Decisión nº 064-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 23 de octubre de 2013, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil TEXTILERAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 24, tomo 41-A de fecha 03 de noviembre de 1987, representada por el ciudadano GHASI KIRBAJ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrlo V-11.185.293, en carácter de representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el aviso de cobro Nros 01, 02 y 03 de fecha 16, 23 y 26 de julio de 2013, acto administrativo Nro OABAR-N-DGF-2013-002682, emitida por la Dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) (F -40)

En fecha 03 de diciembre de 2013 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-61).

En fecha 13 de enero de 2015, el representante judicial del instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de promoción de pruebas (F-62).

En fecha 19 de enero de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -71).

En fecha 11 de febrero de 2015, el representante judicial el representante judicial del instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de evacuación de pruebas (F-74)

En fecha 23 de marzo de 2015, se libró auto de vistos (F-77).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a revisar los alegatos en contra de la multa impuesta por el instituto venezolano de los seguros sociales en los avisos de cobro Nros 01, 02 y 03, correspondiente a las ordenes de pago. En tal sentido en primer término en la presente motiva se valoran las pruebas necesarias y pertinentes, tales como: copias certificadas del expediente administrativo: Poder autenticado ante la notaria pública octava de caracas municipio libertador, otorgado al ciudadano C.S.J. para representar judicialmente al Instituto Venezolano de los seguros sociales (F-33, acta de control y actualización (F-38), oficio emitido por la Sociedad Mercantil dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual, hacen de su conocimiento que el ciudadano H.M., no se encontraba activo en la empresa desde el 05 de agosto de 2005 (F-43), planilla de participación de retiro del empleado Atovi Hassan (F-44), providencia administrativa 0022682, acta de requerimiento 2682/2013, acta de hacer para lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

El representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

Expone el abogado que la recurrente presenta deuda acumulada con el instituto en razón que la empresa no ha tramitado su registro TIUNA.

De ahí que expresa que “Al consultar el sistema SIRA, en el cual se llevaba a los tramites en forma manual y no automatizada, la recurrente registra el ingreso de un trabajador de nombre atoui H.M., titular de la cédula de identidad Nro V-22.674.217, en fecha 11-10-1988, con egreso retroactivo y nuevo ingreso en fecha 03-01-2005, que en la actualidad no ha sido retirado por el sistema de gestión y autoliquidación de empresas TIUNA “.

Valorados como han sido los anteriores documentos, y tomando en cuenta la opinión del apoderado el I.V.S.S, siendo propicios para resolver la presente causa, esta juzgadora observa que el recurrente alega la falta de motivación de los aviso de cobro recurridos, por cuanto, no reflejan cual fue el acto administrativo que determinó la omisión del pago, así como también, expresa que, no existe un procedimiento de la determinación de la presunta responsabilidad del la deuda que se le confiere. De ahí que solicita la nulidad de los avisos de cobro recurridos.

En relación al alegato, sobre la falta de motivación de los avisos de cobro, y que no existe procedimiento alguno de la determinación de la presunta responsabilidad de la deuda, se tiene pues que, según la doctrina la nulidad “constituye una sanción de estricto orden formal y de carácter objetivo”, cuando se habla de nulidad absoluta, se alude al vicio que ocasiona ipso iure la ineficacia del acto administrativo en el cual se manifiesta. Las causales de vicios de nulidad absoluta se encuentran tipificadas en el Articulo 250 del Código Orgánico Tributario y y puede indicarse, que en general todas derivan de la violación grave a las garantías constitucionales del administrado frente a los actos de la Administración.

En el caso de autos la omisión de trámites esenciales del procedimiento, con la consecuente disminución efectiva y trascendente de las garantías del contribuyente, puede subsumirse dentro de las causales de nulidad absoluta prevista en el Código Orgánico Tributario

Artículo 250. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (subrayado añadido)

    Sobre este vicio de nulidad absoluta se ha pronunciado la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia Nro 473 de fecha 26 de marzo de 2003 en los términos siguientes:

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En tal sentido, cuando se emplea un procedimiento distinto del legalmente aplicable o lo que en doctrina se ha conocido como “desviación del procedimiento”, o cuando se omiten tramites esenciales del procedimiento, se esta igualmente en presencia de un vicio de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, en sus diferentes manifestaciones.

    En tal sentido, revisado como ha sido el expediente, observa esta juzgadora que en efecto solo consta en autos los avisos de cobro recurridos y ratificados por el apoderado del I.V.S.S, que además de estar inmotivados, esta juzgadora observa que tienen dos números de empleador distintos T14006439 y T16124495 (f-17, 18 y 19), evidenciándose de las pruebas consignadas por el apoderado del Instituto que el número patronal de la empresa es T16124495. De igual forma, observa esta juzgadora del escrito de informes consignado por apoderado del instituto lo siguiente: “Al consultar el sistema SIRA, en el cual se llevaba a los tramites en forma manual y no automatizada, la recurrente registra el ingreso de un trabajador de nombre atoui H.M., titular de la cédula de identidad Nro V-22.674.217, en fecha 11-10-1988, con egreso retroactivo y nuevo ingreso en fecha 03-01-2005, que en la actualidad no ha sido retirado por el sistema de gestión y autoliquidación de empresas TIUNA - expuso el apoderado-.

    Considera esta juzgadora que lo explicado por el apoderado del I.V.S.S debió estar plasmado en los avisos de cobro, puesto que de ellos no se desprende como ya se indicó motivación alguna de esa obligación. Hay que hacer notar que para sancionar o exigir el pago de una obligación debe ser emitido un acto administrativo en el cual se identifique claramente los fundamentos de en este caso esas órdenes de pago vencidas.

    A mayor abundamiento, el artículo 91 de la ley del seguro social prevé lo siguiente:

    El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta Ley y su Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades:

    Notablemente la ley establece un procedimiento de recaudación y sancionador que se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo que deja de manifiesto que es necesario iniciar un procedimiento ya sea de escritorio o mediante visitas de fiscalización en el establecimiento, que debe concluir con un acto administrativo motivado.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en vista que no hubo un procedimiento que llevara a la emisión de esos avisos de cobro y que además no contienen motivación alguna donde se desprenda como lo indica el recurrente la determinación de la deuda, se anulan los avisos de cobro recurridos, y así se decide.

    Al ser el recurso contencioso parcialmente CON LUGAR, procede la condena al I.V.S.S, SIN EMBARGO POR GOZAR DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS DE LA República DE CONFORMIDAD CON EL Artículo 96 y 98 LEY DE ADMISNITRACIÓN PUBLICA CENTRAL NO ES PROCEDENTE LA CONDENA, y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. - CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil TEXTILERAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 24, tomo 41-A de fecha 03 de noviembre de 1987, representada por el ciudadano GHASI KIRBAJ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrlo V-11.185.293, en carácter de representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, asistido por el abogado ciudadano G.A.D., inscrito en el INPRE Nro 123.497, contra el aviso de cobro Nros 01, 02 y 03 de fecha 16, 23 y 26 de julio de 2013, acto administrativo Nro OABAR-N-DGF-2013-002682, emitida por la Dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los seguros sociales, en consecuencia de anulan los mencionados avisos de cobro.

    2). IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, al Instituto Venezolano de los seguros sociales.

    3).- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 98 por la Ley orgánica de la de Administración al presidente del Instituto Venezolano de los seguros sociales.

    4). SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2015), año 206° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    SECRETARIA.

    Exp N° 2920

    ABCS/yully

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