Decisión nº 278-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 02 de junio de 2014, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURME C.A representada por el ciudadano J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nro 10.901.786, con registro de información fiscal Nro J-30780743-1 en su condición de representante legal de la contribuyente, asistido por la ciudadana abogada N.K.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 160.372, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E 080 de fecha 31/03/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -58).

En fecha 04 de agosto de 2015, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-69)

En fecha 07 de agosto de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, y copia de instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-70).

En fecha 23 de septiembre de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -74).

En fecha 21 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes (F-75)

En fecha 25 de noviembre de 2015, se libró auto de vistos (F-82).

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Vicio de Incompetencia.

Considera el recurrente que la administración tributaria realizó un procedimiento de verificación y sancionó sin previa constatación que ya existía sanción por el mismo hecho y periodo fiscal junio 2012 agosto 2012.

Calculó la administración tributaria el ilícito bajo el articulo 113 del Código Orgánico Tributario con la unidad tributaria de Bs 107,00 sin haber anulado las que determinaron a Bs. 90,00, creando así una doble sanción, violentando el debido proceso.

De ahí que, solicita se anule el acto impugnado.

Sanciones interpuesta y su graduación.

Sostiene que la administración pretendió sancionar doble a su representada, razón por la cual impugna las sanciones.

En razón a ello solicitó a la administración tributaria corrija el error en que incurrió en la configuración de los hechos y anule la sanción a su representada.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E 080 de fecha 31/03/2014 en la que concluye lo siguiente:

Reconoce el jerarca la doble imposición de sanción por el mismo hecho, lo que hizo que se configurara el principio Non Bis In Idem, de ahí que, anuló las sanciones impuestas mediante planillas de liquidación Nros 052001230000164, 052001230000165, 052001230000166, 052001230000167, 052001230000173 y 052001230000180 todas de fecha 22/02/2013.

Por otro lado, hace saber el jerarca que lo que practicó la administración tributaria fue un procedimiento de verificación que se diferencia del procedimiento de fiscalización para local si es necesario un acta de reparo.

En relación a la doble sanción con dos normas articulo 103 y 113 del Código Orgánico Tributario, expresa el jerarca que los ilícitos cometidos son distintos, no presentó declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado que se sancionó de conformidad al articulo 103 del Código Orgánico Tributario y el otro corresponde a que enteró fuera del plazo el monto retenido del mencionado impuesto que se sanciona de conformidad a lo establecido el articulo 113 ejusdem, para lo cual consideró que las multas fueron procedentes.

Para finalizar, en relación a la presentación extemporánea de las porciones de la declaración estimada estas fueron pagadas por el contribuyente.

Revoca parcialmente el acto administrativo impugnado anula las planillas de liquidación 052001230000164, 052001230000165, 052001230000166, 052001230000167, 052001230000173 y 052001230000180 y confirma las planillas de liquidación Nros 05200120000175, 05200120000177, 05200120000169, 05200120000178, 05200120000171, , 05200120000179, 05200120000168, 052001227000425, 052001227000427, 052001227000429, 9052001227000418, 052001227000422, 052001227000428, 052001227000419, todas de fecha 22/02/2013.

II

INFORME

DE LA REPUBLICA:

El representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que expuso lo siguiente:

En relación a la violación del principio de legalidad, expresa que el contribuyente en su condición de agente de retención no cumplió con la norma, en virtud que pos su condición todo lo que percibe debe enterarlo. Considera que todas las actuaciones de la administración tributaria deben estar establecidas en la ley. Concluye que el contribuyente en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa y debido proceso.

III

PRUEBAS

Folios Expediente administrativo

02 - 83

Copias certificadas de: Memorando2012/I-58, Memorando 2013/I-007, consulta de estado de cuenta, tabla de resumen de liquidaciones, demostrativa de cálculo de intereses moratorios, informe fiscal, notificación.

Los anteriores documentos demuestran que la administración tributaria inició un procedimiento de verificación a la sociedad mercantil arriba identificada, en el cual, verificó incumplimiento de deberes formales y materiales en materia de IVA, imponiendo sanción de conformidad a lo establecido en los artículos 103, 112 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas del recurrente sobre:

Vicio de Incompetencia.

Considera el recurrente que la administración tributaria realizó un procedimiento de verificación y sancionó sin previa constatación que ya existía sanción por el mismo hecho y periodo fiscal junio 2012 agosto 2012.

Calculó la administración tributaria el ilícito bajo el articulo 113 del Código Orgánico Tributario con la unidad tributaria de Bs 107,00 sin haber anulado las que determinaron a Bs. 90,00, creando así una doble sanción, violentando el debido proceso.

De ahí que, solicita se anule el acto impugnado.

Al respecto reconoce el jerarca la doble imposición de sanción por el mismo hecho, lo que hizo que se configurara el principio Non Bis In Idem, de ahí que, anuló las sanciones impuestas mediante planillas de liquidación Nros 052001230000164, 052001230000165, 052001230000166, 052001230000167, 052001230000173 y 052001230000180 todas de fecha 22/02/2013.

De la revisión del acto administrativo se observa que en efecto se configuró el principio Non Bis In Idem, lo cual, fue reconocido por el jerarca, de ahí que, se confirma el fundamento del jerarca, en el cual anula las planillas de liquidación arriba identificadas, y así se decide.

Cabe resaltar que en el presente caso no se encuentra configurado un vicio de incompetencia sino el principio Non Bis In Idem, ello a los fines de dar respuesta al alegato del recurrente, suficientemente resuelto por la administración tributaria y así se decide.

Sanciones interpuestas y su graduación.

Sostiene que la administración pretendió sancionar doble a su representada, razón por la cual impugna las sanciones.

En razón a ello solicitó a la administración tributaria corrija el error en que incurrió en la configuración de los hechos y anule la sanción a su representada, por cuanto considera que no debió la administración tributaria sancionar de conformidad al artículo 103 numeral 4 segundo aparte del código orgánico tributario y 113 ejusdem, por el mismo hecho ilícito, sino que la norma aplicable según el recurrente es el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:

Articulo 110

Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa de uno por ciento (1%) de aquellos.

En relación a ello expresa el jerarca que los ilícitos cometidos son distintos, no presentó declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado que se sancionó de conformidad al articulo 103 del Código Orgánico Tributario y el otro corresponde a que enteró fuera del plazo el monto retenido del mencionado impuesto que se sanciona de conformidad a lo establecido el articulo 113 ejusdem, por lo que consideró que las multas fueron procedentes.

Al respecto comparte esta juzgadora el razonamiento del jerarca agregando que hay que hacer notar que el recurrente funge como agente de retención y que estaba obligado a retener y enterar el tributo puesto que dicho tributo deviene de terceros y que el hecho de no haber enterado en el plazo establecido trae como consecuencia que se haya adueñado indebidamente del impuesto al que estaba obligado a enterar al tesoro nacional.

En razón a ello, el artículo que pretende el recurrente se le aplique a efectos del cálculo de la sanción no procede por cuanto en el presente caso el hecho ilícito refiere a impuesto indirecto que se constató a través de un procedimiento de verificación, cosa distinta versa si se tratara de un impuesto directo, como por ejemplo Impuesto sobre la Renta y que no existiere procedimiento alguno que determinará el ilícito, en tal sentido en vista que se logró demostrar que el recurrente incurrió en los incumplimientos que aquí se revisan, lo procedente es rechazar el alegato y confirmar los ilícitos, no obstante en vista que la administración no aplicó concurrencia de ilícitos, considera quien juzga que es necesario aplicarla y resumir el fallo en los términos que sigue:

SE CONFIRMA LAS SANCIONES SIGUIENTES:

De conformidad al Artículo 103 numeral 4 segundo aparte COT:

LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE RETENCION, PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORANEA LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE.

Dichas sanciones de encuentran en el cuadro demostrativo de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ACE/00345/2013-00018 periodos 16/06/2011 al 30/06/2011, 01/01/2012 al 31/01/2012, 01/05/2012 al 31/05/2012, 16/09/2012 al 30/09/2012, 01/10/2012 al 15/10/2012, 16/11/2012 al 30/11/2012, planillas 1.835, 1.837, 1.835...

En relación a las sanciones por los periodos: 16/07/2012 al 31/07/2012 Y 01/08/2012 al 15/08/2012, observa esta juzgadora que el recurrente ya fue sancionado por el mismo ilícito y periodo fiscal en Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00346/2013-00030 de fecha 04 de febrero de 2013, el cual fue revisada en este tribunal en el Exp 3005, donde se confirmaron dichas sanciones, en tal sentido, por notoriedad judicial necesariamente deben anularse las sanciones in comento, identificadas en las planillas de liquidación Nro 052001227000427 y 0525001227000429, y así se decide.

De conformidad al Articulo 112 numeral 2 COT

LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ EN FORMA EXTEMPORANEA LA (S) PORCION (ES) DE LA DECLARACION ESTIMADA, ENRTERANDO EL TRIBUTO CON RETARDO.

Periodos 01/08/2011 al 31/08/2011, 01/09/2011 al 30/09/2011, 01/10/2011 al 31/140/2011, 01/11/2011 al 30/11/2011, planillas 575.

Nota: Todos Los incumplimientos descritos, se encuentran ajustados a derecho. La administración tributaria les aplicó la debida concurrencia. Por tal motivo se confirman a excepción de los contenidos en las planillas de liquidación Nro 052001227000427 y 0525001227000429, de conformidad a las motivaciones que anteceden, y así se decide

En relación al las sanciones impuestas por el incumplimiento de deber formal

LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERÓ FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Se observa que la administración tributaria no aplicó la debida concurrencia, en tal sentido, procede este tribunal a realizar el cálculo de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario actualmente artículo 82, sin incluir las planillas de liquidación anuladas por el jerarca en virtud del non bis in idem configurado:

Descripción del hecho punible Periodo Monto U.T Concurrencia ARTICULO 81 COT Monto a pagar Bs

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/08/2011

31/08/2011 0,27 0,135 20,25

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/03/2012

15/03/2012 5,23 2,615 392,50

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/04/2012

30/04/2012 0,98 0,49 73,50

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/04/2012

30/04/2012 44,86 22,43 3.364,50

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/05/2012

15/05/2012 1,57 0.785 117,75

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/05/2012

31/05/2012 88,39 44,195 6.629,25

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/06/2012

15/06/2012

265,11

392,64

427,42

592,38

291,02

294,50

265,11

392,64

427,42

592,38

291,02

294,50

28.366,41

42.012,55

45.734,04

63.384,27

31.139,60

31.511,02

16/06/2012

30/06/2012

01/07/2012

15/07/2012

16/07/2012

21/07/2012

01/08/2012

15/08/2012

1608/2012

31/08/2012

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado

01/09/2012

15/09/2012

118,41

59,205

8.880,75

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/09/2012

30/09/2012 193,80 96,90 14.535,00

(MAS GRAVE)

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/10/2012

15/10/2012 73,52 36,76 5.514,00

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/10/2012

31/10/2012

19,72 9,86 1.479,00

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 05/11/2012

15/11/2012 45,69 22,845 3.426,75

La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/11/2012

30/11/2012

22,85 11,425 1.713,75

Nota: Montos calculados con la unidad tributaria vigente (Bs 150,00), de conformidad al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, actualmente artículo 91. Se hace del conocimiento del recurrente que las sanciones se calculan de conformidad al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la deuda. Dispone el recurrente de un lapso de cinco (5) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República Bolivariana de Venezuela una vez quede firme la presente sentencia.

En virtud a lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación con sus respectivas planillas para pagar Nros 052001227000427 y 0525001227000429, (confirmadas en el Exp 3005 revisado por este tribunal)

Se anulan las planillas de liquidación por aplicación de concurrencia Nros 052001230000170, 052001227000172, 052001227000417, 052001227000176, 0052001227000174, 052001230000175, 052001230000177, 052001230000169, 052001230000178, 052001230000171, 052001230000179 y 052001230000168 y se ordena a la administración tributaria emitir nuevas planillas de liquidación de conformidad a lo establecido en el cuadro anterior. Se confirman los intereses moratorios. Y así se decide

V

DE LAS COSTAS

Al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURME C.A representada por el ciudadano J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nro 10.901.786, con registro de información fiscal Nro J-30780743-1 en su condición de representante legal de la contribuyente, asistido por la ciudadana abogada N.K.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 160.372, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E 080 de fecha 31/03/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual se confirma con diferente motivación en la graduación de la sanción.

  2. - SE ANULAN, las planillas de liquidación 052001227000427 y 0525001227000429, (confirmadas en el Exp 3005 revisado por este tribunal) y las planillas de liquidación por aplicación de concurrencia Nros 052001230000170, 052001227000172, 052001227000417, 052001227000176, 0052001227000174, 052001230000175, 052001230000177, 052001230000169, 052001230000178, 052001230000171, 052001230000179 y 052001230000168 y SE ORDENA a la administración tributaria emitir nuevas planillas de liquidación en los términos que sigue:

    Descripción del hecho punible periodo Monto a pagar Bs

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/08/2011

    31/08/2011 20,25

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/03/2012

    15/03/2012 392,50

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/04/2012

    30/04/2012 73,50

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/04/2012

    30/04/2012 3.364,50

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/05/2012

    15/05/2012 117,75

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/05/2012

    31/05/2012 6.629,25

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado

    01/09/2012

    15/09/2012

    8.880,75

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/09/2012

    30/09/2012 14.535,00

    (MAS GRAVE)

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 01/10/2012

    15/10/2012 5.514,00

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/10/2012

    31/10/2012

    1.479,00

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 05/11/2012

    15/11/2012 3.426,75

    La (el) contribuyente , en calidad de agente de retención, enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado 16/11/2012

    30/11/2012

    1.713,75

  3. - DISPONE el recurrente de un lapso de cinco (5) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República Bolivariana de Venezuela una vez quede firme la presente sentencia.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 3006

    ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR