Decisión nº 221-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 13 de noviembre de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MOLINA DUQUE L.Z., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.394.804, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil REFRESQUERIA Y RESTAURANT LI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 29/04/2005, bajo el Nro 33, Tomo A-3, asistida por el abogado en ejercicio J.A.Z.L., titular de la cédula de identidad Nro V- 8.088.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.133.

Acto recurrido y sancionado: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/ASA/2014/00079/002 de fecha 07/10/2014 emitida por el Jefe de Sector de Tributos Internos del Vigía (F-34).

En fecha 17 de noviembre de 2014, se tramito el presente recurso.

En fecha 18 de noviembre de 2014, este tribunal dictó sentencia donde se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-69).

En fecha 30 de marzo de 2015 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario (F-76).

En fecha 16 de abril de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-77 al 84).

En fecha 22 de abril de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F-86)

En fecha 30 de junio de 2015, este tribunal dicta auto para mejor proveer (F-89)

En fecha 20 de julio de 2015, consta la notificación del auto para mejor proveer.

En fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal a través de auto estableció que la causa entro en estado de sentencia a partir del día 03/08/2015. (F-92).

I

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 9 Descripción: Registro Único de Información Fiscal

Valor Probatorio: Del mismo se desprende datos básicos de la contribuyente recurrente, y dirección, así como su debida inscripción en el SENIAT.

Folio: 51 Estatutos del contribuyente.

Valor Probatorio: Con lo cual se determina el carácter de Gerente General de la ciudadana L.Z.M.D..

Folio: 79 al 84 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/08/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado C.E.P.R., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.520, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Pieza 1.-

Expediente Administrativo.-

Folio: 01 al 17 Descripción: P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2013/ISLR/00079 de fecha 10/07/2013, Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2013/ISLR/00079/01, Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2013/ISLR/00079/02, forma DPN-99025 Declaración Definitiva de Rentas y pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, Acta de Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2013/ISLR/00079/03, Escrito por parte de la Contribuyente donde deja constancia de la consignación de los documentos solicitados.

Valor Probatorio: Se prueba con ello el procedimiento de Fiscalización y Determinación en materia de ISLR instaurado en fecha 10/07/2013, adicional a la presentación parcial de los documentos requeridos a la Contribuyente.

Folio: 18 Descripción: Reporte del Sistema de Registro de Información Fiscal.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la dirección de la contribuyente, ubicación postal, obligaciones tributarias.

Folio: 20 al 32 Descripción: Registro SIVIT, Informe de Revisión, Aprobación N° 0013, Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00079/00017, Demostrativa del Calculo de Intereses Moratorios, Informe Fiscal.

Valor Probatorio: Se prueba con ello la sanción en la que incurrió la Contribuyente tipificado como ilícito material debido a la omisión del pago del Tributo adicional a los intereses moratorios producidos.

Folio: 36 al 54 Descripción: Instrucción del Sumario Administrativo, Auto de Incorporación de Documentos 00079/005, Auto de Incorporación de Documentos 00079/006, Reporte SIVIT, Asignación de Expediente, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/ASA/00079/002.

Valor Probatorio: De los documentos anteriores se observa las fiscalizaciones en materia de ISLR llevadas a cabo para el período de 2012.

Folio: 56 Descripción: Tabla Resumen de Liquidaciones.

Valor Probatorio: Detalla la sanción aplicable, y el ilícito material en que incurrió la recurrente de autos.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y de ellos se desprende:

Que en fecha 29/01/2014, el contribuyente fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación en sede Administrativa, en materia de ISLR referido a los Desgravámenes con el propósito de comprobar el cumplimiento de la Obligación Tributaria para el período comprendido entre el 01/01/2012 al 31/12/2012, en sus alegatos señala que tiene una sociedad mercantil y que no la misma no genera dichos ingresos por su parte expone que los montos contenidos en la Declaración de ISLR se refieren a un error humano.

Que en fecha 15/10/2014, le fue notificado Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y sus respectivas planillas para pagar por concepto de multa e intereses moratorios, en razón a lo cual el contribuyente de autos accedió en fecha 13/11/2014, a interponer Recurso Contencioso Tributario y del cual es objeto la presente decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

PRIMERO

Violación al principio de Legalidad consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, numerales 1, 2 y 3.

Solicita la contribuyente la nulidad del acto administrativo, pues a su consideración existe una flagrante violación al principio de legalidad contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional en sus numerales 1, 2 y 3. Establece además las facultades y funciones de la Administración Tributaria, señala el artículo 127 del Código Orgánico Tributario el cual entre su texto establece que la Administración podrá en procedimiento de fiscalización proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva. Alega adicionalmente que a pesar de las amplias facultades que posee la Administración otorgadas por el artículo antes mencionado, no se le hizo la solicitud de exhibición de Libros de Contabilidad para comprobar de esta manera la materialización del ilícito material y no proceder sobre base presuntiva, tal como lo hizo en el presente caso la Administración Tributaria y emitir la sanción final sin considerar en que se incurrió en un error material tal como alude el ordinal 2 del artículo 130 ejusdem sobre la inexactitud de los montos. Posteriormente establece la nulidad absoluta del procedimiento instaurado, sustentándose en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues expone que se prescindió de la estimación de oficio sobre base cierta trayendo como consecuencia la no determinación de la correcta capacidad tributaria de su persona.

Violación al Principio Constitucional de Capacidad Contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución Nacional.

Al argumentar que no se pueden aplicar sanciones ignorando la verdadera capacidad contributiva pues si bien es cierto se instauro un procedimiento de fiscalización para verificar el cumplimiento de deberes materiales se ignoro la verdadera capacidad contributiva.

A los fines de realizar el análisis acerca de la presente controversia considera este Juzgado necesario dejar sentado que fue un procedimiento de determinación sobre base cierta, es más que fueron los datos aportados por la contribuyente en su respectiva Declaración, lo cual motivo a la fiscalización, donde se realiza el reparo con los elementos aportados por la contribuyente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta, la misma la realizó como asalariado territorial, posteriormente alega que posee un negocio y que el mismo no genera tal cantidad de ingresos que constan en la Declaración, solicitando entonces una nueva determinación, pues se vulnera la capacidad contributiva.

Ahora bien, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido el criterio referente al Principio de Capacidad Contributiva el cual es del siguiente tenor:

La capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. En otras palabras el Principio de Capacidad Contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes (Análisis del Régimen tributario en la Nueva Constitución. A.R., P.B. y A.P.. Caracas, Ediciones Plaz & Araujo 2000, pág. 18)

(Sala Constitucional, Caso: J.B.S Publicidad, C.A. de fecha 02 de Agosto de 2004.)

A partir de lo expuesto, se debió verificar la capacidad contributiva del respectivo contribuyente, determinando ingresos en Períodos Fiscales anteriores. Pues se trata de un acto que evidentemente afecta y causa un perjuicio a la esfera subjetiva de la Contribuyente. Entendiéndose entonces por Capacidad Contributiva como la distribución de la carga impositiva, de acuerdo a la condición económica de los contribuyentes, condición que en el caso de marras no se verificó, pues se procedió a imponer sanción sin evaluar o realizar una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que la contribuyente mantiene con la Administración Tributaria, puesto que de esta manera podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales y determinar así la aptitud para concurrir con los gastos públicos y la capacidad económica como medida concreta de distribución de las cargas tributarias en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición.

Sin embargo nada probó y de la revisión de todo el expediente administrativo, efectivamente el contribuyente no logró demostrar el presunto error, pues no presto elementos probatorios, documentales, ni de ningún tipo para determinar su efectiva capacidad contributiva, ni los ingresos en el Período Fiscal del año 2012.

En vista de que la Contribuyente no justificó aportando los documentos y pruebas necesarias para demostrar el origen de los ingresos y remuneraciones obtenidas, procede este Tribunal a confirmar el Acto, pues si bien es cierto existe la posibilidad de que la Contribuyente haya incurrido en un error tal y como lo alega, la misma no consigno ningún medio de prueba que confirmara tal alegato, aún cuando este Tribunal en aras de salvaguardar su Capacidad Contributiva dictó Auto para Mejor Proveer. Y así se decide.

De conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente por no tener motivos para litigar en 1% del monto del recurso.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana L.Z.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.394.804, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° V-09394804-8, con domicilio fiscal en la Av. 17; Barrio San Isidro, casa N° 6-33, Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida. Asistida por el ciudadano J.A.Z.L., abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133, en consecuencia:

  2. - SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/ASA/2014/00079/002, de fecha 07 de Octubre de 2014, emitida por el Sector de tributos Internos el Vigía, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y todo el procedimiento instaurado.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la Contribuyente por el 1% del monto del presente Recurso.

  4. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

  5. - SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de continuos para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

MASSEY ZAMBRANO

LA SECRETARIA.

EXP. N° 3063

ABCS/JAP

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