Decisión nº 349-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 13/01/2014, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.163.283, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A., debidamente asistido por la abogada Y.S.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.766. (F-54)

En fecha 13/01/2013, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, todas debidamente practicadas. (F-57, 59, 75)

En fecha 14/03/2014, consta escrito de oposición a la admisión suscrita por la representante de la República. (F-60)

En fecha 20/03/2014, el ciudadano C.L.S.M., en su carácter de presidente de la empresa Constructora Bimacar, C.A., presento escrito de contestación a la oposición. (F-73)

En fecha 10/04/2014, se admitió el presente recurso. (F-76)

En fecha 30/06/2014, se recibió por correspondencia escrito de promoción de pruebas suscrito por el presidente de la sociedad mercantil Constructora Bimacar, C.A. (F-90)

En fecha 10/06/2014, la apoderada judicial de la República abogada J.C.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.152, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-93)

En fecha 03/07/2014, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-97)

En fecha 23/09/2014, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-98)

En fecha 23/09/2014, la apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes. (F-99)

En fecha 25/09/2014, se recibió por correspondencia escrito de informes suscrito por el recurrente (F-104)

En fecha 30/09/2014, se dictó auto para mejor proveer, y se ordenó notificar a las partes. (F-107)

En fecha 13/10/2014, la apoderada judicial de la República consignó diligencia mediante la cual anexa acta de cobro. (F-108)

En fecha 21/10/2014, el ciudadano C.L.S.M., con el carácter acreditado en autos y debidamente asistido por abogado consignó diligencia mediante la cual anexa acta de cobro. (F-115)

En fecha 26/11/2014, auto de vistos. (F-122)

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 08 al 53, riela en copia fotostática simple: cédula de identidad del ciudadano Salas Mora C.L., Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Constructora Bimacar, C.A., Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Constructora Bimacar, C.A., debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 6-A de fecha 18/03/1998.

Acta de recepción de fecha 24/10/2013, y escrito de revisión del acta de cobro de fecha 23/08/2013, notificada en fecha 26/08/2013.

Del folio 65 al 72, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada J.C.M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152.

Del folio 109 al 112, riela acta de cobro de fecha 23/08/2013 suscrita por el jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, notificada en fecha 26/08/2013, y anexo único.

Pieza N° 1. Expediente Administrativo.-

Resoluciones de Imposición de Sanciones 2012-00209 de fecha 08/03/2012; 2012-00539 de fecha 11/06/2012, 2012-00995 de fecha 18/07/2012, con sus respectivos memorando, estados de cuenta, Registro de Información Fiscal, Transacciones efectuadas, tabla resumen de liquidaciones, demostrativa de calculo de intereses moratorios, informe fiscal, auto de cierre de expediente, constancia de notificación, y planillas de liquidación.

Pieza N° 2. Expediente Administrativo.-

Boleta de comparecencia de fecha 03/10/2012, Registro Mercantil de la empresa, planillas de pago de IVA, mayor analítico desde el 16/05/2012 hasta el 31/08/2012, acta de reparo de echa 22/10/2012, plantillas demostrativas, informe fiscal, constancia de notificación, resolución de imposición de sanción N° 2012-01970, libro mayor, relación de comprobantes de compra, libro diario, libro de inventarios y balances, consulta de contribuyente especial, compromisos de pago.

Acta de reparo de fecha 18/11/2011, informe fiscal, apertura de sumario administrativo y la respectiva resolución, tabla de liquidaciones transferidas, constancia de notificación, y auto de cierres de expediente.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar los distintos procedimientos realizados por la Administración Tributaria a la recurrente de autos.

De igual forma, se observa un acta de cobro que constituye en el caso de autos el acto administrativo recurrido, y en la cual se notificación al recurrente el cobro de diferentes resoluciones, dicha acta de cobro fue notificada en fecha 26/08/2013 y en virtud de la cual el recurrente accedió ante la Administración Tributaria en fecha24/10/2013, a interponer Recurso de Revisión, el cual no fue resuelto por la instancia administrativa y imperando el silencio administrativo negativo, accedió a la instancia jurisdiccional en fecha 13/01/2014, a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.

III

INFORMES

En cuanto a los informes presentados por las partes, observa esta juzgadora que los mismos están orientados al fondo de la controversia, razón por la cual los mismos no son valorados, pues en nada guardan relación con el acta de cobro objeto de nulidad en el presente Recurso Contencioso Tributario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a revisar: Sí los actos administrativos objeto de notificación en el acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2013-459, de fecha 23/08/2013, se encuentran recurridos; o sí por el contrario los mismos gozan de firmeza, a los fines de delimitar si es procedente ó no su nulidad.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

El recurrente de autos ciudadano C.L.S.M., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Bimacar, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2013-459, de fecha 23/08/2013, debidamente notificada por la Administración Tributaria en fecha 26/08/2013, contra la cual interpuso en fecha 24/10/2013, escrito contentivo de solicitud de Recurso de Revisión (F-49), el cual no fue resulto por la Administración Tributaria, y en virtud a lo cual accedió en fecha 13/01/2014, vía silencio administrativo a esta instancia jurisdiccional.

En tal sentido, esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran la presente causa, observa que el recurrente no realizó alegatos alguno orientado a impugnar el acta de cobro, ni demostró con medios probatorios fehacientes que dichos actos se encontraban recurridos, sino que por el contrario sus alegatos están orientados a resolver el fondo de los mismos.

Por su parte, la representación fiscal no señaló en sus actuaciones si los actos objeto de cobro se encuentran firmes ó si por el contrario contra los mismos existen recursos interpuestos en sede administrativa, limitándose simplemente a contradecir los alegatos expuestos por el recurrente sobre cuestiones de fondo.

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Sakura Motors, C.A., expuso:

En la cual se realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Por lo tanto, las intimaciones de derechos pendientes son recurribles cuando no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De igual forma la misma sala mediante: Sentencia N° 00943 de fecha 25 de junio del 2009; Caso: Sucesión de A.V.I. señalo lo siguiente:

“Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye, como se dijo, un acto preparatorio de la vía ejecutiva, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente emplazado, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.

Así, en aquellos supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Resaltado por el Tribunal)

Incluso, valga destacar que tal situación fue precedentemente decida por esta Sala en su sentencia N° 01939 del 28 de noviembre de 2007, caso: Sakura Motors, C.A., en la cual se formuló además una interpretación correctiva de la mencionada norma (artículo 214 del Código Orgánico Tributario vigente), en los términos aquí descritos.

Conforme a lo anterior esta Juzgadora concluye que en el caso de autos, no se puede dilucidar si los actos administrativos objeto de cobro SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME, o si por el contrario los mismos SE ENCUENTRAN RECURRIDOS, por cuanto las partes no aportaron a la presente causa los elementos probatorios y alegatos capaces de dirimir la controversia, para poder de esta forma declara la nulidad del acta de cobro, siendo forzoso para esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario, no sin antes llamar la atención a las partes actuantes y demás litigantes a tener muy claro y presente el acto administrativo objeto de nulidad, para poder determinar los medios de defensa y pruebas pertinente a cada caso en concreto. Y así se decide.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - IMPROCEDENTE, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.163.283, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A., debidamente asistido por la abogada Y.S.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.766.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  3. -NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA

Exp. N° 2955

ABCS/mjas

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