Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 15 de noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 00086

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 06976

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, (Apelación)

DEMANDANTE RECURRENTE: T.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.354, hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414.-

DEMANDADA: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.885, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-

ADOLESCENTE Y NIÑOS: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 15, 11 y 07 años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano T.J.R.R., asistido por el abogado A.A.M., plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en dicha sentencia declaro:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano T.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.447.354, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., contra la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.885, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los “Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECRETA La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 21/02/2013, que se encuentra inserto a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) del presente expediente, así como de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Cuarto: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. (Cursivas de esta Alzada).

Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 08 de octubre de 2013, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2013, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, y de conformidad a lo establecido en el articulo 488-B de la Ley Especial se dicto auto para mejor proveer, solicitando al Tribunal A quo remita a este despacho copia certificada de los asientos del libro diario donde se reflejen las actuaciones del expediente Nro. 06976, en virtud de existir diferencia en las fechas de publicación de la sentencia recurrida y el auto donde se escucha la apelación, el día 18.10.2013 el Tribunal de Juicio remite lo solicitado por esta alzada.

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.

Mediante auto de fecha 28.10.2013, esta alzada admite como prueba lo solicitado por el recurrente en su escrito de formalización y acuerda oficiar al archivo de este Circuito Judicial a los fines de remitir el expediente Nro. 6057, motivo: Divorcio 185-A, el cual fue recibido en fecha 30.10.2013.

La parte demandada no presento escrito de contradicción de alegatos.

El día fijado se celebro la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamento la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización presentado que ratificó en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha día 15.02.2013, por demanda incoada por el ciudadano T.J.R.R., contra su cónyuge la ciudadana M.D.C.M., por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien en fecha 19.02.2013 recibe la demanda y sus recaudos.

Admitida la demanda y aperturado el procedimiento ordinario en fecha 21.02.2013, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público así mismo se acordó escuchar la opinión de los niños y el adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corre inserto en el expediente resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la certificación por secretaria de la notificación de la parte demandada.

Se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la fase Única de Mediación, siendo la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, no compareció la parte demandada, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la audiencia única, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14.05.2013. En la oportunidad legal la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

Siendo el día y la hora fijado, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, no compareció la demandada de autos, se materializaron las pruebas presentadas por la actora, así mismo se escucho la opinión de los niños de autos. Se prolongo la audiencia.

Siendo la oportunidad el día 05.06.2013, se continúo con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se escucho la opinión del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 13.06.2013, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente el día 15.07.2013 y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13.08.2013.

Siendo la oportunidad legal, se dio inicio la audiencia de juicio, se incorporaron la pruebas presentadas por la parte actora, se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el a quo el día 19.09.2013, de la cual apelo la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

En el escrito libelal la parte actora indico:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 1996 y luego de casados se domiciliaron en el Sector Rincón de San Pablo, Aldea San Pablo, Municipio Rivas D.d.E.M. donde convivieron juntos, hasta que el 15 de febrero del año 2007, donde el demandante tomo la decisión de irse definitivamente del hogar conyugal, a consecuencia de su condición de comerciante que debe viajar a otras partes del país, tiempo este que su cónyuge aprovechaba para hacer reuniones con amigos, bailar, tomar licor, y cuando él llegaba de trabajar su cónyuge no lo atendía y si le reclamaba su desatención como cónyuge se enardecía de rabia y terminaba discutiendo acaloradamente, lo que hizo que su conducta hacía con él cada día fuera más hostil, ya que lo insultaba en su hogar conyugal y delante de cualquier persona, sin importarle su presencia .

Que sus insultos e improperios eran cada vez más subidos de tono, que en la mayoría de las veces tenía que irse del hogar para no pasar pena con sus vecinos, cuando lo hacia en presencia de terceros, lo avergonzaba tanto que tenía que alejarse de ella lo más rápido posible, generalmente sus insultos terminaban corriéndolo de la casa y en varias ocasiones le tiro la ropa y sus enseres a la calle, ante tal situación y en aras de evitar daños mayores se vio en la imperiosa necesidad de dejarla en el hogar conyugal e irse a casa de sus padres, por lo que su relación no vislumbra reconciliación alguna por el contrario el distanciamiento que ha existido entre ambos que hace que cada día su reconciliación sea más irreconciliable.

Fundamenta la demanda en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común con su cónyuge.

Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos y en lo que respecta al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, desde el principio de la separación se ha mantenido y cumplido con las siguientes condiciones: Primero: Que la P.P. sea ejercida por ambos padres. Segundo: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, la custodia sea ejercida por la madre. Tercero: refiere que actualmente da la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) los cuales no ha podido depositar en cuenta alguna por cuanto su cónyuge no le ha querido suministrar una al respecto, esta cantidad la ha venido aumentando anualmente en un 20%, asimismo contribuye con todos los demás gastos de calzado, vestido, educación, cultura, medicina, asistencia y atención médica, recreación y deportes, y demás gastos extraordinarios requeridos por el adolescente y los niños de autos, además de ello suministra dos Bonos Especiales cada año en la forma siguiente; 1) Un Bono Especial en el mes de septiembre para compra de los uniformes y útiles escolares, siendo el último de ellos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el cual será aumentado anualmente en un 20%. 2) Un Bono Especial para el adolescente y los niños de autos en los meses de diciembre para la compra de los estrenos, siendo el último de ellos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), el cual será aumentado en un 20%. Cuarto: Ha mantenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio en virtud de que vive en la misma aldea en casa de sus padres cerca del que fue su hogar conyugal y en tal virtud sus hijos lo visitan constantemente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización el recurrente señalo:

Que en fecha 19 de septiembre de 2013, se celebro la audiencia de juicio con motivo de Divorcio ordinario, fundamentado en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, señalando lo siguiente: “que por mi condición de comerciante de hortalizas debe viajar a otros lugares del país, estas ausencias mías por razón de mi trabajo las aprovechaba mi cónyuge para hacer reuniones con amigos, bailar, tomar licor, cuando llegaba de trabajar mi cónyuge ya no me atendía y si le reclamaba su desatención como cónyuge se enardecía de rabia y terminaba discutiendo acaloradamente conmigo, esto con el tiempo se fue haciendo mas frecuente e hizo que su conducta para conmigo cada día fuera mas hostil, primeramente me insultaba en nuestro hogar y luego no solo lo hacia en nuestro hogar conyugal, sino delante de cualquier persona sin importarle sus insultos e improperios que eran cada vez mas subidos de tono, en la mayoría de veces tenia que irme del hogar por no pasar pena con nuestros vecinos, cuando lo hacia en presencia de terceros, me avergonzaba tanto que tenia que alejarme de ella lo mas rápido posible, generalmente sus insultos terminaban corriéndome de la casa, y en varias ocasiones me tiro la ropa y mis enseres personales a la calle, ante tal situación y en aras de evitar daños mayores me vi imperiosamente en la necesidad de dejarla en el hogar conyugal e irme a casa de mis padres”.

Que si bien es cierto en el libelo de demanda manifestó que por las razones de peso que expuso tuvo que irse de su hogar, a la casa de sus padres que queda a escasos 100 metros de su hogar, pues su relación no vislumbraba reconciliación alguna.

Que sin embargo tal y como lo expreso en el libelo ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de padre, tan es así que su hogar conyugal es una casa prestada de sus padres y sin embargo actualmente su cónyuge y sus hijos cuentan con una vivienda propia construida por el para su exclusivo disfrute.

Que si bien es cierto el articulo 137 del Código Civil, les impone a los cónyuges obligaciones mutuas como vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, cosas que hacían, también es cierto que existen obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, señala que es precisamente allí donde su cónyuge actúo haciendo todo lo contrario, irrespetando su hogar, por tal razón en base a los alegatos explanados en el libelo considera que fueron violados esos deberes, por parte de su cónyuge trasgresora, lo que le dio derecho a recurrir conforme al articulo 185 ordinal 3 del Código Civil a interponer la pretensión de divorcio tal como lo contempla el articulo 191 del Código Civil, pues no fue el quien incumplió o irrespeto sus deberes y obligaciones de cónyuge por el contrario fue su cónyuge.

Indica que el comportamiento irrespetuoso y violatorio de los deberes y obligaciones de su cónyuge en el hogar se hizo en el tiempo mas repetitivo hasta el punto que en varias oportunidades fue a su hogar la policía para ver que estaba pasando en las fiestas que hacían y sus reclamos no surtían ningún efectos ni corrección en ella.

Señala que la juez de juicio realizo una serie de consideraciones que obran al folio 69 del expediente y habiendo introducido la demanda en la URDD de este Circuito Judicial en fecha 15.02.2013, sin embargo el Tribunal de Juicio declaro la Nulidad del auto de admisión dictado en fecha 19.01.2013, lo que cronológicamente en el tiempo tratándose de la causa Nro. 6976 ahora 0086 es imposible de ocurrir.

Manifiesta que no se considera legalmente impedido para ejercitar la pretensión de divorcio de marras, como lo señala la sentencia apelada, por el contrario tiene la cualidad, el interés y la legitimidad necesaria para accionar como lo hizo tanto por las razones de hecho como de derecho que explano, ya que como se desprende del libelo no fundamento su demanda de divorcio en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, como erróneamente se interpreto, indicando que se fue de su hogar como consecuencia de la actitud puesta de manifiesto por su cónyuge, los supuestos de hechos explanados en el libelo generaron el motivo de su demanda de divorcio los fundamento en los hechos y consecualmente en derecho en la causal 3 del articulo 185 del Código Civil.

Manifiesta que sin embargo la juez de juicio, dedujo como si estuviese demandando a su cónyuge por esa causal, interpretación totalmente errada, porque por el contrario estableció con precisión meridiana en el libelo los hechos que realizo su cónyuge y constituyen causal de Divorcio, y tales hechos controvertidos fueron debidamente probados en el juicio oral y publico.

Finalmente considera que la decisión tomada por la juez de juicio al pronunciarse que no tenia cualidad para demandar por divorcio en el presente caso por el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, estuvo errada porque nunca explano hechos donde dijera que su cónyuge abandono el hogar ni fundamento la demanda en esa causal, por tal razón no debía declarar inadmisible la demanda de divorcio incoada sino pronunciarse tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, tampoco debió decretar la nulidad de auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, por cuanto la causal alegada es la procedente en derecho y fue probada.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por la Juez a quo, específicamente lo referente a las conclusiones donde establece que el ciudadano T.J.R.R., parte actora en la presente causa se encuentra legalmente impedido para ejercitar la pretensión de divorcio de marras, puesto que carece de la cualidad necesaria para intentar la demanda.

Según lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, toda vez que son ellos quienes se encuentran unidos en matrimonio; cabe preguntarse ¿Quien mas que los cónyuges para demandar el divorcio, de ser así su decisión?; es importante comprender que la cualidad de accionar no guarda relación con la pretensión del cónyuge.

Desprendiéndose de dicho artículo cualidad expresa que otorga la Ley a los cónyuges para accionar la disolución del vínculo, por cualquiera de las causales contempladas en la Ley, bien vía contenciosa, bien por la vía de jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, no debe confundirse la acción con la pretensión, pues mientras que la acción según Couture es: “… el Poder Jurídico de hacer valer la pretensión; la Pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la Tutela Jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva, de allí, que la pretensión puede ser planteada por quien tenga derecho o por quien no lo tenga y en el primer caso será fundada y en el segundo, será una pretensión infundada, pero jamás debe interpretarse, que si la pretensión es infundada, desaparece la cualidad del actor anulando toda la sentencia …”

No obstante que ciertamente el a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante como punto previo en su sentencia, no es menos cierto que de acuerdo al análisis antes efectuado por esta alzada, se determino que el ciudadano T.J.R.R., parte actora en el presente juicio de Divorcio, fundamentado en el ordinal tercero (3ero.) del artículo 185 del Código Civil, está facultado y tiene suficiente cualidad para actuar en la presente causa, razón por la cual el pronunciamiento del a quo queda desvirtuado por esta alzada y así se decide.

Considera quien aquí decide del examen efectuado a la causa que presenta características particulares que obligan a la sentenciadora a un análisis de las circunstancias, de los motivos, que originaron la presente apelación ejercida contra la decisión que declaro inadmisible la presente acción de divorcio intentada por el ciudadano T.J.R.R., contra la ciudadana M.D.C.M.; En consecuencia se verifico atentamente que en el presente caso en atención al orden publico que emanan de las relaciones familiares involucradas en el mismo y al interés superior de los hermanos OMITIR NOMBRE.

Ahora bien dentro de los se destaca las graves circunstancias que enfrentan la pareja lo cual afecta directamente la esfera familiar y social y el desenvolvimiento cotidiano de los hijos, con la correspondiente violación a sus propios derechos, se traduce en que el fuero atrayente en esta materia es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes por lo que hace que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral para así alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de los mismos. No puede esta alzada censurar la jueza a quo quien dio tratamiento a esta acción según su argumentación manejando el caso como lo hizo no obstante que se trataba de una relación jurídica donde están involucrados niños y adolescente que constituyen el fuero atrayente para la protección debida y tutela judicial efectiva.

En este sentido, nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo, aunque no se les haya denunciado, y así tenemos:

Artículo 488-D:

(…) podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

Es doctrina reiterada de nuestro m.T. que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 209:

(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis (…)

Articulo 244:

(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)

Con base a lo anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, en el procedimiento de divorcio fundamentada en la causal 3 del articulo 185 del Código Civil, la juez a quo, debió dictar sentencia una vez que realizo la audiencia con evacuación de testigos como pruebas fehaciente de la situación aludida por el actor, en interés de los niños y adolescente de autos, quienes emitieron sus opiniones en la fase de sustanciación del proceso, manifestando la situación familiar por la cual atraviesan debido a la situación existente entre sus padres, señalando la no convivencia, pero destacando que su padre mantiene relación constante y frecuente con ello y asume su obligación de manutención y responsabilidad de crianza. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y los hechos que constan a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley Especial, esta alzada pasa por lo decidido y entra a conocer el fondo del merito del presente asunto.

Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como director del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios establecidos en el articulo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Entendiendo el Derecho de Familia, como la parte del Derecho Civil que tiene por objeto la relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales, paterno-filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela, y todas las demás instituciones de protección de niños niñas y adolescentes e incapacitados, constituye el eje central de estas relaciones familiares el matrimonio y la filiación.

Es por ello, que la familia es considerada no solamente como el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, si no que Nuestra Carta Magna, en el artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio que es desarrollada por el nuevas leyes sociales, el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos graves y divergencias naturales entre las parejas que pueden llevar a su ruptura, ruptura insalvables, que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio en la cual se vinculan siendo el artículo 185 siguientes del Código Civil los que prevé las causales que dan lugar al divorcio como lo son:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. - La condenación a presidio.

  6. - La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarado la separación de cuerpo, sin haber ocurrido, en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

El divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley, si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnado de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad, como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el tema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil: Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la que alega la parte actora recurrente que la demandada ha incurrido en ellas.

En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un no cohabitar por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés de la cónyuge demandada, lo cual se evidencio durante el desarrollo de la presente causa, no obstante ser notificada de la presente acción, no demostrando interés alguno en recuperar la relación conyugal y establecer vínculos afectivos que permitan subsistir la relación de pareja.

Las causales de divorcio previstas en la norma del 185-A no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Por tal razón; vale destacar con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetro: Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan Imposible la vida en Común.

Autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves.

- Los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

- La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

- Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

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La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, en el caso de marras tal como plantea el recurrente existe una relación quebrantada que hace imposible la vida en común.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

En el presente caso los hijos de la unión conyugal, entre ellos un adolescente ha ratificado que se da con frecuencia la imposibilidad de hacer la vida en común de sus padres, los cuales constantemente estas peleando.

Alegó la parte actora recurrente: que tomo la decisión de irse definitivamente del hogar conyugal, a consecuencia de su condición de comerciante que debe viajar a otras partes del país, tiempo este que su cónyuge aprovechaba para hacer reuniones con amigos, bailar, tomar licor, y cuando él llegaba de trabajar su cónyuge no lo atendía y si le reclamaba su desatención como cónyuge se enardecía de rabia y terminaba discutiendo acaloradamente, lo que hizo que su conducta hacía con él cada día fuera más hostil, ya que lo insultaba en su hogar conyugal y delante de cualquier persona sin importarle, sus insultos e improperios eran cada vez más subidos de tono, que en la mayoría de las veces tenía que irse del hogar para no pasar pena con sus vecinos, cuando lo hacia en presencia de terceros, lo avergonzaba tanto que tenía que alejarse de ella lo más rápido posible, generalmente sus insultos terminaban corriéndolo de la casa y en varias ocasiones le tiro la ropa y sus enseres a la calle, ante tal situación y en aras de evitar daños mayores se vio en la imperiosa necesidad de dejarla en el hogar conyugal e irse a casa de sus padres, por lo que su relación no vislumbra reconciliación alguna por el contrario el distanciamiento que ha existido entre ambos que hace que cada día su reconciliación sea más irreconciliable.

Todos estos hechos narrados durante la sustanciación y desarrollo de la audiencia de juicio y en ningún momento fueron negados o rechazados o impugnados; en virtud de que la parte demandada no asistió a ningún acto durante el proceso, aun y cuando esta debidamente notificada, tal y como consta en la boleta que corre inserta al folio 35 del expediente y por cuanto no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por tratarse de una acción sobre divorcio contencioso se entiende contradicha la demanda, tal como lo consagra el artículo 522, en su parte final, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por lo que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, una vez celebrado el acto oral de juicio e incorporadas las pruebas debió pronunciarse de la disolución del vinculo matrimonial y establecer las instituciones familiares a favor de los hermanos OMITIR NOMBRE, correspondiendo entonces a esta Juzgadora pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial así mismo de las instituciones familiares, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

Para la solución de la controversia es importante determinar:

  1. -) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos T.J.R.R. y M.D.C.M..

  2. -) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano T.J.R.R. consignó y en su oportunidad ratifico:

    Prueba documental:

  3. -) Copia certificada del Acta de Matrimonio identificada bajo el Nro. 30, año 1988, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., a nombre de los ciudadanos T.J.R.R. y M.D.C.M. (Folios 05 al 07 y su respectivo vuelto), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados. Y así se establece.

  4. -) Copia fotostática de las Acta de Nacimientos identificada bajo el Nro. 147, 266, 49 (Folios 08.09 y 10), emitida por el P.C.d.M.R.D.d.E.M., a nombre de OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento ha sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos T.J.R.R. y M.D.C.M., con respecto A OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: Este Tribunal considera en relación a los ciudadanos G.A.B.A. y J.A.V.M., promovidos como testigos por la parte demandante; que su declaración demuestra efectivamente ser testigos presenciales de hechos y observaron el trato que recibía el hoy demandante de su cónyuge así mismo manifestaron ver llegar la fuerza publica al hogar conyugal en virtud de los escándalos ocasionados por la hoy demandada, llevando a la convicción de este Tribunal, de que siendo una de ellas vecina del inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal, tiene conocimiento de este hecho, y aun cuando alega en forma simple otros eventos de maltrato entre los cónyuges, no precisando fechas u oportunidades de ocurrencia, no por ello dejan de ser valiosas y pertinentes sus declaraciones para los hechos que se dilucida en el presente asunto, concretamente a los alegados por la parte actora relacionada con maltratos psicológicos propiciados a su persona por su cónyuge, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Esta alzada admitió en fecha 28.10.2013, como prueba el expediente Nro. 06057, motivo: Divorcio 185-A, por ser un documento publico se valora como indicio de que las partes en la presente causa intentaron la disolución del vinculo matrimonial por jurisdicción voluntaria, presentando solicitud de Divorcio 185-A evidenciándose con la misma que hubo la finalidad de la disolución del mismo por existir discordancia en la relación conyugal y no obstante la ciudadana M.D.C.M. haber firmado la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la que manifestó su decisión de ponerle fin a la relación conyugal, luego no asistió a la audiencia fijada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que la juez de instancia declaro el desistimiento de la causa, tal y como lo establece el procedimiento de la ley especial.

    Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide llega a la convicción que en la sentencia recurrida, se constató que se encuentran plenamente probada en autos la causa de divorcio alegada por el actor recurrente, a saber la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, en virtud de los maltratos psicológicos y morales de la cual fue victima el hoy recurrente, que existen conflictos entre la pareja que hacen imposible su vida en común y de hecho en varias oportunidades han buscado la manera de ponerle fin a la relación conyugal y así igual lo manifestaron los niños y el adolescente durante la entrevista realizada para oír su opinión de conformidad con el articulo 80 de nuestra Ley Especial en primera instancia .

    En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

    El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

    Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los adolescentes de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

    Este Tribunal una vez revisado lo manifestado por el actor a lo largo del proceso esto es en primera y segunda instancia tratándose de dos niños y un adolescente de autos, fija monto para la Obligación de Manutención la cantidad, mas aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre obligado de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Los Bonos Especiales para los meses de agosto en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), para el bono navideño en la cantidad de SEIS ML BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), todas estas cantidades tendrán un incremento anual de veinte por ciento (20%), la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349 ejusdem, así mismo se fija el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre y en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRE.

    Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera esta juzgadora que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas.

    Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación.

    La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal.

    Esta sentenciadora en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, importa el hecho que las injurias, produzcan en el ánimo del otro cónyuge receptor de las mismas, el de sentirse legítimamente afectado, tal como lo expresó la parte actora en su libelo.

    Igualmente observa quien aquí decide que el demandante no dio contestación a la demanda contradiciendo en derecho los hechos alegados por la parte actora de conformidad con el articulo 522 parte infine de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y prueba de ello es que no compareció a ninguna de las etapas del proceso; en la segunda instancia no contradijo la formalización del escrito de apelación, ni asistió a la audiencia demostrando con ello, poco interés a lo largo de la causa, no asistiendo a ningún acto en la audiencia preliminar para alegar en relación con lo planteado, como es la disolución del vinculo matrimonial, lo que se explica en la función de la necesidad, de liberar a los cónyuges de un vinculo que de hecho ya no tiene sentido o que resulta intolerable, independientemente que esta situación pueda o no imputarse alguna de las partes.

    Luego de todo este acontecer, es imposible la vida en común de esta personas, el vínculo, la armonía conyugal, quedó desarticulada, comprometida y de ninguna forma podría ser reparada o restituida. En razón de ello estima esta juzgadora que la demanda por injurias graves prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo y generarse por efecto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la expresa condenatoria en costas producto del vencimiento total, y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.447.354, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, debidamente asistido por el abogado A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.079.764, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.414 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013. SEGUNDO: Se DECRETA la Nulidad de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano T.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V13.447.354, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, con fundamento en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los Excesos de Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, en contra de la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.075.885, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M.. CUARTO: Como colorarario de la anterior declaratoria se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos T.J.R.R. y M.D.C.M., el cual fue contraído en fecha 15 de septiembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el acta Nº 30. QUINTO: En cuanto a las Instituciones Familiares, este Tribunal de alzada establece a favor de los HERMANOS OMITIR NOMBRE, hijos de ambos, lo siguiente: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos padres ciudadanos T.J.R.R. y M.D.C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 358 de la LOPNNA, en cuanto a la Custodia de los hermanos OMITIR NOMBRE la misma será ejercida por la ciudadana M.D.C.M., como la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha. La Obligación de Manutención se establece en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Los Bonos Especiales para los meses de agosto en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), para el bono navideño en la cantidad de SEIS ML BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), todas estas cantidades tendrán un incremento anual de veinte por ciento (20%). Asimismo debe contribuir el padre con los gastos de calzado, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica y medicinas, recreación y deporte y demás gastos extraordinarios requeridos por los niños y el adolescente de autos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos OMITIR NOMBRE, se establece de la siguiente manera: Los fines de semana compartirán con su padre ciudadano T.J.R.R., como lo han venido haciendo hasta la presente fecha según su opinión manifestada en la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. En relación con los lapsos o temporadas vacacionales escolares y navideñas, así como cualquier otro día festivo, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) con cada uno de sus progenitores alternando cada año, siempre en interés y protección de los niños y adolescentes de autos. El día del padre y de la madre con su respectivo progenitor. SEXTO: Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora insta con fundamento en el amparo de las máximas experiencias y siendo el deber de este órgano jurisdiccional estimular acuerdo entre los progenitores con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las instituciones familiares como lo son P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños y adolescente de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos. SEPTIMO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión, lo cual se deberá tramitar a través de un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demanda por cuanto hubo vencimiento total.

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    G.Y.J.L.

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publico la anterior sentencia

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

    GYJ/yvm/fc

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