Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO N° : KP01-R-2014-000851.

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003091.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

JUEZA PONENTE : ABG. C.M.G.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: I.E.S., portadora de la Cédula de Identidad N° [...], en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del Derecho L.M.G.B. y S.E.A.G..

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SOBRESEÍDO: P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° 9.542.169.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la ciudadana I.E.S., portadora de la Cédula de Identidad N° [...], en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del Derecho L.M.G.B. y S.E.A.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.542.169, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho I.E.S., en su condición de Defensa Técnica del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° 9.542.169, contra la decisión dictada en fecha por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.542.169, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de junio de 2016, mediante declinatoria de competencia por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se le dio entrada a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abogada C.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 13 de junio de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se celebró la Audiencia Oral en fecha 03 de octubre de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en la parte in fine de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 111 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La legitimación del recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-S-2014-003091, interviene I.E.S., portadora de la Cédula de Identidad N° [...], en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del Derecho L.M.G.B. y S.E.A.G., es decir, que el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación

Observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: “que desde el día 28/11/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de decisión de fecha 17-11-2014, hasta el día 03/12/2014 transcurrió el lapso establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación contra Auto que decreto el sobreseimiento de la causa fue interpuesto por la victima en fecha 21-11-2014. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 156 del Código Orgánica Procesal Penal”.

Del agravio y posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Al respecto, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión recurrida y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; siempre que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el recurrente I.E.S., se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Fundamentamos la procedencia de esta Apelación, en los motivos previstos en el Artículo 109, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tales como: Falta de motivación de la sentencia y Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan Indefensión, vicios que hacen del fallo recurrido una decisión contraria a Derecho que acarrea la Nulidad Absoluta, toda vez que violenta el Debido Proceso, específicamente el Derecho a la Defensa propio de las partes en el proceso, vicios que denunciamos por separado y a continuación:

PRIMERA DENUNCIA

Falta de motivación de la sentencia. Con fundamento en el Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras el Tribunal recurrido dicta el sobreseimiento de la causa ante la solicitud realizada por el Ministerio Público, decisión que toma sin estar debidamente fundada para garantizar el derecho a la defensa que permita a las partes conocer los motivos que tuvo el juzgador para resolver de una forma determinada, ello se encuentra establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en reiteradas sentencias dictadas por el máximo tribunal de la República.

Es obvio que la decisión que apelamos no tiene ningún tipo de motivación, la misma registra en sus dos (02) folios la identificación del imputado, la solicitud fiscal y finalmente la dispositiva de la sentencia, no hay análisis de los elementos de convicción colectados ni estudio exhaustivo o general del alcance de la actuación Fiscal.

La sentencia simplemente indica sin motivar que no existe en autos la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación porque la evaluación psicológica indica que no se observan signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata la evaluada. La juzgadora no analiza la evaluación psicológica; omite al igual que la fiscal, la mención de que la víctima ahora mismo no tiene afectación psicológica pero que lleva varios años en terapia por el daño psicológico que esta situación le ha traído y que ha logrado superar. Es decir que el daño existió pero ha sido superado por el propio esfuerzo de la víctima y de sus terapeutas, pero sobre ello no existe mención alguna en la decisión que se recurre.

Ha ido un tanto más allá la Jurisprudencia, cuando a.e.v.p., como una anomalía que afecta el sagrado derecho a la defensa de las partes, atendiendo a la imposibilidad manifiesta de conocer las razones que estimularon la decisión judicial, incluso la misma Corte de Apelaciones del Estado Lara, en criterio reiterado ha explanado, lo siguiente:

De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

(…Omissis…)

La fuentes citada es distante a lo materializado en la sentencia recurrida, en donde la Juzgadora se limitó a reproducir exactamente la petición fiscal sin analizar del expediente que existen otros elementos que no fueron tomados en cuenta para presentar el acto conclusivo, entre otros, los resultados de una evaluación psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer, un peritaje psicológico realizado en INAMUJER, y una denuncia acumulada al expediente por actos de acoso, sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno, existiendo incluso varias entrevistas tomadas en el Ministerio Público a testigos, que no fueron incorporadas por la representante Fiscal y de las que se evidencian amenazas de muerte dirigidas a la víctima.

La falta de análisis, y explicación de la decisión dictada, aunado al silencio sobre elementos de convicción existente consuman el vicio denunciado y obligan a esta Corte a declarar la procedencia del presente recurso de apelación, anulando la sentencia recurrida y ordenando un nuevo dictamen ante un Tribunal distinto.

SEGUNDA DENUNCIA

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Con fundamento en el Artículo 109, numeral 3o de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En materia de Violencia Contra la Mujer, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado grandes avances que permiten garantizar el Derecho a la Igualdad, Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva de la Víctima. Uno de estos avances consiste en permitir que la víctima pueda presentar ante el Juez de Control, Audiencias y Medidas una Acusación Particular una vez presentado la petición de Sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público. Incluso con prescindencia de aquel.

Así, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento de la causa, puede la víctima presentar una Acusación particular ante el Juez competente quien deberá convocar a una Audiencia Preliminar y decidir sobre la admisibilidad de tal acusación, debiendo remitirla a al Juez de Juicio en caso de ser admisible.

En el caso que nos ocupa, la fiscalía ha presentado una injustificada solicitud de sobreseimiento de la causa, sin embargo, la víctima en atribución de sus facultades se encuentra legitimada para presentar una acusación, pero para garantizar ese derecho de intervención en el proceso, el Tribunal debía notificada de la petición Fiscal.

Esa actuación judicial de notificación es la garantía de la víctima de poder presentar acusación particular, y ha sido establecida como Derecho Positivo por la Sala Constitucional, mediante sentencia vinculante N° 1268, del 14 de agosto de 2012, que tiene una Aclaratoria en el expediente 11-0652 de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual claramente se especifica:

Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia’(Subrayado propio).

De esta forma, en el presente caso, la víctima de Violencia de Género debe ser notificada de la solicitud de sobreseimiento de la causa y se encuentra legitimada después de eso para ejercer acusación particular propia.

Sin embargo, el tribunal no cumplió con lo establecido en la sentencia ya que no notificó a la victima de la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público y procedió a dictar decisión. Tal omisión, contraría lo establecido en la mencionada sentencia que tiene carácter vinculante y obviamente vulnera el derecho de la víctima a ser notificada y ejercer las acciones y recursos que considere pertinentes, constituyendo ello un quebrantamiento a las formalidades esenciales establecidas mediante jurisprudencia.

(…Omissis…)

Las consecuencias jurídicas irreparables que se nos presentan en esta causa viene sumada al hecho que con la firmeza definitiva del decreto de sobreseimiento surgen unos efectos de cese de medidas de protección y seguridad lo que dejaría completamente desprotegida a la víctima de la causa y sin el derecho de ejercer cabalmente y con las medidas de protección y seguridad vigentes, la acusación particular.

(…Omissis…)

Por lo expuesto, es claro que la falta de notificación judicial a la víctima de que el Ministerio Público había presentado la petición de Sobreseimiento de la Causa, causa el vicio denunciado de quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, por haber limitado derechos de intervención en el proceso, debiendo la Corte de Apelaciones anular la decisión lesiva y reponer la causa al estado de que otro Tribunal de Control, distinto al recurrido, notifique a la victima de la petición Fiscal propuesta y espere el transcurso de los diez (10) días a los que se refiere las sentencias vinculantes citadas, que al ser publicadas en Gaceta Oficial son derecho positivo.

PETITORIO

De esta manera RECURRO, mediante expresa apelación la sentencia dictada el día veinte (20) de Noviembre de 2014 por el Tribunal de Control Tercero en Materia de Violencia Contra La Mujer este Circuito Judicial Penal en la presente causa, donde se deja en evidencia que la misma es una decisión inmotivada y publicada en franco quebrantamiento de formas sustanciales que han causado indefensión, siendo la solución propuesta la nulidad de la decisión y la reposición de la causa al estado de que un tribunal distinto ordene la notificación de la víctima sobre la solicitud del Ministerio Público y permita el ejercicio de sus derechos en los términos descritos en las sentencias vinculantes citadas…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 20 de noviembre de 2014, fue publicada decisión por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.542.169, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalía 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa y procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 28-07-2014 por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de I.E.S..

Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada se observa que no existe en autos la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la víctima al realizarse la evaluación psicológica, se verificó que “no se observa signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata la evaluada”, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa y estando en la oportunidad el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, resulta procedente acordar el sobreseimiento interpuesta, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se decide.

DISPOSITIVA

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos, en consecuencia cesan todas las medidas de protección y seguridad ratificadas por este juzgado así como las medidas cautelares impuestas en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes y a la vindicta pública, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es Todo…

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DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de octubre de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 82 y 83 de la pieza Nº 08 del asunto penal, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. ALMARINA FERRER , QUIEN EXPUSO: buenas tardes el recurso que se le presenta a ustedes es conforme a una decisión que toma el jueza de control de primera instancia el 20 de noviembre de 2014, en el cual dicta un sobreseimiento, contrario a la doctrina de la violencia de género, si se verifica la estructura de la sentencia, del sobreseimiento solicitado por la fiscal del ministerio público, se observa que hay una aproximación de una sentencia, porque los requisitos propios de una sentencia no lo tiene, la jurisdiscente se extrae de su obligación constitucional de argumentar su decisión, específicamente al hecho cierto de que no había sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual hace posible que cualquier persona, pueda tener la certeza porque el jurisdicente toma esa decisión, en donde la decisión solo es de una página y media, una para identificar a las partes y la otra solo para decir que se sobresee la causa, la sentenciadora, no solo se lleva a su paso toda la sentencia, sino también la doctrina y lo que ha establecido la sala de casación en relación a que todo juzgador debe motivar su sentencia, y cualquier persona pueda tener la certeza porque el juez toma esa sentencia, y la misma señala que no se pudo incorporar nuevos elementos en la investigación, la juzgadora tuvo que leer los elementos de convicción que forman parte del tribunal, en donde dice que la misma no tiene afectación, allí no dice que no estuvo esta afectación, la misma trabajo para superar esa afectación, tenemos una persona a violenta que estaba afectando los derechos de mi representada a cuentas gotas, que es la característica de la violencia psicológica, pero su propia opción de superar la afectación psicológica no implica que no haya existido, y se denuncia el requisito fundamental es columna vertebral por faltar la motivación en la presente decisión, y la segunda denuncia es en torno al propósito de que las decisiones y las reglas procedimentales de las decisiones de género, en su artículo 109 de la ley especial, no ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en donde hay un derecho que ha sido adquirido a través de doctrina y por jurisprudencia, en la cual se refiere que una vez que el Ministerio Publico, hace una sobreseimiento, debe de inmediato el juez notificar a la víctima, a los fines de que presente su acusación particular, y esto no ocurrió, y mi representada ni sus abogados, pudieron realizar una acusación particular, y ello a la finalidad que se realice una audiencia y se oiga a las partes, este derecho, le fue cercenado de manera brutal por la jueza, ya que no sea la misma, y por consiguiente consideramos que este gazapo de la juez de control, cuando infringe las normas establecidas y la no notificación de la víctima y del abogado, trae como consecuencia que viola una regla de derecho, y este proceso el cual permite que una vez que sea dictado el sobreseimiento, se notifique a la víctima o sus representantes y se pueda presentar una acusación particular, y visto que este recurso es desde 2014 y los magistrados de la corte no especializada, la cual no se había realizado la audiencia respectiva, y en consecuencia se sirva declarar con lugar el recurso de apelación que se interpuso en su oportunidad, y se retrotraiga el proceso, hasta el estado de la notificación, y nosotros estimemos en presentar la acusación propia, Es todo

. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL VIGESIMA OCTAVA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. G.E. BRICEÑO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: procedo a señalar las razones por las cuales se presenta el sobreseimiento respectivo, siendo que la denuncia realizada por la víctima, es por el delito de violencia psicológica, la cual prevé que el mismo debe verificar con una informe psicológico practicado a la misma, el cual señala textualmente que la víctima no presentaba síntomas de inestabilidad emocional, y siendo que para el ministerio público, tiene consiguió un impedimento para seguí la acción cuando no hay una inestabilidad, y una vez verificado el mismo y el procedimiento se procedió a emitir el sobreseimiento de la causa, por el ordinal 1, en consecuencia es las razones por las cuales solicite el sobreseimiento por el ordinal 1. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. MARIELITA HIDROGO , QUIEN EXPUSO: no deseo aportar, Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA I.E.S. MILEO, QUIEN EXPONE: “no deseo exponer”. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA LA RECURRIDA DEFENSORA PRIVADA ABG. LIRIO TERAN, QUIEN EXPUSO: buenas tardes a todos los presentes procedo a hacer un resumen, el mismo se inicia por denuncia presentado por la victima, por el delito de violencia psicológica, en donde a mi defendido fie sacado a la fuerza de su vivienda, con abuso de autoridad, a la víctima se le practico tres exámenes y reconocimiento psicológico uno en Iremujer, el segundo en el CICPC y el tercero por ante el equipo multidisciplinario y en donde se evidencia que la ciudadana I.S., no presenta ninguna afectación, la licenciada Ruby Meléndez indica que la misma no presentaba ninguna inestabilidad emocional, sino que tenía 15 años preparándose como venganza para, y el mismo habla el equipo interdisciplinario, el cual señalada que la misma es violenta, no acata regla, mal pudiera el ministerio publico hacer otro sobreseimiento, y en este caso 289 del 06-08-2013 de la sala de casación penal, en orden se establece que la motiva de la sentencia no debe ser extensa sino que debe ser conteste, porque cuanto la representante de la victima sella que no tiene las condición que requiere un sentencia y se evidencia el sobreseimiento que tiene el nombre e identifica des las partes, el hecho que se señala, el cual es por violencia psicológica, el tercer requisito los motivos de hechos y de derecho, es verdad no es extensa pero es concisa, y ella decreta el sobreseimiento por cuanto se arrojo que la víctima no está afectada, y siendo que no hay más elementos que incorporar se dicta el sobreseimiento, esta es una motivación consiga y la cual se basta en si misma y no deja duda de la decisión, y otorga el sobreseimiento porque los tres informenes(sic) psicológicos, son contestes, y en este caso de volver a empezar no hay expectativa de condenatoria, por economía procesal no se puede incorporar, y en su defecto se declara sin lugar el recurso, y en relación a lo manifestado por la representante de la víctima, la víctima esta aquí porque es garantista, aquí hubo un acto conclusivo que es una sobreseimiento, que no es de su agrado pero es un acto conclusivo, es corta la motivación pero no es inmotivada, y sería ilegal en cuanto a los defecto de mi representado, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL RECURRIDO DEFENSOR PRIVADO ABG. ISAMEL MATA, QUIEN EXPUSO: no deseo aportar más nada. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO DE P.F.L.T., titular de la cedula de identidad N° [...], QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “a viva voz que no desea declarar”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE VICTIMA ABG. ALMARIRA FERRER, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: decir sostener y afirmar que es escueto o poco una motivación, a modo de quien interpreta una decisión no es lo mismo, no hay motivación en su decisión la motivación debe tener motivación de los hechos y del derecho, valorar la prueba debo explicarle a las personas a quien va dirigida los motivos por los cuales se tomo la decisión, yo no necesito una decisión que respalde mis derechos como víctima, si yo denuncie es porque necesito una respuesta y no que el sobreseimiento que fue dictada, sea declarar sin lugar, y en el caso del quebrantamiento de reglas formales en el presente asunto, la ley orgánica es muy clara el tribunal tiene que notificarme de la decisión dictada por el ministerio público, para que mi representada pierda decidir si interpone una acusación particular o no, y es conteste con las sentencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, esas apreciaciones de que si es una persona inventora, si fue sacado de su casa de manera arbitraria es algo que no se puede debatir en esta corte, sino imagínense tengo mucha tela que cortar de toda la violencia psicológica que padeció mi representada , es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE VICTIMA ABG. MARIELITA HIDROGO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: no deseo aportar, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL VIGESIMA OCTAVA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. G.E. BRICEÑO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: no deseo aportar, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA LA RECURRIDA DEFENSORA PRIVADA ABG. LIRIO TERAN, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: por supuesto la presente decisión de sobreseimiento no es inmotivada la motivación fue poca extensa cumple con todos los requisitos del 306, las razones de derecho y de hechos, no tiene expectativa probatoria, los tres informes arrojaron que la misma no está afectada, no tiene cinco páginas, pero en dos páginas fue efectivo y dijo todo lo que debe decir, y se sobresee porque la víctima no tiene afectación, para mi esta apelación debe ser desechada por cuanto no tiene basamento, no pudo haber habido acto conclusivo, en el cual establece que si en cuatro meses el fiscal del ministerio publico no emite un acto conclusivo la victima puede hacer una acusación particular, en este caso hay un acto conclusivo, la jurisprudencia de casación penal indica que la sentencia debe ser concisa y clara. SE LE CEDE LA PALABRA AL RECURRIDO DEFENSOR PRIVADO ABG. ISMAEL MATA, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: no deseo aportar, es todo . LA CIUDADANA PRESIDENTA DE LA CORTE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL JUEZ MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, QUIEN EXPONE REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Ustedes recurrieron o la decisión quedo firme? RESPONDE LA REPRESENTANTE DE VICTIMA ABG. ALMARIRA FERRER: R: sobre la decisión de sobreseimiento se apelo. TOMA LA PALABRA LA RECURRIDA DEFENSORA PRIVADA ABG. LIRIO TERAN: R: La defensa hay dos recurso cuando se hizo la acusación propia se declaro son lugar la acusación y ellos recurrieron el cual es R-2014-891, y es un recurso contra la decisión en la cual no se admite la acusación particular. ES TODO…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.542.169, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Señala la recurrente como primera denuncia lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

Falta de motivación de la sentencia. Con fundamento en el Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras el Tribunal recurrido dicta el sobreseimiento de la causa ante la solicitud realizada por el Ministerio Público, decisión que toma sin estar debidamente fundada para garantizar el derecho a la defensa que permita a las partes conocer los motivos que tuvo el juzgador para resolver de una forma determinada, ello se encuentra establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en reiteradas sentencias dictadas por el máximo tribunal de la República.

Es obvio que la decisión que apelamos no tiene ningún tipo de motivación, la misma registra en sus dos (02) folios la identificación del imputado, la solicitud fiscal y finalmente la dispositiva de la sentencia, no hay análisis de los elementos de convicción colectados ni estudio exhaustivo o general del alcance de la actuación Fiscal.

La sentencia simplemente indica sin motivar que no existe en autos la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación porque la evaluación psicológica indica que no se observan signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata la evaluada. La juzgadora no analiza la evaluación psicológica; omite al igual que la fiscal, la mención de que la víctima ahora mismo no tiene afectación psicológica pero que lleva varios años en terapia por el daño psicológico que esta situación le ha traído y que ha logrado superar. Es decir que el daño existió pero ha sido superado por el propio esfuerzo de la víctima y de sus terapeutas, pero sobre ello no existe mención alguna en la decisión que se recurre.

Ha ido un tanto más allá la Jurisprudencia, cuando a.e.v.p., como una anomalía que afecta el sagrado derecho a la defensa de las partes, atendiendo a la imposibilidad manifiesta de conocer las razones que estimularon la decisión judicial, incluso la misma Corte de Apelaciones del Estado Lara, en criterio reiterado ha explanado, lo siguiente:

De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

(…Omissis…)

La fuentes citada es distante a lo materializado en la sentencia recurrida, en donde la Juzgadora se limitó a reproducir exactamente la petición fiscal sin analizar del expediente que existen otros elementos que no fueron tomados en cuenta para presentar el acto conclusivo, entre otros, los resultados de una evaluación psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer, un peritaje psicológico realizado en INAMUJER, y una denuncia acumulada al expediente por actos de acoso, sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno, existiendo incluso varias entrevistas tomadas en el Ministerio Público a testigos, que no fueron incorporadas por la representante Fiscal y de las que se evidencian amenazas de muerte dirigidas a la víctima.

La falta de análisis, y explicación de la decisión dictada, aunado al silencio sobre elementos de convicción existente consuman el vicio denunciado y obligan a esta Corte a declarar la procedencia del presente recurso de apelación, anulando la sentencia recurrida y ordenando un nuevo dictamen ante un Tribunal distinto…

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Y, como segunda denuncia, lo aquí descrito:

…SEGUNDA DENUNCIA

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Con fundamento en el Artículo 109, numeral 3o de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En materia de Violencia Contra la Mujer, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado grandes avances que permiten garantizar el Derecho a la Igualdad, Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva de la Víctima. Uno de estos avances consiste en permitir que la víctima pueda presentar ante el Juez de Control, Audiencias y Medidas una Acusación Particular una vez presentado la petición de Sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público. Incluso con prescindencia de aquel.

Así, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento de la causa, puede la víctima presentar una Acusación particular ante el Juez competente quien deberá convocar a una Audiencia Preliminar y decidir sobre la admisibilidad de tal acusación, debiendo remitirla a al Juez de Juicio en caso de ser admisible.

En el caso que nos ocupa, la fiscalía ha presentado una injustificada solicitud de sobreseimiento de la causa, sin embargo, la víctima en atribución de sus facultades se encuentra legitimada para presentar una acusación, pero para garantizar ese derecho de intervención en el proceso, el Tribunal debía notificada de la petición Fiscal.

Esa actuación judicial de notificación es la garantía de la víctima de poder presentar acusación particular, y ha sido establecida como Derecho Positivo por la Sala Constitucional, mediante sentencia vinculante N° 1268, del 14 de agosto de 2012, que tiene una Aclaratoria en el expediente 11-0652 de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual claramente se especifica:

Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia’(Subrayado propio).

De esta forma, en el presente caso, la víctima de Violencia de Género debe ser notificada de la solicitud de sobreseimiento de la causa y se encuentra legitimada después de eso para ejercer acusación particular propia.

Sin embargo, el tribunal no cumplió con lo establecido en la sentencia ya que no notificó a la victima de la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público y procedió a dictar decisión. Tal omisión, contraría lo establecido en la mencionada sentencia que tiene carácter vinculante y obviamente vulnera el derecho de la víctima a ser notificada y ejercer las acciones y recursos que considere pertinentes, constituyendo ello un quebrantamiento a las formalidades esenciales establecidas mediante jurisprudencia.

(…Omissis…)

Las consecuencias jurídicas irreparables que se nos presentan en esta causa viene sumada al hecho que con la firmeza definitiva del decreto de sobreseimiento surgen unos efectos de cese de medidas de protección y seguridad lo que dejaría completamente desprotegida a la víctima de la causa y sin el derecho de ejercer cabalmente y con las medidas de protección y seguridad vigentes, la acusación particular.

(…Omissis…)

Por lo expuesto, es claro que la falta de notificación judicial a la víctima de que el Ministerio Público había presentado la petición de Sobreseimiento de la Causa, causa el vicio denunciado de quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, por haber limitado derechos de intervención en el proceso, debiendo la Corte de Apelaciones anular la decisión lesiva y reponer la causa al estado de que otro Tribunal de Control, distinto al recurrido, notifique a la victima de la petición Fiscal propuesta y espere el transcurso de los diez (10) días a los que se refiere las sentencias vinculantes citadas, que al ser publicadas en Gaceta Oficial son derecho positivo…

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Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, tal como lo denuncia la recurrente, una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Juzgadora no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, de acuerdo con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece.

Por lo tanto, se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto del análisis descriptivo del texto de la decisión, se puede apreciar, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir lo siguiente:

(…Omissis…)

…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalía 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa y procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 28-07-2014 por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de I.E.S..

Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada se observa que no existe en autos la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la víctima al realizarse la evaluación psicológica, se verificó que “no se observa signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata la evaluada”, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa y estando en la oportunidad el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, resulta procedente acordar el sobreseimiento interpuesta, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se decide.

DISPOSITIVA

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos, en consecuencia cesan todas las medidas de protección y seguridad ratificadas por este juzgado así como las medidas cautelares impuestas en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes y a la vindicta pública, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es Todo…

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De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos que tuvo para sobreseer al ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° 9.542.169, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta Instancia Superior examinar cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, quiere decir que, de la simple lectura debe bastarse en precisar de forma clara y precisa lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir, cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, debido al estudio de la decisión se observa que la decisión recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte de la juzgadora A Quo, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. Lo que infiere, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por su parte, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, la misma Sala, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 que:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...

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Debe indicarse además, que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester aclarar que, la finalidad de la prueba es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y esa plena convicción no la tiene el Juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del Juez.

Por lo tanto, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, ya que reglas de la sana critica no constituyen un sistema probatorio distinto a los que tradicionalmente se han venido reconociendo; se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

Por otra parte, en Sentencia N° 253, de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Por lo tanto, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador A Quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea necesario, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADO de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.542.169, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA

La acusación particular es el acto ejercido por la victima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través de la cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra del presunto victimario, cuando la víctima no comparta las posiciones de hechos y derecho expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Por lo tanto, es necesario mencionar los supuestos legales para presentar acusación particular propia:

Primer supuesto:

Según el artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce el caso, y al o al Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.

La victima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado acto conclusivo

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Segundo supuesto:

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(…Omissis…)

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco (05) días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

…en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima –directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no hay concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo…

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2014 (según sello húmedo por parte del Alguacilazgo), fue interpuesta solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada G.E.B.C.; lo que quiere decir, que fue presentado acto conclusivo para concluir la investigación seguida en contra del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.542.169, en el tiempo oportuno, previo inicio de investigación de fecha 28 de julio de 2014.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se logra evidenciar al folio doscientos ocho (208), acusación particular propia incoada por la víctima en fecha 01 de diciembre de 2014, que, posteriormente fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 04 de diciembre de 2014 por la Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por la abogada M.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.026, en su condición de representante de la ciudadana I.E.S., mediante el cual presenta Acusación Particular Propia en contra del ciudadano P.F.L., esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibe escrito con sus respectivos anexos, presentado por la Abg. G.B., actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, contentivo a solicitud de sobreseimiento de la presente causa, el cual riela a los folios del 141 al 148, ambos inclusive.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante sentencia declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 172 y 173).

En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibe escrito por parte de la víctima de autos, asistida por los profesionales del derecho, abogados L.G. y S.A., mediante el cual apela de la decisión de fecha 20/11/2014.

Ahora bien, visto lo anterior y en atención a la acusación particular propia solicitada por la defensa privada, esta juzgadora trae a colación los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto en la sentencia N°1550 de fecha 27 de noviembre de 2013, interpretando su sentencia N° de fecha 1268 del 14 de agosto de 2012, determinó:

…si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días (…) la víctima, directa o indirecta de los delito de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas (…) que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación privada propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo juzgado de control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte del Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido…

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En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia.

Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: F.P.G.P.), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la circunstancia anteriormente señalada no es aplicable al caso de marras, por cuanto en el presente procedimiento no existe omisión fiscal, visto que la vindicta pública presentó de manera temporánea el respectivo acto conclusivo, siendo éste, el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se hace forzoso para quien juzga declarar improcedente la solicitud de acusación particular propia, por no estar ajustada su presentación a lo previsto en norma legal especial así como a los criterios jurisprudenciales precitados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: IMPROCEDENTE la solicitud de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesto por la víctima I.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.298, en contra del ciudadano P.F.L., titular de la cédula de identidad Nro. 9.542.169. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada y Firmada a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Regístrese. Cúmplase…

Si bien es cierto, la recurrente denuncia la falta de notificación por parte del Tribunal, a los fines de presentar acusación particular propia, basándose en la Sentencia N°1268, de fecha 14 de agosto de 2012; no es menos cierto que, no se deben interpretar extractos aislados de dicha sentencia, sino que debe realizarse una interpretación de forma integral, dando énfasis en el objeto de la aclaratoria realizada a la sentencia con carácter vinculante, en virtud, que la misma establece aquellos supuestos en los cuales pudiera existir conflicto de intereses entre el Ministerio Público y la víctima, estableciéndose la solución procesal a dicho conflicto con la premisa que, se tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en su acusación, por ser la persona afectada, directa o indirectamente del hecho punible objeto del proceso. Indicándose entre uno de los supuestos el caso en el cual, decretada la omisión fiscal y precluido el lapso de diez (10) días consecutivos otorgados al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, sin que este lo hubiere presentado, se notificará a la víctima respecto del lapso de diez (10) días consecutivos para presentar acusación particular propia, y encontrándose vigente el lapso otorgado a ésta, el Ministerio Público presenta como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento, lo cual no representaría un obstáculo en su derecho de presentar acusación particular propia, por lo que el Juez de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa, como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la prenombrada Sentencia, para decidir, convocará a las partes para la celebración de Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el caso en particular, se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2014 (según sello húmedo por parte del Alguacilazgo), fue interpuesta solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada G.E.B.C.; lo que quiere decir, que fue presentado acto conclusivo para concluir la investigación seguida en contra del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.542.169, en el tiempo oportuno, previo inicio de investigación de fecha 28 de julio de 2014; por lo que, notificar a la víctima, respecto de los diez (10) para presentar acusación particular propia no es procedente, en virtud que no hubo decreto previo de omisión fiscal. Por lo que, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de que un tribunal distinto ordene la notificación de la víctima sobre la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.E.S., portadora de la Cédula de Identidad N° [...], en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del Derecho L.M.G.B. y S.E.A.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.542.169, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: ANULADA POR INMOTIVADA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano P.F.L.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.542.169, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de que un tribunal distinto ordene la notificación de la víctima sobre la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público. CUARTO: Se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que un nuevo Juez o Jueza, distinto al que dictó el acto aquí anulado, dicte la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios señalados en la presente resolución, dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. O.A.C.D.. M.F.G.

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA

RALEYMAR ALVARADO

ASUNTO: KP01-R-2014-000851.

CarolinaM.GarcíaC.

JoselynA.Sánchez

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