Decisión nº 114-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 146°

San Cristóbal, 26 de Abril de 2005.

La ciudadana X.G.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.795, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil GREEN LINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, 4to. Trimestre, de fecha 30/11/1987, domiciliada en la calle 11, entre carreras 22 y 23, N° 22-6, Barrio Obrero, San C.E.T., asistida por el ciudadano M.D.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-6.300.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.711, interpuso en fecha 18 de Mayo de 2004, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, contra las planillas para Pagar N° 050100227000376, 050100227000374, 050100227000372, 050100227000375, y 050100227000373, todas de fecha 16 de Enero de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En misma fecha 18/05/2005, este tribunal recibió el presente recurso, el cual constaba de noventa y seis (96) folios útiles, tramitándolo en fecha 21/05/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y seis (136).

En fecha 14 de Abril de 2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana S.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. En el mismo escrito, hace formal oposición al recurso interpuesto por la recurrente.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:

Artículo 259.

El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

De la normativa precedente, se infiere que existen tres formas para ejercer los recursos en contra de los actos administrativos, que son: contra los mismos actos de efectos particulares, contra la Resolución del Jerárquico, y de manera subsidiaria; por consiguiente en el caso de autos se observa que la recurrente en su escrito recursivo acciona contra los mismos actos objeto de impugnación en el Recurso Jerárquico, previamente ejercido en fecha 16/06/2003, declarado sin lugar, mediante la Resolución N° GRLA-DJTRJ-200-0009 en fecha 16-01-2004, pero de la cual no se evidencia en las actas del expediente la fecha en que fue notificada al recurrente, por lo que no hay manera de poder determinar si había o no transcurrido el lapso de 25 días hábiles que se le conceden al recurrente para intentar el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo no existen elementos para determinar si el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos señalados anteriormente fue interpuesto en tiempo hábil, o si fue interpuesto extemporáneamente.

De las actas procesales se desprende que la ciudadana X.G.D.C., es Gerente de la Sociedad Mercantil GREEN LINE C.A., tal como se evidencia en copia simple del Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 40-A, Cuarto Trimestre, de fecha 30/11/1987, con su última modificación de estatutos inserta bajo el N° 26 del Tomo 21-A en fecha 1° de noviembre de 2000. (F 20 al 45).

El recurrente recurre contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRLA-DJTRJ-200-0009, de fecha 16 de Enero de 2004, y contra las Planillas para Pagar emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se identifican a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA DE LIQUIDACION EJERCICIO

FISCAL CONCEPTO

MONTO LIQUIDACIÓN

050100227000376 19-02-2003 01-01-02 al 31-01-2002 MULTA 97.000,00_

050100227000374 19-02-2003 01-02-02 al 28-02-2002 MULTA 194.000,00_

050100227000372 19-02-2003 01-03-02 al 31-03-2002 MULTA 291.000,00_

050100227000375 19-02-2003 01-04-02 al 30-04-2002 MULTA 388.000,00_

050100227000373 19-02-2003 01-05-02 al 31-05-2002 MULTA 970.000,00_

Desde el punto de vista procesal, la Resolución del Recurso Jerárquico puede ser objeto del Recurso Contencioso Tributario, así lo indica el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se evidencia que en el escrito recursivo el afectado recurre a su vez en contra de la Resolución del Jerárquico, ahora bien, se debe verificar si dicho Recurso fue interpuesto correctamente, es decir, si cumple con los requisitos para su procedencia establecidos en el Código Orgánico Tributario.

En este sentido, se observa que la representación fiscal en su escrito de fecha 14-04-2005, (F 141), de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce las copias simples de la inscripción ante el Registro Mercantil de la sociedad consignadas en el expediente (F 20 al 45), que le atribuye al actor el carácter de Presidente de la empresa, en consecuencia considera que la recurrente carece de cualidad e interés para actuar en juicio.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

Tal como lo consagra el artículo arriba mencionado el recurso tiene legalmente previsto un lapso de 25 días, el cual debe computarse tal como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafa Paolini:

a) Que el lapso procesal pera interponer el Recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía Judicial...

De allí que el cómputo del lapso en el presente caso debe realizarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico Tributario, y de la cual no hay evidencia alguna en las actas procesales. Al respecto, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señalada anteriormente, indica:

“…c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. “(sentencia N° 493 del, de la Sala Política Administrativa de fecha 28/03/2001)

Ahora bien, en su escrito de oposición, la representación fiscal alega que la carga de la prueba recae sobre el recurrente por haber interpuesto el recurso; en consecuencia, al no anexar a su escrito recursivo la prueba de la notificación, no existe certeza respecto del momento a partir del cual se debe contar el lapso para la interposición del recurso, por lo que no se puede determinar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario; a tal efecto, se considera que la prueba de la notificación constituye en este caso un documento indispensable y necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y así se decide.

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las pruebas promovidas y las impugnadas por la representación fiscal; con base a las consideraciones anteriores, concluye este tribunal en que: no existe en las actas procesales evidencia alguna de la notificación del recurso Jerárquico; no se acompañan los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción; y no se prueba suficientemente la cualidad e interés del recurrente ni el carácter con que actúa; y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana S.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.917, representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República; en consecuencia se declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE Y POR NO ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR LA ADMISIBILIDAD, el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, ciudadana X.G.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.795, en su alegado carácter de representante de la Sociedad Mercantil GREEN LINE C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRLA-DJTRJ-200-0009, de fecha 16 de Enero de 2004, y contra las planillas para Pagar N° 050100227000376, 050100227000374, 050100227000372, 050100227000375, y 050100227000373, todas de fecha 16 de Enero de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., el día veintiséis (26) del mes de a.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5726, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0343

ABCS/rzp

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