Decisión nº 525-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 06/07/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1416, interpuesto por la ciudadana D.M.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.596, actuando en su carácter de Coheredera de la SUCESIÓN DE E.L.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-30966839-0, asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528, en contra de las Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-06, de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 44)

En fecha 06/07/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 45 al 52)

En fecha 17/09/2007, auto por medio del cual se ordena agregar copia certificada de expediente administrativo, correspondiente a la presente causa. (F- 55 al 254)

En fecha 21/04/2008, riela poder apud acta, otorgado por la ciudadana D.M.E.D., coheredera de la sucesión de E.L.A., a la abogada M.R.P.. (F- 258 al 259)

En fecha 19/06/2008, diligencia mediante la cual se consignó reforma de demanda del Recurso Contencioso Tributario. (F-275 al 287)

En fecha 20/06/2008, se dictó sentencia que declara admisible la reforma de demanda presentada en fecha 19/06/2008, interpuesta por la abogada M.R.P., representante judicial de la sucesión de E.L.A.. (F-288 al 290)

En fecha 03/07/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-294 al 296)

En fecha 17/07/2008, se hizo presente la abogada M.R.P., quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-298)

En la misma fecha, se hizo presente la abogada Mexy Y.C.F., quien presentó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con instrumento poder que le confiere el carácter de representante judicial de la República. (F-299 al 303)

En fecha 28/07/2008, por auto se admitió pruebas. (F- 304)

En fecha 30/07/2008, ambas partes consignaron diligencia mediante la cual solicita se practique la prueba de experticia admitida con un solo experto, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. (F-310 al 311)

En fecha 05/08/2008, acta de juramentación mediante la cual se designa como perito avaluador al ingeniero civil M.A.M.M.. (F-316)

En fecha 07/08/2008, la representa judicial de la República, consignó diligencia mediante la cual anexa elementos probatorios. (F-318)

En fecha 16/09/2008, la apoderada judicial de la República consignó informe de avaluó realizado por el ingeniero Civil M.A.M.M.. (F-325)

En fecha 23/09/2008, la ciudadana M.R.P., consignó diligencia mediante la cual impugna el Informe de Avaluó realizado por el Ingeniero Civil M.M.. (F-383 y 384)

En fecha 01/10/2008, el perito avaluador Ingeniero Civil M.A.M.M., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito. (F-385 y 386)

En fecha 17/10/2008, la abogada Mexy Y.C.F., representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-387 al 394)

En la misma fecha, la abogada M.R.P., representante de la Sucesión de E.L.A., presentó escrito de informes. (F-395 al 404)

En fecha 03/11/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-407)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada M.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión de E.L.A., realiza en primer lugar una identificación del contribuyente y una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado y procede a refutar el mismo, en tal sentido señala:

  1. - En cuanto a la valoración de los hechos por parte de la Administración Tributaria señala: que el método utilizado por la Administración Tributaria, (Método de Mercado y el Método Tasativo de Ross-Heidecke), no se aplicó en forma adecuada, un ejemplo de ello es en la determinación de los referenciales utilizados. Asimismo, considera que dicho avalúo presenta omisiones e irregularidades técnicas, tales como:

    1.1 Error en la determinación de los factores de localización: en lo referente a la descripción del inmueble, expone que la Administración Tributaria, parte del hecho de que en la mayoría de estas zonificaciones esta permitido el uso comercial, la diferencia radica en que también hay clasificación para este uso que va desde el comercio Local, Vecinal y Comunal; por lo tanto no hay una zona comercial especifica dentro del Municipio. Cuando, lo realmente correcto es que el inmueble se encuentra ubicado dentro de la zonificaión R-7 Especial debido a su emplazamiento entre las Avenidas F.G.d.H. (5ta Av.) y General I.M.A. (7ma Av.), para lo que esta permitido el uso de viviendas multifamiliares continúas y comercio comunal. Igualmente, hace referencia a los cerramientos que según la parte actora no se encuentra plenamente clara en el avalúo del Seniat.

    1.2. Error en los cálculos y mediciones: al respecto establece que la Administración Tributaria, se contradice pues, realiza una serie de señalamientos al terreno, cuando se quiere destacar es el área de construcción, la cual puede ser menor a la que establece la ficha catastral.

    1.3. Error en la determinación del Valor del Terreno: al respecto señala que igualmente se encontraron incongruencias e inexactitudes, al señalar que no se ubicaron operaciones de compra venta de terrenos con las características descritas para los últimos trimestres del año 2000, de igual forma, señala que no se puede recurrir al análisis por Regresión Múltiple para una curva normal de mas de treinta (30) referenciales, donde el valor predictivo mostraría el valor promedio para el terreno en estudio.

    1.4. Error en la determinación del valor de la construcción: al respecto trae a colación que el costo de construcción indicado por la empresa CIPRONET, C.A., discrimina los costos por estados, los cuales se basan en precios para la zona central del país. Por lo que existe en nuestro Estado un tabulador referencial que produce anualmente la Gobernación junto con la Contraloría del Estado y Colegio de Ingenieros, los cuales ha juicio de la recurrente constituye una base referencial para la construcción de obras. Así como también existen costos de contratistas de la zona de los cuales se pueden obtener costos de construcción mas adaptados a la región.

    Concluye la parte accionante que las mismas configuran el vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria incurrió en la falsa, inexacta o incompleta apreciación del inmueble, razón de lo anterior, es preciso impugnar la decisión administrativa en base a que se fundó en la tergiversación de los hecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediablemente e insanable la sanción, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.

  2. Rechaza el avalúo realizado por la Administración Tributaria, por cuanto la fiscal actuante no demuestra que tiene los requerimientos para efectuar este tipo de análisis (Avalúo), por lo tanto no se encuentra registrada en ninguna institución que la acredite a efectuar avalúos. En este sentido, el acto fue dictado con vicios en la causa, por cuanto se encuentran fallas en el momento de acreditar la veracidad de los hechos recogidos en el expediente, se configura así un vicio de desviación de poder, el cual se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta a la prevista en la norma, considerando que no se puede subsanar ese vicio y convalidar el acto afectado, sustenta dicho alegato en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativo para anular los actos administrativos contrarios a derechos.

  3. En cuanto a la Improcedencia de la multa y los intereses moratorios: rechaza el cálculo de la sanción por contravención que se me pretende imponer, ya que la Administración efectúa un procedimiento según el cual se observa en primer lugar, el cálculo porcentual para luego convertir el resultado a valor de la unidad tributaria vigente para la comisión del hecho punible, y finalmente realiza una nueva conversión para expresar el resultado al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la liquidación de la multa. Considerando así el artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo primero inconstitucional. Destaca además una situación relevante no imputable a la recurrente, que no es más que el hecho de que la Administración Tributaria, procedió a fiscalizar a la recurrente luego de dos años del ejercicio fiscal más antiguo y luego de un año de ejercicio fiscal más reciente, que hace más gravosa la sanción en base a la norma antes citada, en este sentido la misma es violatoria del principio de irretroactividad.

    Por lo tanto no puede ser imputable al contribuyente, la inactividad de la Administración Tributaria, en sus facultades de control del impuesto y demás obligaciones de hacer, ya que por negligencia de la misma, se estaría aumentando la pena, sin que esto sea imputable al presunto infractor, siendo en base a este razonamiento aplicable la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción.

    Sustenta dicho alegato en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario, y de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, debe ser desaplicado, por contrariar el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Rechaza los Intereses Moratorios, por considerar que la deuda fiscal que se pretende como resultado de los reparos formulados no es aún exigible, en el sentido de que los mismos fueron recurridos y por ende se encuentran suspendidos los efectos del acto, lo cual traduce que aún no se está en mora hasta tanto no quede definitivamente firme los actos administrativos impugnados.

  5. Finalmente solicita se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable, fundado en el hecho de que se estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad, actuando en este sentido de buena fe.

    En conclusión con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, y en tal sentido se declare la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido, con fundamento en los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordene la anulación del acto impugnado, así como de los intereses moratorios generados y las respectivas planillas para pagar.

    II

    INFORMES

    Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    La abogada Mexy Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y efectúa una breve síntesis de los hechos en que incurrió la contribuyente al momento de realizar la declaración sucesoral por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta los siguientes aspectos:

    En primer lugar: con respecto al Método Avaluatorio de Ross-Heidecke, destaca que la actuación fiscal realizó su avalúo con estricto cumplimiento a las normas en materia tasatoria y al comparar el avalúo presentado por la Sucesión con el efectuado por la actuación fiscal, se evidencia que se utilizó el mismo método, donde la diferencia estriba en el precio unitario …

    …Omissis…

    Por otra parte, cabe destacar que esta Administración Tributaria quiere dejar claro, que si bien al momento de estudiar, analizar y decidir sobre los argumentos presentados por la descargante, en su informe de Avalúo, como prueba que desestimaría el valor determinado por la fiscalización al bien inmueble objeto del reparo, descrito en el punto 1.2 referente al PRIMER PISO (APARTAMENTO), el cual corre inserto en los folios 142 y 143 del Expediente Administrativo 2007-05, del causante E.L.A., el perito avaluador le da un Valor Actual al inmueble de Bs. 51.330.610,70, correspondiéndole a la sucesión 50% lo que es igual a Bs. 25.665.305,35, siendo este monto el desgravamen aceptado por Ley, situación esta que aumentaría el Patrimonio Liquido Neto Hereditario, de manera que, el impuesto a pagar sería muy superior a la estimada por la fiscalización en la determinación del tributo, en donde la fiscalización tomó como valor actual del inmueble Bs. 56.470.669,24, parte correspondiente a 50% Bs. 28.235.3334.62.

    De los argumentos presentados podemos colegir que en efecto, la fiscalización determinó el valor del activo, tomando como base los datos aportados por la referida publicación, actuando dentro de un marco de legalidad, metodología que esta Administración considera.

    En segundo lugar: con relación a la improcedencia de la multa y de los intereses moratorios, objetada por la recurrente, la representación fiscal adoptá el criterio ampliamente expuesto en la motivación que decidió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa impugnada, y procede a hacer una trascripción integra de los fundamentos tomados por la misma referente a la conversión de la unidad tributaria de la multa y los intereses moratorios y realiza la acotación de que los mismos se seguirán generando hasta la cancelación efectiva de la deuda.

    En tercer lugar, hace transcripción integra de lo citado por la parte actora referente a los intereses moratorios, y en este sentido no expone razonamiento alguno que contraríe la pretensión esgrimida por la recurrente.

    En cuarto y último lugar, referente a la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, relacionada con el error de hecho y derecho excusable previsto en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, señala que para que se pueda considerar el error excusable se requiere una conducta diligente y normal por parte del sujeto infractor, a los fines de que sea admitido como eximente penal, este queda fehacientemente probado cuando se comprueba que el mismo actuó de buena fe, y no por falsedad conciente, ni por negligencia. Además, se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

    Concluye señalando que en el caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente. De allí que, esta Gerencia Regional, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió el representante de la contribuyente, procede a desecharlo en todas sus partes. Estando así el acto aquí recurrido ajustado a derecho, por cuanto se actuó dentro de un marco de legalidad.

    Solicita, sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sean confirmados los actos administrativos impugnados y su correspondiente Resolución de Imposición de Sanción.

    Apoderada Judicial de la Sucesión de E.L.A.:

    La abogada M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, presentó escrito de informes en nombre de la Sucesión de E.L.A., por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en el escrito recursivo, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos. No obstante, señala la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, tipificada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en el numeral 1, relacionada con el hecho de no haber cumplido 18 años de edad, para el heredero Á.A.E.R., nieto de causante en representación de su padre premuerto J.A.E.D..

    Finalmente, impugna el valor probatorio de la experticia, evacuada en el presente juicio por cuanto la misma no cumplió con la finalidad para la cual esta establecida. Asimismo, solicitó que los presentes informes sean admitidos y valorados conforme a derecho, y que sea declarado de nulidad el acto tributario impugnado.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-06 de fecha 28 de Febrero de 2007, la cual señala:

    …El reparo de fundamenta en que la Sucesión investigada (sujeto pasivo de la obligación tributaria) subvalúo el Activo N° 1 declarado en el Anexo-1, de la Declaración Sucesoral N° 031521 del 16/09/2003, aunado a ello la sucesión solicitó como desgravamen el 50% de la totalidad del valor de dicho inmueble, integrado por tres plantas compuestas en forma general por PLANTA BAJA: Dos (02) Locales comerciales, MEZZANINA: Oficina con cubículos, PRIMER PISO: Apartamento de seis (06) habitaciones y SEGUNDO PISO: Cuatro (04) locales para oficina y terraza, como vivienda que sirvió de asiento permanente al hogar del causante, solicitud esta que resulta improcedente, por cuanto parte del inmueble esta destinado a uso comercial, situación esta distinta a lo señalado en el artículo 10 Numeral 1 de la Ley Ejusdem, lo que hizo necesario que la actuación fiscal cumpliera con las exigencias contenidas en el Artículo 48 de la mencionada Ley.

    …Omissis…

    Igualmente la fiscalización comprobó en la inspección ocular realizada al activo en cuestión, que el único inmueble que cumple con la condición que exige el legislador para la procedencia de desgravamen, es el Apartamento que se encuentra ubicado en el Primer Piso del Edificio, identificado con el N° 9-81, de la Carrera 9, suficientemente identificado tanto en el cuerpo del Acta Fiscal, como en la presente Resolución, dado por el hecho de que el mismo sirvió de asiento permanente de hogar del causante, el cual se transmitió con estos fines a su cónyuge como a sus hijos descendientes, bastando para ello, el sólo hecho que la muerte del causante alguno de los herederos continúe viviendo en ella sin que el legislador haya establecido ninguna condición respecto al tiempo durante el cual deba permanecer habitado dicho inmueble. Así mismo, en respuesta a requerimiento N° RLA/DF/F/2006-3843-06 de fecha 17/10/2006, la sucesión presentó escrito s/n y sin fecha, suscrito por la ciudadana D.M.E.D. en su carácter de hija heredera en el cual manifestó que “…la vivienda que sirvió de asiento permanente al hogar del causante E.L.A. es el Apartamento que se encuentra en el Primer Piso del Edificio ubicado en la Carrera 9, N° 9-81 Municipio San C.E.T., y continua siendo la vivienda principal de la cónyuge e hijos….”. Información esta que resulta procedente constituyendo un confesión de parte que revela de prueba a esta Administración Tributaria; y así de declara.

    …Omissis…

    Por otra parte, cabe destacar que esta Administración Tributaria quiere dejar claro, que si bien al momento de estudiar, analizar y decidir sobre los argumentos presentados por la descargante, en su Informe de Avalúo, como prueba que desestimaría el valor determinado por la fiscalización al bien inmueble objeto del Reparo, descrito en el punto 1.2 referente al PRIMER PISO (APARTAMENTO), el cual corre inserto en los folios 142 y 143 del Expediente Administrativo 2007-05, del causante E.L.A., la perito avaluador le da un Valor Actual al Inmueble de Bs. 51.330.610,70 correspondiéndole a la sucesión 50% lo que es igual a Bs. 25.665.305,35, siendo este mono el desgravamen aceptado por Ley, situación esta que aumentaría el Patrimonio Liquido Neto Hereditario, de manera que, el impuesto a pagar sería muy superior a la estimada por la fiscalización en la determinación del tributo, en donde la fiscalización tomo como Valor Actual del Inmueble Bs. 56.470.669,24, parte correspondiente 50% Bs. 28.235.334,32.

    De los argumentos presentados podemos colegir que en efecto, la fiscalización determinó el valor del Activo, tomando como base los datos aportados por la referida publicación, actuando dentro de un marco de legalidad, metodología que esta Administración considera correcta, así como el resultado de la misma. Y así se declara.

    …además, de que el contribuyente mediante su escrito de descargos ejerció nuevamente su derecho a la defensa y nuevamente se de concedió la oportunidad de promover todas las pruebas que considera necesarias para el mejor esclarecimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente y así se declara.

    …Omissis…

    El contribuyente pasó a indicar que impugnaba el Acta de Reparo, en base a que se fundó en la tergiversación de los hechos, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la sanción, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.

    …Ahora bien, a la par de las facultades amplísimas de que está dotado el ente Tributario, existen Derechos y Garantías constitucionales que protegen a los Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria, particularmente a los Contribuyentes.

    Estas normas se encuentran dispersas en nuestra Constitución Nacional en el Ordenamiento Jurídico en general, las cuales se pueden resumir así: Derecho a ser Oído, Derecho a la Notificación, Derecho a la Motivación de la Decisión, Derecho a presentar Pruebas y Alegatos, Derechos a ser informados de los Medios de Defensa frente a la Administración, Derecho a invocar la Prescripción, Garantía de la Presunción de Inocencia, Garantía de la proporcionalidad, entre otros.

    …Ahora bien, analizado entre otros alegatos esgrimidos por la representante de la Sucesión en su escrito de descargos, se observa que poco ataca el origen del Acta de Reparo, es decir, el Hecho Imponible y consecuente Obligación Tributaria, sino que entre sus defensas ataca el procedimiento llevado a cabo en la configuración del Acto Preparatorio, esgrimiendo una serie de razones como que los hechos en que se basó la fiscalización fueron aportados por la sucesión, situación esta cierta y lógica, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario el contribuyente o responsable esta en la obligación de proporcionar la información necesaria para que la determinación pueda ser efectuada por la Administración Tributaria, pudiendo así determinar de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, la existencia y cuantía de la obligación tributaria, tal y como lo contempla el artículo 131 numeral 2 de la Ley ejusdem.

    …Omissis…

    Requisitos estos esenciales y que no podrían faltar, porque su falta viciaría de ilegalidad el acta respetiva, a pesar de que la norma no señala esta consecuencia jurídica, porque se trata de requisitos indispensables a la motivación suficiente del reparo; observando esta Gerencia que tales requisitos constan en el Acta en Estudio, y la misma ha sido notificada conforme a los medios contemplados por el Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia, se procede a declarar sin lugar el descargo efectuado sobre el particular. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar los descargos alegados en el activo 1 del anexo 1, introducido por la representante de la Sucesión y vista la probanza recabada por la fiscalización y de la presunción de legitimidad y veracidad de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, se procede a confirmar la misma, y se incorpora al patrimonio hereditario del causante la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 68.655.418,65); y así se declara.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

  6. IMPUESTO A PAGAR….8.685.763,73

  7. MULTA…en la presente Resolución se tomará el valor de la unidad Tributaria vigente, es decir Bolívares Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos (Bs. 37.632,00), según Gaceta Oficial N° 38.603 del 12/01/2007, que es unidades tributarias vigente para el momento de su cancelación.

    Multa en U.T. Valor U.T. (Bs.) Multa en Bs.

    503.6848 37.632,00 18.954.666,39

  8. INTERESES MORATORIOS:…En consecuencia, se expiden planilla de liquidación a cargo de la Sucesión de E.L.A., las cuales deberán cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, los cuales han sido aproximados a su número entero superior o inferior, siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente, tal y como se detalla a continuación:

    IMPUESTO OMITIDO BS. MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.

    503.6848 37.632,00 18.954.666,39

    Así mismo, se hace del conocimiento de la Sucesión de E.L.A., el derecho que le asiste de ejercer los recursos consagrados en los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro de los plazos previstos en los Artículos 244 y 261 ejusdem, en caso de inconformidad con los términos previstos en la presente Resolución. Igualmente se le comunica que amerita la asistencia de un abogado o profesional afín a la materia tributaria para ser admisible el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 243 y 250 ejusdem.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 39, corre inserta notificación RLA-DTN-007, de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se le informa a la ciudadana D.M.E., heredera de la Sucesión de E.L.A., de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-06-1649 de fecha 28/02/2007, y planillas de liquidación Nros. 051001233000038, 051001233000039, ambas de fecha 19/03/2007.

    Del folio 40 al 43, constan planillas para pagar con sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 051001233000038, 051001233000039, ambas de fecha 19/03/2007, por las cantidades de veinticinco millones trescientos cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y dos con cero céntimos (Bs. 25.358.962,00); la primera por concepto de multa e intereses y la segunda por la cantidad de ocho millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 8.685.764,00).

    Del folio 55 al 255, riela copia certificada del expediente administrativo constante de los siguientes documentales:

     P.A.N.. GRTI/RLA/3843 de fecha 06/09/2006.

     Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 0031108, de fecha 16/09/2003.

     Relación de bienes que conforman el activo hereditario y desgrávamenes.

     Registro de Información Fiscal de la Sucesión.

     Cédula de Identidad de la abogada asistente y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado que le ratifica el carácter que se atribuye.

     Cédulas de identidad de los herederos.

     Acta de defunción del ciudadano L.A.E.d. fecha 13/11/2008.

     Acta de matrimonio.

     Acta de Defunción del ciudadano J.A.E.D., heredero.

     Partidas de nacimiento de los ciudadanos D.M.E.D., Á.A.E.R., L.O.E.D..

     Documento de propiedad del inmueble.

     Constancia de asiento principal de la ciudadano L.A.E., ubicado en la carrera 9 Nro. 9-81 de San C.d.E.T..

     Oficios Nros. GRTI/RLA/DF/F/2006/0782, 0777, 0778, 0785, 0788, 0786, 0787, 0781,0776, 0779, 0780, 0783, 0784, dirigidos a: Banco Venezuela, S.A.; Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.; Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo; San C.T.C.; Demócrata Sport Club, A.C.;Aeroclub San Cristóbal, A.C.; Asociación Civil Centro Latino; Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; Banco Provincial. S.A.; Banfoandes, C.A.; Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; Villa Chalet San Cristóbal, Hotel Resort, C.A.; La Castellana Country Club, C.A. mediante los cuales solicitan información sobre acciones que tenga el causante, y anexo se hallan resultado de los mismos los cuales reflejan que no existen acciones en ninguna de las instituciones antes mencionadas y el de cujus L.A.E. o de su cónyuge Delgado M.B..

     Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/2006-3843-01 de fecha 11/09/2006.

     Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/2006-3843-03 de fecha 18/09/2006.

     Cédula Catastral de Empadronamiento.

     Informe de Levantamiento.

     Acta de Inspección Ocular RLA/DF/F/2006-3843-02 de fecha 18/09/2006.

     Reporte fotográfico.

     Cuestionario para construcciones.

     Acta de Reparo GRTI/RLA/DF/F/2006-051 de fecha 11/10/2006.

     Informe fiscal GRTI/RLA/DF/F/2006-66 de fecha 11/10/2006.

     Auto de cierre de expediente.

     Auto de apertura del Sumario Administrativo.

     Escrito de Descargos.

     Informe de avalúo realizado por la Arquitecto B.C.R. de González.

     Auto de cierre del Sumario Administrativo.

    Al folio 258 y 259, consta Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana D.M.E.D., a la abogada M.R.P., mediante diligencia de fecha 21/04/2008.

    Del folio 300 al 302, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad No. V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129.

    Del folio 318 al 324, consta Resolución Nro. 0437, mediante la cual se faculta a la Ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el artículo 112 del Código Orgánico Tributario. Además, tendrá la facultad suficiente para llevar las actas señaladas en los artículos 144 y 145 del citado Código, anexo a la misma rielan Certificados que certifican que la ciudadana G.C.d.D., realizó los siguientes cursos: Avalúo de Maquinarias y Equipos Industriales; Avalúo de Bienes Inmuebles; Avalúo de Fincas; Cuantificación y Valoración de Empresas en Marcha; Estadística Aplicada al Avalúo de Bienes Inmuebles.

    Del folio 327 al 374, Informe de Avalúo GRTI/RLA/DF/F/2008-1416-045, realizado por el Ingeniero M.A.M.M., juramentado en fecha 05/08/2008, en este despacho como perito avaluador, para conocer el justiprecio de un bien inmueble propiedad de la Sucesión de E.L.A., ubicado en la carrera 9, Nro. 9-81 de la ciudad de San C.d.E.T.. Anexo al mismo reporte fotográfico.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:

    En fecha 16/09/2003, la Sucesión de E.L.A., mediante Declaración Sucesoral Nro. 031521, presentada ante la División de Recaudación Área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, estimó el valor del inmueble ubicado en la carrera 9 Nro. 9-81, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), realizando el desgravamen del mismo en su totalidad, totalizando un impuesto a pagar de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00).

    En fecha 11/09/2006, mediante providencia administrativa GTI/RLA/13843 de fecha 06/09/2006, se facultó a la funcionario G.G.C.d.D., para realizar la fiscalización en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., sobre el patrimonio neto hereditario dejado por el causante E.L.A., identificado con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-309668390, cuyo fallecimiento fue el 31/10/2002, la cual culminó con el Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-051, y la misma determinó una diferencia de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.6.890.753, 23). Por lo tanto procedió a incorporar dicha cantidad al Patrimonio Hereditario del causante de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    En fecha 18/12/2006, la ciudadana D.E., en su condición de coheredera de la Sucesión E.L.A., presentó escrito de descargos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el contenido del Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-051 de fecha 11/10/2006, notificada en fecha 24/10/2006.

    En fecha 23/05/2007, la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA/DTN-07 de fecha 23/05/2007, la cual declaró Sin Lugar los descargos realizados por los representantes de la Sucesión E.L.A., incorporando al patrimonio neto hereditario del causante la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs.68.655.418,65), totalizando un impuesto a pagar de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs.8.685.763,73), más multa en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.954.666,39), de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.404.296,00). Por concepto de Intereses moratorios.

    Asimismo, en fecha 07/08/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó documentales de los cuales se desprende que la fiscal actuante tenia los requerimientos para efectuar avaluós, aún, cuando no se encontraba registrada en ninguna institución.

    A todos los documentos anteriormente señalados, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en lo que fue emitida la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, Nro. RLA-DSA-2007-06, de fecha 28/02/2007, los argumentos y defensas expuestos por la recurrente Sucesión E.L.A., observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar, si en el caso de autos, existió una diferencia en el patrimonio neto hereditario declarado por la sucesión en el cumplimiento de la obligación producto del impuesto sucesoral, identificada con el número de expediente 031521, presentada en fecha 16/09/2003, en lo relacionado a la determinación de los factores de localización, error en los cálculos y mediciones, error en la determinación del valor del terreno y error en la determinación del valor de la construcción, y de ser así proceder a determinar si se configuró el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente partiendo su afirmación de que la administración tributaria incurrió en una falsa, inexacta o incompleta apreciación del inmueble.

  9. - Del Tributo omitido:

    En atención a la pretensión aducida, procede esta juzgadora a resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de falso supuesto, el cual se puede definir como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir, cuando quien juzga, al dictar su pronunciamiento, establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho… Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así, el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto.

    En el caso de autos, no se configuró el vicio de falso supuesto por cuanto la Administración Tributario, no incurrió en una falsa, inexacta o incompleta apreciación del inmueble, tal como se desprende del acta de reparo GRTI/RLA/DF/F/2006-051 de fecha 11/10/2006, y del avalúo realizado por la parte recurrente, ( F-150 y 189), ambos tienen la mismas referencias del área de construcción y al mismo factor de depreciación, tal como se detalla en el cuadro que a continuación se presenta:

    Descripción del Inmueble Área de construcción Factor de Depreciación

    Folio

    Planta Baja y Mezzanina

    380,24 Mts.

    0,4881

    156-196

    1er Piso (Apartamento)

    232,75 Mts.

    0,4881

    157-197

    2do Piso (Locales Comerciales y Terraza)

    232,75 Mts.

    0,4881

    159-198

    En este sentido, tenemos que no se puede hablar de falso supuesto cuando la Administración Tributaria, tomó como referencia el mismo valor de construcción y el mismo factor de depreciación, razón por la cual es incongruente el presente alegato realizado por la parte actora referente a la determinación de los factores de localización, error en los cálculos y mediciones, error en la determinación del valor del terreno y error en la determinación del valor de la construcción. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que evidentemente existe una diferencia entre el patrimonio neto hereditario declarado y el determinado por la Administración Tributaria, el cual se halla en el valor unitario que la Administración Tributaria determinó según la tipología de Proinverobras, C.A., tercer trimestre 2002; y la recurrente conforme al cuarto bimestre 2002, tipología N° 83 Oficina de construcción tradicional 10 pisos y 2 sótanos, los cuales indican la diferencia del valor unitario de cada área de construcción, y que se especifica en el siguiente cuadro:

    INMUEBLE UBICACIÓN AVALUO SENIAT (FD) 0.4881 AVALUO RECURRENTE (FD) 0.4881

    PLANTA BAJA 254,80 MTS

    MEZZANINA 125,44 MTS

    TOTAL 380,24 MTS VALOR UNITARIO=473.990,16

    180.230.018,44 * 0.4881 = 87.974.777,75-180.230.018,44=

    92.255.240,69 VALOR UNITARIO=433.836,96

    164.962.165,67 * 0.4881 = 80.518.033,06-164.962.165,67=

    84.444.132,61

    PISO UNO 232,75 MTS VALOR UNITARIO=473.990,16

    110.321.209,74 * 0.4881 =

    53.850.540,50-110.321.209,74=

    56.470.669,24 VALOR UNITARIO=433.735,88

    100.952.026,07 * 0.4881 =

    49.274.683,92-100.952.026,07=

    51.330.610,70 (f-197)

    PISO DOS 232,75MTS VALOR UNITARIO=378.177,02

    88.020.701,41 * 0.4881 =

    42.965.104,87-88.020.701,41=

    45.055.596,53 VALOR UNITARIO=373.236,17

    86.870.718,57 * 0.4881 =

    42.401.597,73-86.870.718,57=

    44.469.120,84

    TOTAL 193.781.506,46/2= 96.890.753,23 180.243.864,15/2=

    90.121.932,07

    Así pues, se observa que existe una diferencia de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.890.753,23). No obstante quien juzga, por auto de fecha 28/07/2007, ordenó el nombramiento de los expertos a los fines de que se llevará a cabo la experticia solicitada por la parte recurrente de conformidad con el artículo 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil (F- 304). El cual fue consignado en autos en fecha 16/09/2008, (F-326), ahora bien, del estudio minucioso de dicho avalúo y de su análisis comparativo con los dos anteriores, quien decide, infiere que existen errores de cálculo referente a los metros que conforman la planta baja y mezzanina del inmueble en cuestión, y el cálculo final en el cual se totaliza el valor del Edificio, así como la especificación del porcentaje (50%).

    No obstante, el precio unitario calculado por este último avalúo referente al segundo y tercer piso del inmueble en comento, se aproxima más al monto estipulado por la parte recurrente, el cual sirvió de base para realizar la correspondiente Declaración Sucesoral, lo cual se demuestra en el siguiente cuadro comparativo:

    INMUEBLE UBICACIÓN AVALUO SENIAT AVALUO RECURRENTE AVALUO PERITO

    POR PARTES

    PLANTA BAJA 254,80 MTS

    MEZZANINA 125,44 MTS

    TOTAL 380,24 MTS

    VALOR UNITARIO=

    473.990,16

    VALOR UNITARIO=

    433.836,96

    MAL REALIZADO EL CALCULO DE LOS METROS DEL INMUEBLE

    PISO UNO 232,75 MTS

    VALOR UNITARIO=

    473.990,16

    VALOR UNITARIO=

    433.735,88

    VALOR UNITARIO= 320.742,28

    PISO DOS 232,75MTS

    VALOR UNITARIO=

    378.177,02

    VALOR UNITARIO=

    373.236,17

    VALOR UNITARIO=

    375.951,98

    De acuerdo al cuadro antes transcrito, esta juzgadora considera que el valor que más se aproxima al valor real del inmueble para el momento en que ocurrió el hecho imponible (muerte del de cujus 31/10/2002), es el determinado por la parte actora.

    Sin embargo, quien juzga observa que tal como lo señala Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el único inmueble que cumple con la condición que exige el legislador para la procedencia del desgravamen, es el Apartamento, que se encuentra ubicado en el primer piso del edificio, identificado con el N° 9-81 de la Carrera 9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo sirvió de asiento permanente de hogar del causante L.A.E., el cual se trasmitió con esos fines a su cónyuge, como a sus hijos y descendientes.

    Así pues, resulta inadmisible que en la declaración sucesoral (F-58,59 y 60), se colocara como desgravamen la totalidad del inmueble, cuando incuestionablemente y a todas luces se logra inferir que no es así, pues, el mismo en su totalidad no estaba destinado a vivienda principal, partiendo del hecho de que existen cuatro (04) oficinas y dos (02) locales comerciales, los cuales tienen ciertamente un uso comercial, tal como lo describe el avalúo realizado por la parte actora, y que si bien es cierto servía como residencia del de cujus, había que realizar el desgravamen únicamente del apartamento ubicado en el primer piso conforme a lo establece el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. En consecuencia se confirma con diferente motivación la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. Nro. RLA-DSA-2007-06, de fecha 28/02/2007, y así se decide.

    Considerando lo anterior procede esta juzgadora a recalcular el impuesto a pagar:

    Patrimonio Neto Hereditario según Declaración Bs. 0,00

    Mas reparo confirmado Bs. 64.334.694,65

    Patrimonio Neto Gravable Bs. 64.334.694,65

    Numero de Herederos 4

    Cuota Parte Bs. 16.083.673,66

    Cuota Parte (14.800) U.T. 1086,73

    Impuesto por Heredero U.T. 132,12

    Total Impuesto Histórico U.T. 528.48

    Total Impuesto por Heredero Bs. 1.955.376,00

    Total Impuesto Histórico Bs. 7.821.504,00

    Impuesto cancelado en Declaración Bona Fide. Bs. 0,00

    Impuesto a pagar. 7.821.504,00

  10. - De la sanción aplicable y la solicitud de eximente de responsabilidad tributaria:

    Conforme a lo anterior, la sanción aplicable, es la estipulada por el legislador en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, vigente que señala:

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    De lo anterior se desprende que la recurrente omitió cancelar el impuesto correspondiente, causando una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, razón por la cual se procede a sancionar a la recurrente con multa en su término medio del 112,5%, tal como se detalla a continuación:

    Impuesto Omitido Bs. Multa (112,5%) Bs.

    7.821.504,00 8.799.792,00

    En cuanto al alegato realizado por la recurrente, referente a las circunstancias eximente de responsabilidad tributaria, tipificada en los numerales 1 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:

    Artículo 85

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  11. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  12. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  13. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  14. El error de hecho y de derecho excusable.

  15. La obediencia legítima y debida.

  16. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

    Cuya aplicación fue solicitada por la parte recurrente que alude al hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años; y el error de hecho y derecho excusable, esta juzgadora infiere que los hechos constitutivos fueron expresamente plasmados en el expediente administrativo (F-68), referente al menor de edad (heredero), razón por la cual se procede a conceder la misma, fundado en el hecho de que el mismo es inimputable.

    Por otro lado, con relación a la eximente de responsabilidad tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, quien juzga señala que la simple actitud del recurrente de obrar de buena fe, no lo exime de responsabilidad, igualmente, de autos no se desprende una mala o errónea interpretación de la norma por parte del contribuyente, que haya dado origen a una confusión al momento de cumplir con la declaración y muchos menos cuando la norma es clara e indica que el beneficio solo acoge a la vivienda principal, siendo de esta forma improcedente otorgar dicha eximente. Y así se decide.

  17. - De la actualización monetaria y los intereses moratorios:

    Con respecto al alegato expuesto por la parte actora concerniente a la presunta inconstitucionalidad del artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, quien juzga encuentra que realmente el legislador introdujo la aplicación de esta norma como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, así como también para evitar la recurrencia injustificada, de forma tal que cuando la República proceda al cobro de los créditos que dejó de percibir en el momento que se cometió el ilícito, lo haga al valor de la moneda actualizada y no tenga que soportar el efecto adverso de la inflación, en este sentido, se persigue que el sancionado no se puede beneficiar del hecho de recurrir, pues además el retraso en el pago estaría injustificado al declararse sin lugar el recurso, por esta razón se hace necesario actualizar la deuda con el valor de la unidad tributaria, vigente al momento del pago, lo que no constituye una aplicación retroactiva sino por el contrario una aplicación actualizada de valor nominal de la moneda para el momento del pago. En este orden de ideas, es de aclarar al contribuyente que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, las multas no generan intereses moratorios, sino que se aplica una nueva modalidad establecida en el artículo 94 del Código en comento, que señala:

    Artículo 94

    (…)Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    La norma precedentemente transcrita constituye el fundamento legal utilizado por la Administración para realizar la conversión de la multa porcentual prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario a unidades tributarias, salvaguardando así los intereses de la República a lo cual se le ha originado un perjuicio por el incumplimiento de la obligación tributaria en el plazo establecido, perjuicio éste que se atenúa al aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y actualizar la multa a la unidad tributaria vigente, lo cual en ningún momento puede ser calificado como un vicio, y mucho menos una lesión a derechos constitucionales, y así se decide.

    En razón de lo anterior, este tribunal procede a la actualización de la multa en la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario:

    Fecha de Declaración Multa en Bs. Valor de la U.T. Multa en U.T.

    23/07/2003 8.799.192,00 19.4000,00 453,57

    Ahora bien, aclarada la disyuntiva sobre el impuesto a pagar del tributo omitido que establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, fue transformado en 453,57 Unidades Tributarias, el cual constituye el monto a pagar, este Tribunal una vez concedida la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios tipificada en el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario referente al hecho de : “No haber cumplido 18 años”. Lo procedente es dividir la sanción entre el número de coherederos o legatarios, que en el caso de autos son cuatros (04), es decir, debemos dividir el total de unidades tributarias (453,57), cálculo este conforme a lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, entre cuatro (04), número de herederos, originando un total de 113.39 unidades tributarias, que constituye entonces las unidades tributarias por cada heredero, y al aplicar la eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios aquí enunciada lo correspondiente es restar la cuota parte del heredero menor de edad a la multa total, tal como se detalla a continuación:

    Multa 453, 57 U.T. / 4 Herederos = 113,39 U.T.

    453,57 U.T. – 113,39 U.T. = 340,18 U.T.

    De lo anterior se desprende que el monto de la sanción es de 340,18 U.T., la cual se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    En lo que concierne a los intereses moratorios, los cuales a juicio de la recurrente se encuentran suspendidos, pues a su criterio no hay mora hasta que no queden definitivamente firmes, quién juzga comienza por enfatizar lo señalado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente prevé:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Es así como los intereses moratorios, se generan ope legis, una vez que se verifica la ausencia de pago de la obligación tributaria en el lapso legalmente establecido, se trata pues, de una obligación que nace de pleno derecho sin necesidad de previo requerimiento de la Administración Tributaria, por tanto, lo que es realmente elemental a los efectos de los intereses moratorios es la forma de realizar el cálculo de los mismos, y no la motivación o expresión de los dispositivos legales que los fundamentan, así lo ha establecido el propio Código Orgánico Tributario.

    De la revisión exhaustiva, este órgano jurisdiccional observa la determinación de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, (F.- 252 y 253), dichos intereses devienen de la falta de pago de la obligación tributaria, y los cuales se generarán hasta la cancelación definitiva de la deuda, razón por la cual lo mismos se encuentran ajustados a derecho, y así se decide.

    Con especto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  18. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528, apoderada judicial de la SUCESIÓN DE E.L.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30966839-0.

  19. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-06, de fecha 28/02/2007, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  20. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros. 051001233000038 y 051001233000039, ambas de fecha 19/03/2007, y su correspondientes planillas para pagar, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

  21. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria, específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expedir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos, tal como se detalla en el cuadro que a continuación se detalla:

    Impuesto Omitido Bs.

    Conversión Monetaria Multa U.T. (*)

    7.821,50 340,18 U.T

    (*) La multa se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  22. - SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, que se generen hasta la cancelación total de la deuda.

  23. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  24. - DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  25. - DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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