Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

A.S.M. (PONENTE)

J.A.R.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

N° 03

Causa N° 5607-13

PARTES

RECURRENTE: Abogado P.L.D., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Extensión Acarigua.

IMPUTADO: L.M.A.R..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.A.A.O., F.J.C.U. y J.G.A.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2013, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado P.L.D., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se cambió la calificación jurídica de robo agravado a aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, se desestimó la imputación por el delito de porte ilícito de armas y se decretaron medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del imputado L.M.A.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 10/05/13, se les dio entrada el 13/05/13, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Que conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolverse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del dicho recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre no resulta inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto uno de los delitos imputados, robo agravado, se encuentra previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 eiusdem, como tipos susceptible de enervar la ejecución inmediata del fallo a través de la apelación con efecto suspensivo, ya que dicho delito comporta una pena superior a los doce años en su límite máximo, se verifica de esta manera, la concurrencia del último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado P.L.D., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se cambió la calificación jurídica de robo agravado a aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, se desestimó la imputación por el delito de porte ilícito de armas y se decretaron medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del imputado L.M.A.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de Mayo de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, el Abogado P.L.D., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó al ciudadano L.M.A.D.R., por ser presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 08 de Mayo de 2013, el Juez de Control N° 03, de este Circuito, Extensión Acarigua, desestimó la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a los hechos, a saber, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y los calificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imponiendo al imputado L.M.A.R., las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3. y 8. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores con ingresos equivalentes a treinta (30) unidades tributarias, fundamentándose en lo siguiente:

…omissis…

Podríamos determinar que los hechos se podrían subsumir en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, es menester observar que los hechos nacarados por la víctima, quien manifiesta que ocurrieron el día de hoy 03 de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana; y la detención del ciudadano imputado en esta saía, ocurrió el día 03 de Mayo del año 2013, siendo 06:25 horas de la tarde; es decir, aproximadamente Doce (12) horas, posteriores a los hechos denunciados e imputados por el Ministerio Publico como Robo Agravado, y de la detención del ciudadano de marras, solo le fue incautado dos armas de las denunciadas como Robadas, elemento no suficiente como para determinar que el ciudadano imputado sea el autor del delito de Robo Agravado; si observamos además otros objetos que fueron producto del Robo como cámaras filmadoras, fotográficas planta de sonidos, un celular, un teléfono fijos, (sic) secador de pelos, afectadoras eléctricas ropa, zapatos, prenda de oro, relojes, dinero en efectivo, las cuales no fueron incautados durante la detención del imputado, anteriormente señalado. Diría la Defensa:

"....se encontraba en su casa y funcionarios de la guardia lo detienen con dos armas de fuego, al momento de la aprehensión narrada por el representante fiscal, los funcionarios actúan de acuerdo a una información que reciben vía telefónica según la cual dos personas con actitud sospechosa tenían unas armas de fuego sin individualizar quien tenia el arma de fuego a los fines de calificar el porte o si se trata de un ocultamiento, allí no existe un hecho causal entre lo plasmado en el acta policial y lo que sucedió en la realidad, en cuanto a la flagrancia si bien cierto que del acta se desprende que los funcionarios al entrar a la casa de mi defendido detrás de la puerta de la casa encontraron una armas tratándose se trata entonces de un ocultamiento, en relación al robo y a la asociación para delinquir, posterior a la aprehensión de mi defendido dice el fiscal que un ciudadano llego a formular denuncia en la cual dice que cuatro personas entraron a su casa y en el caso que nos ocupa se trata de tres personas, hay diferencia de tiempo en cuanto a la denuncia y el hecho, las personas que realmente cometieron el hecho pudieron repartir las cosas robadas o los objetos producto del robo y estas no fueron encontradas en casa de mi defendido, solo un arma de fuego fue encontrada en su vivienda.."

Por lo que, este juzgador acredita como cierto que el día 03 de Mayo, sendo las 6:25 de la tarde aproximadamente, el ciudadano imputado fue aprehendido en compañía de dos adolescentes con dos armas de fugo, Una Escopeta, Marca Prieto Beretta, Calibre 12, Serial AA13423, y Una Escopeta, Marca A.Z., Calibre 12, Serial 188537; y que las mismas son producto de un Robo que ocurrió el día de hoy 03 de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana aproximadamente; pero no encontrándosele otros objetos de interés criminalísticos como por ejemplo el revolver (dicho de la víctima) que se utilizó para amenazar en dicho acto, que de alguna manera pudieran señalarlo como el autor del delito de ROBO AGRAVADO, que le fuere imputado en la presente audiencia, ni siquiera tomando en cuenta los retratos hablados, los cuales no crean la presunción de que el imputado, es uno de los descritos por la víctima del hecho; y a falta de un reconocimiento de la víctima. Queda solo considerar y a criterio de este juzgador, que el ciudadano imputado al encontrarse en compañía de dos adolescentes menores de edad, en acto delictual, a diferencia del dicho de la defensa; en consecuencia, este juzgador considera apropiadamente establecer; apartándose de la imputación fiscal, de subsumir los hechos analizados y precalificarlos como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

De igual manera, en cuanto al delito de porte ilícito de armas, el juzgador consideró que por cuanto dichas armas eran parte del objeto material del delito de robo agravado y por tanto cuerpo del delito en el tipo de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, no se configuraban, respecto a su decantación, los delitos del porte ilícito ni el ocultamiento de dichas armas.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado P.L.D., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

… la representación fiscal considera que existen hechos punibles graves como lo es el Robo Agravado y existen suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano L.M.A.R. con los hechos narrados por esta representación fiscal, así mismo existe el peligro de de fuga aunado al hecho que la víctima está tramitando una medida de protección ya que la misma ha sido abordada, existiendo peligro de obstaculización por lo que la representación fiscal ratifica la medida de privación judicial de libertad.

En contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la defensa privada del imputado, adujo que:

… la defensa primeramente señala que no tiene justificación alguna la solicitud de dicho recurso con efecto suspensivo en razón de que los delitos por los cuales está acogiendo el tribunal la calificación jurídica son el delito de Uso de Adolescente para delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y el fiscal hace uso del mencionado recurso contrariando la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por cuanto consideró la representación fiscal que existen elementos de convicción suficientes para calificar los hechos imputados, como robo agravado y no como aprovechamiento de cosa proveniente de delito, como lo hizo el a quo.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Que tal como lo estableció el juzgador de la recurrida, la aprehensión del encartado de autos se produce, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, atendiendo llamada telefónica anónima, concurre hasta el Callejón 1, con calle principal 3 del Barrio Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, donde avistan a tres personas con dos armas de fuego, quienes al notar la presencia militar adoptan una actitud sospechosa y nerviosa y se introducen de manera rápida a una vivienda, por lo que dicha comisión los persigue y amparados en la excepción establecida el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en dicha vivienda, aprehendiendo a las tres personas que momentos antes cargaban las armas, las cuales fueron ubicadas detrás de una puerta, procediéndose a la identificación de los aprehendidos, resultando ser el ciudadano L.M.A.R. y los adolescentes W.D.P.R. y E.G.C.M..

Posteriormente se logró establecer que las armas incautadas en el procedimiento en cuestión, habían sido robadas en horas de la mañana, junto con otros objetos, por parte de cuatro sujetos, en la Calle Los Claveles, Casa N° 40 de la Urbanización Los Naranjos de Acarigua Estado Portuguesa.

Ante tales circunstancias, la representación fiscal presentó al ciudadano L.M.A.R., ante el Tribunal de Control competente, imputándole la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas y uso de adolescente para delinquir, calificación jurídica que modificó el a quo, por considerar que no se logró establecer la vinculación del aprehendido con el robo denunciado y que al haber sido encontradas en su poder dichas armas, la calificación preventiva pertinente, era la de aprovechamiento de cosa proveniente de delito y uso de adolescente para delinquir, desestimando el delito de porte ilícito de armas, porque según el juzgador, dichas armas, al constituir parte del cuerpo del delito del robo agravado denunciado, no podían a su vez, ser cuerpo del delito del tipo de porte ilícito de Armas.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que la primera conclusión a la que arriba el juez de la recurrida, se encuentra ajustada a la ley, puesto que ciertamente, la representación fiscal no trajo a los autos, ni un solo elemento de convicción que permitiera establecer de manera racional, que el aprehendido, L.M.A.R., fue una de las cuatro personas que armadas con un revólver, perpetraron el robo de las armas incautadas, junto con otros objetos de valor.

Efectivamente, el Ministerio Público consignó, en fundamento de su imputación, “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL NRO. GN-522-13”, suscrita por los funcionarios SM/2DA. PÉREZ CAMACHO NAUDY, SM/2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINER, SM/3RA. COLMENARES P.A., S/1RO. FREIREZ J.E., S/1RO. COLMENAREZ P.R., S/1RO. SALAS R.E., S/2DO. JAIMEZ CAMACHO LUIS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de las armas en cuestión.

Igualmente, cursa denuncia formulada por una persona, cuyo nombre se encuentra “A RESERVA DEL MINSITERIO PÚBLICO” y según la cual, en fecha 03 de mayo, a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, cuatro sujetos se introdujeron a su residencia, la sometieron con un arma de fuego, y se llevaron de dicha residencia cámaras filmadoras, fotográficas, planta de sonido, un celular, un teléfono fijo, secador de pelo, afeitadoras eléctricas, ropa, zapatos, prendas de oro, relojes, dinero en efectivo y dos escopetas.

Así mismo, Experticia de reconocimiento técnico mecánico a las armas incautadas y que son las mismas que fueron robadas.

Ahora bien, con tales elementos de convicción, se comprueba que las armas incautadas al imputado de autos, son las mimas que fueron objeto de robo, pero no existe ningún otro elemento que permita establecer la participación de dicho imputado en el robo en cuestión, ya que tal como lo indicó el a quo, no consta siquiera un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines que la víctima de dicho robo, determinara si aquel participó en el aludido hecho delictivo y al habérsele incautado solo las armas en cuestión, resulta justo, apropiado y proporcional en esta etapa de la investigación, subsumir tal hecho, en el presupuesto fáctico que prevé el artículo 470 del Código Penal Venezolano y que tipifica el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, toda vez a que al habérsele incautado objetos – dos escopetas – de las que mediante amenaza con arma, fue despojada su titular, sin podérsele vincular con el delito mismo del robo, evidentemente que tal conducta actualiza el supuesto de hecho previsto en la norma en referencia y al haber sido establecido de tal manera por el juez a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho.

En cuanto a la segunda conclusión adoptada por el juez de la recurrida, referida a la imposibilidad de calificar la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, porque tales armas constituyen el objeto material del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que como es de ordinario conocimiento, una sola acción o resolución antijurídica, puede violar más de una disposición.

En el caso de autos, se aprecia que al imputado le fueron incautadas dos armas que tenía en su poder y que se demostró que eran producto de un robo, lo que inicialmente hace procedente calificar tales hechos como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero por cuanto la simple detentación, porte u ocultamiento de un arma, sin la permisología requerida, entraña un delito independiente, su persecución y sanción resultan indeclinables, por lo que considerar, que para el supuesto que la sola detentación de las cosas objeto del aprovechamiento, configuren un delito autónomo, la ley proscribe su enjuiciamiento, constituye un verdadero contrasentido, que nos llevaría al absurdo de crear causales de inculpabilidad no previstas en la ley.

En consecuencia, en el presente caso, encontradas dos armas de fuego –escopetas-detrás de la puerta de la residencia donde se introdujo el imputado al notar la presencia policial, constituye el delito de ocultamiento de arma de fuego que prevé y sanciona el artículo 277 del Código Penal Venezolano, independientemente de que tales armas, también constituyan los objetos materiales del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que resulta forzoso concluir, que en el caso de autos, la conducta desplegada por el encartado, encuentra perfecta adecuación en los presupuestos fácticos a que se refieren los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, por lo que esta Corte de Apelaciones califica los hechos acreditados en autos, como constitutivos de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, calificación esta última que no fue objeto de impugnación. Así se decide.

Establecidas las anteriores precisiones, corresponde determinar, si las medidas cautelares sustitutivas de Privación de libertad impuestas, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores con ingresos mensuales equivalentes a treinta unidades tributarias, cada uno, se encuentran ajustadas a la ley y al respecto se observa:

Que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, se encuentran acreditados y suficientemente analizados, los dos primeros requerimientos del dispositivo normativo bajo examen, toda vez que se le imputa al encartado, la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo plurales indicios de la presunta responsabilidad de dicho imputado, constituidos por el acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión así como de la incautación de las armas de fuego, denuncia sobre el robo de las referidas armas y otros objetos de valor y experticia de dichas armas.

En cuanto al último requerimiento, es decir, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa:

Que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de pautas a considerar, a los fines de acreditar el peligro de fuga, estableciendo una presunción legal, acerca de dicho peligro, en el supuesto que el delito imputado acarreé una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años.

En el caso de autos, se encuentra acreditado, mediante “Acta de Investigación Penal” S/N°, de fecha 04/05/13, que el imputado L.M.A.R., no posee registros policiales ni solicitudes en su contra, lo que hace presumir una buena conducta predelictual.

La investigación desarrollada hasta la presente fecha, solo permite evidenciar, fundamentalmente, un daño subsidiario a la propiedad de los legítimos propietarios de las armas incautadas, lo cual no tiene la trascendencia ni relevancia de un daño mayúsculo o capital.

Por último, a pesar de existir un concurso real de delitos, la pena máxima a imponer, no alcanza a los diez años en su límite máximo, lo que desvirtúa la presunción legal del peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización, no cursa en autos, elemento de convicción alguno que permita constatar lo aseverado por el Fiscal, tal como la solicitud de medida de protección que presuntamente peticionó la víctima en virtud de haber sido “abordada” por los agentes del delito.

Las anteriores precisiones permiten concluir, que ante la calificación jurídica dada a los hechos investigados, a saber: aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescentes para delinquir, cuya pena, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano y tomando como referencia el término medio, no excedería de siete años prisión, y no existiendo ninguna circunstancia que permita sospechar racionalmente que el encartado obstaculizará la investigación que desarrolla el Ministerio Público, determinan, sin lugar a dudas, que en el presente caso no concurren las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de esta Alzada, las medidas impuestas al imputado de autos, a saber: presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores con ingresos mensuales equivalentes a treinta (30) unidades tributarias, son idóneas y suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo que determina que el recurso de apelación incoado, en la modalidad de efecto suspensivo, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado P.L.D., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se cambió la calificación jurídica de robo agravado a aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, se desestimó la imputación por el delito de porte ilícito de armas y se decretaron medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del imputado L.M.A.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2013, en lo referente a la calificación jurídica de los hechos, siendo estos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad decretadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia para la inmediata y pertinente ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 5607-13.

ASM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR