Decisión nº 805-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 15/01/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la ciudadana T.d.J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V3.938.189, actuando en nombre propio; con domicilio fiscal en la Avenida Dos Lora, N° 35-64; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 100, Tomo B-3, de fecha 20/03/1997; con Registro de Información Fiscal N° V-039381890-0; debidamente asistido por el abogado J.G.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-3.940.884; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.343; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-565 de fecha 15/09/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-111 al 113)

En fecha 05/08/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-114 al 117)

En fecha 12/08/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-121)

En fecha 07/10/2009, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-122)

En fecha 02/11/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-123 al 130)

En fecha 03/11/2009, entró en estado de sentencia. (F-131)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente realiza una serie de alegatos indicando que al momento de la verificación los libros de compra y venta de I.V.A., se encontraba en poder del contador externo, siendo el único que actualiza la contabilidad del mes de marzo de 2005, y motivado a la gran cantidad de facturas de compra y el poco tiempo que se da para plasmarlo en el libro y fundamentándose en el principio de contabilidad generalmente aceptado de agrupar elementos de la misma naturaleza (mismo proveedor), igualmente que para el momento de la fiscalización realizada en fecha 27/04/2005, el libro de compra de I.V.A., no tenia más de un mes de atraso.

Igualmente afirma que la Administración al imponer las sanciones va mas allá de la capacidad contributiva, y que va en contra del principio de la no confiscatoriedad, y derecho de propiedad señalando al respecto que no se trata de no pagar sino que no se puede pagar una serie de sanciones si no se cumple con lo establecido en la ley, la cual va mas allá de la manifestación razonable de la capacidad contributiva.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-565 de fecha 15/09/2008, en los siguientes términos:

Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, MODIFICA la cuantía y convalidad la validez de los actos administrativos Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001134, N-5055001135 y N-5055002790 de fecha 27/06/2005, por concepto de multas en la cantidad de 25 U.T., 12,5 U.T., y 12,5 U.T. y confirma el acto administrativo N° GRTI/RLA/DF/N-5055002789 de fecha 27/0772005, en la cantidad de 12,5 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

2

P.A. N° GRTI/RLA/1737/01 de fecha 22/04/2005, notificada en fecha 27/04/2005.

3

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/1737/01 de fecha 27/04/2005.

4

Acta de Recepción N° RLA/DFPF/2005/1737/02 de fecha 27/04/2005.

5

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/1737/03 de fecha 27/04/2005.

6 al 11

Acta de de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/1727/04 de fecha 27/04/2005.

12

Acta de Requerimiento para declarar y pagar N° RLA/DF/PF-2005/1737/05 de fecha 27/04/2005.

13

Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

14 al 15

Copia del Registro Mercantil.

16 al 20

Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes y declaración y pago del impuesto a los activos empresariales.

21 al 27

Libro de ventas correspondiente al mes de marzo de 2005, junto con facturas.

29 al 31

Reporte Sivit.

32

Acta de recepción y declaración y pago N° RLA-DF-PF-2005/1737/06 de fecha 19/05/2005.

33

Tabla conformación de sanciones.

34

Informe fiscal.

35

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/623 de fecha 05/08/2005.

36

Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2005/623/001 de fecha 12/08/2005.

37

Acta levantamiento de medida de clausura de fecha 14/08/2005.

38

Auto cierre de expediente.

39

Auto de recepción.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente el libro de compra y de venta de I.V.A, no se encontraba en el establecimiento lleva el libro de compras de I.V.A., con atraso superior a un mes y presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos, y el Recurso Jerárquico declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, MODIFICA la cuantía y convalida la validez de los actos administrativos Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001134, N-5055001135 y N-5055002790 de fecha 27/06/2005, por concepto de multas en la cantidad de 25 U.T., 12,5 U.T., y 12,5 U.T. y confirma el acto administrativo N° GRTI/RLA/DF/N-5055002789 de fecha 27/0772005, en la cantidad de 12,5 U.T.

IV

INFORMES

El abogado O.A.R.L., Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-565 de fecha 15/09/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 16/01/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-565 en fecha 15/09/2008, donde le resuelve todos los alegatos expuestos por el recurrente y declara parcialmente con lugar dicho recurso jerárquico y confirma las sanciones impuestas.

En virtud de lo antes expuesto, y en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario procede este despacho aclarar los razonamientos, en relación a las sanciones impuestas y alegatos expuestos por el contribuyente.

Primero

en cuanto a la sanción por libros, quien recurre señala que los libros de compra y venta de I.V.A., se encontraba en poder del contador externo, siendo el único que actualiza la contabilidad del mes de marzo de 2005, la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILICITO N.P.

El libro de compras del I.V.A., no se encontraba en el establecimiento de la contribuyente.

102 Nral. 2

25 U.T.

El libro de ventas del I.V.A., no se encontraba en el establecimiento de la contribuyente.

102 Nral. 2

25 U.T.

Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación se observa que la administración sancionó por cuanto: ”La contribuyente manifestó que los libros o relaciones de compras y ventas se encontraban en el establecimiento estando en manos del contador:” Quien juzga observa que una vez verificado el incumplimiento aquí sancionado, por no mantener los libros en el establecimiento, la multa, corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, se puede evidenciar que tales ilícitos no son sancionables con las normas utilizadas por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constitutivo de los ilícitos, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (subrayado del tribunal).

Pues bien, en el caso de autos el ilícito se configuró al no exhibir los libros al momento de ser solicitado por la Administración durante la visita fiscal, siendo este un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias; y así se decide.

Segundo

en cuanto a la sanción llevar el libro de compras de I.V.A., con atraso superior a un mes, quien recurre señala que para el momento de la fiscalización realizada en fecha 27/04/2005, el libro de compra de I.V.A., no tenia más de un mes de atraso. Por su parte, la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILÍCITO N.P.

El libro de compras del I.V.A., con atraso superior a un mes.

102 Nral. 2

25 U.T.

Presentó el libro de compras del I.V.A., sin cumplir con los requisitos.

102 Nral. 2

25 U.T.

Ahora bien, de la decisión del jerárquico se determinó de la posterior presentación de los libros antes mencionados y el incumplimiento de los mismos, y no aportando prueba alguna quien recurre se procede a confirmar dichas sanciones.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la multa recientemente este tribunal estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.

En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Ahora bien; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en ambos casos, tanto en el libro de compras, así como llevarlo en estado de atraso, lo procedente es aplicar una sola multa de 25 U.T, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y no dos tal como lo aplicó la Administración Tributaria, y así se decide.

Tercero

observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si dichas resoluciones atentan contra los principios constitucionales de la tributación venezolana, en lo referente al derecho a la propiedad, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad.

A tal efecto, el principio de capacidad contributiva ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.

Igualmente, la carta magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones aplicadas por infracciones tributarias, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Ius puniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto, casi nunca puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria. Y así se decide.

Lo anterior es igualmente aplicable al principio de no confiscatoriedad, también invocado por la recurrente, considerando que la prohibición de confiscatoriedad establecida como principio fundamental de la materia tributaria opera en relación al tributo “per se” y no puede invocarse como defensa en materia sancionatoria, que se encuentra regida por el principio de proporcionalidad recogido de forma general en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vale entonces explicar que en materia tributaria el principio de no confiscatoriedad debe ser entendido como la prohibición de que los tributos tengan efectos confiscatorios, esto es, que éstos no supongan una violación del derecho de propiedad del ciudadano, en este sentido, puede decirse que el mencionado principio busca proteger al individuo de la aplicación de una fiscalidad excesiva que sea capaz de agotar su patrimonio.

Ahora bien, en el caso de autos la contribuyente fue objeto de diversas sanciones por incumplimiento de deberes formales por libros, encontrando que las mencionadas sanciones se encuentran fundamentadas en hechos objetivos personalmente verificados por el fiscal, y han sido configuradas en atención a las normas que predeterminan la sanción aplicable para este tipo de hechos.

Es claro entonces, que el hecho imponible se genera por la prestación de bienes y servicios, y que aun cuando el consumidor es el único que efectivamente expresa la capacidad contributiva, el obligado o contribuyente ha de ser aquél que realiza la actividad gravada, es decir, quien realice las importaciones, ventas o transferencia de bienes y prestaciones de servicios.

Por lo tanto, resulta impertinente decir que las sanciones impuestas transgreden los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente a la certeza jurídica, el derecho a la propiedad, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad, por cuanto, el contribuyente como anteriormente se ha señalado es un simple recaudador del impuesto, por ello no puede decirse que se hallan menoscabado los principios constitucionales antes señalados, y así se decide.

Cuatro: en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

El libro de compras del I.V.A., con atraso superior a un mes y Presentó el libro de compras del I.V.A., sin cumplir con los requisitos.

102 Nral. 2

25 U.T.

25 U.T.

El libro de compras y el libro de ventas del I.V.A., no se encontraban en el establecimiento.

104 Nral. 1

10 U.T.

5 U.T.

Razón por la cual se confirma con diferente motivación Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-565 de fecha 15/09/2008, se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001227002789, 051001227002790, 051001225001135 y 051001225001134, todas de fecha 20/10/2005, asimismo se ordena la Gerencia tributaria emitir dos nuevas planillas de liquidación en la cantidad de veinticinco (25), y cinco (5), y así se decide.

Cuarto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana T.d.J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V3.938.189, actuando en nombre propio; con domicilio fiscal en la Avenida , Lora, N° 35-64; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 100, Tomo B-3, de fecha 20/03/1997; con Registro de Información Fiscal N° V-03938189-0; debidamente asistido por el abogado J.G.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-3.940.884; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.343.

  2. - SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-058 de fecha 31/03/2008.

    3- SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001227002789, 051001227002790, 051001225001135 y 051001225001134, todas de fecha 20/10/2005.

    4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos nuevas planillas de liquidación en la cantidad de veinticinco (25), y cinco (5) unidades tributarias, de conformidad con el presente fallo.

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/03/2005

    Hasta 31/03/2005

    Multa

    25 U.T.

    Desde 01/03/2005

    Hasta 31/03/2005

    Multa

    5 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1837

    ABCS/Dyum.

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