que pactarán con su patrono, sin embargo la empresa establece que este pago no se puede realizar a quien no es trabajador de la empresa de allí el vicio denunciado. En la P.a. el Inspector del Trabajo decidió aplicar igualmente, lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en este aspecto la Inspectoria alega que la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo, por cuanto evidenció que existe una relación laboral entre ambas partes desde hace ya cierto tiempo, por ello al dictaminar que los trabajadores si laboraban para la empresa y en vista de que fue interpuesta una denuncia de PRACTICA ANTISINDICAL por el ente administrativo, el mismo dispone aplicar de forma correcta los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales estipulan (…)

Por tanto, si bien la Sentenciadora de Juicio erróneamente consideró que los Ciudadanos L.A.C. y O.P., fueron objeto de despido por parte de la empresa, entendiendo esa la conducta que perjudica su desenvolvimiento sindical dentro de la empresa, en la cual fueron elegidos Delegados Sindicales, debe en virtud de dicho nombramiento del cual no demostró la empresa Accionante que fuera impugnado o atacada su validez ante el Órgano Jurisdiccional competente, infiere que necesariamente laboran para la entidad de trabajo Accionante; y por consiguiente, concluye, que “(…) la falsa aplicación y error de interpretación que denuncia la empresa, no se configuró en la p.a. por el contrario aplicó de forma justa y correcta lo conveniente en estos casos (…)”; criterio éste que vistas las actuaciones y documentales de Autos, comparte esta Alzada. Así se establece.

Por tanto, es menester concluir que, en el caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante, debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad de Trabajo VINCOMIX, C.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.

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