Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000085.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000251.

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abg. P.J.T..

Fiscal: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2008 y debidamente fundamentada en fecha 11 de Enero de 2008, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.J.T., actuando en su condición de Defensor Privado de los imputado A.R.C.G. y Y.Á.F., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2008 y debidamente fundamentada en fecha 11 de Enero de 2008, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 30 de Abril de 2008, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-000251, interviene como Defensor Privado, Abg. P.J.T., quien asiste a los imputados de autos, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 26 de Marzo de 2008, día siguiente al que quedo notificada la parte recurrente, de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, hasta el día 01 de Abril de 2008 trascurrieron cinco días, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 27 de Marzo de 2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, al dictar decisión en fecha 09 de Octubre de 2007 y debidamente fundamentada en la misma fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Siendo la oportunidad señalada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sólo por este acto), integrado por el Juez Profesional Abg. C.L.G., como Secretaria de Sala Abg. J.B.A.S. y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar audiencia de presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 22 del Ministerio Público L.A.. Natalininoska Amaro, los Imputados quienes fueron identificados por la Secretaria del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no encontrándose asuntos en trámites, y la Defensa privada quienes fueron debidamente juramentados según el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo. Se procede a la apertura del acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO. Previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concatenación articulo 46 del COPP. Considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de profundizar las investigaciones y se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista de las circunstancias en que se hace la aprehensión y conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. consigno en este acto prueba de orientación constante de 9 folios. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, respondieron. Y.A.F.: Primeramente el allanamiento comenzó en la casa que esta al lado de la mia, si comparten la pared de entrada, cada una tiene su puerta, su entrada, en su interior ella estan divididas por una pared de una 6 o 7 hileras de bloque y cada una tiene su patio, creo que la distancia entre casa es de 30, 40 o 50 metros, como a las 5:30 o 6:00 am, empezo en la otra casa, al escuchar el alboroto, me levanto a escuchar que es lo que sucede, me asomo en la venta y veo funcionarios en la casa de al lado, en instantes se sumban por la pared y entran a la parte de atrás de mi casa, pasan por un callejón que queda y la pared que rodea nuestra casa y llegan al frente, se asoman por una ventana que le faltan tres vidirios, y dicen que tienen una ordne de allanamiento, mi esposo abre la puerta, lo sacan al porche y lo dejan tirado boca abajo y a mi me dejan en el 2 cuarto con mis tres hijos, me muestran una orden de allamiento y me dicen que hay una denuncia, yo me quedo con mis tres hijos, yo veia que entraban y salian policias y entraron perros, pero el allanamiento lo hicieron en si en esa casa de al lado. Nos detuvieron, nos sacaron por la parte trasera, por las escaleras de nuestra casa hacia la casa donde hicieron el allanamiento, después el traslado a la comisaria 15 donde nos tuvieron y ese mismo dia nos trasladaron hacia la 30, pasamos la noche y después me trasladaron a la comisaria numero 15. Yo soy inocente e eso, el allanamiento fue en la casa de al lado, personas apuntando a uno, tenemos orden de allanamiento, uno abre la puerta, yo desconozco que habia y que no habia, se lo juro por mis hijos, por mis padres, por mi y por mi Dios que esta en el cielo. A preguntas de la Fiscal: la casa de al lado es la hermana de mi esposo, ella es la dueña, tuvo una señora alquilada antes de nosotros habitar la nuestra, esa señora dejo la casa sola, no se a quien le tienen la casa alquilada, yo no tengo trato con mi cuñada, yo Yamileth no se a quien se la tiene alquilada, yo no se quien habita alli. Es de mi cuñada, pero no se si la tiene alquilada. No yo no estuve cuando incautaron la droga, yo estaba con mis hijos que estaban llorando, ven que vienen unos oficiales que se llevan a su papa. Esas casas estan divididas por 6 o 7 hileras por falta de dineros, porque nos encargamos de arreglar otras cosas de la casa. A preguntas de la Defensa: esas casa estan separadas a 30 0 50 metros, esa casa es de la hermana de mi esposo. Ese allanamiento fue en la casa de al lado, en la casa de mi cuñado, no en mi casa yo no vi que consiguieron nada, eso fue a las 5:30 o 6 de la mañana, no, ellos no me dijeron que funcionarios eran, yo no se que funcionarios eran, después de trascurrido bastante tiempo llego un funcionario de la LOPNA, el dice que se van a llevar a mis hijos, mi esposo y yo decidimos que los niños se van o con su mama, o con su mama o con mis hermanos. Yo soy ama de casa, vendo productos de Limpieza, de AVON. CRESPO G.A.R.. Eso fue el día martes a eso de las 6 de la mañana, yo me encontraba en mi casa, en la direccion que menicione, cuando oigo bastante bruida, miro hacia abajo donde hay otra casa, donde veo muchos policias que vienen corriendo, brincan media pareita que separan las dos casa, cuando me paro hasta la sala, esta un policia en la ventana y y a la ventana le falta dos vidrios y le estan dando golpes a la puerta para que abra, el policia de la ventana me apunta con un arma y me dice que le abra la puerta, yo accedo a abrir la puerta, me agarran y me sacan para el porche y me tiran al suelo, me mantienen alli tirado, oigo a mi esposa que lloraba junto a mis tres hijos. Yo pregunto qu epasa, porque me tienen en el suelo, porque se meten asi a la casa, ellos me dicen que andan buscando a una persona y preguntan mi nombre, les doy mi nombre y me mantienen tirado al suelo, ellos dicen que hay un allanamiento, pero como son dos casas, les digo es mi casa abajo hay otra casa ellos me dicen que van a revisar y me preguntan quien vive en la casa de abajo, yo les respondo que la casa es de mi hermana y ella la tiene alquilada, ellos me preguntan si conosco a las personas, yo le digoq ue he visto a un muchacho moreno que entra y sale de la cxasa, pero mi hermana es la que debe saber a quien se la alquilo, ellos me dicen que yo lo tengo que conocer, yo le digo que no lo conozco, que yo no soy dueño de esa casa, que mi casa es esta, la de la parte de arriba y ellos me mantienen en el suelo, eso como hasta las 10. 11 que llega una doctora y me dice que es de la cuestion del menor y yo le digo que si me puedo sentar que estoy cansado de estar acostado, ella me dice que si que me levante, yo le pregunto que que es lo que pasa, ella me dice que viene por unos menores que estan en la casa, que como son menores, yo le digo que porque se los va a llevar si ahí esta su mama presente, ella me dice que nosotros vamos detenidos, yo le pregunto porque ye lla me dice que en la casa de abajo consiguen algo, yo le respondo, lo que hay en esa casa de abajo es de esa casa, yo soy responsable como cabeza de familia de la casa de arriba que es de mi propiedad, que ve al distancia que hay entre casa y casa, las casas no se relacionan, que busquen a los que viven ahí, ella me dice que los niños como igual íbamos detenidos, se los tienen que llevar, yo le dije bueno aquí esta la abuela, el abuelo para que ellos se hagan responsables por ellos. En ese momento me sacan de mi casa, por la parte de atrás, bajo las escaleras con mi esposa, con un paño en la cabeza hasta el terreno de la casa de nosotros, de ahí nos bajan al terreno de la siguiente casa y nos sacan por la puerta de esa casa. Cuando yo les digo que porque me van a sacra por alli si mi casa es la otra, ellos me mandan a callar, nos sacaron y nos trasladaron hasta el destacamento 15. cuando yo estaba acostado recuerdo oir la voz de mi hermana, llego al sitio y oia que hablaba con los funcionarios con sus documentos de propiedad de la casa como ella es la propietario de la casa de abajo, pero los policias le dijeron que fuera a buscar a la gente que tenia alquilada alli y ella no sabe a donde se habian ido. A mi me preguntan lo mismo, que si yo los conozco y digo que solo de vista , que los busquen a ellos como las personas de alli alquiladas . la esas son dos casas que estan separadas, que son dos casas separadas, yo vivo en la construccion de arriba que es una casa de platabanda hecha con mi esfuerzo, la de abajo con una separacion de aproximadamente 30 metros es una casa de acelorin propiedad de mi hermana. Dividida ambas cass por media pared de bloque que dividen los dos terrenos mas para llegar a mi casa hay que subir unas escaleras de aproximadamente 12 escalones. Que ninguna guarda relacion con la otra. A preguntas de la Fiscal: no yo no consumo droga, mi familia me dicen el nene, no yo no se quien es el Doglitas, yo estaba acostado en la parte de adelante, no yo no vi si en mi casa consiguieron droga, pero alli no habia droga,. A preguntas de la defensa responde: mi hermana se llama S.C., si mi hermana me dijo que la tenia alquilada, como desde principio de diciembr, porque alli muy poco se veia gente y le pregunte. Anteriormente esa casa tambien estaba alquilada, cuando yo estaba construyendo mi casa ya la casa de abajo estaba alquilada, y ella estaba alli como h4 años . cada casa tiene su entrada, mi casa de ariba tiene su protector con dos ventanas a lo ldos , a esas casas las separa como 30 metros mas oo menos , hay como 20 escalones de mi casa para bajar a la otra. . mi casa estes una casa rellena, es una pared de bloque, que viendo la casa desde abajo parece una casa de ds pisos, pero en realidad es una casa de un solo piso. Si esas escaleras tiene un protector que impide que entra alli. Yo soy tecnico superior en agroindustrial. A PREGUNTAS DEL Tribunal RESPONDE: NO YO NO TENGO HERMANOS, TENGO HEWRMMANAS, SOY HUERFANO DE PADRE. MI CASA ES COLOR VERDE, EL FRONTAL DE LA CASA DE ABAJO ES AMARILLO O ROSADO. , CUANDO LA SEÑORA QUE ESTABA ALQUILADA SE FUE PINTARON LA CASA. ES TODO. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: TENEMOS UNA ORDEN DE ALLANMIENTO EMANDA POR UN TRIBUNAL DE CONTROL CONTRA UNA PERSONA IDENTIFICADA CON NOMBRE Y APELLIDO, DOUGLAS CRESPO CONTRA QUIEN IBA DIRIGIDA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, POR LO QUE SE PRESUME QUE LA FISCALIA ANDABA EN UNAS ANDANZAS NO MUY BIEN VISTAS, COMO YA USTDE LO ESCUCHO CIUDADANO JUEZ, HAY DOS CASAS, UNA CASA DONDE SE hace un allanamiento que es propiedad de la hermana la cual esta habitada por las personas que su hermana se la tienen alquilada, dos casas distintas. Esta defensa no se esta negando de que si se haya conseguido o no droga, allí hay un acta policial en la que se asombra la cantidad de droga que se incauta, pero de quien es esa droga, en el procedimiento no se determino de quien es esa droga, por lo que esta defensa en lo que pueda colaborar con este caso, porque seria injusto que persona inocentes que por el solo hecho de vivir en el mismo sector tengan que responder por eso. Con todo respeto me voy a permitir presentar un documento que presento el Comité de Tierras Urbanas que me han hecho llegar los habitante de la comunidad donde se da fe de que mis defendidos son de reconocido comportamiento, el cual consigno constante de 2 folios útiles, asimismo consigno acta presentada por el C.C. constante de 12 folios. Por otra parte nos hicieron llegar una serie de recaudos donde se evidencian quien es y cual es la función que ha venido desempeñando mi defendido, Constancia de residencia, constancia de trabajo y resumen curricular lo cuales consigno en este mismo acto, constante de 10 folios, consigno actas de nacimiento de sus hijos menores constante de 3 folios. Se consigna constancia de residencia y otros documentos que d.f.d. la buena conducta de mi defendida constante de 14 folios. Ellos son personas honradas en el sector, sucedió lo que sucedió, que sucedió, lo que la fiscal del ministerio publico le informo a usted. Toda la prensa a nivel regional tienen la noticia y todos quedamos sorprendidos que personas inocentes estén involucradas. Aquí tiene que venir a declarar la propietaria de la vivienda y que identifique a quien le tenía ella la casa involucrada, porque seria injusto que este esta pareja involucrada y dejando a sus hijos desamparados. Solicito que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, Solicito al tribunal que si lo considera conducente se decrete una medida cautelar bien sea un arresto domiciliario, y con todo el respeto solicito al Tribunal que se verifique en el Sistema Juris 2000 si mis defendidos tiene alguna otra casusa. Corresponde al Tribunal tomar la decisión en base a lo escuchado en la presente audiencia. DE SEGUIDAS, OÍDAS LAS EXPOSICIONES Y SOLICITUDES DE LAS PARTES, ASÍ COMO LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS EN ESTE ACTO, Y REVISADAS LAS ACTUACIONES PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 08 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION A LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS CRESPO G.A.R. Y Y.D.C., ACUERDA PROSEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO A LOS FINES DE PROFUNDIZAR EN LA INVESTIGACION E IGUALMENTE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONERLE A LOS IMPUTADOS AQUÍ PRESENTES UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CONSIDERAR ESTE JUZGADOR QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTIUCLOS 250, 251, 253 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO POR CUANTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA Y NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PREESCRITA, ASI MISMO DE LA REVISION DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, SE EVIDENCIA QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA PRESUMIR O ESTIMAR LA AUTORIA DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. IGUALMENTE EXISTE EL PELIGRO DE FUGA POR CUANTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO GRAVE COMPLEJO Y PLURIOFENSIVO, EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 251 DEL CODIGO PENAL ADJETIVO, Y EN REALCION AL ARTICULO 253 PORQUE DE DETERMINARSE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS INCULPADOS LA PENA EXCEDERIA LOS TRES AÑOS, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ORDENA LA RECLUSION DE LOS CIUDADANOS CRESPO G.A.R. Y Y.D.C. CRESPO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. LA PRESENTE DECISION SE FUNDAMENTARA POR AUTO SEPARADO. SE LIBRA BOLETA DESDE LA SALA DE AUDIENCIA. SE ACUERDA REMITIR OFICIOS RESPECTIVO…

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico procesal Penal; apelo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:…/…apreciamos, que el ciudadano juez de control procede a decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados por lo “ESBOZADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL”…/…Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdiscente para estimar que ocurrieran los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyo en el animo del Juez, para estimar que efectivamente se esta frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad”…/…De todo lo antes expuesto, es por lo que solcito que el Recurso de apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia declarado con lugar y se REVOQUE la decisión dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mis defendidos, y en consecuencia se les otorgue una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude el recurrente, que interpone el presente Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra sus defendidos los ciudadanos A.R.C.G. y Y.Á.F., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2008 y dictada en fecha 11 de Enero de 2008, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos, por considerar que no existen elementos de convicción y certeza suficientes para mantener privados de su libertad a sus representados; con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada observa, que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que textualmente preceptúan lo siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Considera esta Alzada necesario destacar, que la presunta droga incautada a los prenombrados imputados fueron las denominadas 1.- Cocaína, la cual es un alcaloide extraído de un arbusto llamado coca, originario de la región de Los Andes en A.d.S.. Se observa como un polvo de color Blanco o marfil que actúa como estimulante del sistema nervioso central, siendo sus efectos sobre el organismo trastornos psíquicos importantes tales como crisis de ansiedad, insomnio, desazón, irritabilidad desinterés por la familia, el trabajo y las relaciones en general; También puede ocasionar ruptura de conductas éticas habituales, psicosis, ideas persecutorias, alucinaciones visuales y auditivas, así como reacciones agresivas y depresión. 2.- Marihuana, la misma es un aplanta que se obtiene de las hojas y flores secas de la Cannabis Sativa, la potencia de la marihuana del (THC) a mayor concentración los efectos nocivos serán mayores, su consumo produce efectos que varían de otra persona, modifica la percepción del tiempo y el espacio; puede inducir a comportamiento descuidado y errático, risa incontrolable y apetito voraz; reduce la habilidad motora y altera la inmunidad celular. 3.- Heroína, que es una droga derivada del opio y es extraída de las cápsulas de una planta conocida como Papaver Somnferum, llamada comúnmente Amapola; Los efectos que causa a nivel del sistema de recompensa en el sistema nervioso central, se le clasifica dentro de las drogas de tipo alucinógenas, altamente adictiva, produciendo efectos psicológicos como euforia, sensación de bienestar y placer; entre los fisiológicos se pueden producir nauseas y vómitos, falta de sensibilidad al dolor e inhibición del apetito.

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que los delitos calificados que están previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiende a proteger la salud del colectivo, y que actualmente han sido considerados por nuestra legislación patria, como delitos imprescriptibles dada la magnitud del daño que ocasionan, puesto que por su grave connotación atentan contar la soberanía del Estado, la sociedad y la familia; circunstancia esta que fue considerada por la recurrida. Así se decide.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos A.R.C.G. y Y.Á.F., y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, circunstancia que tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiere llegar a ser impuesta.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Instancia Superior)

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la n.A.P., es por lo que declara SIN LUGAR las denuncias alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente Abg. P.J.T., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.C.G. y Y.Á.F., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2008, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

Presidenta de la Corte de Apelaciones

La Jueza Profesional (S);

Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2008-000085.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000251.

JRGC/Daniela.

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