Decisión nº 253-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 27/06/2012 se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.J.A.P. Y R.A.D.Q., venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V-5.666.183 y 10.163.836 actuando en este acto como Presidente y Vicepresidente de la compañía anónima “TERRAZAS DE LA P.C..”. Inscrita por en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29393030-8.

En fecha 27/06/2012 Se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F66), (F153), (F155).

En fecha 18/12/2012 se dictó auto para mejor proveer. (F156)

En fecha 05/02/2013 Se libró auto que deja constancia de lo recibido de acuerdo a lo requerido en el auto para mejor proveer. (F159-166).

En fecha 19/02/2013, Se dictó sentencia que se admite el presente recurso y se negó la Suspensión de los Efectos en el presente recurso. (F169 -170).

En fecha 20/05/2013 El abogado O.A.R.L., titular de la cedula de identidad V-9.208.565, inscrito en el inpreabogado N° 66.003, presento escrito de informe de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F176-184)

En fecha 27/05/2013 Auto de Admisión de pruebas. (F185)

En fecha 01/07/2013 Escrito de Evacuación de pruebas, consignado por el representante de la República Bolivariano de Venezuela. (F186).

En fecha 25/07/2013 El representante de la República consignó escrito de informes. (F187-199)

En fecha 29/07/2013, se dijo visto. (F200)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente alegó:

  1. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: Argumentaron los recurrentes que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación al violar los reiterados criterios de los Tribunales Contencioso Tributario y de la Sala Político Administrativa para la imposición de sanciones, ya que estableció que no se lleva el libro de accionistas y no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 191 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicando la sanción según lo establecido en e artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, alegando en ese sentido que si lleva los mencionados libros pero que para el momento de la verificación no se pudo mostrar a la funcionaria.

    Expuso, que el ilícito debe tipificarse como un ilícito formal de exhibición tal como lo establece el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que prevé una sanción de 10 UT que se incrementa en 10 UT, por la no exhibición de los libros por cada nueva infracción cometida según la norma.

  2. Vicio de errada aplicación del derecho al concurso de ilícitos tributarios previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario: Alegó que la Administración Tributaria no consideró de ninguna manera para la graduación de las sanciones el concurso de ilícitos tributarios tal como se puede observar de la resolución recurrida. Explicó que se violentó de manera clara, el mecanismo de graduación de penas por cuanto se trata de dos sanciones iguales y una sanción inferior y fueron calculadas las dos en su término máximo aumentándole la mitad de la sanción más leve, cuando la norma prevé aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones. Citó la sentencia de fecha 14/10/2010 dictada por este despacho.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en fecha 30/09/2011, emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO

    SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-320

    …Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se puede apreciar en el escrito recursivo, el ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.183, manifiesta su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Terrazas de La Paz C.A.”, cargo y funciones que a los efectos de la relación jurídica tributaria no le otorga facultades representación de la empresa por si solo, por cuanto de la revisión exhaustiva del Registro Mercantil que sirve de Estatutos de dicha empresa, registrado en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito en el Tomo 6-A, Número 37 de fecha 12/03/2007, inserto del folio 22 al 25 del expediente llevado por la División Jurídica Tributaria, así como del acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/09/2008, inserta del folio 26 al 29 ibidem, se evidencia claramente en la cláusula séptima que “(…) El Presidente y el Vicepresidente actuando conjuntamente, tendrán plenos poderes de representación y administración (…)”

    Por lo tanto, no existiendo en el expediente documento alguno donde el Vicepresidente manifieste su delegación de facultades para que solo el Presidente represente a la contribuyente de autos en el presente procedimiento, o en todo caso la modificación de los estatutos en el cual se desprenda que pueda obrar de manera separada; es claro que el ciudadano A.J.A.P., a pesar que si ostenta la representación de la empresa, no puede ejercer acciones de carácter judicial o extrajudicial en nombre de la sociedad mercantil “Terrazas de la Paz C.A.”, por sí solo.

    En consecuencia, no habiéndose acreditado en forma alguna la cualidad plena para ejercer el recurso por parte del Presidente de la sociedad mercantil que ha intervenido en el presente procedimiento interpuesto ante esta Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, lo hace incurrir en la causal de inadmisibilidad por falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, Y así se declara…

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 16 al 17 Consta copias de la cédulas de los representantes del contribuyentes y copia de cédula del abogado y su inpreabogado.

    Del folio 18 y 22 se desprende la notificación de fecha 21 de mayo del 2011 de la Resolución N° E-320 y sus respectivas planillas para pagar, practicada en fecha 21/05/2012.

    Del folio 23 al 62 Se desprende documento constitutivo y actas de asambleas de la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12/03/2007, bajo el N° 37, tomo 6-A representada por los ciudadanos A.J.A.P., R.A.D.Q. y N.J. parada, en su condición de presidente, vicepresidente y director general respectivamente de la referida empresa donde los dos primeros tienes las atribuciones de la junta directiva que se desprenden de la séptima cláusula actuando conjuntamente.

    Del folio 69 al 151 Se encuentra los siguientes documentos: P.A. N° 01251 de fecha 13/04/2011; Acta de Requerimiento 1251/01; Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales 1251/02; Rif; documento constitutivo; cédulas de identidad de los representantes de la contribuyente; Planilla forma DPN 99026; Certificado de Calificación de Sujeto Pasivo Especial; Libro Diario, Libro Mayor ; Planilla de Pago forma 99074; Relación de Retenciones noviembre, diciembre del 2010; Planilla de Pago forma 99074, 99035 y Retenciones IVA 1era Qcna febrero 2011; documento compra y venta; Reporte del SIVIT; Tabla DE Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Relación de Documentos; Auto de Cierre Fase de Fiscalización; Auto de Inserción de Documentos al Expediente; Notificación de fecha 03/08/2011; Resolución de Imposición de Sanción 00914 de fecha 16/06/2011 y sus respectivas planillas de liquidación. Todos los anteriores documentos integran el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

    Del folio 162 al 166 consta la Resolución del Jerárquico N° E-320 de fecha 30/09/2011, que fue declarado inadmisible por falta de cualidad de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Del folio 176 al 184 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 45, Tomo 13 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente interpuso recurso jerárquico de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, siendo declarado inadmisible por falta de cualidad de conformidad con el artículo 250 numeral 1 ejusdem.

    Es por ello que los ciudadanos A.J.A.P. y R.A.D.Q., en su condición de presidente y vicepresidente en su orden, actuando conjuntamente tal como se desprende de las atribuciones que constan en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04/06/2007, presentaron escrito recursivo contentivo del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, estando dentro del lapso establecido en el artículo 261 ejusdem, por cuanto la notificación del recurso jerárquico fue practicada en fecha 21/05/2012 (F19).

    V

    INFORME

    El representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en el cual expuso:

    De acuerdo a las sanciones por los incumplimientos detectados en el procedimiento que fue objeto el contribuyente, explicó el abogado la importancia de la contabilidad desde el punto de vista de las obligaciones que impone el legislador mercantil a los comerciantes. Igualmente, hizo mención que todo comerciante le interesa conocer confiablemente el grado de exigibilidad de su pasivo y de disponibilidad de su activo para así tomar decisiones acertadas respecto a su actividad y desechando lo que le resulte poco rentable. Seguidamente, aludió que los libros del comerciante le interesan fundamentalmente al contribuyente, sin embargo hay una necesidad imperiosa de parte del legislador que regula la utilidad que tiene la contabilidad para los terceros y el Estado.

    Por otra parte, señaló las obligaciones de los contribuyentes de acuerdo al artículo 145 del Código Orgánico Tributario, citando al respecto el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los artículos 260, 328 y 330 del Código de Comercio, explicando que en el presente caso se esta en presencia de una sociedad mercantil con la denominación de Compañía Anónima de acuerdo a sus estatutos, y que es evidente que la contribuyente debe llevar de manera obligatoria los libros que le fueron requeridos y cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, tal y como se dejó observado en el Acta de Recepción y Verificación levantada en el procedimiento y al no llevarlos fue debidamente sancionada, razón por la cual solicitó desestime el alegato del contribuyente.

    En segundo lugar, en cuanto a la aplicación del artículo 81 del Cot que solicitó el recurrente en el presente caso, citando la decisión 877 de fecha 17/06/2003, Acumuladores Titán C.A., en la cual dejó claro que la conducta omisiva, continuada y repetitiva donde se ha violado todos y cada uno de los periodos investigados, debe ser sancionada de conformidad con lo contenido en el artículo 99 del Código Penal. En este sentido, el representante de la República argumentó que el procedimiento de verificación la fiscal sanciono 2 ilícitos tributarios, los cuales son conductas distintas y autónomas sancionadas por el legislador de manera diferente con consecuencias jurídicas individualizadas por lo cual no es aplicable delito continuado sino concurso de ilícitos o concurrencia.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido los argumentos formulados en su contra por los representantes de la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., se observa que la misma en fecha 07/09/2011, interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible por falta de cualidad de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, esta juzgadora observa que el jerarca con fundamento a los requisitos de inadmisibilidad del recurso jerárquico que establece el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, pudo constatar de los estatutos del Registro Mercantil inserto a los folios 27-35 que el presidente y vicepresidente tienen plenos poderes de representación de la sociedad mercantil actuando conjuntamente.

    Es así, que al haber interpuesto el recurso jerárquico solamente el ciudadano A.J.A.P. en su carácter de presidente no ostentando en documento alguno que podía obrar separadamente del vicepresidente, no pudiendo ejercer acciones de carácter judicial y extrajudicial en nombre de la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., incurriendo de esta forma en la causal del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que establece la falta de cualidad.

    Por consiguiente, el acto administrativo contentivo del recurso jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-320 de fecha 30/09/2011, se encuentra ajustado a derecho y fundamentada su admisibilidad de acuerdo al artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, siendo lo procedente su confirmación y así se decide. |

    Ahora bien, bajo la luz del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, que señala:

    Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

    Y en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.

    Así pues, corresponde a esta juzgadora revisar el fondo del asunto, procediendo a verificar el acto primigenio: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RLA/DF/01251/2011-009914 de fecha 16/06/2011 y sobre la cual la recurrente enfoca sus alegatos.

    En primer lugar, los recurrentes alegaron el falso supuesto de hecho y derecho, ya que la administración tributaria impuso sanción fundamentada en el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario por no llevar los libros de accionistas y el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, argumentando que en realidad si los llevaba y que para el momento de la verificación no se pudieron presentar por encontrarse en la oficina de San Cristóbal.

    En función de lo alegado, se desprende de la copia certificada del acta de recepción y verificación (F72-78) en su ítem 16.1 página 2/7 que el funcionario actuante en el procedimiento de verificación remarco la opción NO referida a que: “¿La contribuyente lleva el Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral de Ajuste y Reajuste por Inflación?”. Igualmente, la opción NO de no presentar el libro de accionistas y del acta de asamblea. Todo lo cual se encuentra ratificado en el informe fiscal inserto al folio (140-141): “La contribuyente No presentó al momento de la verificación El libro Adicional Fiscal de Ajuste por Inflación por cuanto manifestó no llevar dicho libro sancionándose el incumplimiento.”

    En el caso del incumplimiento de no llevar el Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral de Ajuste y Reajuste por Inflación, se hace evidente que al no haber presentado el contribuyente el requerimiento del mencionado libro, sumado a la manifestación por parte de la persona que se le practicó el procedimiento de no llevar el libro y no aportando el recurrente prueba alguna para demostrar que realmente si lleva el referido libro, lo procedente es confirmar la sanción aplicada de acuerdo al artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de no llevar el Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral de Ajuste y Reajuste por Inflación, en aras del principio de veracidad y legalidad de los actos administrativos levantadas con ocasión a la visita efectuada en el establecimiento de la contribuyente y así se decide.

    Con respecto a la sanción impuesta a razón de no llevar el libro de accionistas, este despacho traer a colisión el criterio que este tribunal ha establecido con respecto al actuar de la administración tributaria de sancionar por no llevar los libros de accionistas en contravención al artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    El contenido del artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, hace expresa alusión a los principios de contabilidad lo que debe entenderse que los libros que son obligatorios para el contribuyente de Impuesto sobre la Renta son los relacionados con la contabilidad, los cuales están descritos en el Código de Comercio de Venezuela. “Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.”

    Vale aclarar que a los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

    Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de conocer el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas con expresión del número de acciones que posean y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

    Asimismo, las actas y su libro dan testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

    Así pues, el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, pues estos pueden ser antecedente de los diferentes accionistas que integran o han integrado la empresa, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

    De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros bajo estudio, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de quienes son los accionistas, su domicilio y el número de acciones pertenecientes a cada accionista y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

    Ahora bien, se ha explicado que estos tienen como objeto el facilitar la labor de los administradores permitiendo un correcto, ordenado trabajo administrativo, es por ello que los mismos pueden ser de interés fiscal a los efectos de constatar la situación real de la empresa, sus administradores, sus accionistas, no obstante ello debe ser comunicado oportunamente a los contribuyentes a través del correspondiente operativo de divulgación.

    Por todos los argumentos previamente aludidos se concluye: Primero: Todas las Sociedades Mercantiles compañías anónimas deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro accionistas, las de actas de asambleas y libro de actas de la junta de administradores. Segundo: La administración tributaria tiene la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto el libro de accionista no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

    Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso es un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción por dicho concepto, y así se decide.

    Por otro lado, se observa que el contribuyente no argumentó nada por la sanción del incumplimiento de llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes que fue constatada en el procedimiento de verificación, en consecuencia, se confirma la sanción aplicada de acuerdo al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario y así se decide.

    Por último, esta juzgadora observa del acto administrativo bajo revisión que se encuentra aplicada la sanción por no llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación en la cantidad de 50 UT y el llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior de un mes en la cantidad de 25 UT., las cuales se encuentran confirmadas anteriormente, quedando la primera como la mayor y la segunda siendo bajada a la mitad en cumplimiento del artículo 81 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 12,5 UT, lo cual se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma la concurrencia y así se decide.

    No procede la condena al ser declarado parcialmente con lugar.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos A.J.A.P. Y R.A.D.Q., venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V-5.666.183 y 10.163.836 actuando en este acto como Presidente y Vicepresidente de la compañía anónima “TERRAZAS DE LA P.C..”. Inscrita por en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29393030-8, con domicilio en la Avenida 8 Pulido M.E.G.P. P/B, Local 1, Sector La Colonia, R.E.T..

  4. - SE CONFIRMA, la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-320 de fecha 30/09/2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  5. - IGUALMENTE, se confirman las planillas de liquidación N° 051001235001487 y 051001235001485 derivadas de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RLA/DF/01251/2011-009914 de fecha 16/06/2011 y se anula la planilla de liquidación N° 051001235001486.

  6. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  7. - NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.. JUEZ TITULAR. W.Z. MONCADA. SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp N° 2703

    ABCS/Yorley

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