Decisión nº 067-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 14/07/2014, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES BENIDORM C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09032773-8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/05/1990 anotado bajo el Nro. 54, Tomo A-1, representada por el ciudadano H.O.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.756.567, actuando en su carácter de Presidente, asistido por la abogada L.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.009. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00038/2014-000108, de fecha 30-04-2014, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 269 al 274)

En fecha 18/12/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 275)

En fecha 15/01/2015 el representante de la Procuraduría General de la República abogado R.S.P., promovió pruebas y consigno el poder que la acredita para actuar en la presente causa. (F- 276)

En fecha 23/01/2015 por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-283)

En fecha 23/01/2015 el representante de la República consignó escrito de informes. (F-284 al 287)

En fecha 27/03/2015 auto de vistos. (F-288)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

Solicita la aplicación del artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 2001, señalando que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, indicando le sea aplicado el criterio mantenido por este tribunal en sentencias de fecha 25-06-2013, caso J.P. C.A., Exp. Nro. 2781 y en fecha 02-05-2014, caso Corporación Cordillera Suramericana, C.A, Exp.2891.

Segundo

Señala la aplicación de la concurrencia estipulada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Tercero

Arguye que se revise la forma de calculo de las sanciones, manifestando que las mismas contradicen el criterio contenido en la sentencia de fecha 25-01-2011, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso Ganaderia Monagas, C.A.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00038/2014-00108, de fecha 30 de Abril de 2014, en lo que respecta al enteramiento de las retenciones del Iva., realizado fuera del plazo establecido, los ilícitos formales no forman parte de la presente demanda, por cuanto fueron cancelados por la recurrente y nada alega al respecto.

Art. COT Sanción UT

Descripción del hecho punible Periodo Monto UT Monto en Bs.

113

Que la contribuyente entero fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. 01/03/2013 y 15/03/2013

680,19

86.383,85

Que la contribuyente entero fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. 01/10/2013 y 15/10/2013

244,43

31.042,95

Que la contribuyente entero fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. 16/10/2013 y 31/10/2013

129,97

16.506,34

Que la contribuyente entero fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. 01/11/2013 y 15/11/2013

23,45

2.977,83

Que la contribuyente entero fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. 16/11/2013 y 30/11/2013

156,27

19.846,00

Que la contribuyente entero fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. 01/12/2013 y 15/12/2013

14,58

1.851,15

Que la contribuyente entero fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. 16/12/2013 y 31/12/2013

36,45

4.629,65

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 266, se encuentra copia certificada del expediente administrativo constante de:

- Auto de apertura de expediente.

- P.A. N° /2014/IVA/00038, de fecha 23/01/2014.

- Acta de requerimiento N° /2014/IVA/00038/01, de fecha 24/01/2014.

- Constancia de notificación N° /2014/IVA/00038/02, de fecha 24/01/2014.

- Auto cierre de corrección de foliatura.

- Acta de recepción N° /2014/IVA/00038/02, de fecha 03/02/2014.

- Copia de la cédula del ciudadano H.O.T.U. y del Registro de Información Fiscal de Distribuidora de Licores Benidorm, C.A.

- Registro Mercantil de Distribuidora de Licores Benidorm C.A.

- Archivo de txt de enteramiento de retenciones de 1° quincena de Marzo de 2013.

- Archivo de txt de enteramiento de retenciones de 2° quincena de Agosto de 2013.

- Archivo de txt de enteramiento de retenciones de 1° y 2 quincena de Octubre de 2013.

- Archivo de txt de enteramiento de retenciones de 1° y 2 quincena de Noviembre de 2013.

Archivo de txt de enteramiento de retenciones de 1° y 2 quincena de Diciembre de 2013.

- Calificación de sujeto pasivo especial.

- Acta de constancia 2014/IVA/00038/04, de fecha 03/02/2014.

- Datos del Registro de Información Fiscal.

- Reporte sivit.

- Informe de revisión.

- Acta de reparo 2014/IVA/00038/005, de fecha 03/02/2014.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.

- Informe fiscal.

- Índice de documentos foliados.

- Auto de cierre de expediente.

- Auto de remisión de expediente.

- Constancia de notificación.

- Cierre del expediente área de tramitaciones, área de archivo.

- Auto de recepción N° 07.

- Cédula de identidad de la ciudadana L.C.H. y del carnet de abogada.

- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 02-02-1992.

- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15-09-2009.

- Inventario de licores.

- Constancia de notificación de fecha 15-0-2014, junto con planillas de liquidación.

- Acta de reparo N° 2014/IVA/00038/005, de fecha 03-02-2014.

- Planillas de pago del Impuesto al Valor Agregado por las cantidades de Bs. 13.035,24; 6.138,09; 5.768,32; 12.356,36; 8.023,42; 1.654,21; 12.699,22; 1.462,15; 5.572,24; realizado ante el Banco de Venezuela y del Tesoro.

- Estado de cuenta del contribuyente.

- Reporte de consulta de morosos.

Del folio 277 al 282, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 07 Tomo 86 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado R.S.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 223.944, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino el siguiente ilícito: Que en su calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. En razón de lo cual, la Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en su orden.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado R.S.P., inscrito el Inpreabogado con el Nro. 223.944, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

Omisis…

De tal manera que la concurrencia sólo se aplica en los procedimientos en que se sancionen ilícitos de distinta índole, resultando procedente la acumulación matemática de las multas por cada infracción cometida a efectos de determinar la más grave, es decir, la más alta, y al monto que resulte más alto deberá adicionarse el 50% de las multas aplicables por el resto de las infracciones cometidas que se hubieren constatado en un mismo procedimiento. En el caso de autos, es evidente que fueron sancionados ilícitos de la misma índole, verificados mediante los mismos procedimientos pero en diferentes periodos, los cuales están relacionados con la obligación de enterar en calidad de agente de retención el monto retenido por el Impuesto al Valor Agregado, y sancionados conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual esta representación considera que las sanciones se encuentran ajustadas a derecho.

Omisis…

Por las razones expuestas por esta representación, y en virtud de que la carga de la prueba de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y tal como se puede evidencias en el expediente judicial, la misma en momento alguno consignó prueba alguna que demostrare la inexistencia de los incumplimientos generados de las sanciones impuestas, que dio origen a la Resolución de Imposición de Sanción objeto del Recurso, no logrando de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR el presente recurso.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero

Solicita la aplicación del artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 2001, señalando que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, indicando le sea aplicado el criterio mantenido por este tribunal en sentencias de fecha 25-06-2013, caso J.P. C.A., Exp. Nro. 2781 y en fecha 02-05-2014, caso Corporación Cordillera Suramericana, C.A, Exp.2891.

Pues bien, observa esta juzgadora que de la revisión efectuada al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/M/AF/2014/IVA/00038-0005, (Folio 248 54 y 59), quedó demostrado que efectivamente la contribuyente Distribuidora de Licores Benidorm, C.A., efectúo las retenciones del Impuesto al Valor Agrado y las enteró fuera del plazo establecido, según se detalla a continuación:

Periodo Monto de Retención de IVA (Bs. F.) Fecha de Vencimiento Fecha de Pago

1° Quincena 03/13 13.035,24 22/03/2013 20/02/2014

1° y 2° Quincena 08/13 6.138,09 20/09/2013 21/02/2014

2° Quincena 08/13 5.768,32 06/09/2013 21/02/2014

1° Quincena 10/13 12.356,36 17/10/2013 21/02/2014

2° Quincena 10/13 8.023,42 08/11/2013 20/02/2014

1° Quincena 11/13 1.654,21 21/11/2013 20/02/2014

2° Quincena 11/13 12.699,22 04/12/2013 21/02/2014

1° Quincena 12/13 1.462,15 18/12/2013 20/02/2014

2° Quincena 12/13 5.572,24 09/01/2014 20/02/2014

Ahora bien, una vez emitida el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/IVA/00038-005, de fecha 03 de Febrero de 2014, se le informa a la recurrente lo siguiente:

Se participa al Sujeto Pasivo DISTRIBUIDORA DE LICORES BENIDORM, C.A., inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el número R.I.F. J090327738, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 18 de octubre de 2001, dispone de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente acta, para que proceda a enterar o pagar las cantidades pendientes de pago, generada de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado…

Se observa en el expediente que el recurrente realizó el pago total de las planillas forma 99035 Nros. 1391627267, 1392556722, 1392556190, 1490065432, 1490065435, 1490065437, 1490066447, (Folio 254 al 263), presentadas ante el Banco Venezuela y Del Tesoro, estando dentro del lapso de los quince (15) días señalados en el acta de reparo.

Ahora bien, el criterio invocado fue modificado por la Sala Político Administrativa en sentencia del mismo contribuyente “Distribuidora San Pablo” publicada el 23 de julio de 2014 en este sentido:

… (Omisis)…

Ahora bien, actualmente, los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, disponen lo siguiente:

… (Omisis)…

De las normas aludidas se puede inferir que el Legislador empleó una técnica legislativa distinta, indicando en dos (2) artículos el contenido y su alcance, pero en cuanto al monto de la sanción de multa aplicable, utilizó la técnica de la remisión, señalando que se aplicará la prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del referido Código.

Así, para considerar que se produjo la aceptación total del reparo fiscal por parte del sujeto pasivo, éste debe: i) presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y ii) pagar la diferencia de impuesto determinada.

Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria emitirá la Resolución que culmina el procedimiento de fiscalización, haciendo mención de la aceptación del reparo y el pago del tributo omitido, calculando los intereses moratorios, la sanción de multa establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código, vale decir, por los ilícitos formales cometidos.

… (Omisis)…

Esta Alzada advierte la forma como fue concebida por el Legislador la figura de la “aceptación del reparo”, aun cuando la considera una norma de procedimiento; no obstante, siempre la ha relacionado al ilícito de la contravención, ya sea por la ausencia de dolo o por el límite mínimo del monto de la multa, en virtud de la ausencia total o parcial del tributo, o la disminución ilegítima de ingresos tributarios.

Respecto al ilícito material por omisión del pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria o de la no retención o no percepción del tributo, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aunque no se está en presencia de una contravención, indica en forma expresa que si el sujeto pasivo acepta total o parcialmente el reparo, la multa le será reducida a la mitad, pero sólo en los casos de: i) la no retención o percepción y ii) por retener o percibir menos de lo que corresponde.

Bajo las razones que anteceden y vista la causa objeto de examen, la Sala estima necesario revisar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como los efectos que se producirían en virtud de una posible aceptación por parte del sujeto pasivo investigado, el cual indica:

… (Omisis)…

La norma en comento tipifica el ilícito material de enterar con retardo las cantidades de impuestos retenidas o percibidas, estableciendo como sanción la multa del cincuenta por ciento (50%) del monto retenido o percibido, por cada mes de retraso, hasta el quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente enteradas, diferenciando con ello el Legislador su tratamiento con el ilícito de la contravención.

En sintonía con lo indicado, la Sala Político-Administrativa observa que el ejercicio de las facultades de revisar el cumplimiento de la obligación de enterar los tributos retenidos o percibidos, se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Tributario del 2001, no obstante, esta Alzada a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso concreto, se limitara a efectuar el examen a la segunda norma mencionada, debido a que la Administración Tributaria desarrolló la investigación mediante el Procedimiento de Fiscalización. En tal sentido la aludida disposición señala:

De donde se deduce que el procedimiento a seguir es el “Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria” y en este sentido, se debe destacar que al momento de aplicar la figura de la aceptación del reparo prevista como ya se mencionó en los artículos 185 y 186 del aludido Código, se deben cumplir dos extremos, por una parte, la presentación de la declaración omitida o la sustitutiva, y por la otra, que se haya efectuado el pago respectivo del tributo omitido.

Ahora bien, esta M.I. advierte que en materia de retenciones, la investigación que deben realizar los funcionarios actuantes, se circunscribe a determinar, si el responsable cumplió con las obligaciones siguientes: i) la detracción de la porción correspondiente al tributo, del pago efectuado por la adquisición de bienes o prestación de servicios y ii) el enteramiento de las cantidades de impuesto retenida. En este sentido, la persona que retiene y entera la exacción, lo hace por ser responsable del tributo retenido.

De allí que, el Legislador al momento de tipificar los ilícitos tributarios relacionados con la retención y percepción de los tributos, lo hizo bajo supuestos distintos a los regulados por la contravención (la disminución ilegítima de ingresos fiscales), al ser de naturaleza diferente y corresponder a conductas infringidas ajenas a la condición de contribuyente.

Aunado a que el cálculo de la sanción de multa en forma expresa siempre ha estado relacionada con el monto mínimo que se impone por el ilícito de contravención y en el caso de no referirse a él, tal como sucede con el ilícito material de la no retención o percepción, o por retener o percibir menos de lo que corresponde, expresamente indica que la sanción será reducida a la mitad.

Por el contrario, la Sala estima que en el caso del enteramiento extemporáneo de los tributos retenidos, no se prevé ningún tipo de reducción de la sanción de multa en la norma que la tipifica.

En consecuencia, al ser un ilícito plenamente diferenciado por el Legislador de la infracción de contravención; esta Alzada considera que no está consagrada la posibilidad de efectuar algún tipo de reducción del monto de la sanción, en los términos de una posible aceptación del reparo, teniendo sólo sentido en cuanto al cálculo de los intereses moratorio y de la determinación del valor de la unidad tributaria al momento de efectuar la conversión de términos porcentuales a la referida unidad.

Bajo las razones antes expuestas, la Sala estima que no es aplicable la figura de la aceptación del reparo fiscal, en los términos que ha sido concebida para el caso de autos; y concluye, que la sanción que debe aplicarse para el enteramiento tardío de los tributos retenidos o percibidos, es la prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara

Claramente la Sala Político Administrativa ha interpretado que el beneficio del 10% no se aplica en materia de retenciones, indistintamente el procedimiento de que se trate, por lo que el alegato debe desecharse y así se declara.

Razón por la cual debe confirmarse la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00038/2014-00108, ordenar la cancelación de la multa originada por el retraso en el pago del tributo, y así se decide.

Segundo

En relación a la concurrencia estipulada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la recurrente indica la aplicación de la misma, en tal sentido, considera quien aquí juzga que en el caso de autos si es procedente la concurrencia, toda vez que los actos administrativos impugnados, fueron producto de un solo procedimiento administrativo, tal y como se desprende del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/IVA/00038-005, de fecha 03 de Febrero de 2014, y así se decide.

Tercero

Solicita la aplicación de Ganadería Monagas C.A. Tribunal Supremo de Justicia Nro 00083 la cual estuvo vigente hasta el 03 de junio 2014, y el recurso fue interpuesto 14 de junio de 2014 por lo que el aplicable es el nuevo criterio:

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta M.I. considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C.V., S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide.

tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/165176-00815-4614-2014-2012-1813.HTML

Aplicando la concurrencia que da de la siguiente manera:

Periodos

Multa del 113 COT. Calculadas en Bs.

Actualiza.U.. Actual 150 Bs.

Concurrencia

Art. 81 Cot.

Bs.

1° Quincena 03/13

91.368,00 91.368,00

por ser la mayor

1° Quincena 10/13 36.664,50 18.332,25

2° Quincena 10/13 19.495,50 9.747,75

1° Quincena 11/13 3.517,50 1.758,75

2° Quincena 11/13 23.440,50 11.720,25

1° Quincena 12/13 2.187,00 1.093,50

2° Quincena 12/13 5.467,50 2.773,75

En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES BENIDORM C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09032773-8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/05/1990 anotado bajo el Nro. 54, Tomo A-1, representada por el ciudadano H.O.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.756.567, actuando en su carácter de Presidente, asistido por la abogada L.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.009.

  2. -) SE MODIFICA LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00038/2014-00108, de fecha 30-04-2014, y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. -) Se ordena a la Administración emitir las planillas de liquidación por concepto de multa del Artículo 113 del tributo omitido, por las siguientes:

    Periodos

    Multa del 113 COT. Calculadas en Bs.

    Actualiza.U.. Actual 150 Bs.

    Concurrencia

    Art. 81 Cot.

    Bs.

    1° Quincena 03/13

    91.368,00 91.368,00

    por ser la mayor

    1° Quincena 10/13 36.664,50 18.332,25

    2° Quincena 10/13 19.495,50 9.747,75

    1° Quincena 11/13 3.517,50 1.758,75

    2° Quincena 11/13 23.440,50 11.720,25

    1° Quincena 12/13 2.187,00 1.093,50

    2° Quincena 12/13 5.467,50 2.773,75

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. -) Improcedente la condena en costas.

    5) Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (5) dias de despacho para el cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario Vigente.

  5. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR,

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA.

    . ABCS/jesús.

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