Decisión nº 361 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004133

ASUNTO : NP01-R-2011-000137

PONENTE :ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. L.J.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-004133, declaró Sin Lugar la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET- AVEO; PLACAS: AA890BI; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ516X7V376136; SERIAL DE MOTOR: 7V376136; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN, interpuesto por los Abogados en ejercicio Vicmar O.T. y J.M.P. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: J.C.M..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control en fecha 02/06/2011 precedentemente identificado, presentó Recurso de Apelación en fecha 08-06-2011, los abogados Vicmar O.T. y J.M.P. en su carácter apoderados judiciales del ciudadano J.C.M.d. conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-06-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 30-06-2011; se procedió a admitirlo en fecha 07-07-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela en el folio uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, los Abogados VICMAR O.T. y J.M.P., Defensores Privados de ciudadano J.C.M. expresó los siguientes alegatos:

…Quien suscribe, VICMAR O.T. y J.M.P., …actuando en este acto en condición de apoderados judiciales del Ciudadano J.C.M.…a quien le fue retenido el vehiculo ampliamente identificado en la causa: NP01-P-2011-004133 por la Guardia Nacional destacamento 77, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Jacomar ubicado en la vía Nacional de Temblador desde el día 18 de febrero de 2010, este vehículo fue detenido por la Guardia Nacional por tener las mismas características de un vehiculo cuya placa es VCG-82H el cual se encuentra solicitado por la subdelegación del CICPC División S.M.C.D.C. según expediente numero: I-028-744 de fecha 4 de diciembre del 2009 por el delito de hurto de Vehículo, cabe destacar que el señor J.C.M. realizo la Compra del Vehiculo el día 7 de Enero del 2010, como riela en el folio 27, 28, 29, 30, en la Ciudad de Puerto la Cruz, la cual fue notariada en la misma ciudad riela en el folio 31 y podemos constatar la experticia realizada por el I.N.T.T de la Unidad Anzoátegui con fecha de 11 de diciembre del 2009 cuya inspección fue realizada por el Inspector R.L., si comparamos la fecha del hurto con la fecha de la inspección, se puede dudar que se trate del mismo vehiculo solicitado, ya que tendríamos que suponer que la inspección realizada por el INTT fue viciada, riela en el folio 35 que el señor G.R.F. primer propietario del vehiculo detenido solicito cita para tramite de cambio de placa el día 25 de noviembre del 2009, ya que su placa original era GDV-51M la cual fue cambiada por la placa AA890BI, riela en el folio 45 certificado de registro de vehiculo el cual resulto ser original, la Fiscaliza Tercera del Ministerio Público negó la entrega del mismo al igual que el Tribunal Primero de Control causándole a nuestro representado un daño económico y moral en virtud que el Sr. J.M. compro este vehiculo con dinero de sus prestaciones de dos años de trabajo y un préstamo que hasta la fecha esta cancelando , por lo conforme en lo establecido en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha 2 de Junio del presente año en los términos siguientes:…DE LA APELACION…Haciendo uso de lo establecido en los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…En la decisión recurrida el Juez Primero de Control toma como norte para la negativa del vehiculo que el mismos esta solicitado por la delegación del CICPC S.M.D. Capital…Si el vehiculo fue solicitado por la unidad de S.M. y según el Articulo 11 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo establece que debe ser publicado la lista de vehículos recuperados en los diarios de Mayor circulación a nivel Nacional Indicando el Lugar donde se encuentra los mismo, en el segundo párrafo del mismos articulo establece que la falta de publicación o la publicación incompleta de la lista dará lugar a la destitución del funcionario encargado de efectuarlo y hasta la fecha no ha sido reclamado por la parte denunciante, según el Articulo 10 de la ley antes mencionada establece en su párrafo 3 que de presentarse diversas personas que reclamen el vehiculo recuperado el juez de control competente decidirá a quien devolver el vehiculo automotor y hasta los momentos solo nuestro representado ha reclamado el vehiculo en cuestión presentando documentación original que lo acreditan como propietario. El Articulo 13 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo se incluirá en la lista correspondiente en las publicaciones en presa a que se refiere el Articulo 11 de esta misma ley, en el cual se deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra…El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de Objeto. Aquí se establece en su segundo párrafo que el juez entregara los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido…Considerando importante dejar asentado que nuestro representado siguió todos los tramites legales para la obtención del vehiculo ampliamente identificado y el mismo fue sorprendido en su buena fe…De igual forma sostenemos que si el vehiculo fue denunciado en fecha de 4 de diciembre del 2009, como el día 11 de diciembre del 2009 pasa la revisión de experticia realizada por el I.N.T.T sin percatarse de la alteración del serial de carrocería, de la alteración del serial del motor y que el serial F.C.O es original y pertenece al vehiculote placa VCG-82H, la cual riela en el folio 31…Esta Defensa considera que la recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, puede ser considerada en virtud que el único perjudicado es nuestro representado, como ha sido explanado en este oficio…En este sentido se estima tomar en consideración el Artículo 311 en su párrafo segundo el cual establece la devolución del objeto en calidad de depósito…En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es la recosideración de la negativa de entrega de vehiculo…Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todo los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 5 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el Circuito Judicial Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación yen consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control donde niegan la entrega del vehiculo de nuestro y se le otorgue la entrega del mismo…

sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2011-004133, inserto a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano J.C.M., debidamente asistido por los ciudadanos ABOGADOS J.M.P. Y VICMAR ORTEGA mediante el cual solicita a este Tribunal Primero en Función de Control se sirva acordar la Entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET- AVEO; PLACAS: AA890BI; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ516X7V376136; SERIAL DE MOTOR: 7V376136; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN. Aduciendo ser el propietario del vehículo solicitado. El Tribunal para decidir, previamente observa: Corre inserta al presente asunto Experticia de reconocimiento de serial de carrocería y motor, de fecha 17 de Febrero del año 2010, practicada por el funcionario SMIRA J.N.R., adscrito al Destacamento 77 del Comando Regional 7 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, donde se concluye lo siguiente: 1.- La Placa del serial de Carrocería, donde se lee 8Z1TJ516X7V376136 contenido en el metal parte superior del corta Fuego del vehiculo, el mismo se determinó suplantado. 2- El serial F.C.O., código interno de planta donde se le VA706002279, contenido en el metal en el piso lado del conductor del vehiculo, el mismo se determinó Original. 3.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR donde se lee 7V376136, contenido en el metal en el bloque del motor del vehiculo, el mismo se determino alterado. Al Folio Uno (01), corre inserta Acta de Investigación Penal, debidamente suscrito por el funcionario Agente J.N.R., adscrito al Destacamento 77 del Comando Regional 7 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se constato al realizar llamada telefónica a la planta General Motors que el vehiculo presenta el registro ensamblado con el Nro. F.C.O, Nro. VA706002279, Código Interno de planta, correspondiendo el vehiculo marca: CheVrolet, Modelo: Aveo, Tipo: sedan, año: 2006, uso, particular, Placas VCG-82H, Color Gris, serial de carrocería 8Z1TJ51676V321481, serial del Motor: 76V321481, que al ser consultado por el sistema Integrado de información Policial, arrojo que se encuentra solicitado, por la Sub delegación S.M., distrito Capital, según expediente Nro. I-028744 de fecha Cuatro (04) del Mes de Diciembre del año 2009. Visto y a.l.t.u. supra, aunado a que la solicitante no acredito suficientemente la propiedad del bien mueble requerido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente Asunto es Acordar la Negativa de Entrega del Vehículo solicitado por la Sub delegación S.M., distrito Capital, según expediente Nro. I-028744 de fecha Cuatro (04) del Mes de Diciembre del año 2009, en razón que el vehículo la cual es objeto de solicitud de entrega presenta el registro de ensambladora signado con el Nro. F.C.O, Nro. VA706002279, Código Interno de planta, la le corresponde al vehiculo marca: CheVrolet, Modelo: Aveo, Tipo: sedan, año: 2006, uso, particular, Placas VCG-82H, Color Gris, serial de carrocería 8Z1TJ51676V321481, serial del Motor: 76V321481. Pues bien, efectivamente, observa quien aquí decide que la Experticia de reconocimiento, de fecha 17 de Febrero del año 2010, practicada por el funcionario SMIRA J.N.R., adscrito al Destacamento 77 del Comando Regional 7 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, realizada al vehículo antes descrito, dio como resultado que los La Placa del serial de Carrocería, donde se lee 8Z1TJ516X7V376136 contenido en el metal parte superior del corta Fuego del vehiculo, el mismo se determinó suplantado. 2- El serial F.C.O., código interno de planta donde se le VA706002279, contenido en el metal en el piso lado del conductor del vehiculo, el mismo se determinó Original. 3.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR donde se lee 7V376136, contenido en el metal en el bloque del motor del vehiculo, el mismo se determino alterado. Por otra parte, Al Folio Nro., 01, corre inserta Acta de Investigación Penal, debidamente suscrito por el funcionario Agente SMIRA J.N.R., adscrito al Destacamento 77 del Comando Regional 7 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se constata a través de la planta General Motors que el vehiculo presenta el registro ensamblado con el Nro. F.C.O, Nro. VA706002279, Código Interno de planta, correspondiendo el vehiculo marca: CheVrolet, Modelo: Aveo, Tipo: sedan, año: 2006, uso, particular, Placas VCG-82H, Color Gris, serial de carrocería 8Z1TJ51676V321481, serial del Motor: 76V321481, que al ser consultado por el sistema Integrado de información Policial, arrojo que se encuentra solicitado, por la Sub delegación S.M., distrito Capital, según expediente Nro. I-028744 de fecha Cuatro (04) del Mes de Diciembre del año 2009. Como se podrá apreciar, del Certificado de Registro de vehiculo antes descrito, la cual este tribunal, crea dudas sobre la Autenticidad del mismo y por ende sobre la Propiedad o Titularidad, lo que constituye irregularidades que hacen suponer que la adquisición que hizo el ciudadano solicitante, pues bajo esa apariencia, se esconde la verdadera identidad que a juicio, evidenciándose de igual que el mismo se encuentra por la Sub delegación S.M., distrito Capital, según expediente Nro. I-028744 de fecha Cuatro (04) del Mes de Diciembre del año 2009, por lo que en consecuencia este Tribunal NIEGA la Entrega del Vehículo solicitado, ordenándose que dicho vehiculo sea puesto a la Orden de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos- Caracas. Y así se decide. En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al J.C.M., debidamente asistido por los ciudadanos ABOGADOS J.M.P. Y VICMAR ORTEGA, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET- AVEO; PLACAS: AA890BI; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ516X7V376136; SERIAL DE MOTOR: 7V376136; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ordenándose la devolución de los Documentos Originales, previa certificación de autos, así como copia certificada de la presente decisión. Acordándose de igual manera la remisión del presente Asunto a la Fiscalía Correspondiente, en su oportunidad correspondiente. Hágase lo conducente. Cúmplase...

sic

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Alegan los apelantes que a su representado le fue retenido el vehiculo reclamado por tener las mismas características de un vehiculo cuya placa es VCG-82H el cual se encuentra solicitado por la subdelegación del CICPC División S.M.C.D.C. según expediente numero: I-028-744 de fecha 4 de diciembre del 2009 por el delito de hurto de Vehículo, sin embargo, destacan los recurrentes, que el señor J.C.M. realizó la compra del Vehiculo el día 7 de Enero del 2010, como riela en el folio 27, 28, 29, 30, en la ciudad de Puerto la Cruz, la cual fue notariada en la misma ciudad (riela en el folio 31) donde se puede constatar que se hizo experticia por el I.N.T.T de la Unidad Anzoátegui con fecha de 11 de diciembre del 2009, cuya inspección fue realizada por el Inspector R.L., por lo que, no puede tratarse del mismo vehículo solicitado, ya que tendría que suponerse que la inspección realizada por el INTT fue viciada. Aducen también los recurrentes que debe tomarse en cuenta que el señor G.R.F. (primer propietario del vehiculo detenido) solicitó cita para tramite de cambio de placa el día 25 de noviembre del 2009, ya que su placa original era GDV-51M la cual fue cambiada por la placa AA890BI, es decir no es el mismo vehículo, ya que el certificado de registro de vehiculo resultó ser original (Folio 45). Que con la decisión de negativa de entrega de vehículo se le causa un daño económico y moral a su representado, en virtud que este compró el vehiculo con dinero de sus prestaciones de dos años de trabajo y un préstamo que hasta la fecha esta cancelando

Agregan los recurrentes que el juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal tomó como norte para la negativa del vehiculo, que el mismo está solicitado por la delegación del CICPC S.M.D.C., sin embargo, el Articulo 11 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculos establece que debe ser publicado la lista de vehículos recuperados en los diarios de mayor circulación a nivel nacional indicando el lugar donde se encuentren los mismos, en el segundo párrafo del mismo artículo se prevé que la falta de publicación o la publicación incompleta de la lista dará lugar a la destitución del funcionario encargado de efectuarlo y hasta la fecha no ha sido reclamado por la parte denunciante; y, según el Articulo 10 de la Ley antes mencionada en su párrafo 3, de presentarse diversas personas que reclamen el vehiculo recuperado el juez de control competente decidirá a quien devolver el vehiculo automotor y hasta los momentos solo su representado ha reclamado el vehiculo en cuestión presentando documentación original que lo acredita como propietario. Que su patrocinado siguió todos los tramites legales para la obtención del vehiculo ampliamente identificado y el mismo fue sorprendido en su buena fe. De igual forma sostienen que si el vehiculo fue denunciado en fecha de 4 de diciembre del 2009, como el día 11 de diciembre del 2009, pasa la revisión de experticia realizada por el I.N.T.T sin percatarse de la alteración del serial de carrocería, de la alteración del serial del motor y que el serial F.C.O es original y pertenece al vehiculo placa VCG-82H, la cual riela en el folio 31.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso y se acuerde la entrega del vehículo a su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber dispensado una detenida revisión a las actas que conforman este asunto penal, constató que la averiguación en relación al vehículo solicitado, se inicia mediante acta suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 7 de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, en virtud de que al haber instalado un punto de control móvil en el Crucero de Barrancas, y revisar los seriales de identificación al vehículo, se constató que los mismos presentaban irregularidades, además de que el FCO o serial de seguridad, el cual a la vista se presume original, pertenecía a un vehículo que se encontraba solicitado por la sub delegación de S.M., Distrito Capital, según expediente número I-028744 de fecha 04-12-2009.

Analizado lo anterior, comparte esta Alzada el criterio esbozado en la decisión dictada por el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo al solicitante, porque el vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de S.M., Distrito Capital, según expediente número I-028744 de fecha 04-12-2009; habida cuenta que, a la luz de la jurisprudencia sostenida por el m.T. de la República en materia de entrega de vehículos, tal circunstancia es determinante para que el Tribunal niegue la entrega de cualquier vehículo que se reclame.

Para sustentar lo antes expresado, cabe citar decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338 de fecha 18-07-2006, donde se asentó:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De la decisión antes transcrita, se desprende que para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, se observa de la decisión cuestionada que ciertamente no analizó el juez del Tribunal a quo el hecho de que el solicitante adquirió el vehículo de buena fe (La cual se presume en principio), no obstante, ello no vicia la sentencia en referencia, toda vez que, para que cualquier vehículo pueda ser entregado, se hace indispensable no sólo la condición de buena fe en la adquisición del mismo tal y como lo alegan los recurrentes, sino que éste no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado, requisito este que no fue cumplido en el caso que nos ocupa, toda vez que, pudo constatarse en la experticia realizada por el experto J.N.R. (Folio 4), que el único serial del vehículo que se encuentra en estado original, que es el serial F.C.O ubicado en el piso del lado del conductor, identificado con el número VA706002279, le corresponde (según código interno de la planta ensambladora) a un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, serial carrocería 8Z1TJ51676V321481, serial motor 76V321481, placas VCG-82H, que a su vez, al ser verificado por el sistema SIIPOL, resultó que se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de S.M., Distrito Capital, según expediente número I-028744 de fecha 04-12-2009.

Así las cosas, debemos asentar que, en el presente caso, pudo determinarse la verdadera identidad del vehículo reclamado, la cual no se corresponde con los seriales de identificación que aparecen reflejados en el documento de compra presentado por el solicitante, porque el serial de carrocería difiere varios números, específicamente en el documento de propiedad del reclamante, aparece que el serial de carrocería es 8Z1TJ516X7V376136, y, en la experticia realizada directamente al vehículo solicitado, se determinó que el serial de carrocería que refería ese mismo número, se encontraba en una placa suplantada, siendo qué, el verdadero serial de carrocería que le corresponde a ese vehículo, es 8Z1TJ51676V321481, al cual se llegó porque -como ya se dijo- el serial de seguridad de la carrocería se encontraba en estado original bajo la cifra VA706002279, y este pudo ser cotejado con la planta que ensambló el vehículo.

En cuanto a lo señalado por los recurrentes respecto a que el vehículo solicitado por el órgano de seguridad del Estado no es el mismo vehículo por ellos reclamado, porque su representado adquirió el vehículo en fecha 05-01-2010 y para ello se le realizó experticia por ante el organismo de T.T. en fecha 11-12-2009, y la denuncia que hace surgir la solicitud del vehículo ante los órganos de seguridad del Estado es de fecha 04-12-2009 (anterior a la experticia); observa esta Corte que tales señalamientos de los apelantes, no pueden ser constatados en virtud de que solo cursa en autos, copia fotostática de la supuesta experticia realizada por el Instituto Nacional de T.T., no pudiendo verificarse su autenticidad, además de que, con ello solo puede suponerse que la adquisición del vehículo que nos ocupa, se realizó de buena fe por parte del ciudadano J.C.M.A., pero no desvirtúa el hecho de que, los seriales de identificación que porta el vehículo se encuentran alterados, y que del único serial que se encontró en estado original (F.C.O), pudo evidenciarse que el carro se encuentra solicitado por un órgano de seguridad del Estado, por lo que, no es factible que se entregue el vehículo al aquí solicitante, aún cuando se presume que lo adquirió de buena fe. De otro lado, en cuanto a lo esgrimido por los recurrentes respecto a que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referidos a la obligación de publicar en los periódicos de circulación Nacional el listado de los vehículos recuperados, a nuestro criterio, tal situación, obviamente ocurrió porque el vehículo que nos ocupa, nunca fue recuperado por los órganos de seguridad del estado, y precisamente por ello, es que pudo ser vendido al ciudadano J.C.M. sorprendiéndolo en su buena fe, y es hasta ahora, que el Tribunal de Control, acordó ponerlo a la orden de la División Nacional de Vehículos, para que tengan en cuenta su recuperación; en consecuencia deben desecharse tales alegatos. Y así se establece.

Ahora bien, al haberse verificado la verdadera identidad del vehículo reclamado y constatado que éste fue objeto de un delito en contra de su legítimo propietario, encontrándose por ello solicitado por un órgano de seguridad del Estado, debemos establecer que el mismo, no puede entregársele al requirente, aún cuando este lo haya adquirido de buena fe, por lo que, no le asiste la razón al apelante, y por ende se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados VICMAR O.T. y J.M.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Como consecuencia de lo anterior, se NIEGA el pedimento de entrega de vehículo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos VICMAR O.T. y J.M.P., apoderados judiciales del ciudadano J.C.M. en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-004133, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo automotor arriba identificado. Se Niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Dado el pronunciamiento antes emitido, se Confirma la decisión impugnada. Se Insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga lo conducente para poner en conocimiento a las autoridades competentes, de la recuperación del vehículo que nos ocupa. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente (Ponente),

ABG. MILANGELA M.G.

El Juez Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R.G.A.. D.M.B.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR