Decisión nº 254-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 27/08/2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano J.A.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.210.776, presidente de la Sociedad Mercantil POROS´S C.A., contra:

- Acto recurrido y sancionado: la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00133/2011-00048 de fecha 26/02/2011. (Imposición de sanciones).

- Acto sometido al control jurisdiccional: Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-218, de fecha 30/06/2011, (declaró Sin Lugar el recurso) emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24/04/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-250)

En fecha 12/05/20114, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.b.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-251 al 255)

En fecha 16/05/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-256)

En fecha 09/07/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-261 al 263)

En fecha 10/07/2014, auto de vistos. (F-264)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el acto recurrido, esto es la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00133/2011-00048 de fecha 26/02/2011, este Tribunal revisará como acto sometido al control jurisdiccional la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-218, de fecha 30/06/2011, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

La administración procedió a levantar sanciones correspondiente a no llevar: - el libro de actas de la junta de administradores, - el libro de actas de asamblea, - el libro de accionistas, y en ese sentido, se procede a revisar los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, referente a:

Su fundamento en lo establecido en el artículo 32 y 269 del Código de Comercio, en la cual alude que los libros sancionados no son libros de contabilidad, igualmente señala que no tienen incidencia tributaria, en razón a ello la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho.

De las pruebas

Posteriormente se procede a valorar los documentos probatorios que corren insertos a los folios 1 al 12, la cual consta el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria como lo es: providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento y poder del representante de la República, folios 253 al 255, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente el libro de actas de la junta de administradores, el libro de actas de asamblea, - el libro de accionistas.

De los informes

Por su parte la representación fiscal, señala en sus informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

En tal sentido: Este Tribunal observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico resolvió lo alegado por la recurrente. Asimismo, verificar que las sanciones se encuentren ajustadas a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

Motivos para sentenciar:

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que resolvió lo alegado por la parte actora, pero no lo realizó ajustado a derecho, en razón a ello quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que los libros de actas de la junta de administradores, de actas de asamblea, y el libro de accionistas, ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que dicho libro es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior surge que los libros mencionados no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar, razón por la cual se anula la resolución de imposición de sanción junto con las correspondientes planillas de liquidación Nros. 051001225000341, 051001225000342, y 051001225000343, todas de fecha 07/02/2011. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario, por el ciudadano J.A.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.210.776, presidente de la Sociedad Mercantil POROS´S C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-304156073, constitutitas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 8-A, en fecha 31/07/1996, con domicilio fiscal en la Avenida A.J.d. sucre, Sector las lomas, Centro comercial Sambil, Nivel Autopista, local T-9, San Cristóbal, estado Táchira, debidamente asistida por el abogado Auraliz M.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.238.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.447.

  2. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00133/2011-00048 de fecha 26/02/2011, la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-218, de fecha 30/06/2011, y las planillas de liquidación Nros. 051001225000341, 051001225000342, y 051001225000343, todas de fecha 07/02/2011.

  3. - SE EXIME de costas a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo explanado en el fallo.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

SECRETARIA (A)

Exp N° 2912

ABCS/Dyum.

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