Decisión nº 263-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

En fecha 25/06/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por las abogadas I.A.S.M., y M.d.C.Z.M., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.446.558, y V-16.306.846 en su orden, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “REDECAR C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo 7-A, en fecha 20/06/2008; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09006651-9; con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, Casa N° 5-66, frente a la Bomba Duran Barrio el Carmen, El Vigía, Estado Mérida; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2589/2008-00103 de fecha 20 de mayo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 03/02/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-180 al 182)

En fecha 26/02/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de evacuación de pruebas junto con poder. (F-184 al 186)

En fecha 15/04/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-187 al 192)

En fecha 16/04/2009, entró en estado de sentencia. (F-193)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las apoderadas de la contribuyente impugnan el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2589/2008-00103 de fecha 20 de mayo de 2008, alegando lo siguiente:

En cuanto a la sanción referente al libro de entradas y salidas de mercancía considera que cumplir con la formalidad de llevar en forma manual el registro de entradas y salidas de mercancía es complejo ya que se manejan una cantidad de ítem por la diversidad de artículos lo que hace un volumen de inventario, además de la alta rotación del producto, es por ello que considera que el mismo debe llevarse de forma computarizada, lo que incrementaría los costos de los sujetos pasivos, en virtud de que se debe comprar una computadora con el sistema administrativo e impresora. En virtud a ello, invoca el principio de igualdad ya que la ley debe tratar a los iguales en iguales circunstancias, por lo que solicita la nulidad de los actos administrativos de contenido tributario. Por último solicita se desaplique por control difuso la norma contenida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, porque viola normas de rango constitucional, artículos 25, 112 , 316 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 20 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fundamentaron en la Sentencia N° 02589 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/12/2004.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2589/2008-00103 de fecha 20 de mayo de 2008, indicando:

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendidos entre 01/03/2008 y 31/03/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00) por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

53 al 55 Poder otorgado por el ciudadano R.D.R., gerente de la Sociedad Mercantil REDECAR C.A., a las abogadas I.A.S.M., y M.d.C.Z.M., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.446.558, y V-16.306.846, antela Notaria Pública de el Vigía, Estado Mérida.

86

P.A. N° GRTI/RLA/2589 de fecha 14/05/2008.

87

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/2589/01 de fecha 20/05/2008.

88 al 96

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/2589/02 de fecha 20/05/2008.

97 al 103

Copia Del Registro de Información Fiscal y del Registro Mercantil.

109 al 110

Declaración definitiva de Renta y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

111 al 123

Facturas Nros. 16757, 16756, 16755, 16973, 16972, 16971, 16970, 16969, 16872, 16874, 16870, 16869, 16868, correspondientes a la Sociedad Mercantil Redecar C.A.

124 al 126

Facturas Nros. 00024678, 00024653, 00024664, correspondientes a la sociedad Mercantil Auto Repuestos Venezuela C.A.

127 al 132

Facturas Nros. 002826, 003230,003197, pertenecientes a Auto Repuestos Javier C.A. y 00001244, de Auto Partes C.A., N° 000034 de Tipografía y Litografía la Inmaculada C.A., y N° 50003, de Auto Repuestos Eli C.A.

135 al 141

Comprobante de retención del Impuesto al valor Agregado.

137 al 141

Ventas correspondientes al mes de marzo de 2008 y resumen de ventas

142 al 145

Compras correspondientes al mes de marzo de 2008.

146 al 155

Libro diario, mayor inventario.

157

Reporte Sivit.

158

Tabla resumen de liquidaciones.

162

Informe fiscal.

163

Auto cierre de expediente

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 20/05/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente REDECAR C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2006 y 2007 y la ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, para los periodos desde abril de 2007 hasta abril de 2008, incluyendo el ejercicio en curso para el momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento el ciudadano E.J.P.R. fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, sancionándolo por dicho incumplimiento.

IV

INFORMES

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en la cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo aquí recurrido Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2589/2008-00103 de fecha 20 de mayo de 2008, los argumentos y defensas expuestos por las apoderadas de la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en el presente caso procede la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 177 del Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta: asimismo se procederá examinar la correcta aplicación de la sanción impuesta al contribuyente.

Ahora bien, en cuanto a las sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal referido a que “el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento” contraviniendo con lo establecido en el artículo 91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta aplicando la multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias.

Sobre tal situación es preciso hacer énfasis en el hecho que “el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento”, considera el recurrente que cumplir con la formalidad de llevar en forma manual el registro de entradas y salidas de mercancía es complejo ya que se manejan una cantidad de ítems por la diversidad de artículos lo que hace un volumen de inventario, además de la alta rotación del producto, es por ello que considera que el mismo debe llevarse en forma computarizada, lo que incrementaría los costos de los sujetos pasivos, en virtud, de que se debe comprar una computadora con el sistema administrativo e impresora. En virtud a ello invoca el principio de igualdad ya que la ley debe tratar a los iguales en iguales circunstancias, por lo que solicita la nulidad de los actos administrativos de contenido tributario.

A los fines de decidir la controversia planteada, este tribunal juzga oportuno traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Tal como lo establece el artículo, es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria impone sanción en la cantidad de setenta y cinco (75 U.T), en razón de que no se encontraba dentro del establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, tal como se desprende del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 95.

Ahora bien; tal como ya se indicó, el recurrente considera que el pequeño y mediano comerciante no puede adquirir por falta de capacidad económica un sistema computarizado para llevar el registro de entradas y salidas de mercancía, el cual, resulta violatorio de principios constitucionales, como el de igualdad, equidad, además de violar normas de rango constitucional, de ahí que, solicita se le aplique el control difuso de constitucionalidad al artículo 177 del Reglamento de Ley del Impuesto sobre la Renta.

Entiende quien juzga, que la violación del derecho a la igualdad se refiere a que no todos los contribuyentes tienen condiciones iguales, entre los grandes, pequeños y medianos comerciantes, sin embargo, el sistema de control de inventarios, entradas y salidas de mercancías se requiere para el manejo y supervisión de la empresa y entre mayor es el inventario, más se justifica su implementación, pues el comerciante sabe exactamente que mercancía tiene y con ello permite a la Administración el control sobre el monto de dicha mercancía. La norma no supone mayor carga, lo lógico es que al no tener recurso económico, lo lleven manualmente, los pequeños y medianos empresarios y sistematizado para los grandes comercios. Debiendo, en todo caso aclarar, que si se opta por el sistema computarizado no debe catalogarse como un gasto sino como una inversión para asegurar la supervisión de la compañía.

Así pues, en opinión de este tribunal es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes llevar el registro de entrada y salida de mercancías, ya sea manual o computarizado, en tal sentido, el argumento utilizado por el recurrente es insostenible, ya que debió cumplir con el deber formal que establece el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues si maneja un gran stop de mercancías, es mayor la exigencia para llevar un registro éstas, tal como se explicó anteriormente, de ahí que, considera esta juzgadora que no existe en el presente caso violación de libertad económica, ni del derecho a la igualdad y no es procedente el control difuso de la norma in comento, por cuanto, no contraría una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, ya que el artículo 177 ejusdem fue creado con el objeto de controlar las entradas y salidas de mercancías, el cual, como ya se explicó no vulnera norma constitucional alguna, y así se decide.

Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entre otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento, y en el presente caso (el libro de inventario de entrada y salida de mercancía) debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación N° 055001231000041 de fecha 20 de mayo de 2008, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis…

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por las abogadas I.A.S.M., y M.d.C.Z.M., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.446.558, y V-16.306.846 en su orden, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “REDECAR C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo 7-A, en fecha 20/06/2008; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09006651-9; con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, Casa N° 5-66, frente a la Bomba Duran Barrio EL Carmen, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2589/2008-00103 y se anula la planilla de liquidación N° 055001231000041 ambas de fecha de fecha 20 de mayo de 2008

  3. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/03/2006

    Hasta 31/03/2006

    Multa

    10 U.T.

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. -.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  7. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Exp N° 1688

    ABCS/Dyum

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