Decisión nº 450-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 23/02/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, A.J.A.B., titular de la cédula N°V-4.206.068, quien actúa con el carácter de representante de la sociedad mercantil “PUNTA DEL ESTE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, tomo 6-A, de fecha 27/05/1984, asistido por la abogada D.L.A.B., titular de la cédula N°V-9.246.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°53.121; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4574/2009-01778 de fecha 31/08/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 163).

En fecha 25/02/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley. (F. 164).

En fecha 06/05/2010, el Tribunal dicta sentencia del Admisión del Recurso Interpuesto. (Fs. 171 – 173).

En fecha 11/08/2010, el representante de la República, abogado WENRRY H.G., consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 178).

En fecha 11/08/2010, la representación de la contribuyente, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Fs. 245 – 246).

En fecha 22/09/2010, auto del Tribunal, mediante el cual se Admiten las pruebas promovidas por las partes. (F. 247).

En fecha 05/10/2010 y 19/10/2010, el representante de la República y la representación del contribuyente, en su orden, consignan escritos de Evacuación de pruebas. (F. 248 y F.249).

En fecha 12/11/2010, la representación de la República y del contribuyente, en su orden, presentan escritos de informes en la presente causa. (Fs. 251 – 256 y 257 – 259).

En fecha 24/11/2010, el representante de la República, presenta escrito de observaciones a los informes. (F. 474 – 475).

En fecha 25/11/2010, auto del Tribunal en que se establece que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 25/11/2010. (F. 476).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano A.J.A.B., en su carácter de representante de la sociedad mercantil PUNTA DEL ESTE C.A., asistido por la abogada D.L.A.B., en su escrito formuló una serie de alegatos y señalamientos pretendiendo la nulidad de la sanción impuesta, los cuales se resumen a continuación:

 Que si bien es cierto que su representada no procedió a utilizar exclusivamente máquinas fiscales como medio para emitir facturas tal y como lo establecen las normas generales de emisión de facturas; no es menos cierto, que su representada en ningún momento dejó de registrar sus ventas, emitiendo como documento las facturas de venta correspondientes por cada operación efectuada.

 Que las facturas emitidas por la contribuyente no son formatos o formas libres como señala la administración, sino que son facturas manuales, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el SENIAT.

 Que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad relativa, por haber sido dictado sin tomar en cuenta la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que se pretende sancionar.

 Que a pesar de que la n.r. la discrecionalidad administrativa al dejar la emanación de un determinado acto a juicio de la autoridad, tal expresión no constituye impedimento para aquellos actos cuya emanación no esté librada a juicio de la autoridad, también deban guardar la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos y con los fines de la norma.

 Solicita se declare la Nulidad Relativa del Acto Administrativo, Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF/4574/2009 – 01778, de fecha 31/08/2009, así como de las Planillas de liquidación, que acompañan a dicha resolución, signadas con los números 9059002384 y 9059002385 de fecha 25/11/2009.

II

ACTO RECURRIDO

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/4574/2009 – 01778

de fecha 31/08/2009

INCUMPLIMIENTO NORMA

  1. O. T SANCIÓN

(Multa U. T.)

1 EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS. Período 01/03/2009 y 31/03/2009.

101 Nral 3

(Segundo Aparte)

108 U. T.

2 EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS. Período 01/02/2009 y 28/02/2009.

101 Nral. 3

(Segundo Aparte)

111 U. T.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 11 al 21, copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BAR – RESTAURANT – ABASTOS “PUNTA DEL ESTE” C.A., sus estatutos y del Acta de Asamblea del cambio de denominación, a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y con los mismo se demuestra la constitución de la sociedad mercantil AUTO BAR – RESTAURANT – ABASTOS “PUNTA DEL ESTE” C.A., sus correspondientes estatutos y el cambio de denominación a PUNTA DEL ESTE, C.A.

A los folios 25 al 162 y 182 al 214, corre copia certificada del Expediente Administrativo, correspondiente al contribuyente PUNTA DEL ESTE C.A., contentivo de: Acta de Requerimiento, P.A., Acta de Recepción y Verificación, C.d.N., Resolución de Imposición de Sanción, Planillas de Liquidación, Facturas correspondientes a los períodos de Febrero y Marzo de 2009, Planillas de declaración y pago del IVA, Libro de Ventas. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente PUNTA DEL ESTE, C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento en el cual verificó que el contribuyente emitió facturas sin cumplir las características exigidas por las normas, en los períodos de Febrero y Marzo de 2009.

IV

INFORMES Y OBSERVACIONES

DE LA REPÚBLICA

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

 Considera ésta representación fiscal que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1, literal A, del Código Orgánico Tributario vigente, 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2009/4574 del 14/08/2009.

 Que se comprobó que el contribuyente para el momento de la verificación fiscal, emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que la soporten, esa representación se allana al principio de Veracidad de las Actas Fiscales.

 En relación al alegato de nulidad relativa por haber sido dictado sin tomar en cuenta la proporcionalidad de la sanción, cabe destacar que el contribuyente en su escrito recursorio no motiva su solicitud al hablar de proporcionalidad y adecuación y discrecionalidad, por lo que incurre en el vicio de inmotivación.

DE LA PARTE RECURRENTE:

• La representación del recurrente se limita a realizar un resumen de las actuaciones de la presente causa, y a hacer una transcripción de los alegatos hechos en el escrito recursorio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si existen vicios en el procedimiento de verificación; asimismo, verificar la correcta aplicación de las multas y cálculo de las mismas.

PRIMERO

En cuanto al alegato de que aún cuando su representada no utilizó exclusivamente máquinas fiscales como medio para emitir facturas tal y como lo establecen las normas generales de emisión de facturas; en ningún momento dejó de registrar sus ventas, emitiendo como documento las facturas de venta correspondientes por cada operación efectuada. Es de resaltar que de la revisión del acto administrativo recurrido, aprecia éste tribunal, que no se formuló alegato alguno acerca de los mencionados incumplimientos que acarreó las sanciones, por lo que se infiere la aceptación de los hechos, de allí que proceda la confirmación de las mismas.

En razón de lo expuesto, se observa que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa, en la cantidad de una unidad tributaria por cada factura, ascendiendo a la cantidad de 108 y 111 unidades tributarias, ocasionados en periodos diferentes 01/03/2009 a 31/03/2009 y 01/02/2009 a 28/02/2009.

La parte actora señala en su escrito recursivo que reconoce no haber cumplido con el medio requerido para la facturación, es decir una Máquina fiscal, pero que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia dejó de emitir facturas de venta; no aportando pruebas que coadyuvaran a desvirtuar la sanción impuesta, sino que por el contrario reconoce y admite su infracción.

Esta juzgadora considera que la recurrente una vez publicada la providencia en fecha 19/08/2008, debió realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la máquina fiscal y de esta forma, no incurrir en el incumplimiento del deber formal.

Ahora bien, el recurrente debió haber solicitado la máquina con suficiente tiempo, es decir, haber tenido la diligencia debida para obtener la máquina fiscal antes del 01/02/2009, siendo este el único medio autorizado por la administración tributaria para facturar.

Igualmente, es de resaltar que cuando la recurrente argumentó, que no se dejó de facturar, que se siguió haciendo la facturación manualmente, no debe olvidarse que la ley es de estricto cumplimiento y que su incumplimiento acarrea sanción tal como sucedió en el presente caso, y que el hecho de que el contribuyente no dejó de facturar no quiere decir, que con esa actitud se puede exonerar o justificar su incumplimiento al contenido de la Providencia 257 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos de fecha 19/08/2008. Observando este despacho que la actuación de la administración tributaria está respaldada en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que se trata de un procedimiento de verificación referido a observar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y demás normativas legales aplicables por parte de los contribuyentes, no existiendo en el presente caso desviación de poder por parte de la administración tributaria.

El hecho de no haber facturado usando la máquina fiscal, trae como consecuencia que las facturas emitidas evidentemente no cumplan con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria. Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito de controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian del IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención del impuesto que paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 103 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción más grave dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos.

En virtud de lo anterior, considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y lo procedente es confirmar la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

 En cuanto a la solicitud de que la sanción aplicada sea proporcional a la infracción cometida, observa ésta juzgadora que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILÍCITO N.P.G.

EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS. Período 01/02/2009 y 28/02/2009.

101 Nral. 3

Segundo aparte

111 U. T.

111 U. T.

EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS. Período 01/03/2009 y 31/03/2009.

103 Nral. 3

Segundo aparte

108 U. T.

54 U. T.

Con lo expuesto anteriormente es declarado parcialmente con lugar el recurso, se procede a CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACIÓN la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4574/2009-01778 de fecha 31/08/2009, SE CONFIRMA la Planilla de liquidación signada con el número 9059002384 de fecha 25/11/2009, Y SE ANULA la planilla de liquidación N° 9059002385 de fecha 25/11/2009. Asimismo, se ordena a la Administración Tributaria Emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 54 U. T. por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por la normas establecidas. ASÍ SE DECLARA.

Al ser el presente recurso declarado parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.J.A.B., titular de la cédula N°V-4.206.068, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “PUNTA DEL ESTE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, tomo 6-A, de fecha 27/05/198.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con diferente graduación, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4574/2009-01778 de fecha 31/08/2009; motivo por el cual las multas calcularán de la siguiente manera:

ILÍCITO N.P.G.

EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS. Período 01/02/2009 y 28/02/2009.

101 Nral. 3

Segundo aparte

111 U. T.

111 U. T.

EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS. Período 01/03/2009 y 31/03/2009.

103 Nral. 3

Segundo aparte

108 U. T.

54 U. T.

En consecuencia, SE CONFIRMA la Planilla de liquidación signada con el número 9059002384 de fecha 25/11/2009, y SE ANULA la planilla de liquidación número 9059002385 de fecha 25/11/2009. Asimismo, se ordena

TERCERO

SE ORDENA, a la Administración Tributaria elaborar una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 54 U. T. por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por la normas establecidas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

QUINTO

NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

EXP. N° 2176

ABCS/RJRC

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