Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000141

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000815

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. C.V.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSIN J.N..

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano WILSIN N.G., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 151 LEY ORGÁNICA DE DROGA, por lo cual se les CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo LO ABSUELVE por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, Previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNA, pues el mismo, no quedo demostrado en juicio.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. C.V.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSIN J.N., en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano WILSIN N.G., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 151 LEY ORGÁNICA DE DROGA, por lo cual se les CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo LO ABSUELVE por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, Previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNA, pues el mismo, no quedo demostrado en juicio.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. C.V.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSIN J.N., actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2012-000815, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 04-03-2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 28/02/2013 hasta el día 20-03-2013 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día. Así mismo se CERTIFICA que desde el día 20/03/2013 hasta el día 01/04/2013, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por la defensora pública Abg. C.V. en fecha 19/03/2013, Igualmente se deja constancia que el día 06,07 y 08 de Marzo de 2013 no se laboró por duelo nacional. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. C.V.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSIN J.N., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…III. FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 346 numeral 3° del COPP, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.

Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon los funcionarios y expertos, dejando de lado la inexistencia de testigos instrumentales que le dieran valor al supuesto procedimiento presentado por los funcionarios policiales actuantes, y nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho de los mismo los cuales fueron completamente contradictorios y no deben ser tomados como plena prueba, por no estar respaldados por los testigos imprescindibles para darle validez a las actas y al acto de aprehensión, de evaluar las experticias presentadas, y no promovidas por la representación fiscal como es el caso del lugar de residencia de mi patrocinado, dado que en el lugar de los hechos acontecidos de la aprehensión no es el lugar de residencia de mi defendido, lo que se dilucida en el acta policial es que son dos sujetos los que aprenden y que uno de ellos vivía allí, y en ningún momento la fiscalia demuestra el lugar de residencia de ninguno de los dos sujetos, es decir, no demostró la fiscalia el lugar de residencia de mi representado, en el cual lo desvincula de los hechos presentados y que no fuera valorada ante este tribunal, así mismo encuadrar las conductas desplegadas en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación con sustanciada, si hubiere existido, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del COPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron en el caso que nos ocupa a conseguir culpable a mi representado.

Es por lo que no comprendo, como puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a testimonios de los funcionarios, omitiendo elementos que eran contundentes como el lugar de residencia de mi patrocinado, para una declaración de sentencia ABSOLUTORIA.

He allí donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez una sentencia en contra de mi representado.

Miembros de la Corte de Apelación, cómo puede llegar a tomarse en cuenta esta serie de medios probatorios como son la declaración de funcionarios actuante s sin la necesaria validez que le aporta la presencia de testigos del procedimiento, la omisión al no presentar lugar de residencia de los sujetos aprendido, el cual uno de ellos es mi representado para el momento de los hechos y en donde supuestamente fue localizada la droga por la cual fue juzgado y condenado, generando indiscutiblemente un estado de DUDA, donde al existir esta, no queda otra que favorecer a mi defendido.

Ahora bien, no comprendo como la Juzgadora ha tomado en cuenta a su conveniencia o mejor dicho a conveniencia de sustentar esta sentencia, cuando toma pequeños extractos de las declaraciones de los funcionarios y no del contexto amplio, ya que si se adminiculara la declaración por los mismos, se puede evidenciar que efectivamente no portaba ningún tipo de droga y mucho menos se demuestra el lugar donde reside mi defendido.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, no es cuestión que aritméticamente se relaten los hechos fidedignamente, pero en este caso es evidente que existe UNA ABSOLUTA CONTRADICCION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (que dicho sea de paso, a estos el Tribunal les puso a la vista el Acta Policial) quienes reconocen que habían personas cercanas y aun así no presentaron a ningún testigo que le diera validez al procedimiento y si incurren en diferentes versiones al no establecer con certeza quien realizo la inspección corporal y así mismo la inspección del lugar de los hechos, dicho esto por los mismo funcionarios al ser contestes en cada una de las preguntas tanto del tribunal, la fiscalia y así mismo por esta defensa técnica ..

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCI0N O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:

…Omisis…

IV. PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 443 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 447 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO; TERCERO: de no ser considerado el criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA

SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04/03/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano WILSIN N.G., la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que el ciudadano WILSIN N.G., C.I Nº 20.234.584, se le declara CULPABLE por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 151 LEY ORGÁNICA DE DROGA, por lo cual se les CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo LO ABSUELVE por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, Previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNA, pues el mismo, no quedo demostrado en juicio, queda exonerado del pago de las costas procesales, conforme al principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión, y copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30/07/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 89 al 90 de la segunda pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano WILSIN N.G., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 151 LEY ORGÁNICA DE DROGA, por lo cual se les CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo LO ABSUELVE por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, Previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNA, pues el mismo, no quedo demostrado en juicio.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala como única denuncia que la sentencia no cumple debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.

Ahora bien, señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  3. La exposición concisa de hechos y de derechos.

  4. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”

Antes de entrar a analizar las denuncias invocadas por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

Ahora bien, se evidencia que le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR donde el A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

…De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se oobserva la declaración de los funcionarios Actuantes en el procedimiento, Oficial Agregado P.H., Oficial Agregado Torrealba Cleiderman, Oficial Figueroa Rubén, Oficial C.B., Oficial O.M. y Oficial L.Á., quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio S.R., aproximadamente a las 10:50am, les reportan vía telefónica que al parecer en el Barrio S.R. se habían robado un vehiculo, al llegar visualizaron a dos ciudadanos adyacente a la quebrada de S.R. que al ver la comisión policial huyen en veloz carrera, originando una persecución por la quebrada, los sujetos se introdujeron a una vivienda y donde les dieron la voz de alto, les revisaron corporalmente y realizaron una inspección ocular a la vivienda propiedad de uno de los sujetos aprendido, encontrando en la parte de atrás de la vivienda un vivero de 14 plantas de presunta marihuana, motivo por el cual se les hace de su conocimiento el motivo de su detención. Funcionarios estos contestes en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos, de quienes hicieron la inspección al lugar y de quienes encontraron las plantas de Marihuana.

Pues bien, adminiculando las referencias dadas por los funcionarios actuantes, esta Juzgadora concluye que el procedimiento se llevó a cabo efectivamente en el lugar indicado en el acta policial, tal como lo afirman los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En lo que respecta a lo incautado, resaltan las declaraciones de los funcionarios del procedimiento, quienes señalaron y fueron contestes que en la vivienda donde es aprehendido el acusado de autos se encontraron en el patio de dicha vivienda en cinco envases plásticos, la distribución de 14 plantas de presunta Marihuana, que dicha vivienda es propiedad del acusado de autos.

Respecto de estas declaraciones la Defensa ha alegado que las mismas son contradictorias.

Así se tiene que la sustancia incautada fue sometida inicialmente a una Prueba de Orientación, de fecha 12/02/2012, suscrita por la experta que la realizó, en la que deja constancia que se trata de la planta cuyo resultando fue positivo para MARIHUANA, arrojó un peso neto de 20,1 grs., Prueba esta que se valora, por cuanto la misma fue realizada por un experto en la materia, con conocimientos científicos y que se adminicula con lo declarado por el experto quien practicó dicha experticia.

Sobre la evidencia incautada, es preciso apuntar que al examinar la evidencia reflejada en la Prueba de Orientación, en la Experticias Botánica, se describe evidencia incautada al acusado. Esta cantidad de plantas de la droga incautada coincide con la evidencia reflejada en el Acta Policial, y coincide con la cantidad antes mencionada.

Ciertamente que con las experticias antes a.s.d.l. configuración del delito objeto de la acusación fiscal en la presente causa, pues están referidas a la sustancia en sí, y que según la Defensa y el acusado, la misma fue colocada por los funcionarios. Por ello, y a los fines de dar crédito o no a la tesis de una “siembra”, y por ende establecer la vinculación o no del acusado con la evidencia que sí se dio como incautada en el procedimiento efectuado, respecto de la cual no hay inconsistencia con las descritas en las experticias practicadas, debe pasar a a.l.E. Toxicológicas practicadas al acusado.

Así se tienen, la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº Nº 9700-127-AFT-0431-12, de fecha 24/02/2012, practicadas por J.R. Y W.M., funcionarios adscritos al CICPC, a las muestras de orina y raspados de dedos de WILSIN N.G., C.I Nº 20.234.584, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.613.252, se detecto Marihuana. Estos peritajes fueron incorporados al debate oral mediante su lectura y a su vez fueron corroborados en forma oral mediante la declaración de uno de los expertos que la suscribe; de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba esta que se valora, por cuanto la misma fue realizada por un experto en la materia, con conocimientos científicos y que se adminicula con lo declarado por el experto quien practicó dicha experticia.

Los resultados de estos peritajes coinciden a lo señalado por el acusado WILSIN N.G., C.I Nº 20.234.584, en su declaración que dio en el debate, al señalar que para la época en que ocurre el hecho habían tenido contacto con la droga conocida como marihuana.

Por las razones expuestas es que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la experticia toxicológica ya referida, y en consecuencia da por acreditado que el acusado WILSIN N.G., C.I Nº 20.234.584, había consumido marihuana, había tenido contacto para su manipulación con la droga Marihuana.

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que el presente caso se origina por el hallazgo de 14 plantas con apariencia de la droga Marihuana, que se encontraba en el patio de la casa del acusado en 5 envases de plástico donde se distribuían las 14 plantas de Marihuana, fueron reflejadas debidamente en las Experticias que se practicaron con posterioridad, entiéndase, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, en las que se concluyó que se trataba de marihuana; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano WILSIN N.G., C.I Nº 20.234.584 y luego sometido a la experticia toxicológica correspondiente, que arrojó como resultado que en la orina del ciudadano primero mencionado se detectó la presencia de marihuana, y en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana.

Pues bien en base a los elementos ya a.e.J. da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de 14 plantas de Marihuana, fueron reflejadas debidamente en las Experticias que se practicaron con posterioridad, entiéndase, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, en las que se concluyó que se trataba de marihuana; 2) en la muestra de orina del acusado WILSIN N.G., C.I Nº 20.234.584, se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja su consumo de estas sustancias. 6) en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja su manipulación de marihuana.

Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer, todo lo cual permite a esta juzgadora concluir que el acusado antes mencionado sí estaba vinculado con la evidencia incautada, valga decir las 14 plantas de Marihuana que fueron halladas en su casa; y por consiguiente lo considera responsable del delito por el cual fue acusado; debiendo en consecuencia ser declarado culpable y condenado por tal hecho; y así se decide.

Esta Juzgadora considera que respecto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, en contra del ciudadano WILSIN N.G., C.I Nº 20.234.584 no hay elementos que permitan establecer de forma plena que el mismo no es responsable de ese delito, ni tampoco quedó demostrado en juicio, para declarar su culpabilidad en el delito de Uso de Adolescente para delinquir, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, debiendo ser absuelto de esa responsabilidad penal; y así se decide.

Así pues, y considerando al ciudadano WILSIN N.G., C.I Nº 20.234.584, culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 151 LEY ORGÁNICA DE DROGA, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de treinta (30) años, cuyo término medio es quince (15) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Esta pena a su vez, es susceptible de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no presenta ningún antecedente penal, rebajando así la pena hasta de dos (2) años, quedando la pena en definitiva en cumplir en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar…

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues se observa de la decisión recurrida que la Juez señalo que en base a los elementos ya analizados, da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de 14 plantas de Marihuana, fueron reflejadas debidamente en las Experticias que se practicaron con posterioridad, entiéndase, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, en las que se concluyó que se trataba de marihuana; 2) en la muestra de orina del acusado WILSIN N.G., C.I Nº 20.234.584, se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja su consumo de estas sustancias. 3) en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja su manipulación de marihuana; siendo que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el P.P., permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El C.C., que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El C.I., los medios utilizados, 3) El C.P., conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 24 del 28 de Febrero de 2012, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…”

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada C.V.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSIN J.N., en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano WILSIN N.G., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 151 LEY ORGÁNICA DE DROGA, por lo cual se les CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo LO ABSUELVE por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, Previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNA, pues el mismo, no quedo demostrado en juicio.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano WILSIN J.N., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.M.

KP01-R-2013-000141

CFRR//Emili

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