Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

J.H.P.M., titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.205.903, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; actuando como Apoderado del ciudadano L.J.M..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.H.P.M., titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.205.903, actuando como Apoderado del ciudadano L.J.M., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió la NEGAR LA ENTREGA de un vehículo automotor de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: NPR, clase: Minibus, año: 2007, color: blanco y multicolor, tipo: Colectivo, serial de motor: 37V3440363, serial de carrocería: 8ZBENJ7Y37V340363, placas: AS844X.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de diciembre de 2010 y se designó ponente al Juez HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 17 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Pasa esta Sala a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del escrito recursivo de apelación interpuesto por la parte denunciante, así como del escrito interpuesto por la parte denunciada donde se opone al escrito de apelación, observándose al respecto:

Primero

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2010, resolvió lo siguiente:

(Omissis)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por los ciudadanos T.D.L.A.F.M. en su carácter de parte denunciada asistida por el Abogado P.P.R.J., y el ciudadano M.L.J. en su carácter de denunciante, asistido por el Abogado J.H.P..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo explanado en las actas procesales, en fecha 07 de Septiembre de 2010, fue recibida la presente causa a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fuese resuelta la solicitud de entrega de vehículo formulada en base a la denuncia que interpusiere el ciudadano L.M.d. fecha 25-06-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo, mediante la cual expresa entre otras cosas que la ciudadana T.M. tiene un sociedad con su persona en relación a un bus, y que la misma le hizo entrega de un vehículo marca Toyota valorado en 27.000,00 Bolívares, el cual según el denunciante fue entregado a la mencionada ciudadana quién convino ponerse al día con el banco en virtud de la deuda existente que pesa sobre el vehículo automotor tipo bus. Además el denunciante alega que la ciudadana T.M. goza del autobús trabajando en expresos Chama, Vigia, Barquisimeto, debiendo según el denunciante 9 giros del pago del mencionado vehículo. Agregando de igual manera el denunciante al ser interrogado, que la negociación fue hecha únicamente de palabra. De igual manera, manifiesta el ciudadano L.M. que la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue realizada ya que presuntamente la ciudadana T.M. ignoró sus llamadas, y en virtud de los reiterados cobros que la entidad bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO venía solicitando por parte del ciudadano denunciante, este optó por denunciar por una presunta apropiación indebida.

CAPITULO I:

DE LA ADMISIÓN DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PARA REESTABLECER EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE

Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2010 este tribunal fija la audiencia respectiva en atención al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y apertura incidencia de tercería de acuerdo a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la jurisprudencia N° 2906 de la Sala constitucional cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005 de la cual se emanó lo siguiente: “los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios…”

Así pues el artículo 312 el cual regula que las partes que tengan un interés en los bienes de su propiedad que sean afectados durante un proceso pueden acudir por esta vía a fin de obtener la restitución de los mismos tramitándose ante el juez de control pero a la vez remitiéndose al Código De Procedimiento Civil correspondiente a la incidencia lo cual e cumplió a cabalidad.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE TERCERÍA

Estableciéndose la oportunidad de oír a las partes, el 01 de Noviembre de 2010 fue celebrada la Audiencia Especial correspondiente a los fines que sea resuelta la solicitud de entrega de vehículo en la presente causa iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano L.M. en virtud de la presunta comisión de un delito contra la propiedad. En la mencionada fecha y en la celebración de la audiencia, las partes expresaron lo siguiente: ‘se le cedió el derecho de palabra al ciudadano M.L.J., quien manifestó: ‘…lo que traigo es el bauche de pago del banco porque me pidieron pagar lo deudado, no me dejan entrar al estacionamiento para que el perito realice lo necesario ya que tengo listo lo del seguro, es todo’ Acto seguido, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.F.T.D.L.Á., quien manifestó: ‘el señor esta cancelando desde 22 julio en adelante, los anterior los realice (sic) yo en marzo y están las copias de los bauches, ellos me iban a dar la subrogación, el banco lo que solicita es la cancelación de la deuda, el (sic) me realiza la venta del vehículo y yo a cambio le di un vehículo y le solicite la subrogación ante el banco, pero el (sic) se negó a realizarla, es todo’. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.H.P., quien manifestó: ‘ratifico la solicitud de pedimento de entrega de vehículo formulada por mi representado ante el Ministerio Público por cuento es el verdadero y legítimo propietario tal como consta en el certificado de Registro de vehículo y lo fundamento en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., en cuanto al documento consignado por la ciudadana Thamara debe considerarse irrito ya que carece de elementos esenciales por carecer de voluntad de la ciudadana, es todo’. De seguida, se le cede el derecho de palabra al ciudadano P.P.R., quien manifestó: ‘con relación a la exposición de la contraparte la misma se desnaturaliza por un contrasentido ya que el mismo confiesa que su cliente quiso desprenderse del vehículo por medio de la venta si a ello aunamos el resultado de la experticia grafotécnica desde el folio 76 al 80, el recibo donde pacta la venta en el folio 82 y el folio 40 de las presentes actuaciones, le da carácter de plena prueba a una transacción y en consecuencia perfila que la voluntad denunciada por el hoy denunciante mas los bauches que se agrega a los autos se asemeja a una transacción que se le da carácter de instrumento público por quedar en consecuencia respetuosamente a los fines de titular los derechos de mi representa y visto que el tribunal deja incorporada las pruebas por celeridad procesal ratificamos el pedimento de entrega a favor de Thamara para que se le acuerde la guarda y custodia del referido vehículo, es todo’. Seguidamente, por último, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado J.E.P., quien manifestó dejo a criterio del tribunal conforme a derecho’.

Quedando el dispositivo de la manera siguiente: ‘este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este tribunal Admite la solicitud de Tercería y decreta la apertura del lapso probatorio Ocho días para que la fiscalía del Ministerio Público, la imputada y victima consignen las pruebas necesarias de conformidad 607 encabezamiento del Código Civil.

CAPÍTULO III

RAZONAMIENTOS DE LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes, este Juzgado aprecia:

En el presente caso se plantea la Tercería de acuerdo al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

(Omissis)

Ahora bien, en las reclamaciones realizadas por los ciudadanos M.F.T.D.L.A. y M.L.J., contempla este Juzgador que ante el objeto reclamado como lo es un vehículo automotor con las características Vehículo MARCA: Chevrolet, modelo: NPR, CLASE: Minibus, AÑO: 2007, COLOR: blanco y multicolor, TIPO: Colectivo, SERIAL DE MOTOR: 37V3440363, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZBENJ7Y37V340363, PLACAS: AS844X, ninguna de las dos personas son propietarias del mismo ya que el ciudadano L.J.M. no es más que un comprador con reserva de dominio, tal como se evidencia en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a su favor, en donde se deja constancia de lo mencionado al decir: RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE: SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROC, sin que conste inserto al Dossier respectivo la debida liberación de este gravamen, por lo cual no posee la cualidad para ser traspaso alguno. No obstante en las pruebas aportadas por la ciudadana T.M.F. se puede constatar lo anteriormente mencionados a través de documento privado sobre el cual se ordenó la experticia la cual arrojó como resultado que efectivamente el ciudadano L.M. había expresado la voluntad de venderle el vehículo automotor a la ciudadana T.M. y esta expresa la voluntad de comprarlo cuando antes esta última había invertido en la compra y arreglo del motor del vehículo en referencia así como lo bauches de pago de algunos giros ante la entidad acreedora BANFOANDES y ante la gerente regional de la Zona Táchira S.P., hoy Banco Bicentenario.

De todo ello y aunado a los señalamientos en la misma operatividad de tanto el denunciante como la persona denunciada, también se produce la venta de un vehículo Corolla para el denunciante propiedad de la denunciada y cuyas características son MARCA: Toyota, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MODELO: Corolla, AÑO: 1992, PLACA: XVD842, COLOR: Gris, SERIAL DE MOTOR: 4AK002542, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928819895, por lo que se puede considerar que ambas personas conocían de sus relaciones de negocios, así también que sus voluntades se pudieron presumir que eran viables hasta el momento en que se haya realizado una subrogación de pago de la ciudadana T.M. ante la entidad bancaria de acuerdo al artículo 1298 del Código Civil, situación esta que no se produjo ni se llevó a cabo razones por las cuales se ha venido contemplando la presunta existencia de uno de los delitos contra la propiedad como lo es la apropiación indebida por lo que fue tramitada en su distribución la presente causa a este Tribunal.

Se encuentra en las actas procesales haberse mantenido conversaciones previas con las representaciones y autoridades de alta gerencia de la entidad bancaria BANFOANDES, hoy Banco Bicentenario y por el hecho de no colmarse los objetivos es por lo que el posible vendedor del bien aún con reserva de dominio expreso su entera voluntad de realizar el traspaso del vehículo por convenios mutuos inter partes.

De allí que este Juzgador en análisis exhaustivo de la situación presentada concluye que de acuerdo a lo expresado por las partes involucradas en el proceso lo presentado por las mismas no reúnen condiciones para poder decidir que uno o el otro deberían tener el derecho de preferencia por no ser debidamente razonable de acuerdo a las pruebas aportadas. Y esto es a la luz del artículo 1354 del Código Civil el cual determina lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así pues el ciudadano L.M. aunque no fue satisfactorio el cumplimiento con la ciudadana T.M., no es menos cierto que esta ultima también propició una inversión en la obtención del vehículo como se explicó ut supra y lo que en resumen existió una obligación no totalmente ejecutada y ninguna de las partes han sido liberadas por su correspondencia del acuerdo suscrito entre si. Dice P.P.L., en su obra LECCIONES ELEMENTALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL II, …(omissis)… “esta disposición encierra un fanal de luz y sabiduría sobre todo lo concerniente a la prueba y debe ser tal directiva la que presida todo lo concerniente al particular. Es deber de las partes llevar a los autos la certidumbre sincera de los hechos, la verdad insospechable de error o inaccesible a la duda, puesto que, en esta forma es como se puede obtener la autentica declaración de la voluntad de la ley al caso que ha sido planteado”…(omissis)…

Previendo que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil nos ha aportado una posible solución al caso planteado por su naturaleza, es cierto de este Juzgador que ante la ausencia de elementos por investigar por la parte Fiscal, la resolución es de gran dependencia a que sea resuelta en una sentencia definitiva por la vía penal, una vez que dicha parte fiscal haya materializado toda la búsqueda de mas elementos dentro de su competencia.

Es de especial funcionalidad que sea el Ministerio Público la institución idónea para establecer si existe o no existe delito u optar por decretar lo más conveniente en el caso de marras, como producto de investigaciones racionales que a bien pueda desarrollar.

Es por lo que este Tribunal NIEGA la entrega a cuales quiera de las partes solicitantes, instando a la entidad investigadora a ahondar en la misma para así poder determinar culpabilidades y solucionar el caso en una definitiva. Por lo cual se acuerda devolver la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que sea ampliada la investigación en la presente causa y así pueda determinar lo concerniente a la entrega del vehículo objeto de controversia.

DISPOSITIVA.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por las partes dentro del lapso correspondiente, en relación a los documentos que tienen como finalidad acreditar la propiedad del vehículo objeto de controversia.

SEGUNDO

SE ADMITE LA INCIDENCIA DE TERCEERÍA, tal como lo indica el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa en relación a ambos solicitantes, dado que ninguno ha podido aportar suficientes elementos que acrediten la propiedad que alegan tener sobre el mencionado bien; así mismo en observancia del incumplimiento mutuo inter partes.

SEGUNDO (sic): SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA ala Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que se amplíe la presente investigación, en aras de la emisión de una sentencia definitiva que pueda dar resolución a los planteado (sic) por los solicitantes. Y así se decide”.

Segundo

Mediante escrito fechado el 25 de noviembre de 2010, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano el ciudadano J.H.P.M., titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.205.903, actuando como Apoderado del ciudadano L.J.M., interpuso recurso de Apelación fundamentándolo en los artículos 447 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió NEGAR LA ENTREGA de un vehículo automotor de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: NPR, clase: Minibus, año: 2007, color: blanco y multicolor, tipo: Colectivo, serial de motor: 37V3440363, serial de carrocería: 8ZBENJ7Y37V340363, placas: AS844X, aduciendo entre otras cosas, la siguiente motivación de hechos y de derecho:

(Omissis)

APELO de la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 12 de noviembre de 2.010, solo (sic) por lo respecta al punto “TERCERO” de la parte dispositiva de la misma, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa en relación a ambos solicitantes, marca Chevrolet, modelo: NPR, Clase; MINISBUS, año: 2007, color: Blanco multicolor, serial de carrocería: 8ZBENJ7Y37V340363, placas: AS844X.

Considero que la decisión dictada es contraria a derecho y a los hechos comprobados en el expediente, por las razones que se exponen a continuación:

Dice el Ciudadano (sic) Juez en su decisión, entre otras cosas, lo siguiente: “... ninguna de las dos personas son propietarias del mismo ya que el ciudadano L.J.M. no es más que un comprador con reserva de dominio, tal como se evidencia en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a su favor, en donde se deja constancia de lo mencionado al decir: RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROC (sic), sin que conste inserto al Dossier respectivo la debida liberación de este gravamen, por lo cual no posee la cualidad para ser traspaso alguno…” (fl.149).

La afirmación realizada por el Honorable Juez en su decisión no se ajusta a derecho, por cuanto está probado en autos que mi representado es la persona que debe considerarse como propietario de dicho vehículo , pues de acuerdo con la prueba fundamental promovida admitida por el Tribunal, específicamente el documento público denominado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO aportado por L.J.M. expedido por el MINFRA, se desprende que el mismo adquirió por compra dicho vehículo con reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS, y como tal es su único y exclusivo poseedor legal, y por tanto es la persona que respecto a terceros se considera como propietario y responsable, tal como lo establece expresamente el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que dice: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Por tanto, es el único que tiene la cualidad suficiente de propietario como para que se ordene la entrega del vehículo a su favor. Si bien es cierto que objetivamente no puede traspasar la propiedad a otro por existir la reserva a favor de la mencionada empresa, entonces, con más razón sigue siendo él, el único poseedor legal y responsable frente a terceros, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita.

El documento denominado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO se valora como un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene la facultad de darle fe pública. Y como no hay duda de que en un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 ejusdem hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas en el mismo, y en consecuencia, en el presente caso hace plena fe de la propiedad de mi representado.

Por otra parte, considero que el Tribunal Penal no tiene competencia para decidir en la forma en que lo hizo pues en autos existe una denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible, y en tal sentido, tanto el Ciudadano (sic) Fiscal del Ministerio Público como los Jueces con competencia penal deben limitarse a promover la investigación y practicar las averiguaciones respectivas para hacer constar la comisión del delito y para decidir sobre la responsabilidad penal de los investigados imputables, pero siempre sin invadir la jurisdicción civil que pudiera derivarse de dichos delitos. Y quien se sienta que ha sufrido daños y perjuicios materiales por incumplimiento entre las partes en un contrato civil, deberá ocurrir ante os Jueces con competencia Civil (sic).

Debo señalar también que la prueba consistente en supuesto documento privado de venta producida por la Ciudadana (sic) T.D.L.A.M.F. con la cual pretende demostrar que es propietaria del vehículo, no tienen valor probatorio civil alguno, por cuanto en los contratos bilaterales de compra-venta, se requiere la voluntad del vendedor de desprenderse del bien y del comprador su aceptación expresa en dicho documento para que sea válido. En efecto, el artículo 1.358 del Código Civil establece que el instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado cuando ha sido firmado por las partes. Y en el presente caso, se observa que en el supuesto documento de venta privado aportado no se perfeccionó legalmente la venta, por cuanto en el mismo no existe la aceptación por parte de la presunta compradora con su respectiva firma y en consecuencia, dicho documento es írrito e inexistente, y por tanto no puede tener mejor valor jurídico el Título de Propiedad aportado por mi representado, el cual no ha sido impugnado ni anulado en ningún momento por los Tribunales Civiles (sic) competentes, con lo cual queda comprobado, sin lugar a dudas, que mi representado sigue siendo el propietario del vehículo respecto a terceros, y es quien actualmente tiene la plena cualidad e interés suficiente para solicitar en manos de quien se encuentre, que el se entregado el mismo. Así como también es la persona responsable respecto a terceros de cualquier daño y perjuicio que pudiera ocasionar con la conducción del mismo.

Por tales razones es que APELO (sic) de la decisión que le negó la entrega del vehículo a mi poderdante L.J.M., decisión esta que resulta recurrible, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma causa un gravámenes irreparable en el patrimonio de mi representado, al violentarse su derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y máxime cuando se trata de un vehículo de transporte público que le provee a él y a su familia el sustento económico. Pido muy respetuosamente a la Honorable corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, y ORDENE INMEDIATAMENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO A SU LEGÍTIMO PROPIETARIO L.J.M., ya identificado, así como también la entrega de los instrumentos de propiedad consignados, en virtud de que dicho vehículo tiene procedencia legal de propiedad, o que en su defecto, le sea entregado en calidad de guarda y custodia, y no dejar que se siga deteriorando a donde se encuentra, por su inoperatividad, con lo cual se le seguirían causando graves daños y perjuicios materiales irreparables…

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Tercero

En fecha 30 de noviembre de 2010, la ciudadana T.D.L.A.M.F., asistida por el abogado P.P.A.J., procedió a dar contestación mediante escrito a la apelación formulada, lo cual se hizo en los siguientes términos:

(Omissis…)

PRIMERO:

Honorables Magistrados, Contradigo (sic), niego y rechazo la apelación interpuesta por inadmisible; en el caso de marras, es evidente que la RESERVA DE DOMINIO VIGENTE A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS C.A., ES LA QUE DETERMINA EN SUMA DIVISA RERUM QUE EL VEHÍCULO OBJETO LITIS, de las siguiente características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: MINISBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: NPR, AÑO 2007, PLACA: AS844X, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CUYO SERIAL DE MOTOR NO ES IGUAL AL DEL TÍTULO POR CUANTO LO COMPRÉ Y PUSE, PUES LA REFERIDA UNIDAD NO LO TENÍA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZBENJ7Y37V340363, ES PROPIEDAD DE LA YA MENCIONADA EMPRESA.

SEGUNDO:

Es de destacar, que A (sic) DECISIÓN (sic) PROFERIDA (sic) POR (sic) EL (sic) AQUO (sic), NO (sic) CAUSA (sic) NINGÚN (sic) GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic), toda vez, que l investigación Fiscal N° 20F1.0836-10 sigue su curso, la cual al establecer el acto conclusivo pertinente determina al mismo tiempo que se debe hacer con el referido vehículo y su destino.

TERCERO:

Es bueno recordar, que en LA (sic) Audiencia (sic) que dio inicio a la presente incidencia en fecha 1° de Noviembre (sic) de 2010, El hoy Abogado Recurrente J.H.P.M., Titular de la cédula de identidad N° V-9.205.903, Inpreabogado N° 48.208, en representación del ciudadano L.J.M., Titular de la cédula de identidad N° V-9496.364 bajo confesión judicial reconoció la negociación efectuada entre su cliente y mi persona, si a ello además se une el resultado de la experticia grafotécnica y la de la dactiloscopia, SE (sic) DETERMINA (sic) POR (sic) VÍA (sic) DE (sic) CONSECUENCIA (sic) QUE (sic) EL (sic) ALUDIDO (sic) DOCUMENTO (sic) PRIVADO (sic) YA (sic) TIENE (sic) RANGO (sic) DE (sic) INSTRUMENTO (sic) PÚBLICO (sic).

CUARTO:

Es necesario destacar además, que en el trasfondo de LA (sic) DENUNCIA (sic) INCOADA (sic) EN (sic) MI CONTRA (sic), CONLLEVA (sic) UN (sic) CARÁCTER (sic) TEMERARIO (sic) Y (sic) DE (sic) MALA (sic) FE, además de que en el Estado (sic) Actual (sic) en que se encuentra se determina que mi carácter ES (sic) EL (sic) DE (sic) VÍCTIMA (sic), EN (sic) DONDE (sic) MI (sic) DAÑO (sic) PATRIMONIAL (sic) ESTA (sic) DETERMINADO (sic) EN (sic) EL (sic) ORDEN (sic) DE (sic) Bs. 140.000,00 por lo cual en derecho es ajustado que ante la eventualidad de las cosas y la tutela judicial efectiva de mis derechos, se pueda acordar en mi persona la guarda y custodia del vehiculo ya antes descrito.

Es necesario destacar entonces, que la Parte (sic) Recurrente (sic) NO (sic) PUEDE (sic) PRETENDER (sic) VIOLAR (sic) LA (sic) LEY (sic) CON (sic) LA (sic) MISMA (sic) LEY (sic).

QUINTO:

La Pristina (sic) Verdad (sic), esbozada por El (sic) A Quo, lo que ha establecido es un parámetro real para que la vedad procesal sea acorde con la verdad verdadera, y se en definitiva EL (sic) ORGANO (sic) INSTRUCTOR (sic) QUIEN (sic) RESUELVA (sic) SOBRE (sic) LA (sic) BASE (sic) DE (sic) LA (sic) INVESTIGACIÓN (sic) EN (sic) UN (sic) ACTO (sic) CONCLUSIVO (sic) LO (sic) QUE (sic) HAYA (sic) DE (sic) DETERMINARSE (sic) POR (sic) DESTINO (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic) YA (sic) IDENTIFICADO (sic).

SEXTO:

HONORABLES MAGISTRADOS. SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELCIA+ON INTERPUESTO SEA DECLARAO INADMISIBLE, POR CUANTO LA SENTENCIA RECURRIDA ESTA AJUSTADA A DERECHO, PROMUEVO COMO MEDIOS DE PRUEBA, LOS QUE INCORPORE POR ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL A QUO, ADEMAS DESTACO QUE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DESDE EL FOLIO N°158 AL N° 161 no promovió prueba alguna en su defensa

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió la NEGAR LA ENTREGA de un vehículo automotor de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: NPR, clase: Minibus, año: 2007, color: blanco y multicolor, tipo: Colectivo, serial de motor: 37V3440363, serial de carrocería: 8ZBENJ7Y37V340363, placas: AS844X.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

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Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al estudiar los alegatos del recurrente se aprecia que el thema decidendum del recurso interpuesto se refieren a la negativa de entrega del vehículo cuya propiedad alega la recurrente, y cuya entrega fue negada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010. Tratándose de un caso en donde se ventilaron por tercería los derechos contrapuestos de dos potenciales y eventuales solicitantes sobre un mismo vehículo.

Se observa que la recurrida deja constancia de cuáles son los hechos controvertidos objetos del proceso en los siguientes términos:

Según lo explanado en las actas procesales, en fecha 07 de Septiembre de 2010, fue recibida la presente causa a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fuese resuelta la solicitud de entrega de vehículo formulada en base a la denuncia que interpusiere el ciudadano L.M.d. fecha 25-06-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo, mediante la cual expresa entre otras cosas que la ciudadana T.M. tiene un sociedad con su persona en relación a un bus, y que la misma le hizo entrega de un vehículo marca Toyota valorado en 27.000,00 Bolívares, el cual según el denunciante fue entregado a la mencionada ciudadana quién convino ponerse al día con el banco en virtud de la deuda existente que pesa sobre el vehículo automotor tipo bus. Además el denunciante alega que la ciudadana T.M. goza del autobús trabajando en expresos Chama, Vigia, Barquisimeto, debiendo según el denunciante 9 giros del pago del mencionado vehículo. Agregando de igual manera el denunciante al ser interrogado, que la negociación fue hecha únicamente de palabra. De igual manera, manifiesta el ciudadano L.M. que la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue realizada ya que presuntamente la ciudadana T.M. ignoró sus llamadas, y en virtud de los reiterados cobros que la entidad bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO venía solicitando por parte del ciudadano denunciante, este optó por denunciar por una presunta apropiación indebida

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En virtud de las circunstancias planteadas el Tribunal a quo, en fecha 1 de noviembre de 2010, realizó la audiencia respectiva a que se refiere el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y aperturó incidencia de tercería de acuerdo a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la jurisprudencia N° 2906 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005.

Con los elementos de prueba recepcionados, se observa que el Tribunal a quo al resolver sobre lo solicitado estimó, en términos generales, que ninguno de los dos solicitantes pudo establecer a ciencia cierta la cualidad de propietarios del bien mueble (vehículo) sometido a litigio. Para ello, argumenta entre otras cosas lo siguiente:

…Analizadas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes, este Juzgado aprecia:

En el presente caso se plantea la Tercería de acuerdo al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

(Omissis…)

Ahora bien, en las reclamaciones realizadas por los ciudadanos M.F.T.D.L.A. y M.L.J., contempla este Juzgador que ante el objeto reclamado como lo es un vehículo automotor con las características Vehículo MARCA: Chevrolet, modelo: NPR, CLASE: Minibus, AÑO: 2007, COLOR: blanco y multicolor, TIPO: Colectivo, SERIAL DE MOTOR: 37V3440363, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZBENJ7Y37V340363, PLACAS: AS844X, ninguna de las dos personas son propietarias del mismo ya que el ciudadano L.J.M. no es más que un comprador con reserva de dominio, tal como se evidencia en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a su favor, en donde se deja constancia de lo mencionado al decir: RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE: SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROC, sin que conste inserto al Dossier respectivo la debida liberación de este gravamen, por lo cual no posee la cualidad para ser traspaso alguno. No obstante en las pruebas aportadas por la ciudadana T.M.F. se puede constatar lo anteriormente mencionados a través de documento privado sobre el cual se ordenó la experticia la cual arrojó como resultado que efectivamente el ciudadano L.M. había expresado la voluntad de venderle el vehículo automotor a la ciudadana T.M. y esta expresa la voluntad de comprarlo cuando antes esta última había invertido en la compra y arreglo del motor del vehículo en referencia así como lo bauches de pago de algunos giros ante la entidad acreedora BANFOANDES y ante la gerente regional de la Zona Táchira S.P., hoy Banco Bicentenario.

De todo ello y aunado a los señalamientos en la misma operatividad de tanto el denunciante como la persona denunciada, también se produce la venta de un vehículo Corolla para el denunciante propiedad de la denunciada y cuyas características son MARCA: Toyota, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MODELO: Corolla, AÑO: 1992, PLACA: XVD842, COLOR: Gris, SERIAL DE MOTOR: 4AK002542, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928819895, por lo que se puede considerar que ambas personas conocían de sus relaciones de negocios, así también que sus voluntades se pudieron presumir que eran viables hasta el momento en que se haya realizado una subrogación de pago de la ciudadana T.M. ante la entidad bancaria de acuerdo al artículo 1298 del Código Civil, situación esta que no se produjo ni se llevó a cabo razones por las cuales se ha venido contemplando la presunta existencia de uno de los delitos contra la propiedad como lo es la apropiación indebida por lo que fue tramitada en su distribución la presente causa a este Tribunal.

Se encuentra en las actas procesales haberse mantenido conversaciones previas con las representaciones y autoridades de alta gerencia de la entidad bancaria BANFOANDES, hoy Banco Bicentenario y por el hecho de no colmarse los objetivos es por lo que el posible vendedor del bien aún con reserva de dominio expreso (sic) su entera voluntad de realizar el traspaso del vehículo por convenios mutuos inter partes.

De allí que este Juzgador en análisis exhaustivo de la situación presentada concluye que de acuerdo a lo expresado por las partes involucradas en el proceso lo presentado por las mismas no reúnen condiciones para poder decidir que uno o el otro deberían tener el derecho de preferencia por no ser debidamente razonable de acuerdo a las pruebas aportadas. Y esto es a la luz del artículo 1354 del Código Civil el cual determina lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así pues el ciudadano L.M. aunque no fue satisfactorio el cumplimiento con la ciudadana T.M., no es menos cierto que esta ultima también propició una inversión en la obtención del vehículo como se explicó ut supra y lo que en resumen existió una obligación no totalmente ejecutada y ninguna de las partes han sido liberadas por su correspondencia del acuerdo suscrito entre si. Dice P.P.L., en su obra LECCIONES ELEMENTALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL II, …(omissis)… “esta disposición encierra un fanal de luz y sabiduría sobre todo lo concerniente a la prueba y debe ser tal directiva la que presida todo lo concerniente al particular. Es deber de las partes llevar a los autos la certidumbre sincera de los hechos, la verdad insospechable de error o inaccesible a la duda, puesto que, en esta forma es como se puede obtener la autentica declaración de la voluntad de la ley al caso que ha sido planteado”…(omissis)…

Previendo que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil nos ha aportado una posible solución al caso planteado por su naturaleza, es cierto de este Juzgador que ante la ausencia de elementos por investigar por la parte Fiscal, la resolución es de gran dependencia a que sea resuelta en una sentencia definitiva por la vía penal, una vez que dicha parte fiscal haya materializado toda la búsqueda de mas elementos dentro de su competencia.

Es de especial funcionalidad que sea el Ministerio Público la institución idónea para establecer si existe o no existe delito u optar por decretar lo más conveniente en el caso de marras, como producto de investigaciones racionales que a bien pueda desarrollar.

Es por lo que este Tribunal NIEGA la entrega a cuales quiera de las partes solicitantes, instando a la entidad investigadora a ahondar en la misma para así poder determinar culpabilidades y solucionar el caso en una definitiva. Por lo cual se acuerda devolver la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que sea ampliada la investigación en la presente causa y así pueda determinar lo concerniente a la entrega del vehículo objeto de controversia

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Frente a lo dispuesto por el Tribunal a quo, el recurrente manifiesta su discrepancia, por cuanto alega que lo afirmado por la recurrida es contrario a derecho en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su representado es propietario bajo la condición de reserva de dominio, y como tal posee la condición de propietario, tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo aportado por L.J.M., siendo este un documento que debe ser considerado como público y valorado a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe entre las partes y frente a los terceros de los derechos que allí dimanan. Asimismo, afirma que el documento presentado por la ciudadana T.D.L.A.M.F. con la cual pretende demostrar que es propietaria del vehículo, no tiene valor probatorio civil alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento privado.

Por su parte, en su escrito de contestación a la apelación formulada en contra de la decisión del a quo, la ciudadana T.D.L.A.M.F., asistida por el abogado P.P.A.J., manifestó entre otras cosas, que la reserva de dominio sobre el vehiculo, se encuentra establecida a favor de la Sociedad de Garantías C.A., expresando que la unidad no tenía colocado el serial de motor, de allí que este número no es igual al del título, habiendo sido ella quien colocó dicha placa de identificación. Afirma, que no existe el gravamen irreparable por cuanto la decisión indica lo que se debe hacer con el vehículo y su destino. Además argumenta, que el abogado recurrente J.H.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.205.903, Inpreabogado N° 48.208, quien actúa en representación del ciudadano L.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-9496.364, reconoció la negociación efectuada entre su cliente y ella, lo cual debe aunarse al resultado tanto de la experticia grafotécnica como de la dactiloscopica, lo cual aporta certeza y valor al documento privado y le otorga la condición de ser público. Por otra parte, expresa que la denuncia formulada en su contra fue de mala fe por lo se le está provocando un daño patrimonial a sus derechos. Afirmando que la parte recurrente no promovió prueba alguna a su favor.

Al estudiar los alegatos de ambas partes, en contraposición a lo establecido por la decisión recurrida, aprecia esta Corte, que los términos puestos de manifiesto como sustentación de la recurrida, no han abarcado todos los elementos y argumentos expuesto por ambas partes, tanto el recurrente como el de la ciudadana que se opone a la apelación formulada.

Esto viene a colación, por cuanto en el estudio sosegado de la recurrida, se observa que no hizo un análisis de valor de la cualidad de ambas partes, en cuanto a los derechos alegados y a las pruebas promovidas, conformándose el a quo con afirmar que en el caso de autos, no se podía atribuir la propiedad a ninguno de los solicitantes, por cuanto

De allí que este Juzgador en análisis exhaustivo de la situación presentada concluye que de acuerdo a lo expresado por las partes involucradas en el proceso lo presentado por las mismas no reúnen condiciones para poder decidir que uno o el otro deberían tener el derecho de preferencia por no ser debidamente razonable de acuerdo a las pruebas aportadas. Y esto es a la luz del artículo 1354 del Código Civil el cual determina lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así pues el ciudadano L.M. aunque no fue satisfactorio el cumplimiento con la ciudadana T.M., no es menos cierto que esta ultima también propició una inversión en la obtención del vehículo como se explicó ut supra y lo que en resumen existió una obligación no totalmente ejecutada y ninguna de las partes han sido liberadas por su correspondencia del acuerdo suscrito entre si. Dice P.P.L., en su obra LECCIONES ELEMENTALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL II, …(omissis)… “esta disposición encierra un fanal de luz y sabiduría sobre todo lo concerniente a la prueba y debe ser tal directiva la que presida todo lo concerniente al particular. Es deber de las partes llevar a los autos la certidumbre sincera de los hechos, la verdad insospechable de error o inaccesible a la duda, puesto que, en esta forma es como se puede obtener la autentica declaración de la voluntad de la ley al caso que ha sido planteado”…(omissis)…

Previendo que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil nos ha aportado una posible solución al caso planteado por su naturaleza, es cierto de este Juzgador que ante la ausencia de elementos por investigar por la parte Fiscal, la resolución es de gran dependencia a que sea resuelta en una sentencia definitiva por la vía penal, una vez que dicha parte fiscal haya materializado toda la búsqueda de mas elementos dentro de su competencia.

Es de especial funcionalidad que sea el Ministerio Público la institución idónea para establecer si existe o no existe delito u optar por decretar lo más conveniente en el caso de marras, como producto de investigaciones racionales que a bien pueda desarrollar

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Conforme lo anteriormente, transcrito, existen una serie de elementos que no fueron apreciados por la recurrida para el momento de asumir su decisión, entre ellos: la cualidad del solicitante que se atribuye la propiedad en función de la condición de reserva de dominio, la condición de la ciudadana que afirma su condición de poseedor precario en virtud de una negociación pautada previamente, no se realizó un estudio pormenorizado de los documentos aportados, ni siquiera en cuanto a su descripción y contenido, ni en cuanto al valor probatorio de los mismos para fundar los derechos de las partes.

Como puede colegirse de lo expuesto tanto por el recurrente J.H.P.M., quien actúa como apoderado del ciudadano L.J.M., así como por lo expuesto por la ciudadana T.D.L.A.M.F., asistida por el abogado P.P.A.J., se evidencia que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2010, adolece de un defecto de motivación, por cuanto, al intentar resolver el asunto en conflicto, sólo atina a manifestar que no puede resolver a favor de ninguna de las partes, por cuanto los elementos no permiten sustentar los derechos alegados, con lo que sólo insta al Ministerio Público para que ahonde en el proceso de investigación.

Tal circunstancia, deja sin resolver los derechos argüidos por las partes, dejando un vacío y silencio en lo que concierne a la tutela efectiva de los derechos ventilados ante la instancia jurisdiccional por las partes en disputa.

Observándose, entonces, que al no sopesar los argumentos ni las pruebas presentadas por las partes a la luz del derecho vigente, existe una dicotomía entre los sustentos de la solicitud y lo que fue motivado por el Tribunal a quo, conllevando a un silencio parcial acerca de la petición realizada por los solicitantes del vehículo, en cuanto a sus derecho a que se le motive las razones por las cuales no se le consideran valederos sus argumentos.

En ese sentido, y sin adelantar opinión en cuanto a los demás argumentos expuestos, se concibe que la conclusión asumida por el a quo, adolece de motivación suficiente por lo requiere ser declarado con lugar parcialmente la petición del apelante.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir pronunciarse en cuanto a los argumentos que sustentaban el derecho del solicitante, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no pronunciarse en cuanto a los documentos que sustentaban el derecho del peticionante, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicando las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se pronuncie nueva decisión, en la que se diluciden las pretensiones del solicitante recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

Además, en vista de que se ha declarado con lugar la argumentación referida a la falta de análisis de la decisión recurrida, lo cual afecta directamente el derecho a la defensa del peticionante, se considera innecesario entrar a conocer de los demás argumentos expuestos.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenar se dicte nuevamente decisión, en la que se diluciden las pretensiones del peticionante ahora recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.H.P.M., titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.205.903, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; actuando como Apoderado del ciudadano L.J.M., en contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió la NEGAR LA ENTREGA de un vehículo automotor de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: NPR, clase: Minibus, año: 2007, color: blanco y multicolor, tipo: Colectivo, serial de motor: 37V3440363, serial de carrocería: 8ZBENJ7Y37V340363, placas: AS844X. Se ordena que otro Tribunal de la misma instancia resuelva lo peticionado por el solicitante, con la prescindencia de los vicios observados en la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

H.E.C.G.C.T.B.P.

Juez Ponente Juez de la Corte

R.C.

Secretario

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