Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000219

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001571

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Ciudadano H.E.V., debidamente asistido por el Abg. H.L.B..

Fiscalía: Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Año: 2000; Modelo: Blazer 4x4; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5WV345228; Serial de Motor: 5WV345228; Uso: Particular; Placa: VBJ89M al ciudadano H.E.V., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano H.E.V. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. H.L.B., contra la decisión publicada en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Año: 2000; Modelo: Blazer 4x4; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5WV345228; Serial de Motor: 5WV345228; Uso: Particular; Placa: VBJ89M al ciudadano H.E.V., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-001571, interviene el ciudadano H.E.V.P. como solicitante del vehículo en cuestión, el cual ejerció su recurso de apelación con la asistencia jurídica necesaria por parte del Abg. H.L.B., por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 08-07-2010, día hábil siguiente a la notificación de la decisión de fecha 23-03-2010, hasta el día 14-07-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 02-06-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 10-06-2010, día de despacho siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 14-06-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Es importante aclarar a esta Corte de Apelación, que la legítima posición sobre el referido vehículo no está entredicha, porque el suscrito compró de buena fe por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia y para el momento de la retensión del mencionado vehículo lo conducía mi hijo A.V., como se evidencia en las actas procesales o en el acta de retensión. Es cierto, que en fecha 28/11/2003, procedí a comprar el vehículo sin tener conocimiento de los problemas que el mismo tiene, siendo estafado en mi buena fe, utilizado dinero de mi jubilación como empleado de la Cervecería Polar, que durante 25 años presté labores a dicha empresa.

Existen criterios jurisprudenciales en la materia de la Sala Constitucional, donde coinciden que los objetos recuperados por el Ministerio Público deben ser devueltos a las personas que demuestren mejor derecho, y me permito transcribir algunas jurisprudencias.

(Omissis)

Respetados miembro de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal, hacemos de su conocimiento que la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Nº 2, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero, en fecha 15/08/2001, sostiene el criterio que los vehículos deben ser entregados a la persona o solicitante que demuestre mejor derecho y de igual forma protegerle su inversión económica por los daños que le hayan ocasionado personas inescrupulosas, con documentación falsa, revisión, etc. esto con la finalidad de proteger su buena fe, en vista que el comprador desconoce los vicios que acompañan al vehículo.

Tomando en consideración todo lo plasmado en el presente escrito, solicito muy respetuosamente de esa Corte de Apelación, revoque la decisión proferida por el Tribunal Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se me proceda a hacer entrega del vehículo plenamente identificado en las actas procesales, tomando en consideración los graves daños patrimoniales que me ha ocasionado y en vista que es mi único medio de trabajo y transporte para mi familia…

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CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Marzo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…Revisado como ha sido este asunto, con ocasión del escrito presentado por el ciudadano H.E.V.P., asistido por el abogado H.L.B., este tribunal de control nº 5 pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

1.- El ciudadano H.E.V.P., slicita la entrega de un vehículo CALSE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, MARCA CHEVRIOLET, AÑO 2000, MODELO BLAZER 4X4 COLOR BLANCO SERIAL DE CARROERIA 8ZNDT13W5WV345228 SERIAL DE MOTOR 5WV345228 USO PARTICULAR PLACA VBJ89M.

2.- De los recaudos consignados por al Fiscalía 5 del Ministerio público de este estado, se evidencia lo siguiente:

• El vehículo solicitado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 06 de abril de 2008 aproximadamente a las 02.00 horas de la tarde en el punto de control móvil Los Cortijos kilómetro 12 vía que conduce a Perijá del Municipio San Francisco del estado Zulia, por presentar irregularidad en los seriales y las placas VBJ-89M no registran en la base de datos del sistema SICODA, según se desprende de acta de investigación penal Nº 154 de fecha 06 de abril de 2008 al folio 47.

• Según la experticia de reconocimiento de vehículo practicada en fecha 24 de marzo de 2008 practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el vehículo retenido MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGN USO PARTICULAR PLACAS VBJ-89M SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W5WV345228 SERIAL DE MOTOR ELIMINADO, AÑO 2001 COLOR BLANCO, presenta serial de carrocería VIN 8ZNDT13W5WV345228 FALSO y SUPLANTADO, serial F.E., serial de chasis 8ZNDT13W5WV345228 ORIGINAL PERO ALTERADO EN EL DIGITO 4 QUE ORIGINALMENTE ERA UN UNO (1) POR LO QUE SE DETERMINA ALTERADO al ser verificado el serial 8ZNDT13W5WV315228, el mismo registra para un vehículo MARCA CHEVRIOLET, MODELO BLAZER, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACA KAH-28W, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 5WV315228, dicho vehículo aparece COMO SOLICITADO por la Sub Delegación Lara según expediente Nº G-759932 de fecha 28 de diciembre de 2003, EL SERIAL DE MOTOR ESTÁ ELIMINADO Y LA PLACA VBJ-89M no registra en la base de datos del sistema SICODA.

• Según el acta de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo nº 3889871 otorgado a L.F.S.P., cedula de identidad nº 9826435 que describe un vehículos PLACAS VBJ89M serial de carrocería 8ZNDT13W5WV345228, SERIAL DE MOTOR 5WV345228, MARCA CHEVROLET, MODELO SPORT WAGON USO PARTICULAR, luego de ser sometido al peritaje arrojó que coincide con el sistema de seguridad, el material es el utilizado por el INTTT, impresión forma y fondo coincide con el realizado por el INTTT, pero no registra en el sistema INTTT.

• Consta en autos copia certificada emanada de la Oficina Notarial Novena de Maracaibo estado Zulia, de documento autenticado en fecha 26 de enero de 2004 anotado con el nº 14 tomo 15 otorgado por los ciudadanos L.F.S.P. Y H.E.V.P., según el cual el primero da en venta al segundo un vehiculo PLACAS VBJ-89M, MARCA CHEVROLET MODELO BLAZER 4X4 CLASE CAMIONETA TIOP SPORT WAGON SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W5WV345228, AÑO 2000, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 5WV345228, USO PARTICULAR. Hasta prueba en contrario se tiene como auténtico.

3.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el documento de compraventa debidamente autenticado, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, siendo además que el certificado de registro d vehículos no registra en el SETRA ni la placa en el INTTT.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, y el serial original que afloró registra para un vehículo MARCA CHEVRIOLET, MODELO BLAZER, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACA KAH-28W, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 5WV315228, el cual aparece COMO SOLICITADO por la Sub Delegación Lara según expediente Nº G-759932 de fecha 28 de diciembre de 2003, un mes antes de la celebración del documento de compraventa, motivo por el cual, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA al ciudadano H.E.V.P., de un vehículo CALSE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, MARCA CHEVRIOLET, AÑO 2000, MODELO BLAZER 4X4 COLOR BLANCO SERIAL DE CARROERIA 8ZNDT13W5WV345228 SERIAL DE MOTOR 5WV345228 USO PARTICULAR PLACA VBJ89M, ya que de las experticias arrojó un serial original el cual se corresponde con un vehículo MARCA CHEVRIOLET, MODELO BLAZER, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACA KAH-28W, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 5WV315228; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Año: 2000; Modelo: Blazer 4x4; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5WV345228; Serial de Motor: 5WV345228; Uso: Particular; Placa: VBJ89M al ciudadano H.E.V., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión del presente asunto, observando que consta en relación al vehículo solicitado lo siguiente:

- Consta a los folios 47 y 48, acta de investigación Penal Nº 154, de fecha 06-04-2008 donde se evidencian las circunstancias en las cuales fue incautado el vehículo en cuestión, por presentar seriales y certificado de registro de vehículo alterados y no estar registradas las placas del mismo en el Sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional (SICODA).

- Consta a los folios 52 al 55, Experticia de Reconocimiento de Vehiculo de fecha 24-03-2008 practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluyó: 1.- El serial de carrocería VIN está FALSO Y SUPLANTADO. 2.- El serial F.C.O. está ELIMINADO. 3.- El serial del Chasis está ALTERADO. 4.- El serial del motor está ELIMINADO. 5.-El Serial de la caja de velocidades, está ELIMINADO. 5.- Que el vehículo está SOLICITADO.

- Consta al folio 62 y su vuelto, Acta de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3889871, donde se concluyó: 1.- Coincide su sistema de seguridad. 2.- El material es el utilizado por el I.N.T.T.T. 3.- Su impresión, forma y fondo, coinciden con lo realizado por el Instituto. 4.- No registra abre el sistema I.N.T.T.T.

- Consta a los folios 71 al 73, copia certificada del documento de Compra-venta otorgado por los ciudadanos L.F.S.P. y H.E.V.P., en fecha 26-01-2004 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, remitido mediante oficio Nº 215-2008 de fecha 22-10-2008 por la referida notaría.

En relación a la entrega de vehículos retenidos, esta Corte de Apelaciones, estima aplicable el criterio asentado en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), en la cual se señaló que:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. En este sentido, la recurrida al momento de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado, se pronunció de la siguiente manera: “…De los recaudos consignados por al Fiscalía 5 del Ministerio público de este estado, se evidencia lo siguiente:

• El vehículo solicitado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 06 de abril de 2008 aproximadamente a las 02.00 horas de la tarde en el punto de control móvil Los Cortijos kilómetro 12 vía que conduce a Perijá del Municipio San Francisco del estado Zulia, por presentar irregularidad en los seriales y las placas VBJ-89M no registran en la base de datos del sistema SICODA, según se desprende de acta de investigación penal Nº 154 de fecha 06 de abril de 2008 al folio 47.

• Según la experticia de reconocimiento de vehículo practicada en fecha 24 de marzo de 2008 practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el vehículo retenido MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGN USO PARTICULAR PLACAS VBJ-89M SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W5WV345228 SERIAL DE MOTOR ELIMINADO, AÑO 2001 COLOR BLANCO, presenta serial de carrocería VIN 8ZNDT13W5WV345228 FALSO y SUPLANTADO, serial F.E., serial de chasis 8ZNDT13W5WV345228 ORIGINAL PERO ALTERADO EN EL DIGITO 4 QUE ORIGINALMENTE ERA UN UNO (1) POR LO QUE SE DETERMINA ALTERADO al ser verificado el serial 8ZNDT13W5WV315228, el mismo registra para un vehículo MARCA CHEVRIOLET, MODELO BLAZER, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACA KAH-28W, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 5WV315228, dicho vehículo aparece COMO SOLICITADO por la Sub Delegación Lara según expediente Nº G-759932 de fecha 28 de diciembre de 2003, EL SERIAL DE MOTOR ESTÁ ELIMINADO Y LA PLACA VBJ-89M no registra en la base de datos del sistema SICODA.

• Según el acta de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo nº 3889871 otorgado a L.F.S.P., cedula de identidad nº 9826435 que describe un vehículos PLACAS VBJ89M serial de carrocería 8ZNDT13W5WV345228, SERIAL DE MOTOR 5WV345228, MARCA CHEVROLET, MODELO SPORT WAGON USO PARTICULAR, luego de ser sometido al peritaje arrojó que coincide con el sistema de seguridad, el material es el utilizado por el INTTT, impresión forma y fondo coincide con el realizado por el INTTT, pero no registra en el sistema INTTT.

• Consta en autos copia certificada emanada de la Oficina Notarial Novena de Maracaibo estado Zulia, de documento autenticado en fecha 26 de enero de 2004 anotado con el nº 14 tomo 15 otorgado por los ciudadanos L.F.S.P. Y H.E.V.P., según el cual el primero da en venta al segundo un vehiculo PLACAS VBJ-89M, MARCA CHEVROLET MODELO BLAZER 4X4 CLASE CAMIONETA TIOP SPORT WAGON SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W5WV345228, AÑO 2000, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 5WV345228, USO PARTICULAR. Hasta prueba en contrario se tiene como auténtico.

  1. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el documento de compraventa debidamente autenticado, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, siendo además que el certificado de registro d vehículos no registra en el SETRA ni la placa en el INTTT.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad…”

Y en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta lo señalado por la recurrida, que fueron atendidos por el a quo todos los aspectos necesarios para declarar sin lugar la entrega del vehículo en cuestión, estando ajustada a derecho la decisión impugnada, pues evidentemente el vehículo solicitado presenta irregularidades en sus seriales identificativos, siendo falsos, suplantados, eliminados y en cuanto al del chasis, ALTERADO, el cual al lograr obtener los dígitos originales y ser revisado en el Sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional Bolivariana, resultó estar solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente G-579932 de fecha 28-12-2003 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, pudiendo por tanto ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto consta en el asunto copia certificada del documento de compra-venta que demuestra la tradición del vehículo el cual fue debidamente notariado, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con el referido documento ni con el Certificado de Registro de Vehículo presentado el cual no registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y mucho menos con las placas del mismo que tampoco presentan registro ante el SETRA, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, lo cual en todo caso tiende a desvirtuar la buena fe del hoy solicitante, llamando la atención a este Tribunal Superior que no consta acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente que haya sido practicada al momento de adquirir el vehículo y que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad, lo cual en todo caso hace presumir que la misma no fue practicada y que el solicitante adquirió el vehículo a sabiendas de que el mismo presentaba la irregularidades señaladas, pues es bien sabido que al momento de realizar la revisión del vehículo o experticia de seriales del mismo –antes de la compra del vehículo- es exigido por las autoridades incluso la presentación del Certificado de Registro del Vehículo, el cual si hubiese sido presentado en la oportunidad previa a la compra habría evitado al solicitante realizar la inversión de su dinero en un vehículo que se presume “montado” y que además presenta una solicitud de robo, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.E.V. debidamente asistido por el Abg. H.L.B., contra la decisión publicada en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Año: 2000; Modelo: Blazer 4x4; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5WV345228; Serial de Motor: 5WV345228; Uso: Particular; Placa: VBJ89M a su persona, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.E.V. debidamente asistido por el Abg. H.L.B., contra la decisión publicada en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Año: 2000; Modelo: Blazer 4x4; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5WV345228; Serial de Motor: 5WV345228; Uso: Particular; Placa: VBJ89M a su persona, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

KP01-R-2010-000219

RAB/gaqm

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