Decisión nº 161-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 17 de marzo de 2006

195º y 147º

La ciudadana D.C.V.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.209.634, en el carácter de única heredera de la sucesión “CANO SANDIA CARLOS ANDRES”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-313663565, asistida por el abogado W.F.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.400, ejerció: a) En fecha 30 de julio de 2003, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA-DSC- 99-000-93, que decidió La Gerencia Jurídica Tributaria, Mediante Resolución No. GJT/DRAJ/A-2005-1117, y posteriormente se envió a este despacho y dándose numero de inventario N° 0922; b) En fecha 11 de agosto del 2005, por ante este despacho, Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT/DRAJ/A-2005-1117. De igual manera, solicitó se suspendan los efectos del acto recurrido, este tribunal dió entrada al presente recurso bajo el N° 0900.

En el expediente 900, en fecha 16-09-2005, auto de trámite, ordenando las notificaciones de ley, se dictó sentencia admitiendo el Recurso Contencioso Tributario, actualmente se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.

En el expediente 922, en fecha 04-10-2005, auto de trámite, ordenando las notificaciones de ley, actualmente corriendo los lapsos para la admisión del recurso.

En el expediente 900, en fecha 13-03-2006, el abogado L.R.R., con el carácter de apoderado de la recurrente, mediante diligencia solicita la acumulación de los expedientes 900 y 922

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil :

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable

mediante la solicitud de la regulación de la competencia

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la acumulación solicitada, por cuanto se encuentran practicadas las notificaciones de ley y las partes están a derecho, este tribunal observa: que no procede lo solicitado, porque para que proceda la acumulación procesal, además de existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia entre las causas. Se requiere, además que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil :

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. (subrayado nuestro)

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En este caso en la primera de las causas (Exp. 900) se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, no pudiendo este despacho acordar lo solicitado, y así se decide.

Igualmente observa esta juzgadora en miras de impartir justicia, que en la controversia planteada existe una litispendencia, que supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de personas, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces; caso este previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 61.- Cuando una misma causase se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y a un de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidad ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado con posterioridad.(subrayado nuestro)

Según se deduce de las actas, existe la identidad de persona, objeto y título; estos 3 elementos responden a las preguntas: ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿Por qué litigan? denominados desde el punto de vista procesal elementos de identificación de las causas; a saber: Las partes integradas por la ciudadana D.C.V.D.C., y la República Bolivariana de Venezuela; El objeto nulidad y disconformidad con los actos administrativos que resuelve la máxima autoridad jerárquica de la administración tributaria, a través, del ejercicio del recurso judicial; Títulos: La resolución No. GJT/DRAJ/A-2005-1117, de fecha 29 de abril del año 2005, verificando en los dos expedientes la identidad de sujetos, objeto y títulos, en virtud de la economía procesal y de la celeridad procesal que se le debe impartir a todas las causas por mandato Constitucional, este Tribunal debe declarar una litispendencia, y así se decide; ordenándose el archivo del expediente novecientos veintidós (922), quedando extinguida esa causa.

Por las razones que preceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Se niega la solicitud de la solicitud de ACUMULACIÓN de los expedientes signados bajo los N° 0900, y N° 0922 , por ser IMPROCEDENTE. SEGUNDO: LA LITISPENDENCIA del expediente signado bajo el N° 0900, y N° 0922 de recursos contenciosos tributarios interpuestos por La ciudadana D.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.634, domiciliada en La Mesera, Aldea Mesa de Aura, Estado Táchira, en el carácter de única heredera de la sucesión “CANO SANDIA CARLOS ANDRES”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-313663565, asistida por el abogado W.F.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.660.784, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.400 contra la República Bolivariana de Venezuela. ordenándose el archivo del expediente novecientos veintidós (922), quedando extinguida esa causa. TERCERO: En virtud que el expediente 922 contiene el expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado, se ordena el desglose de los folios 37 al 159, y agréguese al expediente 900. Corríjase foliatura.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la suspensión de los efectos del acto recurrido se decidirá por auto separado. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis. Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

(Fdo) A.B.C.S.

JUEZ TITULAR, (Fdo)

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

n la misma fecha se libraron oficios Nos. 8795 y 8796, siendo las 3:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia registrada bajo el No.161, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

(Fdo) LA SECRETARIA

Exp. 0900

ABCS/blanca.

Exp. 900. ABCS/blanca

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