Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8472

PARTE RECURRENTE: S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.335.302, apoderada judicial de la ciudadana A.D.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.488.568, asistida por la Abogada A.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.737; parte demandada en el juicio de Desalojo incoado en su contra por A.G. y P.R.D.L.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.188.053 y 6.329.214, en el mismo orden.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05-11-2010.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana S.S.C. , asistida por la abogado A.D.A., contra la decisión dictada el 08-06-2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…INADMISIBLE la presente demanda de INVALIDACION…”.

En el escrito ambiguo e impreciso que encabeza el cuaderno de invalidación aperturado por el a-quo, señala la recurrente que en fecha 15-05-2008, el Tribunal de Municipio admitió la demanda de desalojo en contra de su mandante.

Que el 21-07-2008, el Alguacil deja expresa constancia de la gestión de la citación de la ciudadana A.D.V.C., manifestando que una vez en el lugar se realizaron las llamadas correspondientes a la puerta del inmueble, sin que fuera atendido, y que se reservó el libelo de la demanda.

Que el 25-05-2008, el Alguacil deja constancia de la presencia de la abogada actora, a fin de entregar la disponibilidad necesaria para la practica de la citación, sin la correspondiente elaboración de la compulsa hasta la mencionada fecha del supuesto primer traslado del 21-07-2008. Que para el primer traslado la compulsa no había sido elaborada, que es el 12-06-2008, cuando la actora consigna los fotostatos, para la elaboración de la compulsa, la cual se expidió el 16-06-2008.

Que fue un error después del tiempo transcurrido y pasado, aparecer la actora a cancelar primero los emolumentos sin la elaboración de la compulsa, quedando en entredicho la actuación del alguacil, visto que consta en autos que el supuesto día de su traslado a citarle no tenía la compulsa.

Denuncia y solicita la perención de la instancia por haber dejado transcurrir el lapso y aparecer a realizar la cancelación de forma grotesca solo para cubrir que no perima la instancia.

Que además de las mencionadas supuestas actuaciones del alguacil que quedan en entredicho ya que no es suficiente supuestamente llegar al inmueble sin encontrar a nadie y posteriormente solicitar carteles sin agotar la ubicación de la demandada, debiendo oficiar al C.N.E. o a la Oficina Nacional de Extranjería; lo cual nunca se agotó. Que su mandante si vive en el inmueble objeto del presente proceso, pero por cuestiones de índole de trabajo se encontraba ausente justamente para la fechas de las supuestas citaciones. Que se evidencia no solo la simulación de un evento de citación personal que no cumplió con su cometido, evitándose así que ejerciera oportunamente su derecho a la defensa.

Que se le violó el debido proceso y se encuentra en total indefensión, ya que hace escasos días fue cuando realmente se enteró de la demanda, en virtud que estaba trabajando todo el día y llegaba de noche a dormir, y en el apartamento no había nadie que atendiera ya que trabajaban todos. Que no es como dice el abogado de la contraparte que reside en Estados Unidos, sino que viaja de visita a ver a sus hijos, que no puede quedarse a vivir allá, ya que es extranjera en ese país, razón por la cual no pudo enterarse de la demanda. Además de ser un procedimiento demasiado breve no tuvo chance de comparecer a defenderse, ya que no se enteró.

Que la citación de la parte demandada no se verificó ajustada a derecho, razón por la cual, considerando la importancia de la citación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige en primer término la práctica de la misma para que tengan validez las demás actuaciones del proceso; y los artículos 327 y 328, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil, solicita se reponga la causa hasta el momento de materializar este acto nulo, con el objeto de su renovación.

Que la falta de citación vulneró el derecho a la defensa, razón suficiente y legal para declarar la invalidez de la decisión dictada por ese tribunal el 22-10-2009.

Que interpone el recurso de invalidación del juicio de desalojo seguido por A.G. y P.R.D.L.S.D.G., por haberse violado el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y demanda a las citados ciudadanos por invalidación.

En fecha 08-06-2010, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó providencia en la que declaró inadmisible la invalidación.

En diligencia del 14-06-2010, la recurrente apela de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos en auto del 29-06-2010.

Antes de cualquier otra consideración, quien decide quiere traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente:

El destacado jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:

…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)…

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

…El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio M.J.S.U. vs Inversiones S.R., C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:

“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”

Basándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un Recurso de Invalidación, el cual debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la invalidación es un recurso extraordinario, decidido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluído la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. Couture, en su Vocabulario Jurídico expresa que ‘ejecutoria’; palabra esta utilizada en este artículo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial.

Ahora bien, entre las disposiciones que regulan el Recurso de Invalidación, se encuentran los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia (…)

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158 del 30-09-2003, señaló:

“…En atención a los supuestos observados, este Alto Tribunal estima que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado, por cuanto la demandante no debió apelar de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia sino anunciar el recurso de casación, por tanto, el ad quem se pronunció ajustado a derecho respecto a que contra la decisión que negó la admisión de la demanda de invalidación, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum y no el de apelación.

En este sentido, esta Sala mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2001, (caso: Banco Capital contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A.,) expediente Nº. 00-288, sentencia Nº 19, estableció lo siguiente:

“...En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en “única instancia”, y también tienen recurso de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley lo contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil).

Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio. Así se dice, la causa está en primera o en segunda instancia.

Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en “UNICA INSTANCIA”, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece alli, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede el recurso extraordinario de casación...”(Subrayado del texto).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se determina que el auto que negó la admisión de la demanda de invalidación quedó firme por cuanto no se evidencia que la accionante haya ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto, según las técnicas casacionistas vigentes, establecidas por este M.T., en consecuencia a los argumentos expuestos, y como ya se indicó, no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado. Así se decide.

Del mismo modo, la citada la Sala en sentencia Nº 50, de fecha 10-03-2010, dispuso textualmente lo siguiente:

…El recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, es un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podía el juez ad quem admitir el recurso extraordinario de casación, contra una sentencia que no encuadra en ninguno de los dos (2) supuestos antes señalados, pues como ya se expresó la sentencia recurrida declaró inadmisible por ser procesalmente inexistente la apelación, ejercida por el demandante contra el fallo que declaró la perención de la instancia…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En otro fallo de la misma Sala, N° 131 del 11-05-2010, se estableció lo siguiente:

“…En un caso similar, en el cual fue interpuesto recurso de apelación contra una decisión incidental en un juicio de invalidación, la Sala resolvió lo siguiente:

…si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)…

(…Omissis…)

…cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”

En la jurisprudencia de la Sala, transcrita precedentemente, se expresa que sólo puede utilizar el interesado los recursos previstos en la ley. Por tanto, no es admisible el recurso de apelación, como indica la doctrina de la Sala, si lo que la ley prevé es el recurso de casación, tal como ocurre en el juicio de invalidación…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien decide que la parte recurrente al ejercer el recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, utilizó un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia del Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum, por lo que el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, resulta a todas luces INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, esta Alzada insta al Juez de Municipio que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana S.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.V.C., debidamente asistida por la Abogado A.D.A., recurrente en el presente recurso, contra la decisión dictada el 08-06-2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado de fecha 29-06-2010, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al Primer (1er) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.,

N.B.J.

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

Exp. N° 8472

CEDA/nbj

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