Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMichael Mijail Pérez Amaro
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 25 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001550

ASUNTO : KP01-R-2016-000099

JUEZ PONENTE: DR. M.M.P.A..

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.E.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 126.300, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.H.D.C., venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), quien presenta Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016 y notificado en fecha 02 de marzo de 2016.

Esta Sala, estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448, pasa a decidir, y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: S.E.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 126.300

CONDENADO: G.H.D.C., venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...).

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de Junio del año en curso, se celebró en la Sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, el acto de Audiencia establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En dicho acto el RECURRENTE expuso: “Buenas tardes magistrados de la corte en esta oportunidad paso a exponer en primer lugar esta defensa RATIFICA EL ESCRITO DE APELACION, Y considera la existencia la violación a la norma relativas a la inmediación, por cuanto la juzgadora que llevaba la decisión no fue la que presencio los elementos probatorios en la audiencia, en segundo lugar el quebrantamiento de forma sustancial de conformidad por cuanto existe relación de los artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a toda vez que en tiempo oportuno los testigos no fueron debidamente citados y el tribunal decidió prescindir de los mismos asimismo violación del artículo 84 de Código Orgánico Penal, violación del artículo 109 de la ley toda vez que el juicio oral se encontraba interrumpido verificado luego de realizar el computo. Asimismo falta manifiesto de la motivación de sentencia en virtud que no establece los testigos no fueron escuchados y que pruebas fueron tomados en cuenta así mismos las razones para que la jueza dictara sentencia condenatoria y no motivo la razón por la cual no considero algunas testimoniales, solicito se declare con lugar el recurso interpuesto y la l.i. de mi defendido “. Es todo”. De la misma manera se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes esta representación fiscal observa que la apelación está referida a la violación de la norma de inmediación relativa a la publicación en In-Extenso, esta ha sido una formula jurisprudencialmente admitida que no supone una violación, que no impide que se cumplan elementos en cuanto a la sentencia, en cuanto al quebrantamiento de la formas sustanciales con ocasión a los reconocimiento técnico y testigos según la defensa no fue agotada la vía de mandato de conducción siendo la misma una forma de acelerar el juicio. En cuanto a los testigos que en su oportunidad fueron descachados la razón seria porque las partes consideraron oportuno y convenido hacerlo. Esta representación considera que no existe quebrantamiento de la norma ni violación de las normas relativas de la inmediación. Para esta representación la sentencia llena los términos legales “. De inmediato se le cedió la palabra a la ciudadana Victima quien expuso lo siguiente: “En realidad lo que quería expresar que él en ningún momento me obligo a nada cuando yo estuve con él ya yo había tenido relaciones sexuales con otro hombre yo nunca estuve de acuerdo con esto, el nunca me obligo me parece injusto todo lo que está pasando. .Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Imputado G.H.D.C., portador de la cédula de identidad V-(...) quien impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5°, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano defensor privado ejerció el derecho a réplica y expuso lo siguiente: “Deseo establecer tres puntos importantes independientemente del orden que expuse lo que destacar es la falta de motivación, la jueza que tenía conocimiento del caso no realizo la conducción por la fuerza pública no mandato de conducción como lo establece la representación fiscal “, ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal: “En relación esta representación en lo que respecta a los testigos prescindidos insiste esta representación si bien tienen sus lapsos la prescindencia de los testigos no constituye un quebrantamiento de la norma así mismo se señala que el prescindido de un testigo no se considera un quebrantamiento los testigos son promovidos por las partes. ES TODO”.

TERCERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y uno (31) al cincuenta y dos (52) del presente cuaderno recursivo, fundamentación in-extenso, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

…Omissis.

Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la Jueza NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en fecha 28-01-2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza M.J.P.O., en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara convocada en fecha 12 de febrero de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

(…)

DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos haciendo un llamado a la conciencia en virtud que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y violación sistemática de sus derechos humanos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano G.H.D.C., titular de cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

(Omissis…)

(Subrayado y resaltado del fallo citado)

CUARTO

RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, ciudadano Abg. S.E.A., fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

(Omissis…)

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentamos la procedencia de esta Apelación, en los motivos previstos en el Artículo 112, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar 1. Violación de Normas relativas a la inmediación; 2. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4. Incurrir en violación de la ley por errónea aplicación de una n.j..

CAPITULO II

.-DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN.-

El p.p. venezolano posee unas características particulares, y dentro de ellas encontramos el conjunto de principios que debe acompañar de manera imperiosa cada una de las fases del mismo; podemos mencionar de manera breve la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad, y protección a las víctimas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Particularmente y a los efectos del presente escrito de apelación, solamente se harán las precisiones de rigor en relación al principio de inmediación.

No deja de llamar la atención a esta representación judicial como la jurisprudencia pretende a través de una formula denominada “fundamentación in extenso”, permitir que una jueza distinta a quien presenció todas y cada una de las audiencias de juicio, sea quien proceda a la realización de una actividad de umma maximus, como lo es la fundamentación que corresponde al establecimiento de los motivos y razones que provienen inclusive del fuero interno transparente que genera la convicción del porque un fallo es absolutorio condenatorio.

Es decir, que es la jueza que presenció todas y cada una de las audiencias del debate oral y privado quien nos puede manifestar las motivaciones existentes para sustentar la decisión dictada en sala.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación fiscal expide una opinión jurídica.

(…)

El acto de dictar sentencia no debe atribuírsele únicamente a la función de dictar la dispositiva al finalizar el juicio oral y público y a la lectura del texto íntegro del fallo, no debe esta función divorciarse o desligarse de la actividad de la fundamentación, ya que de lo contrario se estaría dejando en manos de una juzgadora que no presenció todas y cada una de las evacuaciones de prueba, que no pudo hacer las preguntas a los testigos, presenciar las situaciones propias de un juicio, la difícil función y actividad del decir jurídicamente las razones del porque se dictaminó la decisión que publica “in extenso".

Según este principio la Juzgadora debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna, como es lo que ocurre en el asunto que nos atañe, en el cual la jueza a quo fundamentó una decisión con una convicción a la que difícilmente pudo haber llegado puesto 9 su fuero interno no le permite decantarse por una percepción toda vez que presenció la recepción y no las puso analizar para tomar una decisión cuada al respeto de este principio procesal.

CAPITULO III

-.FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-

La Motivación corresponde a un acto que en el derecho debe encontrarse revestido de análisis lógico de la decisión tomada en un asunto en concreto, implica no solamente mencionar o trascribir los elementos probatorios, sino que es menester analizarlos y concatenarlos debidamente, adicionalmente a ello deben expresarse las razones de hecho y derecho de manera clara y precisa de la decisión que se ha tomado al final del debate.

Es necesario que la jueza de juicio analice el caso en concreto considerando y señalando los hechos que han sido demostrado en juicio, adminiculando, comparando y relacionando cada órgano de prueba, contrastándolo uno con el otro, manifestando cuales admite y valora, y de qué manera y las razones por las cuales las toma en consideración o las desecha, estableciendo a través de la apreciación de las pruebas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia de qué manera llegó a la decisión que emite, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación debe manifestar en todos y cada uno de los extremos de la decisión los motivos y razones que fundan y otorgan un suelo jurídico sólido tanto a la decisión final del fondo que toma así como en las incidencias que se resuelven en las solicitudes que se realizan en el curso del proceso y que evidentemente se separan del fondo de la causa, y que podemos alertar en el presente asunto en dos caso en concreto.

Uno de ellos consistió en otorgarle valor de prueba anticipada al testimonio de la víctima y el segundo referente a la aceptación de las estipulaciones probatorias propuestas por el Ministerio Público; sin dejar de lado o desconsiderar que debe fundarse el texto íntegro del fallo principalmente la decisión del fondo de la causa.

De manera resplandeciente, clara y meridiana se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio toda vez que la misma carece de alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de manera coherente los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en la juzgadora la convicción de que los hechos hayan ocurrido de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de modo, tiempo y lugar.

De tal suerte que no indicó el tribunal a quo, en ninguna de las partes señala que medios de prueba te dan certeza y que medios de pruebas deseche o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamentó para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar que el acusado es culpable de los delitos que les fueron acusados en su oportunidad legal, es por lo que considera esta representación judicial del ciudadano G.H.D.C., plenamente identificado en autos, que el fallo adolece de inmotivacion.

(…)

CAPITULO VI

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Existe una violación, quebrantamiento u omisión flagrante de una forma sustancial, lo que causa indefensión y corresponde al hecho que en fecha jueves 28 de enero de 2016, en la última audiencia de continuación de juicio oral y privado, se prescindió de la declaración de los testigos J.M.J.G.A., limitándose a establecer lo siguiente:

"...ESTE TRINUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO QUE SE HA AGOTADO LA VIA DE CITACIÓN ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESCINDE DE LOS TESTIGOS Medico(sic) Ginecólogo Obstetra DR. J.M. y J.G. AGUI LAR. ES TODO..."

Sorprende a esta representación de la defensa como se omitió de manera flagrante la norma prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé ante la situación de incomparecencia de experto o testigo y que este haya sido debidamente citado, queriendo decir que no es suficiente con librar la boleta de citación, sino que la misma debe hacerse efectiva, es decir que la persona a quien se le cite reciba la boleta de citación y sepa que debe acudir, si este no acude es cuando debe activarse el mecanismo de la conducción por la fuerza pública solicitando a la parte que propuso el órgano de prueba preste colaboración a los efectos de cumplir con la norma mencionada ut supra que se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El artículo 340 ejusdem reza lo siguiente:

Artículo 340. Incomparecencia

Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Ambos mecanismo, de la citación y de conducción por la fuerza pública, no pueden constatarse su realización, en el presente asunto, correspondiendo así que la prescindencia de los testigos J.M. y J.G.A. no se encuentra ajustada a derecho.

Otro punto importante a resaltar lo constituye el hecho que en fecha 13 de enero de 2016, en audiencia de continuación de juicio oral y privado, el tribunal a quo, a solicitud fiscal, acuerda estipulaciones respecto a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Lara, Inspector J.A.M., Detective II M.M. y R.M..

Debemos resaltar que las estipulaciones como figura adjetiva procesal la encontramos en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que expresa lo siguiente:

Artículo 184. Estipulaciones.

Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

Ahora bien, si analizamos en detalle el artículo trascrito ut supra, podemos determinar efectivamente que las estipulaciones vienen al p.p. a otorgar mayor celeridad al mismo, y ello se traduce en la finalidad de evitar que determinadas pruebas no se evacúen en juicio, solo si las partes, entiéndase, Ministerio Público y defensa técnica están de acuerdo; otro aspecto importante a dilucidar o a establecer es el momento procesal en que tales estipulaciones deben fijarse o establecerse, y no es otro que en fase intermedia, incluso en la praxis jurídica esta es propuesta por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y de manera muy extraña por la defensa técnica en el escrito de contestación del acto conclusivo de acusación, en ambos casos, se ratifica dicho requerimiento en audiencia preliminar.

El mismo artículo 340 ejusdem establece la oportunidad procesal en el cual debe fijarse la estipulación, al mencionar el artículo ...de tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a. juicio... ”, siendo el auto de apertura a juicio el mandato legal que ordena la apertura del mismo y lógicamente se efectúa previo a dicha fase (juicio oral), no pudiendo estipularse con posterioridad; lo que corresponde a la correcta y adecuada praxis jurídica consiste en una vez que en audiencia preliminar se llegare al acuerdo entre las partes por el tribunal y así lo aprobare el director del proceso (juez o jueza), debe tal estipulación mencionarse en el auto de apertura a juicio a los fines que puedan ser alegadas en el debate tal y como lo establece el referido artículo al precisar “...deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate... ” .

En relación a las estipulaciones, el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere:

...Las estipulaciones en materia de prueba consisten en acuerdos que se realizan entre las partes para relevar de la necesidad de prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso, que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de controversia o discusión. En la práctica se trata de admisiones parciales de ciertos hechos por todas las parles intervinientes en el proceso... En el p.p. el problema es un poco más complicado, por cuanto la obligación que tiene el Estado de investigar toda suerte de hechos punibles y de precisar todas las circunstancias... impide que puedan celebrarse estipulaciones de prueba durante la fase preparatoria o investigativa preliminar, toda vez que debe establecerse el cuerpo del delito. Por esta razón, los ordenamientos procesales penales que admiten tales estipulaciones sólo las consideran factibles respecto al juicio oral, a fin de evitar la presentación de pruebas sobre hechos que las partes hayan consentido en tener como acreditados ...este tipo de estipulaciones tiene como finalidad dispensar de la necesidad de prueba a ciertos hechos, con la buena intención de darlos por acreditados consensualmente y así ganar celeridad en el juicio oral, pero nótese también que se exige la conformidad de todas las partes... lo que implica que, de faltar el consentimiento de alguno, entonces no habrá estipulación válida...

(Pags. 214y 215).

De tal manera que, en resumen podemos señalar que considerándose esta práctica no adecuada por la realización de estipulaciones en fase que no se corresponde ya que no se encontraban en el auto de apertura a juicio y siendo que en esa misma fecha, a saber el 13 de enero de 2016, no se logró recepcionar ninguno de los órganos de prueba incluidos en el auto de apertura a juicio, así como tampoco la declaración del acusado, y siendo que el último acto de audiencia de continuación de juicio fuere en fecha 06 de enero de 2013, y el posterior al 13 de enero de 2016 fuere el 21 de enero de 2016, considerándose que en fecha 13 de enero de 2016 no puede establecerse como reanudación del juicio toda vez que no se logró recepcionar ninguno de los órganos de prueba incluidos en el auto de apertura a juicio, así como tampoco la declaración del acusado, podemos de manera categórica señalar que el juicio se interrumpió conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el juicio oral y privado se reanudó posterior a los días permitidos por Ley, siendo que se reanuda el 21 de enero de 2016 fecha en la cual si se logró la evacuación de un medio de prueba.

El artículo 109 ejusdem respecto al tiempo en el que deben desarrollarse los juicios y las suspensiones prevé lo siguiente:

De la audiencia de juicio oral Articulo 109

En la Audiencia de .Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:

  1. Por causa de fuerza mayor.

  2. Por falta de intérprete.

  3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.

  4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.

  5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

    En todo caso, no existe en el auto de apertura a juicio, los motivos y razones que dieron lugar al establecimiento de la prescindencia de los testigos AIRO MAYOREL y J.G.A., así como tampoco de las estipulaciones respecto a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Lara, Inspector J.A.M., Detective II M.M. y Agente R.M..

    Considerando esta defensa técnica que existe una omisión de una forma sustancial del artículos 340 del Código Orgánico Procesal Penal al no agotar la práctica de la citación y la conducción por fuerza pública antes de la prescindencia de la prueba, así como un quebrantamiento del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al establecer estipulación en momento procesal inoportuno, dando paso a la interrupción del juicio oral y privado.

    CAPITULO V

    DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..-

    El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y que a continuación se definirá.

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

    /. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. (NEGRITAS NUESTRAS)

  6. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  7. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  8. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (...Omissis...) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica ‘...será sancionado...’, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano, plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser, para el caso en particular una mujer vulnerable en razón de su edad toda vez que debe contar con 12 años, lo que no quedó demostrado en juicio por cuanto quedó verificado que la adolescente tenía trece (13) trece años de edad al momento de relacionarse con mi defendido G.H.D.C., plenamente identificado i autos.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de los aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de debe entonces la víctima poseer una edad inferior a trece (13) años.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el “derecho a un sano desarrollo de la sexualidad”, lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad de la adolescente, derecho que en el caso que nos contrae no se violenta toda vez que a partir de los trece (13) años de edad existe libertad sexual considerado así por el legislador.

    Es necesario hacer alusión que en toda sentencia dictada por la culminación de un juicio oral y público, siendo esta la fase más garantista del p.p. debido a todas sus características anteriormente mencionadas, se requiere que la juzgadora exponga los hechos que quedaron acreditados en el debate producto de la evacuación de cada una de las pruebas, para de esta manera verificar si ciertamente se subsumen en el tipo penal por el cual se pretende atribuirle la responsabilidad penal a una persona, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que carece de motivación la decisión dictada en contra de mi defendido.

    En el presente caso, no se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 44 ordinal 1o de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., denominado Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

    De esta manera se puede determinar que en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, no existe una correcta aplicación de la n.j. establecida así en la dispositiva del fallo.

    CAPITULO VI

    -.PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.-

    A los fines de fundar lo expresado en el presente recurso de apelación usando como medios de prueba el expediente signado bajo el alfanumérico KP01-P-2012-001550 que reposa en el archivo del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

    CAPITULO VII

    -.PETITORIO.-

    En virtud de los argumentos de derecho expuestos con antelación solicitamos de manera respetuosa sea:

  9. ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016 y notificada a esta representación judicial en fecha 02 de marzo de 2016, que declaró culpable y decreta la Privación Judicial de Libertad de mi defendido G.H.D.C., plenamente identificado en autos, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia condenó al cumplimiento de una pena de diecisiete años y seis meses de prisión (17 años y 06 meses).

  10. DECLARADO CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016 y notificada a esta representación judicial en fecha 02 de marzo de 2016, que declaró culpable y decreta la Privación Judicial de Libertad de mi defendido G.H.D.C., plenamente identificado en autos, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia condenó al cumplimiento de una pena de diecisiete años y seis meses de prisión (17 años y 06 meses).

  11. ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA hasta la oportunidad que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Privado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  12. ORDENE LA L.I. en las mismas condiciones en las que se encontraba mi defendido, G.H.D.C., plenamente identificado en autos, en la oportunidad anterior de haberse dictado la decisión del juez “a quo” que por medio del presente recurso se impugna.

    (Omissis) (Sic) (Negritas y Subrayados del Recurrente)

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

Artículo 440

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano G.H.D.C., venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE (12 años) para el momento de los hechos y de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

…ante ustedes ocurro a los fines de presentar Apelación contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016 y notificada a esta representación judicial en fecha 02 de marzo de 2016, que declaró culpable y decreta la Privación Judicial de Libertad de mi defendido G.H.D.C., plenamente identificado en autos, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y consecuencia condenó al cumplimiento de una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses, ordenando su privación inmediata de la libertad…Omissis…

.…”

SEXTO

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe entre otras cosas a reclamar que la decisión mediante la cual condenó al ciudadano G.H.D.C., venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), siendo considerada según el quejoso, infundada e inmotivada, en virtud de carecer de razonamientos que relacione de manera coherente los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público para demostrar que el acusado es culpable de los delitos que les fueron acusados en su oportunidad legal; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de sus representados.

Por otra parte el Juzgado de instancia dejó sentado en la fundamentación in-extenso de fecha, 23 de Febrero de 2016, lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano G.H.D.C., titular de cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.

De igual manera se evidencia, que la recurrida se limitó a señalar que se declaraba culpable al ciudadano G.H.D.C., venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), por la comisión del prenombrado delito, e imponiendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, sin analizar los elementos probatorios que concatenen y adicionalmente fundamentar las razones que justifican la decisión recurrida.

Es así como, se observa que en ninguna parte de la sentencia, el Tribunal A quo dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, así como algún razonamiento que relacione los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, con el ciudadano G.H.D.C., lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo antes transcrito, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron al Juez de Instancia a declarar como culpable al hoy condenado de marras; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de esta Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señala:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…

(Negrillas de esta Sala)

Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indica:

La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos

. (Negrillas de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia elaborada por el Magistrado Jorge Rosell Senhenn, publicada en File: D: \decisiones\scp\Junio\791-070600-C000289.htm, señaló

“…esta Sala ya ha establecido en anteriores oportunidades que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada…” (Negrillas fuera de texto).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., ha sostenido

…que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Negrillas fuera de texto) File: //D:\decisiones\scp\Febrero\038-170204-C030348.htm.

A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Jueza de Instancia en el fallo condenatorio, ya que no señala qué medios de prueba acoge y dan certeza, y cuales desestima; así mismo no indicó cuales valora, ni cuales relaciona de manera coherente, sin señalar ni un solo argumento en el cual se sustento a tales fines; todo ello a los fines de demostrar que el hoy condenado es culpable de los delitos que le fueron acusados en la oportunidad legal.

Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor F.C.L., la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:

…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.

De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo condenatorio de fecha 28 de Enero de 2016, y fundamentado In-Extenso en fecha 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa seguida en contra del ciudadano G.H.D.C., venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí anulado, el cual deberá realizar el Juicio Oral al ciudadano acusado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivacion señalados en la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, vista la nulidad que acarrea el fallo condenatorio de fecha 28 de Enero de 2016, y fundamentado In-Extenso en fecha 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, habiéndose decretado en el aludido fallo por el Juez de Instancia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano G.H.D.C. visto al particular del auto aquí anulado: “…TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. Siendo así, resulta imprescindible por parte de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, pronunciarse de manera particular en cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada y refrendada por el a quo en la decisión reclamada, y es en este orden de idea donde este Tribunal colegiado pasa a pronunciarse, desarrollando el siguiente análisis; siendo que en fecha 01 de Agosto de 2012 en audiencia preliminar fue admitida acusación en contra del Ciudadano G.H.D.C., titular de cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia ordenando la apertura a Juicio.

Así las cosas observa este órgano colegiado que a juicio del Juez controlador, existieron suficientes elementos que dieran lugar a la apertura a juicio en el presente caso, concurriendo así los elementos constitutivos estipulados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente deja sentado en su decisión la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres numerales, a saber: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Dejando suscrito que el hecho aquí acusado y acogido por el Órgano Jurisdiccional era de aquellos delitos cuya pena excede de los diez años, así como la presunción de que el imputado de autos se encontraba relacionado con los hechos denunciados y traídos a audiencia por la vindicta Publica, aunado a la presunta fuga u obstaculización a la que pueda verse contraída el p.p. seguido contra el aludido ciudadano.

En relación a la Medida de Privación Judicial de Libertad, en la que se encuentra sometido el acusado de autos y a la que se opone la defensa privada, y solicita sea acordada la libertad plena, en tal sentido es oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en Sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

Omissis…

…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la l.i., plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…

(Subrayado y resaltado de esta alzada)

(…)

Con base a lo antes mencionado, en razón al caso que hoy nos ocupa, observa esta alzada que si bien se está acordando la nulidad de la decisión recurrida por la razones anteriormente mencionadas, resulta improcedente declarar la libertad del encausado de autos, toda vez que el delito por el cual ha sido llevado al Juicio Oral y Privado es uno de aquellos delitos que merece privativa de libertad, vista la magnitud del hecho penal, siendo que la pena excede de diez (10) años de prisión, verificando que el Tribunal controlador consideró que se encontraban llenos los requisitos para admitir la acusación fiscal y por consiguiente ordenar la apertura al Juicio Oral y Privado, fin este que sin duda alguna busca resguardar el otorgamiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad ya sea en la etapa preparatoria, intermedia, y más aun cuando se ha ordenado la apertura a Juicio tal cual como se verifica en el caso que nos ocupa, además no se puede dejar de observar que se trata de un presunto hecho que afecta la indemnidad sexual de una niña de 12 años para el momento de la presunta comisión del hecho punible, situación esta que obliga al Estado a no divorciarse nunca de la premisa de nuestra Carta Magna según lo previsto en su artículo 2 cuando nos llama a la construcción de un Estado Social de Derecho y principalmente de Justicia, con valores férreos en el fortalecimiento de los niños niñas y adolescentes como pilares fundamentales en la construcción de la sociedad moderna, para lo que bien se ha previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. su artículo 5 el cual se detalla a continuación:

…Articulo 5.- El Estado tiene la Obligación indeclinable de adoptar todas las medidas Administrativas, legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y Garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de Violencia…

(SUBRAYADO DE ESTA SALA)

Apreciando en la misma dirección, lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual reza:

…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y adolescente , cuando existan conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos , prevalecerán los primeros…

El principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Es un principio de Interpretación y aplicación. De obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones. Dirigido a asegurar su desarrollo integral. Disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Esto ha conllevado a producir un impacto sobre lo que es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en lo social; refiriéndose éste a la importancia de lo que es necesario para asegurarle a él o a ella una v.d. y feliz, donde las decisiones concernientes a ellos deben prevalecer su interés superior y no impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias que se presenten, sin dejar de tomar en cuenta las reglas que se deben cumplir obligatoriamente y en caso de cumplirlas ocasionará responsabilidad a éstos.

Se ha señalado que el Interés Superior es una garantía donde “los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respeto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que conculquen”.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellas y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos Dentro de este marco, siendo de obligatoria aplicación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio asegura el desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Es doctrina que para determinar el interés superior del niño, niña y Adolescente se debe considerar lo siguiente:

La opinión del niño, niña y adolescente.

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y Adolescentes y sus deberes.

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos así como las garantías del niño, niña y adolescente.

  1. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

  2. La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

De este modo al aplicar el Principio de Interés Suprior del Niño, Niña y Adolescente, cuando se trate de conflictos entre sus derechos e intereses, prevalecerán los primeros, siendo el Estado, la Familia y la Sociedad los responsables de cumplir con lo señalado en el artículo 8 de la presente ley.

En el Principio del Interés Superior del Niño, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor G.S., en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una v.d., así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor M.C., en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en A.L., T.D., 1998, “La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.

Así las cosas esta sala como órgano Judicial garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que atañen la metateria no puede dejar de observar la incidencias particulares del caso revisado y es como amparado en la Constitución y la Ley no considera entonces este órgano colegiado procedente acordar la libertad del hoy acusado de autos y en tal sentido establece que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar de Oficio Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano G.H.D.C., titular de cédula de identidad Nº (...), por estar presuntamente relacionado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto con base en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia estricta a los criterios establecidos por la Sala Constitucional de Nuestro m.T., nuestra Carta Magna y la Ley especial. Y ASI SE DECIDE.

Es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo condenatorio de fecha 28 de Enero de 2016, y fundamentado In-Extenso en fecha 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, y Decretar de Oficio Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano G.H.D.C., titular de cédula de identidad Nº (...), en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, el cual deberá realizar el Juicio Oral al ciudadano acusado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivacion señalados en la presente decisión; de la misma forma esta sala ha decretado de oficio Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del nuevo juicio próximo. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que si bien el accionante sustentó su recurso en la inmotivacion del fallo recurrido, hoy establecido por esta alzada a través de la presente decisión; sin embargo, no es menos cierto que los efectos pretendidos por la Defensa Privada recurrente también se refieren, a que esta alzada acuerde la libertad plena del ciudadano G.H.D.C., venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), cuyo particular ha decidido esta sala aparte de la nulidad decretada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal vigente, concatenado con la constitución y los criterio orientadores de la Sala Constitucional de nuestro m.T.; decretando de oficio la Medida de Privativa Judicial de Libertad al encausado al encausado de auto, en virtud de lo cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.E.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 126.300, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.E.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 126.300, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en consecuencia SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara que fuere publicada posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016, en la causa seguida en contra del ciudadano G.H.D.C., venezolano, portador de la cédula de identidad V-(...), y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Privado, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, el cual deberá realizar el Juicio Oral y Privado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivacion señalados en la presente decisión. TERCERO: Decretar de Oficio Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano G.H.D.C., titular de cédula de identidad Nº (...), por estar presuntamente relacionado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto con base en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia estricta a los criterios establecidos por la Sala Constitucional de Nuestro m.T., nuestra Carta Magna y la Ley especial..

El presente fallo se publica en el lapso de Ley , Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Estado Lara. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.M.P.A.D.. R.J.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

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