Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Junio de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000789

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010027

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. THAIRYS S.M.N., en su carácter de Defensora Pública de la Ciudadana A.R.P..

Fiscalia: Vigésima Séptima del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 9° del la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 y fundamentada el 20 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA, a la ciudadana A.R.P. por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 9° del la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. THAIRYS S.M.N., en su carácter de Defensora Pública de la Ciudadana A.R.P., en contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 y fundamentada el 20 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA, a la ciudadana A.R.P. por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 9° del la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Abril de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Mayo de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22/05/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. THAIRYS S.M.N., actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2012-010027, en su carácter de Defensor Publico Primero Penal Ordinario de la ciudadana A.R.P., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 20-03-2014 día hábil siguiente a la imposición de Sentencia Condenatoria de fecha 20/09/2013, hasta el día 02-04-2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 02-04-2014. Se deja constancia que la Defensora Publica Abg. Thairys S.M.N., presentó el recurso de apelación en fecha 13-12-2013, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva. Cómputo practicado por mandato judicial de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada Thairys S.M.N., en su condición de Defensora Pública de la Ciudadana A.R.P., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Capitulo II

Motivación del Recurso

INTERPOSICION DE RECURSO ORDINARIO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Interpongo este recurso con fundamento a las consideraciones de hechos siguientes;

Contradicción de La Juez

"Los funcionarios aprehensores certificaron al Tribunal que el citado procedimiento de Inspección Corporal se lleva a cabo por funcionaría femenina en oficina contigua y que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalísticos, sin la presencia de testigos, en virtud de que no había personas en el lugar que sirvieran para tal fin; sobre este aspecto se debe tornar en cuenta que la detención fue en el recinto policial donde los familiares de los atenidos que; se encuentran en dicha estación, por lógica no sirven de testigos por miedos a represarías a su persona o a familiar que tiene detenido, aunado al hecho de lo rígido del procedimiento donde los funcionarios policiales en cumplimiento de sus funciones, actúen rápidamente en resguardo al recinto carcelario así como a la colectividad; dejan constancia asimismo que trasladan a la ciudadana detenida y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sitio en la cual se efectúo su identificación plena correspondiente al nombre de A.R.P.P."

En los Fundamentos de Hechos y Derechos

La ciudadana Juez le da un Valor altísimo a los testimonios de los funcionarios policiales dándole pleno valor de cargo en contra de mi defendida cuando si declararon con titubeos, y respondiendo de forma indirecta y contradictoria a las preguntas formuladas dando constancia de los siguientes hechos:

1.- Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales, cuando ellos mismos en su interrogatorio dicen en voz clara y precisa y en varias oportunidades, ambos funcionarios policiales refieren y acreditan al Tribunal con Absoluta contundencia mediante la exhibición del medió probatorio con fuerza para ello que el oficial Canos Tua le paso la bolsa al oficial agregado (CPEL) P.V. con el objeto de que revisara y cuando reviso observo que dentro de la misma había la cantidad de doce (12) panes y al revisar estos observo igualmente que dentro de uno de ellos había la cantidad de dos (2) envoltorios de regular daño de material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegétales, que emana un fuerte olor, atados con el mismo material, se presunta algún tipo de Droga, y en otro pan había un (1) ce regular tamaño de material sintético fuerte olor, atados con el mismo material se presume sea algún tipo de droga, para un total de cuatro (4) envoltorios, colectándolos el referido oficial.

mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certifican que el funcionario P.V. le incauta a la ciudadana que lo acompañara al área del reten da detenidos, y una vez allí, le preguntó acerca de la procedencia de los envoltorios incautados, no dando esta explicación alguna al respecto y que seguido procedió a llamar a la oficial (CPEL) E.P. con la finalidad que efectuara la inspección corporal a la ciudadana, siendo informada i ciudadana al respecto, practicándosele en una oficina de a señalada sede oficial, manifestando la funcionarla que se le realizo inspección y que no se le entrego nada de interés criminalístico.

Es importante resaltar que la inspección que realizo h oficial (CPEL) E.P. es importante como la incautación y recolección ce los envoltorios de posible Droga por lo tanto la ciudadana Juez no le da la valoración que se merece debido a que la respectiva inspección tiene valor probatorio y además es premisa en todo proceso como principio constitucional que toda persona se presume inocente hasta que demuestre lo contrario, el Tribunal desecha esa Inspección corporal, y también no hay fijación fotográfica que determine ciertamente la cantidad e identificación tanto de ¡os alimentos perecederos incautados en el lugar así corno de los envoltorios que contenían la droga. Siendo que le juez no motivo la sentencia recurrida sobre la desestimación en cuanto a la apreciación de distintos necesarios como este.

En definitiva, así como dice la Juez que la valoración de la pruebas partiendo del principio de liberta de la prueba que es el que nos rice el sistema penal acusatorio actualmente conforme al articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Según el cual por cualquier medio de prueba se puede probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no este prohibido por la ley

Es importantísimo dar a conocer a Honorable Tribunal que en ningún momento compareció ante el juicio oral y público la mencionada funcionaría policía cabe destacar que así se lo la norma que la revisión personal e Intima debe realizarse por un funcionario pertinente del mismo sexo, no hay excusa que por tiempo, modo, lugar se dejen a un lado los procedimientos más sensibles e importantes cuando esta en sus manos el destino de un ser humano. Nosotros como funcionarios públicos somos garantitas del cumplimiento de la norma jurídica.

Existen evidencias contradicciones y violaciones a es derechos de mi defendida que efectivamente durante el proceso del debate oral acudieron funcionarios aprehensores del supuesto hecho ilícito, luego la defensa revisa las actas y de sus declaraciones se puede verificar ¡a contradicción de los mismos, ya que Caries Tüa manifiesta que el es quien recibe la comida y que es visto por otro funcionarlo que un consigue la sustancia y que lo llama a él para que la viera, también manifiesta que la funcionaría femenina nunca acudió para ya que fue quien realizo la inspección, en relación a la experticia toxicológica, dicha prueba Balizada a mi defendida arrojo solo los resultados negativos, ya que en mi representada no se encontró ninguna sustancia en su cuerpo, en dicho proceso no hubo ninguna experticia que por el Principio Criminalístico de intercambio, se

Hubiese podido determinar si mi defendida tuvo algún contacto o intercambio con la sustancia; evidenciándose igualmente la falta de motivación con relación a tomar en cuenta todas estas situaciones para la motivación de su sentencia. De igual forma no se evidencia la inspección técnica o por lo menos restos fotográficos que dieran fe que esos panes tuvieran dicha sustancia adentro. Este proceso que se lleva acabo, solo por el dicho funcionario, según declaración de mi representada que ella entrego la corrida y no puedo ver más, pudiéramos presumir que dicha sustancia pudiera ser de otra persona, considero que no hay suficientes elementos de

conviccion que señalen a mi representada culpable, es por lo que considera, este, defensa que no elementos de convicción que dieran origen a la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de Primera Instancia en Fundones de Juicio Nº 1.

Ciudadana Juez NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representada ha sido autor o participa en la comisión del hecho punible como lo es el de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del articulo Í49 en relación con ei artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Droga exige para que opere tal presunción legal, cito: "siempre que concurran Fundados elementos de convicción. Sin embargo, se ha juzgado y Privado de su Libertad a una mujer que encontrándose sola entre la multitud que asistía a una Institución publica policía, y sin embargo habiéndose constatado según el Acta de Inspección Técnica no consta en el procedimiento la presencia o investigación de siquiera algún testigo.

De igual forma queda evidenciada la ilogicidad en !a motivación de la sentencia, cuando el juzgador expresa en su fallo qué las declaraciones de los funcionarios policiales, son contradictorias y no aportan los elementos probatorias demostrables de la culpabilidad de la acusada, en virtud de las declaraciones de los numeros de funcionarios que realizaron la inspección se contradicen entre si, y no hace referencia en ningun momento sobre la cadena de custodia

Como se ha indicado, solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGUN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador y que en sentencias de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO pare ello plasmo de tantas reiteradas sentencias de nuestro M.t., a saber:

…OMISIS…

Para reforzar lo vertido en las líneas anteriores, vale citar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenm, en fecha 31-03-?.003, en cuanto a la motivación de la donde expresó lo siguiente: omisis…

Capitulo III Petitorio

Con fundamento al art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La presente decisión o sentencia condenatoria; en contra de mi representada A.R.P. en la que se condenó por el delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, Existe muchas Contradicciones para llegar a una dispositiva tan severa por lo tentó a mi juicio faltan muchos elementas de convicción que nos da la certeza que puede existir la a razonable debido a que no existen pruebas que realmente den segundad que defendida tuvo toda la intención de ingresa los respetivos envoltorios de droga por lo ante expuesto.

Entonces por contradicción e ílogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por ende por la violación de los principios y Derechos Constitucionales el Derecho al Debido Procesó y el Derecho a !a Defensa, es que solicito honorables Magistrados de Corte de Apelaciones, que anule la sentencia decisión de fecha 20 de septiembre de 2013, por los vicios aquí denunciados, y por ende se revoque tul decisión que ¿quí impugne y se ordene la celebración de otro Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones e este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y pales expuestos en Recurso de Apelado, es que les SOLICITO:

De Conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Copp se sirvan admitir y con fundamento en el articulo 444 ordinales 2…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de Mayo de 2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra de la ciudadana A.R.P., bajo los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número I del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Condena a la ciudadana A.R.P.P., ut supra identificada, asistida por la Defensora Publica P.T., a cumplir la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga bajo la Modalidad de Ocultación, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 9º ejusdem.

SEGUNDO

Se ordena la permanencia de la acusada en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11.06.2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22/05/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 256 al 257 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16/05/2013 y fundamentada en fecha 20/09/2013, mediante el cual condeno a la ciudadana A.R.P., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 9° ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente de autos como motivo de apelación, lo siguiente:

…omisis…

Contradicción de La Juez

"Los funcionarios aprehensores certificaron al Tribunal que el citado procedimiento de Inspección Corporal se lleva a cabo por funcionaría femenina en oficina contigua y que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalísticos, sin la presencia de testigos, en virtud de que no había personas en el lugar que sirvieran para tal fin; sobre este aspecto se debe tornar en cuenta que la detención fue en el recinto policial donde los familiares de los atenidos que; se encuentran en dicha estación, por lógica no sirven de testigos por miedos a represarías a su persona o a familiar que tiene detenido, aunado al hecho de lo rígido del procedimiento donde los funcionarios policiales en cumplimiento de sus funciones, actúen rápidamente en resguardo al recinto carcelario así como a la colectividad; dejan constancia asimismo que trasladan a la ciudadana detenida y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sitio en la cual se efectúo su identificación plena correspondiente al nombre de A.R.P.P."

En los Fundamentos de Hechos y Derechos

La ciudadana Juez le da un Valor altísimo a los testimonios de los funcionarios policiales dándole pleno valor de cargo en contra de mi defendida cuando si declararon con titubeos, y respondiendo de forma indirecta y contradictoria a las preguntas formuladas dando constancia de los siguientes hechos:

…omisis…

Es importante resaltar que la inspección que realizo h oficial (CPEL) E.P. es importante como la incautación y recolección ce los envoltorios de posible Droga por lo tanto la ciudadana Juez no le da la valoración que se merece debido a que la respectiva inspección tiene valor probatorio y además es premisa en todo proceso como principio constitucional que toda persona se presume inocente hasta que demuestre lo contrario, el Tribunal desecha esa Inspección corporal, y también no hay fijación fotográfica que determine ciertamente la cantidad e identificación tanto de ¡os alimentos perecederos incautados en el lugar así corno de los envoltorios que contenían la droga. Siendo que le juez no motivo la sentencia recurrida sobre la desestimación en cuanto a la apreciación de distintos necesarios como este.

En definitiva, así como dice la Juez que la valoración de la pruebas partiendo del principio de liberta de la prueba que es el que nos rice el sistema penal acusatorio actualmente conforme al articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Según el cual por cualquier medio de prueba se puede probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no este prohibido por la ley

Es importantísimo dar a conocer a Honorable Tribunal que en ningún momento compareció ante el juicio oral y público la mencionada funcionaría policía cabe destacar que así se lo la norma que la revisión personal e Intima debe realizarse por un funcionario pertinente del mismo sexo, no hay excusa que por tiempo, modo, lugar se dejen a un lado los procedimientos más sensibles e importantes cuando esta en sus manos el destino de un ser humano. Nosotros como funcionarios públicos somos garantitas del cumplimiento de la norma jurídica.

Existen evidencias contradicciones y violaciones a es derechos de mi defendida que efectivamente durante el proceso del debate oral acudieron funcionarios aprehensores del supuesto hecho ilícito, luego la defensa revisa las actas y de sus declaraciones se puede verificar ¡a contradicción de los mismos, ya que Caries Tüa manifiesta que el es quien recibe la comida y que es visto por otro funcionarlo que un consigue la sustancia y que lo llama a él para que la viera, también manifiesta que la funcionaría femenina nunca acudió para ya que fue quien realizo la inspección, en relación a la experticia toxicológica, dicha prueba Balizada a mi defendida arrojo solo los resultados negativos, ya que en mi representada no se encontró ninguna sustancia en su cuerpo, en dicho proceso no hubo ninguna experticia que por el Principio Criminalístico de intercambio, se

Hubiese podido determinar si mi defendida tuvo algún contacto o intercambio con la sustancia; evidenciándose igualmente la falta de motivación con relación a tomar en cuenta todas estas situaciones para la motivación de su sentencia. De igual forma no se evidencia la inspección técnica o por lo menos restos fotográficos que dieran fe que esos panes tuvieran dicha sustancia adentro. Este proceso que se lleva acabo, solo por el dicho funcionario, según declaración de mi representada que ella entrego la corrida y no puedo ver más, pudiéramos presumir que dicha sustancia pudiera ser de otra persona, considero que no hay suficientes elementos de

conviccion que señalen a mi representada culpable, es por lo que considera, este, defensa que no elementos de convicción que dieran origen a la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de Primera Instancia en Fundones de Juicio Nº 1.

Ciudadana Juez NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representada ha sido autor o participa en la comisión del hecho punible como lo es el de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del articulo Í49 en relación con ei artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Droga exige para que opere tal presunción legal, cito: "siempre que concurran Fundados elementos de convicción. Sin embargo, se ha juzgado y Privado de su Libertad a una mujer que encontrándose sola entre la multitud que asistía a una Institución publica policía, y sin embargo habiéndose constatado según el Acta de Inspección Técnica no consta en el procedimiento la presencia o investigación de siquiera algún testigo.

De igual forma queda evidenciada la ilogicidad en !a motivación de la sentencia, cuando el juzgador expresa en su fallo qué las declaraciones de los funcionarios policiales, son contradictorias y no aportan los elementos probatorias demostrables de la culpabilidad de la acusada, en virtud de las declaraciones de los numeros de funcionarios que realizaron la inspección se contradicen entre si, y no hace referencia en ningun momento sobre la cadena de custodia

…OMISIS…

Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 9° ejusdem.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada a partir del folio 205 al 215, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 9º del artículo 163 de la ley Orgánica de Droga, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) P.V., y Oficial Agregado (CPEL) Carlos Tùa, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.T.E.P.C., en fecha 11.06.2012 se encontraban adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de coordinación Policial Torres Estación Policial Carora, recibiendo las comidas de los detenidos por parte de los familiares de los mismos, en la señalada Estación Policial.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendada, llego una ciudadana que vestía camisa color azul con las siglas AERO ROCK FES, pantalón Blue jeans prelavado y sandalias plásticas de color negro, quien hizo entrega de una bolsa de color amarilla de material sintético, recibiendo la comida el oficial agregado Carlos Tùa, tomando nota al respecto en el cuaderno de recepción de comida de los detenidos, indicando la ciudadana en referencia que la comida era para el detenido Meléndez Piñango J.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.793.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refieren los funcionarios policiales y acreditan al Tribunal que a el funcionario Oficial garegado Carlos Tùa le paso la bolsa en mención el oficial agregado (CPEL) P.V., con el objeto de que la revisara y cuando la revisó observo que dentro de la bolsa habían doce (12) panes y al revisar estos observó igualmente que dentro de uno de ellos había la cantidad de dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, que emana un fuerte olor , atados con el mismo material, se presume sea algún tipo de droga, y en otro pan había un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales que emana fuerte olor, atados con el mismo material, se presume sea algún tipo de droga, y en un tercer pan había la cantidad de un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, que emana fuerte olor, atados con el mismo material, se presume sea algún tipo de droga, para un total de cuatro (4) envoltorios, colectándolos el referido oficial.

Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certifican que el funcionario P.V. le indica a la ciudadana que lo acompañara al área del retén de detenidos, y una vez allí, le pregunto acerca de la procedencia de los envoltorios incautados, no dando ésta explicación alguna al respecto y que acto seguido procedió a llamar al oficial (CPEL) E.P., con la finalidad de que le efectuara una inspección corporal a la ciudadana, siendo informada la ciudadana al respecto, practicándosele en una oficina de la señalada sede policial, manifestando la funcionaria que se le realizo inspección y que no se le encontró nada de interés criminalistico.

Finalmente refieren sin lugar a dudas que trasladan a la acusada y la evidencia incautada al ambulatorio, y a la sede de la comisaria para realizar el procedimiento correspondiente, y posteriormente ser trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación plena correspondiendo al nombre de A.R.P.P., quien no presenta registros policiales previos.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo J.R. por su persona y en sustitución de la experto W.M., de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico procesal penal vigente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó que fue efectuada Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-127-1656-12 de fecha 18.06.2012: a la evidencia incautada a la acusada A.R.P.P. y que estaba bajo la siguiente presentación: dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, atados con el mismo material. Un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, atados con el mismo material, y en un tercer Un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, atados con el mismo material, todo se encontraba en una bolsa plástica sintética de color amarillo, con un peso bruto de Cuarenta y Dos coma ocho gramos (42,8 gramos), y un peso neto de cuarenta coma 3 gramos (40,3 gramos). De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicada a la muestra suministrada, se concluye la presencia de la planta conocida como Marihuana, que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención de la acusada de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-127-1656-12 de fecha 18.06.2012 incorporada al juicio por su lectura, con la declaración de los Oficial Agregado (CPEL) P.V., y Oficial Agregado (CPEL) Carlos Tùa, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.T.E.P.C., en fecha 11.06.2012 se encontraban adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de coordinación Policial Torres Estación Policial Carora, recibiendo las comidas de los detenidos por parte de los familiares de los mismos, en la señalada Estación Policial, corroboraron que la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 11.06.2012 estaba bajo la siguiente presentación: dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, atados con el mismo material. Un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, atados con el mismo material, y en un tercer Un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, atados con el mismo material, todo se encontraba en una bolsa plástica sintética de color amarillo, con un peso bruto de Cuarenta y Dos coma ocho gramos (42,8 gramos), y un peso neto de cuarenta coma 3 gramos (40,3 gramos). De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicada a la muestra suministrada, se concluye la presencia de la planta conocida como Marihuana; con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botànica en la que se determinó en cuanto a los 4 envoltorios que los mismos tenían un peso bruto de cuarenta y dos coma ocho gramos (42.8 gramos) y un peso neto de cuarenta coma tres gramos (40,3 gramos) luego de ser sometidos a las reacciones químicas cromatografica en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra, resulto positivo para la panta conocida como Marihuana incautada a la ciudadana A.R.P.P.; que en la actualidad carecen de uso terapéutico.

La incorporación al juicio por su lectura de experticia Botánica Nº 1656-12 de fecha 18.06.2012 analizada conjuntamente con la declaración del toxicólogo J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, generan la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalística toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenció el experto que lo suscribe anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada a la acusada el día 11.06.2012 (momento de su detención) y entregada para los análisis correspondientes.

Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) Carlos Tùa y Oficial agregado (CPEL) P.V., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.T.E.P.C., se verificó que el sitio de detención de la acusada es en el área de entrega de comidas para los detenidos en la mencionada estación policial, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa y la acusada debido a la carencia de cualquier medio probatorio objetivo, certero y veraz distinto de las manifestaciones efectuadas por esa representación y la acusada al declarar que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores.

Se denota la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas bajo la Modalidad de Ocultación, mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) Carlos Tùa y Oficial agregado (CPEL) P.V., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.T.E.P.C., por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, destacaron fecha 11 de Junio de 2012 siendo aproximadamente las 5:00 p.m., encontrándose los funcionarios policiales Oficial agregado (CPEL) P.V. y Oficial (CPEL) Carlos Tùa, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de coordinación Policial Torres Estación Policial Carora, recibiendo las comidas de los detenidos por parte de los familiares de los mismos, en la señalada Estación Policial, cuando llego una ciudadana que vestía camisa color azul con las siglas AERO ROCK FES, pantalón Blue jeans prelavado y sandalias plásticas de color negro, quien hizo entrega de una bolsa de color amarilla de material sintético, recibiéndola el Oficial (CPEL) C.T., tomando nota al respecto en el cuaderno de recepción de comida de los detenidos, indicando a la ciudadana en referencia que la comida era para el detenido Meléndez Piñango J.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.793.

Los funcionarios policiales refieren y acreditan al Tribunal con absoluta contundencia al no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, que seguidamente el oficial Carlos Tùa le paso la bolsa en mención al oficial agregado (CPEL) P.V., con el objeto de que la revisara y cuando este la revisó observo que dentro de la bolsa habían doce (12) panes y al revisar estos observó igualmente que dentro de uno de ellos había la cantidad de dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, que emana un fuerte olor , atados con el mismo material, se presume sea algún tipo de droga, y en otro pan había un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales que emana fuerte olor, atados con el mismo material, se presume sea algún tipo de droga, y en un tercer pan había la cantidad de un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, que emana fuerte olor, atados con el mismo material, se presume sea algún tipo de droga, para un total de cuatro (4) envoltorios, colectándolos el referido oficial, indicándole a la ciudadana que lo acompañara al área del retén de detenidos, y una vez allí, le pregunto acerca de la procedencia de los envoltorios incautados, no dando ésta explicación alguna al respecto. Acto seguido procedió a llamar al oficial (CPEL) E.P., con la finalidad de que le efectuara una inspección corporal a la ciudadana, siendo informada la ciudadana al respecto, practicándosele en una oficina d la señalada sede policial, manifestando la funcionaria que se le realizo inspección y que no se le encontró nada de interés criminalistico. Realizándose la detención de la ciudadana por presumir la tenencia de narcóticos.

Asimismo los funcionarios aprehensores certificaron al Tribunal que el citado procedimiento de Inspección Corporal se lleva a cabo por funcionaria femenina en oficina contigua y que no le fue incautado ningún elemento de interés criiminalistico, sin la presencia de testigos, en virtud de que no habían personas en el lugar que sirvieran para tal fin, sobre este aspecto se debe tomar en cuenta que la detención fue en el recinto policial donde los familiares de los detenidos que se encuentran en dicha estación, por lógica no serir`pan como testigos del procedimiento por miedo a represalias a su persona o al familiar que tiene detenido, aunado al hecho de lo rido del procedimiento donde los funcionsrios policial en cumplimiento de sus funciones actúan rápidamente en resguardo al recinto carcelario asì como a la colectividad; dejan constancia asimismo que trasladan a la ciudadana detenida y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación plena correspondiendo al nombre de A.R.P.P..

La defensa y la acusada al declarar pretendieron descalificar el testimonio de los citados funcionarios alegando que retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, sin embargo, no aportaron elementos probatorios que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa.

Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por la Experto en Toxicología W.M., determinando que la misma correspondía en principio a la planta conocida como marihuana, con un peso bruto de 42,8 gramos y un peso neto de 40,3 gramos de Marihuana incautada a A.R.P.P., tal como lo señaló el experto J.R. al momento de comparecer al juicio adminiculado a la incorporación al juicio por su lectura de prueba de orientación de fecha 12.06.2012 y experticias Botànica Nº 9700-ATF-127-1656-12 de fecha 18.06.2012.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de prueba de orientación (acta de investigación Penal) de fecha 12.06.2012 y experticias Botànica Nº 9700-ATF-127-1656-12 de fecha 18.06.2012, y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada a la ciudadana A.R.P.P., recibidas por estar conforme con ellas la experto W.M., para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano, colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

hace referencia a que efectivamente durante el proceso del debate oral acudieron funcionarios aprehensores del supuesto hecho ilícito, luego esta defensa revisa las acta y de sus declaraciones se puede verificar la contradicción de los mismos, ya que C.T. manifiesta que él es quien recibe la comida y que es visto por otro funcionario, el ciudadano señala que otro funcionario es quien consigue la sustancia y que lo llaman a él para que la viera, también manifiestan que la funcionaria femenina nunca acudió para declarar ya que fue quien hizo la inspección, en relación a la experticia toxicológica, dicha prueba realizada a mi defendida arrojó solo resultados negativo, ya que mi representada no se encontró ninguna sustancia en su cuerpo, en dicho proceso no hubo ninguna experticia de intercambio, ya que se fuese podido determinar si mi defendida tuvo algún contacto con la sustancia, la inspección técnica o por lo menos restos fotográficos que dieran fe que esos panes tuviera dicha sustancia adentro, por toda estas razones, traigo a colación sentencia 990465, de fecha 19-01-2000 del magistrado Angulo Fontiveros, (da lectura al extracto de la sentencia), este proceso se lleva a cabo solo por el dicho de un funcionario, según la declaración de mi representada que ella entregó la comida y no puedo ver nada más, pudiéramos presumir que dicha sustancia pudiera ser de otra persona, considero que no existen suficientes elementos que señalen a mi representada culpable, es por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo.

La acusada al momento de rendir declaración señala: eso no era mío, solamente eso, no tengo más nada que decir, es todo. A preguntas del fiscal del Ministerio Público responde. ¿Estuvo presente cuando incautaron la sustancia? No ¿Quién hace la comida? Yo ¿Quién lleva la comida? yo ¿Qué sucede? Yo llevo la comida y ellos revisan la comida y al rato me meten para adentro y me dicen de la cosa que está en la comida. ¿Cuál cosa en la comida? La droga pues ¿Cómo estaba la droga en la comida? No lo sé porque cuando me dijeron ya ellos lo tenían en la mano ¿Le dijeron algo? No ¿A quien veía usted allí? A mi hijo ¿Cómo se llama? J.L. ¿Le pidieron dinero? No ¿Por qué cree que le pusieron esa droga allí? No se. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Qué tiempo transcurrió mientras revisaban? Como 10 minutos ¿Habían otras personas? No ¿Sabe si solicitaron dinero? No, es todo. A preguntas de la Juez responde. ¿Le había llevado comida antes a su hijo? Si yo voy todos los días ¿Quién preparaba la comida? Yo ¿Se paró antes en algún otro sitio? No ¿Tuvo problemas con algún funcionario? No ¿Sabe si su hijo tuvo problemas con ellos? ¿Sabe si son los mismos funcionarios que detuvieron a su hijo? No ¿Los había visto antes? No, es todo; Nota el Tribunal que la acusada y la defensa no aportan medios probatorio que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por los aprehensores no sean las correctas, situación ésta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad. El Tribunal debería examinar si la actuación de los mismos obedece a una actividad malintencionada dirigida a plantar evidencia de relevancia Criminalìstica, lo que en este proceso no se da, ya que la cantidad de restos vegetales (marihuana), incautado a la acusada el 11.06.2012 es de tal envergadura que escapa a la lógica pensar en esa hipótesis de siembra de evidencia que anule el procedimiento de detención, concluyendo esta Juzgadora mediante el empleo de la lógica elemental que la detención de la acusada analizada en este debate oral estuvo revestida de total legalidad.

Nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de la justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la acusada y su defensa al concluir el juicio oral y público iniciado en este momento judicial. Nota igualmente el tribunal que los funcionarios actuantes fueron concordantes en manifestar que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Torres Estación Policial Carora, recibiendo las comidas de los detenidos por parte de los familiares de los mismos, en la señalada Estación Policial, cuando llego una ciudadana que vestía camisa color azul con las siglas AERO ROCK FES, pantalón Blue jeans prelavado y sandalias plásticas de color negro, quien hizo entrega de una bolsa de color amarilla de material sintético, recibiéndola el Oficial (CPEL) C.T., tomando nota al respecto en el cuaderno de recepción de comida de los detenidos, indicando a la ciudadana en referencia que la comida era para el detenido Meléndez Piñango J.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.793, y que al ser revisada la comida incauta su compañero p.V., dentro de unos panes envoltorios de presunta droga, y al ser analizados se determinó que era la planta conocida como marihuana, tal como consta en experticia botánica realizada.

Así tenemos que el presente procedimiento fue realizado en virtud de actuación policial, estando facultado los mismos para tal actuación policial, a los fines de prevención de la posible comisión de un hecho punible y en resguardo de la colectividad, verificándose tal circunstancia en la deposición de los funcionarios actuantes los cuales fueron congruentes en el cual era el motivo de su actuación en la estación policial; lo que a criterio de este tribunal y con las experiencia común y máximas de experiencia, demuestra que no existiría presencia de testigos o ciudadano alguno, que pudiera ratificar la actuación policial, producto de lo sorpresivo del encuentro de los restos vegetales en la comida entregada por la ciudadana A.R.P., revelando la actuación policial la situación de urgencia que justificó incluso la revisión corporal de la ciudadana detenida en el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial establecida en los artículos 112 y 205 del Código orgánico procesal penal (d), aunado a que la conducta antijurídica establecida no es más que aquella que el legislador a catalogado, como de aquellos delitos en donde el bien jurídico protegido es la salud pública y por ende la colectividad.

Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la planta de prohibido consumo y posesión como lo es la marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Droga, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios hasta, causa trastorno de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de cinco (40) gramos con trescientos (300) miligramos de Marihuana, presentados en 4 envoltorios incautados dentro de tres panes de la comida entregada en la estación policial por la acusada de autos.

El testimonio de los funcionarios actuantes se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada declararon de manera directa sin titubeos, respondiendo de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y sin contradicción, se deja constancia de los siguientes hechos:

1.-Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales.

2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada A.R.P.P., es decir, que fue detenida el once de junio de año 2012 aproximadamente a las 5:00 p.m., en la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara.

3.- Que la acusada llego a la estación policial con el objeto de llevarle comida a su hijo J.L.M.P..

4.- Que una vez practicada la Inspección de la referida comida el funcionario P.V. incauta en 3 panes de los doce que había dentro de la bolsa, un total de 4 envoltorios, y que en la inspección de personas realizada por funcionaria femenina no se le incautó a la ciudadana A.R.P. ningún elemento e interés criminalistico.

En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las cuales se origina la actuación policial, sólo permite alcanzar una conclusión razonable de que la acusada era perfectamente conocedor de la existencia de la droga en el modo y circunstancia descrita en la acusación fiscal.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éstos últimos, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (v), según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada A.R.P.P., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, pena que debe ser aumentada de un tercio a la mitad de conformidad con el artículo 163 numeral 9º de la ley Orgánica de Droga; cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, aumentando un tercio que es TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, dando una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, estimando el Tribunal procedencia en la aplicación de la atenuante genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de que la acusada no tiene antecedentes penales, por lo que se rebaja a la pena un (01) año y cuatro (4) meses de prisión; quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer de Doce (12) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11.06.2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a la acusada y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

(Resaltado de esta Alzada)

Respecto a la denuncia por contradicción e ilogicidad alegada por el recurrente, en la cual según sus dichos, la Jueza del Tribunal A quo, condena a la ciudadana A.R.P., con el solo dicho de los funcionarios, considera preciso esta alzada indicar, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas, motivadas, concatenadas y adminiculadas, por parte de la Jueza A Quo, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración realizada por la recurrida.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, es necesario destacar que respecto a la presunta contradicción alegada por el recurrente de autos, en relación a la valoración dada por el Tribunal de la recurrida a las declaraciones de los funcionarios actuantes el Oficial (CPEL) C.T., y Oficial agregado (CPEL) P.V., considera preciso esta alzada indicar que se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a dichas declaraciones, y lo que queda claramente establecido en la sentencia recurrida.

En tal sentido, quienes suscriben deben necesariamente traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció, en cuanto a la actividad de los funcionarios policiales:

…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible…razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…

.

Así las cosas, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 125 Exp 8365-2007 de fecha, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:

…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.

Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…

(Negrillas nuestras)

Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar a la procesada de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:

(OMISSIS)…

Se denota la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas bajo la Modalidad de Ocultación, mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) Carlos Tùa y Oficial agregado (CPEL) P.V., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.T.E.P.C., por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, destacaron fecha 11 de Junio de 2012 siendo aproximadamente las 5:00 p.m., encontrándose los funcionarios policiales Oficial agregado (CPEL) P.V. y Oficial (CPEL) Carlos Tùa, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de coordinación Policial Torres Estación Policial Carora, recibiendo las comidas de los detenidos por parte de los familiares de los mismos, en la señalada Estación Policial, cuando llego una ciudadana que vestía camisa color azul con las siglas AERO ROCK FES, pantalón Blue jeans prelavado y sandalias plásticas de color negro, quien hizo entrega de una bolsa de color amarilla de material sintético, recibiéndola el Oficial (CPEL) C.T., tomando nota al respecto en el cuaderno de recepción de comida de los detenidos, indicando a la ciudadana en referencia que la comida era para el detenido Meléndez Piñango J.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.793.

…OMISSIS

Asimismo los funcionarios aprehensores certificaron al Tribunal que el citado procedimiento de Inspección Corporal se lleva a cabo por funcionaria femenina en oficina contigua y que no le fue incautado ningún elemento de interés criiminalistico, sin la presencia de testigos, en virtud de que no habían personas en el lugar que sirvieran para tal fin, sobre este aspecto se debe tomar en cuenta que la detención fue en el recinto policial donde los familiares de los detenidos que se encuentran en dicha estación, por lógica no serir`pan como testigos del procedimiento por miedo a represalias a su persona o al familiar que tiene detenido, aunado al hecho de lo rido del procedimiento donde los funcionsrios policial en cumplimiento de sus funciones actúan rápidamente en resguardo al recinto carcelario asì como a la colectividad; dejan constancia asimismo que trasladan a la ciudadana detenida y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación plena correspondiendo al nombre de A.R.P.P..

La defensa y la acusada al declarar pretendieron descalificar el testimonio de los citados funcionarios alegando que retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, sin embargo, no aportaron elementos probatorios que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa.

Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por la Experto en Toxicología W.M., determinando que la misma correspondía en principio a la planta conocida como marihuana, con un peso bruto de 42,8 gramos y un peso neto de 40,3 gramos de Marihuana incautada a A.R.P.P., tal como lo señaló el experto J.R. al momento de comparecer al juicio adminiculado a la incorporación al juicio por su lectura de prueba de orientación de fecha 12.06.2012 y experticias Botànica Nº 9700-ATF-127-1656-12 de fecha 18.06.2012.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de prueba de orientación (acta de investigación Penal) de fecha 12.06.2012 y experticias Botànica Nº 9700-ATF-127-1656-12 de fecha 18.06.2012, y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada a la ciudadana A.R.P.P., recibidas por estar conforme con ellas la experto W.M., para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano, colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

hace referencia a que efectivamente durante el proceso del debate oral acudieron funcionarios aprehensores del supuesto hecho ilícito, luego esta defensa revisa las acta y de sus declaraciones se puede verificar la contradicción de los mismos, ya que C.T. manifiesta que él es quien recibe la comida y que es visto por otro funcionario, el ciudadano señala que otro funcionario es quien consigue la sustancia y que lo llaman a él para que la viera, también manifiestan que la funcionaria femenina nunca acudió para declarar ya que fue quien hizo la inspección, en relación a la experticia toxicológica, dicha prueba realizada a mi defendida arrojó solo resultados negativo, ya que mi representada no se encontró ninguna sustancia en su cuerpo, en dicho proceso no hubo ninguna experticia de intercambio, ya que se fuese podido determinar si mi defendida tuvo algún contacto con la sustancia, la inspección técnica o por lo menos restos fotográficos que dieran fe que esos panes tuviera dicha sustancia adentro, por toda estas razones, traigo a colación sentencia 990465, de fecha 19-01-2000 del magistrado Angulo Fontiveros, (da lectura al extracto de la sentencia), este proceso se lleva a cabo solo por el dicho de un funcionario, según la declaración de mi representada que ella entregó la comida y no puedo ver nada más, pudiéramos presumir que dicha sustancia pudiera ser de otra persona, considero que no existen suficientes elementos que señalen a mi representada culpable, es por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo.

La acusada al momento de rendir declaración señala: eso no era mío, solamente eso, no tengo más nada que decir, es todo. A preguntas del fiscal del Ministerio Público responde. ¿Estuvo presente cuando incautaron la sustancia? No ¿Quién hace la comida? Yo ¿Quién lleva la comida? yo ¿Qué sucede? Yo llevo la comida y ellos revisan la comida y al rato me meten para adentro y me dicen de la cosa que está en la comida. ¿Cuál cosa en la comida? La droga pues ¿Cómo estaba la droga en la comida? No lo sé porque cuando me dijeron ya ellos lo tenían en la mano ¿Le dijeron algo? No ¿A quien veía usted allí? A mi hijo ¿Cómo se llama? J.L. ¿Le pidieron dinero? No ¿Por qué cree que le pusieron esa droga allí? No se. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Qué tiempo transcurrió mientras revisaban? Como 10 minutos ¿Habían otras personas? No ¿Sabe si solicitaron dinero? No, es todo. A preguntas de la Juez responde. ¿Le había llevado comida antes a su hijo? Si yo voy todos los días ¿Quién preparaba la comida? Yo ¿Se paró antes en algún otro sitio? No ¿Tuvo problemas con algún funcionario? No ¿Sabe si su hijo tuvo problemas con ellos? ¿Sabe si son los mismos funcionarios que detuvieron a su hijo? No ¿Los había visto antes? No, es todo; Nota el Tribunal que la acusada y la defensa no aportan medios probatorio que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por los aprehensores no sean las correctas, situación ésta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad. El Tribunal debería examinar si la actuación de los mismos obedece a una actividad malintencionada dirigida a plantar evidencia de relevancia Criminalìstica, lo que en este proceso no se da, ya que la cantidad de restos vegetales (marihuana), incautado a la acusada el 11.06.2012 es de tal envergadura que escapa a la lógica pensar en esa hipótesis de siembra de evidencia que anule el procedimiento de detención, concluyendo esta Juzgadora mediante el empleo de la lógica elemental que la detención de la acusada analizada en este debate oral estuvo revestida de total legalidad.

Nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de la justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la acusada y su defensa al concluir el juicio oral y público iniciado en este momento judicial. Nota igualmente el tribunal que los funcionarios actuantes fueron concordantes en manifestar que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Torres Estación Policial Carora, recibiendo las comidas de los detenidos por parte de los familiares de los mismos, en la señalada Estación Policial, cuando llego una ciudadana que vestía camisa color azul con las siglas AERO ROCK FES, pantalón Blue jeans prelavado y sandalias plásticas de color negro, quien hizo entrega de una bolsa de color amarilla de material sintético, recibiéndola el Oficial (CPEL) C.T., tomando nota al respecto en el cuaderno de recepción de comida de los detenidos, indicando a la ciudadana en referencia que la comida era para el detenido Meléndez Piñango J.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.793, y que al ser revisada la comida incauta su compañero p.V., dentro de unos panes envoltorios de presunta droga, y al ser analizados se determinó que era la planta conocida como marihuana, tal como consta en experticia botánica realizada.

Así tenemos que el presente procedimiento fue realizado en virtud de actuación policial, estando facultado los mismos para tal actuación policial, a los fines de prevención de la posible comisión de un hecho punible y en resguardo de la colectividad, verificándose tal circunstancia en la deposición de los funcionarios actuantes los cuales fueron congruentes en el cual era el motivo de su actuación en la estación policial; lo que a criterio de este tribunal y con las experiencia común y máximas de experiencia, demuestra que no existiría presencia de testigos o ciudadano alguno, que pudiera ratificar la actuación policial, producto de lo sorpresivo del encuentro de los restos vegetales en la comida entregada por la ciudadana A.R.P., revelando la actuación policial la situación de urgencia que justificó incluso la revisión corporal de la ciudadana detenida en el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial establecida en los artículos 112 y 205 del Código orgánico procesal penal (d), aunado a que la conducta antijurídica establecida no es más que aquella que el legislador a catalogado, como de aquellos delitos en donde el bien jurídico protegido es la salud pública y por ende la colectividad.

Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la planta de prohibido consumo y posesión como lo es la marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Droga, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios hasta, causa trastorno de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de cinco (40) gramos con trescientos (300) miligramos de Marihuana, presentados en 4 envoltorios incautados dentro de tres panes de la comida entregada en la estación policial por la acusada de autos.

…OMISSIS…

En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las cuales se origina la actuación policial, sólo permite alcanzar una conclusión razonable de que la acusada era perfectamente conocedor de la existencia de la droga en el modo y circunstancia descrita en la acusación fiscal.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éstos últimos, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (v), según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada A.R.P.P., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…

De lo anteriormente expuesto se observa claramente que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón al Abg. Thairys Mosquera Nuñez, en su condición de Defensor Publico de la ciudadana A.R.P., puesto que en el caso bajo análisis contrario a lo alegado en su escrito recursivo, se evidenció que tal como lo deja plasmado la Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de los funcionarios, sino que también existieron otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita, los cuales están referidos a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Oficial C.T., y Oficial agregado P.V., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adminiculadas dichas declaraciones con la prueba documental contentiva de Experticia Química 9700-127-ATF-1655-12 de fecha 18-06-12, de los expertos W.M. y J.R., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la que según lo señalado por la Juez de la recurrida se comprobó que la sustancia incautada resulto ser MARIHUANA con un peso neto cuarenta con tres gramos (40,3 grms), señalando asimismo el Tribunal que a la procesada de autos, adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina no se detectó la presencia de marihuana ni de Cocaína.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, lo siguiente:

…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…

Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia condenatoria, contra la ciudadana A.R.P., por encontrarlo responsable en la comisión de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga bajo la Modalidad de Ocultación, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. THAIRYS S.M.N., en su carácter de Defensora Pública de la Ciudadana A.R.P., en contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 y fundamentada el 20 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA, a la ciudadana A.R.P. por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 9° del la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

La presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena notificar a las partes

Notifíquese, Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha mencionada Supra. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

E.C.

KP01-R-2013-000789

CFRR//Rebeca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR