Decisión nº 126-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 157°

En fecha 11 de agosto de 2015, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario, SUBSIDIARIO DEL JERÁRQUICO proveniente del SENIAT, interpuesto por la sociedad mercantil “TRANSGALLO CA” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15/03/2006 bajo el N° 4 Tomo A-8, representada por el ciudadano S.G.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.3749.660, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, asistido por el Abogado J.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado Nro 21.865. Contra Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0436 de fecha 29/05/2015, emitida por el Gerente del Recurso (SENIAT), (F -176).

En fecha 13 de enero de 2016 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-183).

En fecha 19 de enero de 2016, El Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas. (Consignó Poder), (F-184).

En fecha 05 de febrero de 2016, este tribunal acuerda admitir las pruebas presentadas por el Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, (F-188).

En fecha 11 de febrero de 2016, el Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela evacuó expediente administrativo. (F-189).

En fecha 12 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto acuerda abrir una (01) pieza anexa, contentiva de expediente Administrativo (F-190).

En fecha 29 de marzo de 2016, Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó informes, (F-193).

En fecha 13 de abril de 2016, este tribunal dictó auto para mejor proveer, (F-196).

En fecha 09 de mayo de 2016, el Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó estado de cuenta de la sociedad Mercantil Renovadora A.C., (F199). En esta misma fecha mediante diligencia solicita el decaimiento del objeto de la pretensión, (F-201).

En fecha 20 de junio, este tribunal dictó Auto visto.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar que se haya causado una disminución ilegitima de los ingresos tributarios y omitido el pago de la porción 6/6 de la Declaración Estimada de Rentas para el ejercicio 2008, Ya que el mismo surgió de un error material involuntario, y así se le dio a conocer al funcionario actuante al momento de la fiscalización. Además luego del Acta de Reparo emanada por la Administración Tributaria donde se determino el supuesto cometido, la contribuyente procedió a pagar el impuesto nuevamente en fecha 18/04/2011, incluso se presentan pruebas que demuestran la buena fe del contribuyente y la falta de intención dolosa de causar un daño, por cuanto el impuesto fue cancelado incluso dos veces.

Aunado a ello la Administración Tributaria procedió a imponer una multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 (sanción de 25% a 200%), aplicando dos circunstancias atenuantes, conducta que asuma en el esclarecimiento de los hechos y la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, (conforme a lo previsto en el artículo 96eiusdem numerales 2 y 3). Mas sin embargo no tomo en cuenta el numeral 6 del mismo articulado el cual especifica claramente de aquellos casos que no se encuentren previstos en la ley, el cual seria la falta de intención dolosa o defraudación, y no haber cometido violación de normas tributarias en ejercicios anteriores.

En virtud de ello solicito que se aplique los eximentes de responsabilidad penal tributaria previstas en el articulo 85 numeral 4 y 6 del Código orgánico Tributario, que dispone el error de hecho y de derecho excusable, ya que como se ha reiterado, a pesar del error material cometido se tuvo la intención de incumplir con el pago de la obligación ni hubo disminución ilegitima de ingresos tributarios.

De igual forma la Administración Tributaria incurre nuevamente en Falso Supuesto de Derecho al aplicar el cálculo de dicha multa con el valor actual de la unidad tributaria, siendo luego actualizada por inflación, el cual viola el principio de justicia tributaria, capacidad contributiva, retroactividad y no confiscatoriedad. De igual forma solicitan que de ser declarado sin lugar el presente recuso, el Juez que haya de conocer desaplique el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Aunado a ello procede el recurrente a rechazar el cálculo de los intereses moratorios, por cuanto no hay mora en el pago de los tributos, ya que se trató de un error material involuntario, ya que el tributo fue cancelado a nombre de la contribuyente por la cantidad de (8.284,43Bsf), con el en N° de Registro de Información Fiscal de otra Sociedad Mercantil RENOVADORA A.C.,(REANCA), el cual coinciden el presidente en ambas empresas, en consecuencia se puede evidenciar que el contribuyente no tubo intención de omitir el pago correspondiente ya que coincide con el monto que debía cancelar la Sociedad Mercantil TRANSGALLO CA. Cabe destacar que luego del Acta de Reparo levantada por el funcionario actuante en representación de la Administración Tributaria, en el cual se determinó la omisión del pago antes de que ésta quedara definitivamente firme, el contribuyente procedió a cancelar nuevamente la cantidad de (8.284,43Bsf), auto liquidándose de buena fe, por lo tanto el cálculo de los intereses moratorios es improcedente ya que el tributo fue cancelado antes del cálculo de los mismos, es decir, aun no había quedado definitivamente firme el Acta de Reparo.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0436 de fecha 29/05/2015, luego de la revisión del escrito presentado por la contribuyente constató lo siguiente:

Se procede a rechazar el alegato de la contribuyente al afirmar que la administración Tributaria incurrió en falso supuesto de Hecho y de Derecho ya que según la consulta realizada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e(ISENIAT) el cual constató lo efectivamente cancelado por el contribuyente por concepto de anticipo de Impuesto Sobre la Renta la cantidad de (Bs 41.422,15) mediante el pago de 5 porciones, y no de (Bs 49.706,58) como lo declaró el contribuyente, generando una diferencia omitida de (Bs8.224,43). De ahí que lo alegado por la contribuyente de que fue un error material involuntario al afirmar que hizo el respectivo pago a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSGALLO CA, pero con el N° de RIF de otra Sociedad Mercantil RENOVADORA ANDINA, de la cual también es presidente y accionista, no obstante luego de la revisión realizada por esta Alza.A. al estado de cuenta de ambas empresas en el sistema SIVIT e ISENIAT se pudo constatar que no aparece reflejado, el pago de dicho impuesto. Por lo tanto se rechaza el alegato por ser improcedente.

En cuanto al eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, error de hecho y de derecho excusable esta alzada desestima tales alegatos ya que sin lugar a dudas el recurrente debe cumplir con sus obligaciones tributarias en calidad de contribuyente. Por otra parte el numeral 6 del articulo 85 eiusdem, en concordancia con el articulo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es aplicable solo cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo de datos suministrados por el contribuyente en su declaración, por cuanto este no es el mismo supuesto ya que fue necesario un proceso de fiscalización y determinación mediante la consulta del SIVIT e ISENIAT, en el que se constató que lo efectivamente pagado en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta fue la cantidad de Bs41.422,15 y no la presentada por el contribuyente por la cantidad de Bs49.706,58, razón por la cual este eximente de responsabilidad no es aplicable.

De las circunstancias atenuantes referentes a la ausencia de intención dolosa, y el hecho de no haber infringido ninguna norma tributaria en los años anteriores en que supuestamente ocurrió la infracción, esta Alzada determinó que ninguna de las atenuantes se encuentra tipificada en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto este alegato se rechaza.

En cuanto al cálculo de la multa con base a la Unidad Tributaria actual, decide con fundamento en el articulo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, que se confirma la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de dicha norma por parte de la Administración Tributaria, resultando evidente que la Gerencia General Tributos Internos de la Región los Andes no vulneró ningún derecho constitucional, al convertir los términos porcentuales de la multa impugnada al equivalente de unidades tributarias vigentes para el momento en que se emitió la resolución de sumario administrativo impugnada por el contribuyente TRANGALLO CA.

En cuanto a la solicitud de la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, esta Alzada se encuentra legalmente imposibilitada para desaplicar dicha norma, por cuanto se encuentra vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

De los intereses moratorios, correspondientes al periodo fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008 ocurrido bajo la vigencia del articulo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, por lo tanto los intereses deben calcularse desde el momento en que se considera incumplida tempestivamente la obligación, que es cuando el plazo previsto en la ley se ha vencido sin que se haya materializado la declaración y el pago del tributo. Por lo tanto se confirman los intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, por la cantidad de Bs4.373,16, con el fin de resarcir la demora por el incumplimiento de la obligación pecuniaria para con el T.N..

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 15 al117 Descripción: Copia de la cédula de identidad del presidente, registro de Información Fiscal y registro mercantil de la sociedad mercantil Transgallo CA, registro mercantil de la Sociedad mercantil Renovadora A.C. (REANCA)

Valor Probatorio: De los cuales se desprende la debida inserción de las empresas en los registros llevados por el SENIAT, así como el carácter de presidente que se atribuye al ciudadano S.G.G.P..

Folio: 118 al 131 Descripción: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/0383-034 de fecha 11/04/2012, demostrativa del cálculo de intereses moratorios, planilla de liquidación N°051001233000117, notificación del Acto recurrido ante la Administración Tributaria.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la actuación realizada por parte de la Administración Tributaria.

Folio: 132 al 143 Descripción: planilla de pago N° 0291588 de fecha 28/11/2008, certificación de pago de fecha 01/04/2011 con copia de movimientos bancarios realizados por el contribuyente en la fecha 28/11/2008, planilla de pago de fecha 18/04/2011, originada del acta de reparo, planilla de autoliquidación del impuesto.

Valor Probatorio: Del cual se desprende las obligaciones tributarias del contribuyente.

Expediente Administrativo.-

Folio: 01 al 54 Descripción: P.A. (Fiscalización y Determinación), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TRANSGALLO CA, Declaración de ISLR, reporte del SIVIT entre el 01/01/2008 y 31/12/2008, Informe de Revisión, Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/00383/31, Anexo Informativo de Impuesto y Multa Estimada, Informe Fiscal, Reporte del SIVIT entre 01/03/2011 y 14/03/2012, Declaración Definitiva en fecha 30/06/2008, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/0383-034 , Planilla de Liquidación N° 051001233000117 de fecha 12/04/2012.

Valor Probatorio: Del cual se desprende las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, para determinar los ilícitos cometidos por el contribuyente.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:

Que se le realizó un procedimiento de fiscalización en sede administrativa de los archivos de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización, al contribuyente “TRANSGALLO CA”, a fin de verificar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el periodo fiscal del 01/01/2008 al 31/12/2008, en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente a la diferencia existente a lo declarado y lo rebajado en la definitiva de rentas, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, el cual arrojó como resultado el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/00383/31 de fecha 21/03/2011 (F-23, Exp. administrativo), a fin de notificar al contribuyente sobre la Omisión del Pago de Tributos (Art. 111 del COT), Retraso u Omisión en el Pago de Anticipos (Art.109 y 112 #1 COT), y los correspondientes Intereses moratorios para el ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008. Luego de la revisión del expediente administrativo se constató el error involuntario expuesto por el contribuyente ya que se evidencio el pago de la porción 6/6 del impuesto sobre la renta a nombre de la sociedad mercantil TRANSGALLO CA, con el RIF de la sociedad mercantil RENOVADORA A.C. (F- 37 exp. administrativo), aunado a ello se evidencia que luego de levantada el acta de reparo, el contribuyente vuelve a cancelar el impuesto en fecha 18 de abril de 2011, y pesar de ello se le abre procedimiento de sumario administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/0383-034 y la Planilla de Liquidación N° 051001233000117 de fecha 23/04/2012, notificado en fecha 23 de abril de 2012.

IV

INFORME

El Apoderado judicial presentó informes solicitando se ratifique en todos y cada una de sus partes la sanción impuesta por la administración tributaria basándose en la veracidad que ostentan las actas fiscales, la cual esta ajustada a derecho y a los principios constitucionales que rigen la materia, y declare sin lugar todos los pronunciamientos hechos en este Recurso Contencioso Tributario. En fecha 09 de mayo de 2016 al suministrar el reporte de morosos del portal de SENIAT donde se observa el pago de los intereses moratorios, el apoderado judicial solicitó el decaimiento del objeto de la pretensión motivado a que no existe materia sobre la cual decidir.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001.

Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, esta orientada a revisar el falso supuesto de hecho y de derecho ya que la Administración Tributaria efectuó el reparo basado en un error material involuntario en la declaración y pago de la porción número 6/6, el cual se efectuó a nombre de “TRANGALLO CA” al afirmar que se haya causado una disminución ilegitima de los ingresos tributarios y omitido el pago de la porción 6/6 de la Declaración Estimada de Rentas para el ejercicio 2008.

Luego de revisar el reporte del SIVIT e ISENIAT de la sociedad Mercantil RENOVADORA A.C., solicitado mediante Auto para Mejor Proveer, suministrado por el abogado Wenrry H.G.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, Funcionario adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, (SENIAT), se evidencia que en efecto el contribuyente incurrió en un error material al cancelar la porción 6/6 a nombre de la contribuyente TRANSGALLO CA con el número de RIF N° 31294059-0, signado a la empresa RENOVADORA A.C., para el periodo fiscal 2008, mas sin embargo a pesar de que el contribuyente dio a conocer el error involuntario a la administración tributaria, mas sin embargo, al tener conocimiento del acta de reparo levantada el contribuyente cancela nuevamente el tributo omitido aunque tempestivamente éste canceló (F-135), por lo tanto el dinero ingresó al t.n., además, se observa que al momento de la notificación de la resolución Culminatoria de sumario en fecha 23 de abril de 2012, el contribuyente cancela el pago de la multa y de los intereses moratorios en esta misma fecha según consta en el reporte del SIVIT de la empresa TRANSGALLO CA, suministrado por el funcionario adscrito a la división jurídica tributaria (F-202), lo cual resulta incompresible para esta juzgadora la decisión del Gerente de Recursos de la administración tributaria (SENIAT), que confirma la multa y los intereses Moratorios en Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0436 de fecha 29/05/2015,los cuales habían sido cancelados debiendo anular el acto. Por lo tanto esta juzgadora declara con lugar el recurso contencioso tributario.

En cuanto al decaimiento del objeto de la pretensión este ocurre cuando la misma ha sido satisfecha por la administración, es decir, revoca el acto o lo declara nulo siendo innecesario el pronunciamiento judicial, o inoficioso pues la administración ya le resolvió al recurrente, en el caso de autos esto no ocurrió DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO Y confirmó los actos además los actualizó a la fecha de la emisión del acto, contrario a lo señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1270, de fecha 18 de julio del 2007.

Unido a lo anterior la Sala Politico Admsintrativa del TSJ ha señalado el pago al ejercicio del recurso contencioso tributario sin sucederle manifestación expresa alguna de desistir del procedimiento, la cognición queda reducida a la determinación de validez o invalidez del acto de naturaleza tributaria recurrido, con el propósito de que se establezca, a través de un pronunciamiento de carácter declarativo, si el pago efectuado se llevó a cabo de manera debida, o en el escenario adverso, constituye un pago de lo indebido y por tanto, susceptible de repetición o reembolso.

En atención al señalamiento que antecede, se infiere que aunque el pago se llevare a cabo con ocasión de una obligación tributaria impugnada, de manera voluntaria, no podría atribuírsele efectos extintivos de dicha obligación, toda vez que su validez permanece aún indeterminada, tal y como sucedió en el caso de autos.

Una manifestación de la premisa anterior, se encuentra plasmada en el parágrafo único del artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 67: (...)

(...) Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsables hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

(Destacado de la Sala).

De la norma supra citada, especialmente del extracto destacado por la Sala, puede inferirse que el pago que se hubiere efectuado en razón de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y la consiguiente intimación de pago que llevare a cabo la Administración Tributaria de los montos por ella exigidos en el referido acto, no tiene efectos extintivos del procedimiento judicial; por el contrario, de la misma redacción se desprende que la causa ha de continuar su curso de ley hasta la obtención de un pronunciamiento relativo a la determinación de validez del acto impugnado.

Así, sobrevenido el pago al ejercicio del recurso contencioso tributario sin sucederle manifestación expresa alguna de desistir del procedimiento, la cognición queda reducida a la determinación de validez o invalidez del acto de naturaleza tributaria recurrido, con el propósito de que se establezca, a través de un pronunciamiento de carácter declarativo, si el pago efectuado se llevó a cabo de manera debida, o en el escenario adverso, constituye un pago de lo indebido y por tanto, susceptible de repetición o reembolso. Sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de Justicia Nro 1117, caso: Pride Internacional, de fecha 05 de mayo de 2006

Razones por la cuales no puede declararse el decaimiento de la pretensión, caso distinto cuando este juzgado era el competente para el cobro ejecutivo pues la pretensión en este tipo de proceso era el pago mientras que en los procesos de nulidad es la declaración de nulidad del Acto, tal como lo señala la Sala Político Administrativa cúspide de la jurisdicción contencioso tributario es la certeza de haber pagado bien o de conformidad con las normas tributarias.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil “TRANSGALLO CA” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15/03/2006 bajo el N° 4 Tomo A-8, representada por el ciudadano S.G.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.3749.660, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, asistido por el Abogado J.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado N° 21.865. Contra Resolución de Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0436 de fecha 29/05/2015, emitida por el Gerente del Recurso (SENIAT)

  2. SE ANULA, la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0436 de fecha 29/05/2015, emitida por el Gerente de Recursos.

    3 IMPROCEDENTE LA CONDENA COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  3. - NOTIFÍQUESE, al Procurador General de República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    W.M.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se libro oficio N° 438-16.

    Exp N° 3153

    ABCS/Gisela

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