Decisión nº 126-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 02 de julio de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.208.097, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lacor, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30258840-5, bajo el expediente Nro. 1413.

En fecha 03 de febrero de 2007, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento noventa y seis (196); ciento noventa y ocho (198); y doscientos (200), respectivamente.

En fecha 09 de noviembre de 2007, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 203 - 206).

En fecha 05 de diciembre de 2007, la abogada D.I.P.C., consignó escrito de promoción de pruebas, en un folio útil, (folio 210).

En la misma fecha, mediante diligencia la referida abogada consignó copia certificada del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente.

En fecha 06 de febrero de 2008, por medio de auto la abogada M.I.A.C., se avocó a la presente causa, (folio 216).

En fecha 13 de febrero de 2008, la abogada D.I.P.C., consignó escrito de evacuación de pruebas, (folio 217 - 218).

En fecha 04 de abril de 2008, la abogada D.I.P.C., presentó escrito de informes en siete folios útiles (folio 219 - 226).

En fecha 17 de abril de 2008, se libró auto de visto, (f 227).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula su alegato referente a las multas en los siguientes términos:

Primero

Señala que su representada fue sancionada por infracciones diferentes como los son:

…Presentó extemporáneamente la Relación Anual de Retenciones

…Presentó el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes…

…Presentó el libro de Inventarios con atraso superior a un mes…”

Continua expresando que la motivación utilizada por la administración tributaria en las Resoluciones de Imposición de Sanción fue en base al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, graduando la concurrencia de los ilícitos tributarios, de ahí que considera, que la multa debe ser calculada como un todo y no de forma individual, como a su parecer erradamente lo determinó la administración tributaria.

Segundo

Indica, que la aplicación de la multa por el Libro de Inventarios no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, no había transcurrido los plazos que establece el Reglamento de Impuesto sobre la Renta, para lo cual, alude que su ejercicio fiscal culmina el 31/12/2006, pues, la ley otorga tres meses para que se realicen los ajustes correspondientes, lo que a su juicio considera, que en ese lapso se procede al paso de los respectivos libros, presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta y una vez culminado el plazo que otorga la norma, piensa que la administración tributaria puede actuar.

Con basamento en su razonamiento, alude que su plazo de tres meses no había culminado para el momento que la administración tributaria notificó a su representada de la providencia en fecha 04/03/2007, motivo por el cual, cree que la sanción aplicada a su representada es improcedente.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El 28 de marzo de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Planillas de Liquidación que a continuación se mencionan, fundamentándose en los siguientes hechos:

N° DE LIQUIDACIÓN

FUNDAMENTO

051001227000465

POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA RELACION ANUAL DE RETENCION DEL I.S.L.R, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 87 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 23 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ISLR EN MATERIA DE RETENCIONES, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2005 Y 31/12/2005 TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARZIA K.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.165.683, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/1125 DE FECHA 06/03/2007.

.

051001225000560

POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A (1) MES EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 91 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2006 Y 31/12/2006, Y TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARZIA K.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.165.683, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/1125 DE FECHA 06/03/2007.

051001225000561

POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A (1) MES EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 91 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2007 Y 31/12/2007, Y TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARZIA K.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.165.683, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/1125 DE FECHA 06/03/2007.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documentos públicos.

Folios 13 al 15) copia simple del documento de la Sociedad Mercantil protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2006, bajo el número 16, tomo 17-A.

(Folios 50 al 52), se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 15 de septiembre de 2006, e inserto bajo el No. 54, del tomo 155, del libro de autenticaciones, que otorga facultades a la abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3.1.1 Hechos que prueba el documento:

Que la Sociedad Mercantil se encuentra legalmente constituida, así mismo, se desprende que la representante de la República tiene la facultad para actuar en la presente causa.

3.2 Expediente Administrativo, que consta de:

(Folio 53 al 182), copias certificadas de: P.A. GTI/RLA/1125, Acta de Requerimiento RLA/DFPF/VDF-ISLR-2007-01, Acta de Verificación Inmediata RLA/DFPF/VDF-ISLR-2007-02, Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/VDF-ISLR-2007-03, comprobante de Registro de Información Fiscal, de la Sociedad Mercantil Lacor C.A, libro de movimientos actualizados del 28/12/2006 al 31/12/2006 y del 01/02/2007 al 15/02/2007, libro de inventarios por departamentos al 28/02/2007, Sistema de Registro de Información Fiscal, estado de cuenta del contribuyente, al 21/03/07, tabla conformación de sanciones, informe de fiscal.

3.1.1 Hechos que prueba los anteriores documentos.

Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Lacor C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales respecto a libros, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 107 y 102 del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME FISCAL

La abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:

Invoca que la carga probatoria recae sobre la contribuyente, pues, arguye que debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para si dejar si efecto los actos administrativos impugnados. Así mismo, señala “ …resulta insuficiente y contrario a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que usted refleje en el libro de contabilidad debidamente sellado por el SENIAT, un resumen mensual de sus ingresos y gastos, cuando lo procedente es anotar diariamente en una columna, los ingresos percibidos y en la otra, los egresos realizados, sin dejar espacios en blanco, ni tener enmendadura.”

Considera que la administración actuó ajustada a derecho por cuanto quedó verificado que la contribuyente incumplió con los deberes formales en materia de libros de I.V.A e Impuesto Sobre la Renta y libros contabilidad, razón por la cual se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión a la visita en el domicilio de la contribuyente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la disconformidad sobre las multas aplicadas por la administración tributaria, en virtud, de los incumplimientos de deberes formales presuntamente constatados por la fiscal actuante con respecto a los siguientes hechos:

  1. “ El contribuyente presentó extemporáneamente la relación anual de retención de I.S.L.R”

  2. “ El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un (1) mes”

  3. “El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes”

    5.1 Sobre la aplicación de las multas.

    Expresa el recurrente, que la motivación utilizada por la administración tributaria en las Resoluciones de Imposición de Sanción fue en base a el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, graduando la concurrencia de los ilícitos tributarios, de ahí que considera, que la multa debe ser calculada como un todo y no de forma individual, como a su parecer erradamente lo determinó la administración tributaria.

    Por otra parte indica, que la aplicación de la multa por el Libro de Inventarios no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, no había transcurrido los plazos que establece el Reglamento de Impuesto sobre la Renta, para lo cual, alude que su ejercicio fiscal culmina el 31/12/2006, pues, la ley otorga tres meses para que se realicen los ajustes correspondientes , lo que a su juicio considera, que en ese lapso se procede al paso de los respectivos libros, presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta y una vez culminado el plazo que otorga la norma, piensa que la administración tributaria puede actuar.

    Con basamento en su razonamiento, alude que su plazo de tres meses no había culminado para el momento que la administración tributaria notificó a su representada de la providencia en fecha 04/03/2007, motivo por el cual, cree que la sanción aplicada a su representada es improcedente.

    Sobre dicho particular pudo este tribunal constatar la existencia de incumplimientos de deberes formales arriba descritos, tal como se desprende del expediente administrativo inserto al folio 53, específicamente en el acta de recepción y verificación, donde la fiscal actuante ciudadana Marzia K.C., detalla los ilícitos formales aquí impugnados.

    Con respecto a: “El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes”, observa este tribunal, que el recurrente invoca su defensa fundamentándose en el Artículo 146 del Reglamento de Ley de Impuesto Sobre la Renta a saber:

    Artículo 146. Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.

    El artículo anterior establece el deber de los contribuyentes de I.S.L.R, de presentar las declaraciones de rentas definitivas, dentro de lapso de tres de los tres meses, siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, sin perjuicio de las prorrogas que otorgue la administración tributaria. Observándose pues que el artículo citado en nada hace referencia al libro de inventarios ni a las formalidades con que este debe ser llenado-

    Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la sanción recurrida, es indispensable acudir a lo que se a ese respecto establecen las normas de rango legal recogidas en la propia Ley de I.S.L.R, y para ello conviene traer a colación el articulo 91 de La Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual, establece:

    Artículo 91.

    Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    El cuerpo normativo, obliga a los contribuyentes (personas jurídicas y naturales), al uso de los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al reconocimiento y medición de la información financiera utilizada para los fines impositivos.

    Atendiendo a la letra del artículo, y efectuada por el tribunal la comparación entre el artículo invocado por el recurrente y la norma ut supra, en la causa objeto de análisis obviamente el recurrente confunde las declaraciones definitivas de rentas con la obligación de llevar el libro de inventarios al día.

    Ahora bien, el recurrente en los alegatos expuestos en el escrito, acepta que llevó con atraso el libro de inventarios, para lo cual, invoca su defensa el articulo 146 del Reglamento de Ley de Impuesto Sobre la Renta, sobre que tenia 3 meses para realizar los ajustes correspondientes procediendo al paso de los respectivos libros, pero es el caso, que la funcionaria fiscal detectó que el recurrente a partir del 31/12/2005, cometió el ilícito, es decir que a la fecha que fue practicada la verificación fiscal el libro de inventario se encontraba atrasado mas de un (1) año.

    Asimismo, cabe resaltar que la norma invocada a su favor, no se corresponde con el hecho ilícito que se estudia en el presente caso, pues, debió el recurrente llevar los libros de contabilidad en cumplimiento de los requisitos que establece las leyes que rigen la materia, en tal sentido, viendo que en efecto se cometió el incumplimiento de deber formal ésta juzgadora rechaza el alegato, y así se decide.

    En cuanto al incumplimiento del deber formal “El contribuyente presentó extemporáneamente la relación anual de retención de I.S.L.R”, el Decreto 1.808 de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, establece lo siguiente:

    Artículo 21.

    Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributa y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.

    En armonía con la norma supra trascrita, una vez hecha la retención del impuesto Sobre la Renta, del mes correspondiente, debe ser enterado dentro de los tres (3) primeros días hábiles siguientes.

    Ahora bien; de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que las retenciones del año 2005, fueron efectuadas y enteradas tal como se desprende de los folios 129 al 163; sin embargo, no basta con enterar la detracción correspondiente, sino que también por mandato legal el agente de retención tiene la obligación de presentar una relación anual de las retenciones hechas dentro de los 2 primeros meses siguientes al ejercicio fiscal, es decir, la relación anual del año 2005, debió ser presentada entre enero y febrero de 2006, por estar comprendido el ejercicio fiscal entre 01/01/2005 al 31/12/2005.

    En tal sentido; por cuanto el recurrente presentó ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, la relación anual de retenciones del año 2005, en fecha 01 de marzo de 2006, esta juzgadora confirma que en efecto el recurrente incumplió con el deber formal de presentar la relación anual de retenciones de I.S.L.R, dentro del lapso legal que establece el artículo 23 del decreto 1.808 (Retenciones de Impuesto Sobre la Renta), siendo en todo caso injustificable dicha omisión, toda vez que el lapso concedido por la norma es suficientemente amplio (2 meses) sin que se haya invocado ninguna causa de fuerza mayor que impidiera al contribuyente cumplir con dicho deber formal. Por tales razones debe confirmarse la sanción, y así se decide.

    Sobre el incumplimiento del deber formal “El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes”, de las actas que conforma el presente expediente se desprende que al día 07 de marzo de 2007, fecha en el cual se practicó la verificación fiscal, el libro diario se encontraba atrasado, configurándose así en incumplimiento arriba identificado, y así se decide.

    Una vez precisado lo anterior pasa esta juzgadora a resolver la imposición de las multas y a tal efecto observa:

    Se sanciona al recurrente por los incumplimientos de deber formal

    1“ El contribuyente presentó extemporáneamente la relación anual de retención de I.S.L.R”

    2“ El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un (1) mes”

    3“ El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes”

    Para dichos incumplimientos la administración tributaria impone las siguientes multas:

    Incumplimiento N.S.C.

    El contribuyente presentó extemporáneamente la relación anual de retención de I.S.L.R

    Articulo 107, COT

    30

    -

    El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un (1) mes

    Articulo 102, numeral 2 COT

    100 U.T

    -

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

    Articulo 102, numeral 2 COT

    100 U.T

    50 U.T

    Como puede observarse, el primer incumplimiento es sancionado según el artículo 107 del Código orgánico Tributario a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 103, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    ...omisis…

  4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones incompleta o fuera de plazo.

    …omisis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Como se desprende del expediente administrativo, el incumplimiento por la cual se sanciona es por comunicar la relación anual de retenciones de Impuesto Sobre la Renta fuera de lapso, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de 5 U.T, razón por la cual, se anula la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-7055000485, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 5 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    En cuanto a los incumplimientos que siguen en el cuadro, se observa que fueron sancionados con la misma norma, es decir, con fundamento en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, circunstancias de las cuales, ha sido criterio de este tribunal en diferentes sentencias, que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, por lo tanto, al tratarse el caso de autos de una conducta infractora del recurrente sucesiva en los periodos fiscales investigados, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley.

    Así pues, el nuevo Código Orgánico Tributario prevé un sistema tasado absoluto para el cálculo de la multa, estableciendo un incremento proporcional por cada nueva infracción cometida, sin embargo, esto no impide la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máxime cuando la ley establece las atenuantes y agravantes, teniendo asimismo presente que se trata de un sistema de atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); que quedan sujetas al criterio del juzgador o, en su caso, del superior jerárquico administrativo, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad e individualización en la aplicación de la sanción.

    En el caso sub judice, el contribuyente fue sancionado por la verificación de dos infracciones en materia de libros en virtud de haber constatado el atraso superior a un mes tanto en el libro de inventarios como en el libro diario, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    Ahora bien, la labor de interpretación de las normas sancionadoras es por antonomasia restringida y si se quiere gramatical y en ello la doctrina siempre ha hecho hincapié, de este modo, el interprete trata de inferir o extraer del texto normativo la intención del legislador atendiendo al significado propio de las palabras empleadas en la construcción de la norma.

    En el caso de la norma aplicada, se infiere que el legislador establece los supuestos en plural al señalar: “Llevar los libros o registros contables…”; pero al momento de identificar las sanciones las singulariza, indicando una sanción por cada infracción la cual se irá incrementado por cada nueva infracción, no obstante ello, considera quien aquí decide, que esa nueva infracción no viene determinada por cada libro tal y como lo interpreta la administración, atendiendo a que, en primer lugar, que la sumatoria de todas podrá superar el limite máximo establecido por la norma, y en segundo lugar, que la interpretación de las normas del Código Orgánico Tributario debe ser armónica con lo preceptuado en el artículo 81, a saber:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

    Como se ve, la anterior norma prevé lo concerniente a la concurrencia de sanciones, y ordena la forma de proceder al cálculo y aplicación de tales sanciones, observándose así que el analizado cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a una misma disposición legal como en el caso bajo estudio.

    En este sentido debe interpretarse que se da una nueva infracción cuando se incumplen distintas leyes, así por ejemplo, si es los libros de compra y venta, como una sola infracción (Ley del I.V.A), los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), y los libros y registros sobre alcoholes (ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas) y así sucesivamente; adicionalmente a ello, la sanción a imponerse, implica como ya se indicó un sistema de absorción con el cual por cada nueva infracción se aumenta la sanción, así las cosas, si infringe dos veces la Ley, len una sola verificación, la sanción será de 25 UT, (Artículo 102 numeral 2 COT) y no de 100 U.T más 50 U.T, que es la mitad de 100, y así sucesivamente, es decir, aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras, pues se podría exceder del máximo establecido por el legislador, además que se está sancionando los dos ilícitos de una misma índole, así pues, ello aplicado al caso de autos quiere decir que la sanción debe ser aplicada, así:

    Incumplimiento N.S.

    El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un (1) mes

    Articulo 102, numeral 2 COT

    25 U.T

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

    Articulo 102, numeral 2 COT

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, las sanciones quedarán configuradas de la siguiente manera:

    Incumplimiento N.S.C.

    El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un (1) mes

    Articulo 102, numeral 2 COT

    25 U.T

    Queda igual por ser la sanción mas grave

    25 U.T

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

    Articulo 102, numeral 2 COT

    El contribuyente presentó extemporáneamente la relación anual de retención de I.S.L.R

    Articulo 103 numeral 4 COT

    5 U.T

    2.5 U.T

    Aclarados los aspectos anteriores, la multa a cancelar por la Empresa Lacor C.A, es de 27,5 U.T, en consecuencia, se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001227000465, 051001225000560, 051001225000561, todas de fecha 28 de marzo de 2007, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario de la Región los Andes.

    Se ordena a la administración tributaria emitir dos planillas de liquidación, una por la cantidad de veinticinco unidades tributaria 25 U.T, por concepto de multa en materia de libros de I.S.L.R, periodos fiscales del 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/0/2007 al 31/01/2007 y otra por la cantidad de 2,5 U.T, por concepto de multa, en lo que respecta a la extemporaneidad de la relación anual de Impuesto Sobre la Renta.

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano abogado R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.208.097, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lacor, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30258840- e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 16, Tomo 17-A, de fecha 03 de agosto del 2006, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001227000465, 051001225000560, 051001225000561, todas de fecha 28 de marzo de 2007, por concepto de multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  6. Se anulan, las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001227000465, 051001225000560, 051001225000561, todas de fecha 28 de marzo de 2007, por concepto de multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  7. Se ordena, a la administración tributaria emitir dos planillas de liquidación, una por la cantidad de veinticinco unidades tributaria 25 U.T, por concepto de multa en materia de libros de I.S.L.R, periodos fiscales del 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/0/2007 al 31/01/2007 y otra por la cantidad de 2, 5 U.T, por concepto de multa, en lo que respecta a la extemporaneidad de la relación anual de Impuesto Sobre la Renta.

  8. No hay condenatoria en costas por que no hubo vencimiento total.

  9. Notifíquese, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la 11:30 am se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° ________, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios N° 0810-08, 0811-08, 0812-08.

    LA SECRETARIA

    MIAC/ YULLY

    Exp: 1413

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