Decisión nº 278-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147º

I

En fecha 12/08/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana D.C.V. de Cano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.209.634, domiciliada en la Mesera, Aldea Mesa de Aura, Estado Táchira, frente al parque, casa No. 04, en su condición de única heredera de la Sucesión “CANO SANDIA CARLOS ANDRES”, con Registro de Información Fiscal No. J-313663565, Número de Identificación Tributaria No. 0434202329, asistida por el abogado W.F.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.400, interpuso en fecha 11-08-2005, Recurso Contencioso Tributario, ante este despacho contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A-2005-1117, de fecha 29/04/2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso Jerárquico ejercido el 30/07/1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 16/09/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas, las cuales constan a los folios setenta y cinco (75); ochenta y tres (83); ochenta y cinco (85); ochenta y siete (87).

En fecha 20/12/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 89 al 91).

En fecha 01/02/2006, la ciudadana N.C.M.L., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, poder que la faculta para actuar. (Folios 94 al 98).

En fecha 14/02/2006, se libró auto admitiendo las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 99).

En fecha 03/03/2006, la ciudadana D.C.S. de Cano, confirió poder Apud Acta, a los abogados W.F.M.R. y L.R.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.660.794 y V.- 8.091.098, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.400 y 38.662, respectivamente, para actuar en el presente juicio, (Folio 100).

En fecha 16/03/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 102).

En fecha 17/03/2006, se dicto sentencia interlocutoria negando la solicitud de acumulación de los expedientes signados bajo los Nros. 900 y 922, realizada por el abogado L.R. apoderado de la Sucesión C.S.C.A.. (Folios 233 al 235).

En fecha 18/04/2006, la ciudadana N.C.M.L., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (Folios 239 al 246).

En fecha 20/04/2006, auto donde la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 18/04/2006, aclarando que el escrito de informes presentado por la representante de la República, fue presentado extemporáneamente el día 18/04/2006. (Folios 247).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Que la administración tributaria debió aplicar el método de base presuntiva indicado en el artículo 131 del Código Orgánico Tributario, y no el de base cierta que fue el erróneamente aplicado, en virtud de que la administración dijo que los valores o la obtención del valor de un inmueble, se obtenían aproximándolo al precio de venta de inmuebles similares, es decir la administración tributaria aplicó al valor de los inmuebles, el de base cierta y sin embargo la justificación que dio la administración de base presuntiva, lo cual acarrea una incertidumbre jurídica y un estado de indefensión, pues se aplica una cosa y se sanciona por otra, asimismo, el precio determinado por la administración arribó a él, porque el sistema que aplicó fue el de base cierta, y sin embargo sancionó por el de base presuntiva, reafirmando aquí el incomodo o desafuero jurídico de la administración tributaria, al expresar que: “El precio determinado es el precio del valor del mercado, que tengan dichos activos para la fecha cercana al fallecimiento del causante…”, lo cual a todas luces, una base presuntiva que acarrea inevitablemente la nulidad absoluta, tanto de la Resolución GJT/DRAJ/2005-1117, de fecha 29/04/2005, así como la planilla para pagar 0132232-N-5055000951, de fecha de liquidación 06/07/2005, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 240 numeral 4° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

la administración debió solicitarle a la sucesión C.S.C.A., cual era el inmueble que servía de asiento principal al causante, para así gozar del derecho del incentivo fiscal, indicado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., y no proceder como lo hizo de gravar la vivienda principal, en virtud de que la contribuyente no indicó en cual de los inmuebles declarado, específicamente habitó el causante, ignorando la dirección dada en la declaración de fecha 02/05/1994, expediente No. 0605 específicamente en los puntos “B”, respecto del último domicilio del causante y “H” referente a la dirección de la persona que presenta la declaración, nada dijo la administración al respecto, obvió esas circunstancias.

Tercero

Incompetencia de la Gerente de Tributos Internos Región los Andes, ciudadana Berlys O.R., pues ella es la que aparece firmando y emitiendo tal planilla para pagar (liquidación), pues conforme a la Resolución 32 sobre la organización, funciones y atribuciones del SENIAT, año 1995, artículos 92, 93 y 94, se le otorga al jefe de la División de Fiscalización o al jefe de Sumario Administrativo, por tanto la supra gerente de Tributos Internos Región los Andes, no tenía competencia para firmarla o emitirla, por tanto la planilla para pagar liquidación (0132232/N5055000951 contenida en la planilla de liquidación forma 901 No. 0028557 de fecha 06-07-2005) está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N°. GJT/DRAJ/A-2005-1117, de fecha 29 de Abril de 2005, la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de Julio de 1999, indicando:

“…la ciudadana D.C.v. de Cano, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.634, actuando con el carácter de única heredera de la SUCESION C.A.C.S., asistida por el ciudadano W.F.M.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.400, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para conocimiento de esta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución (ARTÍCULO. 149 C.O.T.) N° RLA-DSA-99-00093, de fecha 21 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

…omisis…

Ahora bien, la sucesión presenta su declaración en fecha 02 de mayo de 1994, lo cual interrumpe el lapso anteriormente citado para dar inicio a un nuevo plazo comprendido desde el 03 de mayo de 1994, para vencer el 03 de mayo de 1998, visto que el Acta de Reparo N° RLA-DF-S-98-026, de fecha 29-04-1998, es notificada en la misma fecha a la heredera D.C.v. de Cano, se abre un nuevo lapso prescriptivo el 30 de abril de 1998 el cual vencía el 30 de abril de 2002, siendo que la Resolución (ARTÍCULO. 149 C.O.T.) N° RLA-DSA-99-00093, de fecha 21 de junio de 1999, es notificada en fecha 25 de junio de 1999, se evidencia claramente que no había operado el lapso para que prescriba la deuda tributaria. Así se declara.

…omisis…

En el presente caso, la contribuyente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, ya que no aportó avalúos sobre los bienes cuestionados que sirvan como pruebas que enerven su contenido, por lo que esta Gerencia Jurídica Tributaria, considera ajustado a derecho los valores de los inmuebles determinados en el acto administrativo contenido en la Resolución (ARTÍCULO. 149 C.O.T.) N° RLA-DSA-99-00093, de fecha 21 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Así se declara.

…omisis…

No obstante a la prueba aportada por la heredera en cuestión, esta Gerencia, se encuentra imposibilitada para emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud de que la contribuyente no indica en cual de los inmuebles declarados, específicamente habitó el causante, debiendo esta Administración aclararle a la sucesión que tampoco de los bienes fiscalizados se puede deducir cual de estos inmuebles sirvió de asiento permanente al causante y con este fin ser transmitido, en este caso, a su ascendiente, por lo que la petición de la sucesión se considera improcedente. Así se declara.

…omisis…

En efecto del expediente administrativo no se desprende que la heredera de C.A.C.S., con la presentación de la Declaración Sucesoral, hayan regularizado su crédito tributario, simplemente con ello, dieron cumplimiento a un deber formal, razón por la cual se desestima dicho alegato por improcedente; y así se declara.

…omisis…

Asimismo, en relación con este alegato, la doctrina patria ha señalado: “(…) cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a las circunstancias de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga culpa alguna. De todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación económica padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación. En consecuencia, esta Alza.A. desecha este alegato por considerarlo improcedente. Así se declara.

…omisis…

En virtud de lo anterior, esta Gerencia, en uso de las facultades establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en acatamiento a la decisión jurisdiccional que emitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, contenida en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.411, Extraordinaria, de fecha 21 de febrero del 2000, así como de la aclaratoria de dicho fallo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2000, procede a anular la Planilla Sucesoral N° 605-94-257-I, de fecha 22-06-1999, por la cantidad de Bs. 1.720.953,00, por concepto de intereses moratorios. Así se declara.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Al folio 45, original de la notificación realizada a la heredera D.d.C., del acto administrativo contenido en la Resolución 117. de fecha 29/04/2005, debidamente firmada en fecha 08/07/05.

Del folio 46 al 52, copia simple de la declaración sucesoral correspondiente al causante C.A.C.S., presentadas en fecha 02/05/19994.

Al folio 10, corre inserto copia simple del Registro de Información Fiscal de la contribuyente sucesión C.S.C.A., lo que evidencia su inscripción ante la administración tributaria.

Del folio 54 al 63, copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente al causante L.H.C.C..

Del folio 96 al 98, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana N.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.673.316, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Al folio 100, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana D.C.S. de Cano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.209.634, a los abogados W.F.M.R. y L.R.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.660.794 y V.- 8.091.098, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.400 y 38.662, respectivamente, para actuar en el presente juicio.

Del folio 123 al 124, riela en el expediente copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) auto de recepción No. 36 de fecha 30/07/1999, debidamente firmado por el funcionario receptor, y la recurrente, b) escrito de interposición del recurso jerárquico de fecha 30/07/1999, c) escrito de pruebas presentado por la sucesión en fecha 13/08/1998, e) informe presentado por el Ingeniero Agrónomo W.G.M.P., acerca del estudio técnico sobre los terrenos ubicados en la Aldea Mesa de Aura, Municipio Jáuregui y Aldea Salomón, Municipio A.B. del estado Táchira, f) comunicación enviada por la ciudadana D.C.S.D.V.. de Cano, a la administración tributaria, solicitando la nulidad de la planilla sucesoral por cuanto en la realidad no se ajusta a lo declarado, g) copia de la cédula de identidad de la ciudadana D.d.C., h) constancia de residencia suscrita por el p.d.M.J.M.V.d.E.T., donde manifiesta que el ciudadano C.A.C.S., tuvo su asiento o residencia en la Aldea Mesa de Aura, expedida en fecha 27/07/1999, sin aportar más información, i) planilla sucesoral N° 257, j) providencia administrativa No.000022, de fecha 09/01/1998, debidamente firmada por la ciudadana D.d.C. en fecha 18/04/1998, k) acta de requerimiento No. 98-MAH-001, de fecha 158/04/1998, l) informe fiscal No. RLA-DF-S-98-026, de fecha 29/04/1998, ll) acta de reparo No. RLA-DF-S-98-026, de fecha 29/04/1998, m) copia certificada de la constancia de recibido de la Resolución 093, de fecha 21/06/1999, n) citación No. MAH-002, de fecha 24/04/1998, o) resolución No. RLA-DSA-99-00093 de fecha 21/06/1999, estos documentales, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria o estar certificados por esta.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto con informe extemporáneo. Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:

Como primer punto, arguye que la administración tributaria debió aplicar el método de base presuntiva indicado en el artículo 131 del Código Orgánico Tributario, y no el de base cierta que fue el erróneamente aplicado, en virtud de que la administración dijo que los valores o la obtención del valor de un inmueble, se obtenían aproximándolo al precio de venta de inmuebles similares, es decir la administración tributaria aplicó al valor de los inmuebles, el de base cierta y sin embargo la justificación que dio la administración de base presuntiva, lo cual acarrea una incertidumbre jurídica y un estado de indefensión, pues se aplica una cosa y se sanciona por otra, el precio determinado por la administración arribó a él, porque el sistema que aplicó fue el de base cierta, y sin embargo sancionó por el de base presuntiva, reafirmando aquí el incomodo o desafuero jurídico de la administración tributaria, al expresar que: “El precio determinado es el precio del valor del mercado, que tengan dichos activos para la fecha cercana al fallecimiento del causante…”, lo cual a todas luces, una base presuntiva que acarrea inevitablemente la nulidad absoluta, tanto de la Resolución GJT/DRAJ/2005-1117, de fecha 29/04/2005, así como la planilla para pagar 0132232-N-5055000951, de fecha de liquidación 06/07/2005, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 240 numeral 4° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. expresa lo siguiente:

Artículo 23:

El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que se basa su estimación.

Artículo 48:

Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante.

El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

De lo anterior se desprende que el valor de cualquier activo, en caso de fallecimiento de su propietario, será el vigente al momento de su muerte, si declara los bienes por debajo del valor de mercado (vigente para el momento), deberá justificar como realizó los cálculos, en caso contrario la administración actúa mediante el procedimiento de determinación tributaria que de oficio realiza, haciendo uso de la facultad que le concede la Ley, en el caso de autos la administración procedió a la determinación, aplicando el sistema sobre base cierta, disponiendo de los mecanismos para conocer la existencia de la obligación tributaria, como su dimensión pecuniaria, a tal efecto el artículo 131 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 131:

La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

  1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.(subrayado nuestro).

  2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

    Según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, este mecanismo priva en relación a la determinación sobre base presuntiva, teniendo derecho el sujeto pasivo a que la obligación tributaria se determine sobre base cierta, con apoyo de todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, libros, registros contables y otros documentos del contribuyente, así como la información fehaciente suministrada de terceros.

    A tal efecto, la administración procedió para realizar el avalúo de los bienes inmuebles y con la finalidad de obtener un precio de las propiedades ajustado a la fecha del hecho imponible, mediante la consecución de valores comparables correspondientes a la compra y venta de inmuebles similares, en cuanto a uso y ubicación, los cuales fueron protocolizados por ante las oficinas del Registro Público Subalterno de la población de la Grita, después aplicó el método de enfoque de mercado o comparación y los correctivos necesarios, el mencionado método consiste en la obtención del valor de un inmueble aproximándolo al precio de venta de inmuebles similares, siendo este el método correcto y justo.

    Asimismo, es importante señalar que la recurrente con el propósito de desvirtuar el acto administrativo recurrido no acompaño documento alguno en el cual sustentara sus alegatos, teniendo la carga de la prueba, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretara Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, manifestó:

    “…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretara Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

    Se observa entonces que la recurrente no aporto los avalúos sobre los bienes de su propiedad, que sirvieran como pruebas para enervar su contenido, en consecuencia dichos cálculos de los inmuebles, se consideran ajustados a la Ley, y en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, se declara improcedente los alegatos formulados por la recurrente, y así se decide.

    En cuanto al segundo punto arguyo que la administración debió solicitarle a la sucesión C.S.C.A., cual era el inmueble que servía de asiento principal al causante, para así gozar del derecho del incentivo fiscal, indicado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., y no proceder como lo hizo de gravar la vivienda principal, en virtud de que la contribuyente no indicó en cual de los inmuebles declarado, específicamente habitó el causante, ignorando la dirección dada en la declaración de fecha 02/05/1994, expediente No. 0605 específicamente en los puntos “B”, respecto del último domicilio del causante y “H” referente a la dirección de la persona que presenta la declaración, nada dijo la administración al respecto, obvió esas circunstancias, en tal sentido observa quien juzga que en la declaración sucesoral presentada en fecha 02/05/1994 que riela al folio (46 al 52), se desprende el domicilio, ubicado en la Aldea Mesa de Aura, la Mesera, Estado Táchira, existiendo varios activos compuestos por terrenos y casa de habitación, ubicados en esta misma dirección, asimismo, al folio (127) se encuentra original de constancia suscrita por la prefectura del Municipio J.M.V.d.E.T., de la cual se desprende que el causante C.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.491.567, tuvo su asiento o residencia en La Aldea Mesa de Aura, siendo en la actualidad esta casa de la Sucesión C.S..

    En tal sentido, esta prueba aportada por la Sucesión se declara improcedente, por cuanto no se indicó en cual de los inmuebles declarados tuvo de residencia el causante, por ningún lado se desprende de manera específica, además que el mismo debe trasmitirse a los herederos como vivienda principal para poder ser beneficiario del desgravamen, y así se decide.

    Por último manifiesta la incompetencia de la Gerente de Tributos Internos Región los Andes, ciudadana Berlys O.R., pues ella es la que aparece firmando y emitiendo tal planilla para pagar (liquidación), pues conforme a la Resolución 32 sobre la organización, funciones y atribuciones del SENIAT, año 1995, artículos 92, 93 y 94, se le otorga al jefe de la División de Fiscalización o al jefe de Sumario Administrativo, por tanto la Gerente de Tributos Internos Región los Andes, no tenía competencia para firmarla o emitirla, por tanto la planilla para pagar liquidación (0132232/N5055000951 contenida en la planilla de liquidación forma 901 No. 0028557 de fecha 06-07-2005) está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el caso concreto, es preciso determinar el grado de incompetencia en que incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes al suscribir la planilla para pagar (liquidación), a los fines de establecer con que intensidad se encuentra viciado el acto recurrido, sobre este aspecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

    La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

    Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

    En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A)

    De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

    En este sentido se observa, que la facultad para suscribir las Providencias Administrativas para el inicio del procedimiento de verificación, esta atribuida al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de que se trate, según lo dispone los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002, no obstante en el presente caso quien suscribe la la planilla para pagar (liquidación) es la Gerente Regional de Tributos Internos, en consecuencia se trata pues, de una incompetencia funcional o por grados, que a juicio de quien juzga no debe ser calificado como manifiesta, de allí que no produzca la nulidad absoluta del acto, de igual forma, se evidencia que la Administración Tributaria, emitió resolución del jerárquico la cual fue declarada parcialmente con lugar, y aún cuando ésta no hace mención expresa al vicio de incompetencia denunciado por el recurrente, su simple emisión subsana el error de la Administración, por cuanto esta última resolución se convierte en el acto que causa estado y al ser emitido por el funcionario competente, queda convalidado cualquier vicio que pudiera existir. Y así se decide.

    Por cuanto el recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 10% de la cuantía del recurso y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana D.C.V. de Cano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.209.634, domiciliada en la Mesera, Aldea Mesa de Aura, Estado Táchira, frente al parque, casa No. 04, en su condición de única heredera de la Sucesión “CANO SANDIA CARLOS ANDRES”, con Registro de Información Fiscal No. J-313663565, Número de Identificación Tributaria No. 0434202329, asistida por el abogado W.F.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.400, en consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO Nº GJT/DRAJ/A-2005/1117, de fecha 29-04-05, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  4. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sucesión “CANO SANDIA CARLOS ANDRES”, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 162.260,80) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de M.d.D.M.S.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 9291, 9292.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 900

    ABCS/jamd

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