Decisión nº 244-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 24/09/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano A.S.A.T., propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES VALENTINA, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00213/2010-01008 de fecha 28/05/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27/09/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F56)

En fecha 14/02/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el recurso contencioso tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (274-276)

En fecha 14/04/2011, el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado N° 66.003, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F279-282)

En fecha 03/05/2011, auto que admite pruebas. (F283)

En fecha 29/06/2011, el representante de la República Bolivariano de Venezuela, consignó escrito de informes. (F285-292)

En fecha 30/06/2011, auto el tribunal dijo “visto”. (F293)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente hizo mención que ejerce el presente recurso, no obstante que canceló voluntariamente en fecha 25/05/2010 el impuesto restante por el emplazamiento de que fue objeto en la acta de reparo, percatándose posteriormente al pago que en la actuación fiscal existen vicios respecto a la legalidad de la actuación fiscal y que de acuerdo a la sentencia N° 68/2009 de fecha 13/08/2009 dictada por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, procedió alegar lo siguiente:

  1. Falso supuesto por errónea interpretación de los hechos para formular el reparo por operaciones de ventas no facturadas canceladas a través de puntos de ventas electrónicos.

    Manifestó, su desacuerdo con el reparo formulado bajo el concepto Operaciones de ventas no facturadas canceladas a través de Puntos de Ventas Electrónicos y Débitos Fiscales Omitidos, fundamentada la Administración Tributaria en el hecho de que presuntamente no se emitió la cantidad de doscientos cuarenta y cinco (245) facturas por las operaciones de ventas propias de su actividad económica durante el periodo de imposición Diciembre de 2009, considerando la recurrente que la fiscalización partió de un supuesto por errónea interpretación de los hechos.

    Argumentó que la fiscalización solo sustenta su pretensión en los ingresos reflejados en el estado de cuenta detallado emitido por el Banco Mercantil obtenidos por la sociedad mercantil a través de lo puntos electrónicos, sin invocar ningún otro elemento sustancial que demuestre que se produjo la entrega o transferencia real de bienes como consecuencia de una relación comercial entre la sociedad mercantil y sus clientes que evidencien fehacientemente que se produjo una venta de bienes muebles corporales a titulo oneroso para el perfeccionamiento del hecho imponible que grava el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los artículos 3 y 4 de la ley y su reglamento artículos 8, 9 y 10 .

    Expuso que no existe ninguna presunción legal, ni en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, ni en el Código Orgánico Tributario que establezca que los pagos recibidos por un contribuyente por medio de los referidos puntos electrónicos, constituyan per hechos imponibles del mencionado impuesto de acuerdo a los artículos 3 y 4 del IVA en concordancia con los artículos 8 9 y 10 del reglamento.

    Invocó y solicitó conforme al principio de igualdad ante la ley de lo establecido en la sentencia de fecha 27/03/2003; caso: Fracosta, C.A. Vs. Contraloría General de la República. Igualmente hizo mención a la sentencia de fecha 09/06/1990 de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia. Caso: J.A.S.., y a razón de lo expuesto considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto por errónea interpretación de los hechos que se les imputa y que no fueron comprobados, constatados y apreciados debidamente resultando improcedente el reparo formulado por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

  2. Vicio de Falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    Consideró que al no encontrarse el ilícito formal; no utilizar exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de facturas, especificado como una sanción en el Código Orgánico Tributario, pero si se encuentra en el artículo 8 de la Providencia N° 0257 como una obligación formal, norma de carácter tributario y siendo que el artículo 107 del Código Tributario de 2001, es una norma sancionatoria en blanco cuya aplicación procede en el supuesto de hecho que ella misma consagra, que es el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, argumentando que debió ser ésta última la sanción aplicable.

    Aludió, que la aplicación de la sanción del artículo 101 numeral 3 segundo aparte por parte de la administración tributaria en el supuesto de emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, constituye un error de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria en la configuración del acto administrativo sancinatorio el cual hace nulo y así solicitó sea declarado.

    Seguidamente, el recurrente hizo mención que una cosa es emitir facturas

    SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LA NORMAS ESTABLECIDAS

    y otra cosa es emitir facturas “A TRAVÉS DE UN MEDIO DE FACTURACIÓN CUANDO REALMENTE LE CORRESPONDIA OTRO, COMO POR EJEMPLO EMITIR FACTURAS A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADO A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES”; explicó que la diferencia esta que en el primer supuesto la sanción está específicamente contemplada en el artículo 101 numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario y en el segundo supuesto no existe sanción especifica.

    De acuerdo a lo anterior, resaltó la recurrente que mientras existan tipos específicos con sanciones claramente establecidas serán éstas las que se apliquen por vía directa, pero en el presente caso la sanción aplicable es la prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario ya que no existe sanción específica por no utilizar exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de facturas o mejor dicho por; EMITIR FACTURAS A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES.

    Argumentó, que el supuesto del artículo 101 numeral 3 segundo aparte solo es aplicado a los casos de verificación de deberes formales por parte de la Administración Tributaria, donde se demuestre que; se EMITIO FACTURAS (INDISTINTAMENTE DEL MEDIO QUE UTILIZÓ PARA SU EMISIÓN: FORMATOS, FORMAS LIBRES O MAQUINAS FISCALES) SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, lo cual no es aplicable en nuestro caso, ya que el incumplimiento fue por emitir facturas manuales cuando debió ser a través de máquinas fiscales, es decir, que se emitieron facturas sin utilizar exclusivamente Máquinas fiscales, osea en un medio no autorizado, lo cual constituye un supuesto diferente, y así solicitó sea declarado.

    II

    ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo en fecha 28 de mayo de 2010.

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

    GRTI/RLA/DF/00213/2010-01008

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO A TRAVES DE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUEMNTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o los periodos(s) comprendidos(s) entre el 01/12/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 1 primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria para cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a trece mil Bolívares (Bs. 13.000,00).

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS AL HACERLO A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES ESTANDO OBLIGADA O A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o los periodos(s) comprendidos(s) entre el 01/12/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria para cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a nueve mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 9.750,00)

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTO EL REPARO Y PAGO DEL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 185 Y 186 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, en materia de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CORRESPONDIENTE al (a los) ejercicio(s) o los periodos(s) comprendidos(s) entre el 31/05/2010 y 31/05/2010; por la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con un Céntimo (Bs. 14.699,01); en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en diez por ciento (10%) del Tributo Omitido, lo cual representa 22,61 Unidades Tributarias equivalente a mil cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 1.469,65).

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 64 al 271, se encuentran los siguientes documentos: Providencia SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-213-01; Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2010-213-01; Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2010-213-02; Documento Constitutivo; Libro de Ventas; asientos de libro diario; ventas y compras; Balance de Comprobación; Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado del mes diciembre del año 2009; Facturas de Ventas y compras; movimientos y detalles de la cuenta del Banco Mercantil; Relación Principal de clientes y proveedores del mes diciembre del año 2009; Autorización de realización de formularios comerciales a Litografía la Orquídea C.A., Operaciones de Ventas Realizadas a través de Puntos Electrónicos desde el 01/12/2009 al 31/12/2009; Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2010-213-03; Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2010-213-04; Relación detallada de transacciones efectuadas por el punto de venta electrónico para el periodo mes diciembre 2009; Reporte de la tarjeta de crédito del Banco Mercantil; Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2010-213-05; Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2010-213-06; Acta de Constancia NAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA00213-07; Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA-41; Forma IVA 99030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Transacciones efectuadas por el contribuyente; Informe Fiscal; Demostrativa del Calculo de Intereses Moratorios; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Relación de Documentos que conforman el Expediente; Auto Cierre Fase de Fiscalización; Auto de Remisión del Expediente; C.d.N.; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00213/2010-01008; Planilla de Liquidación; Auto de Cierre de Expediente. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Del folio 280 al 282 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el ciudadano Alviarez Trenz A.S., fue objeto de un procedimiento de fiscalización de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, en materia del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de imposición diciembre 2009, donde el fiscal actuante constató el incumplimiento de las obligaciones tributarias procediendo a levantar acta de reparo de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, para lo cual el contribuyente aceptó el reparo y pago el tributo en materia del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de (Bs. 14.699,01). De acuerdo al artículo 186 ejusdem, la Administración Tributaria en fecha 28/05/2010 emitió la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00213/2010-01008 y en fecha 08/07/2010 la planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, se desprende de la mencionada resolución las sanciones a razón de: 1. El contribuyente no emite las facturas del contribuyente estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales de los periodos fiscales 01/12/2009 y 31/12/2009 aplicando el artículo 101 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario. 2. El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales del periodo 01/12/2009 y 31/12/2009, aplicando artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 3. El contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, aplicando el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, en un 10% del tributo omitido.

    IV

    INFORME

    El abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:

    En razón de lo expuesto, resulta lógico inferir que el Acta de Reparo, no puede recurrirse en forma autónoma, ya que se requiere la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (acto definitivo), para invocar los vicios que eventualmente pudiera presentar dicha resolución, pues la sola formulación de objeciones fiscales (sin la emisión del acto administrativo que contenga la determinación tributaria) es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos que, de manera excepcional el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado, en cuyo caso, y tal como se señaló al inicio de esta disertación, se admite recurso en su contra separadamente del acto final.

    Como punto previo a la rendición de este informe, es necesario resaltar a este honorable Tribunal que la contribuyente en su escrito expresa haber cancelado voluntariamente la obligación tributaria o el impuesto resultante del Acta de Reparo por la cantidad de 14.699,01 Bs. En fecha 25/05/2010, en la Oficina del Banco Mercantil, al respecto es opinión de esta Representación Judicial que el pago es voluntario, que el Código Orgánico Tributario en su artículo 41 y siguiente establece el lugar y la forma del pago de la obligación tributaria así como las situaciones cuando se condiciona una obligación o cuando se reserva el derecho de ejercer acciones como es el pago de las deudas prescritas y el recurrente lo hizo de forma voluntaria, tal como se evidencia del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que pago en fecha 25/05/2010, cumpliendo con la obligación de pago y a entera satisfacción de la Administración Tributaria todas las sanciones objeto del procedimiento de verificación; no entender este pago como un decaimiento de la pretensión vulnera la pacifica y serena opinión de este tribunal al respecto del pago en el recurso y previo a su interposición, lo cual también conllevaría a darle firmeza y ejecutoriedad a los actos administrativos de acuerdo a la voluntad del contribuyente.

    Por último la contribuyente alegó que la Administración Tributaria aplicó erradamente la disposición contenida en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, y al respecto, es necesario revisar el contenido de la norma prevista en el artículo 8 de la Providencia 0257 de fecha 19/08/2008, la cual señala lo siguiente:

    (…)

    Como puede observarse de la norma, siempre que concurran alguna de las circunstancias establecidas en el citado artículo 8 de la P.A. 0257, los sujetos pasivos indicados, deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para realizar sus operaciones de ventas y emitir sus facturas en consecuencia, con los requisitos y especificaciones que para estos fines establece la misma providencia antes mencionada. Esto son los requisitos previstos en el artículo 14 ejusdem, los cuales se enumeran a continuación:

    (…)

    Si los Sujetos Pasivos estando obligados a usar exclusivamente Máquinas Fiscales para realizar sus operaciones de venta, no lo hicieren conforme a los requisitos anteriores, se encuentran incursos en el ilícito mencionado en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto si emiten facturas distintas a las que se emitirían a través de Máquinas Fiscales, que tendrían que tener los requisitos especificados precedentemente, pues como es obvio estarían incursos en el mencionado ilícito, toda vez que la única excepción para emitir facturas distintas a las emitidas a través de Máquinas Fiscales, se encuentran previsto en el artículo 11 de la P.A. 0257, el cual señala lo siguiente:

    (…)

    No obstante lo antes mencionado, una vez analizadas las actas fiscales, esta Representación Fiscal, observa que efectivamente la contribuyente no emitía las facturas conforme a los requisitos de las Máquinas Fiscales, por cuanto no la tenía para el período en el que la Fiscalización dejó constancia del incumplimiento que hoy la recurrente recurre. En consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato de la contribuyente en cuanto a querer excusar el incumplimiento en el que se vio incursa de emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales…

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00213/2010-01008 de fecha 28/05/2010, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el recurrente A.S.A.T., propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES VALENTINA, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar; 1. El falso supuesto por errónea interpretación de los hechos para formular el reparo por operaciones de ventas no facturadas canceladas a través de puntos de ventas electrónicos y 2. El vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en primer lugar pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el argumento del representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes en lo referido a que las Actas de Reparo no son recurribles, señalando al respecto este despacho que en la sentencia interlocutoria que consta a los folios (F274-276) admite el presente recurso interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00213/2010-01008 de fecha 28/05/2010, siendo está un acto recurrible, emitida de acuerdo al artículo 186 del Código Orgánico Tributario, una vez aceptado el reparo y pagado el tributo omitido por parte del ciudadano Alviarez Trenz A.S., desprendiéndose la multa de conformidad con el artículo 111 del referido Código y dos sanciones más por el incumplimiento de los deberes formales que de ella se derivan.

    Seguidamente, en lo que respecta al punto previo que señaló el representante de la República, sobre la cancelación voluntaria de la obligación o el impuesto resultante de el Acta de Reparo, donde es de su opinión en base al artículo 41 y siguiente del Código Orgánico Tributario, que el pago de la forma voluntaria como lo realizó el recurrente cumpliendo con la obligación al pago y a entera satisfacción de la Administración Tributaria todas las sanciones objeto del procedimiento de verificación, debe entenderse el pago como un decaimiento de la pretensión.

    En este sentido, se observa que el pago realizado por el contribuyente que consta al folio 47 de fecha 25/05/2010, se refiere es al tributo omitido calculado en el acta de reparo, quedando pendiente las sanciones y multa que refleja la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, donde sus planillas de liquidación fueron emitidas en fecha 02/07/2010, resultando que el pago realizado en fecha 25/05/2010 que señala el abogado corresponde al tributo omitido, razón por la cual no puede existir decaimiento de la pretensión.

    Falso supuesto por errónea interpretación de los hechos para formular el reparo por operaciones de ventas no facturadas canceladas a través de puntos de ventas electrónicos:

    Del referido alegato se desprende, que la administración tributaria, solicitó mediante acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2010-213-03 de fecha 02/03/2010, solicitó a la contribuyente presentar la relación detallada en medios magnéticos e impresos de todas las transacciones efectuadas a través del punto de venta electrónico para el periodo entre el 01/12/2009 y 31/12/2009, todo lo cual fue presentado por el ciudadano A.S.A.T., bajo la modalidad del formato suministrado por el fiscal actuante (F143), procediendo el mismo a dejar constancia de lo presentado en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2010-213-04 de fecha 17/03/2010.

    Asimismo, se evidencia que junto con la entrega de las transacciones realizadas el contribuyente presentó escrito haciendo alusión de la entrega de la relación de las operaciones de venta no facturadas, dejando constancia el fiscal en la referida acta de recepción: “la contribuyente no emitió la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco (245) facturas de ventas, en ocasión de las operaciones de ventas por la prestación de servicios de su actividad económica, tal y como consta en el Anexo A ”Relación de Operaciones de Puntos de Ventas no Facturadas” que forma parte integral de la presente Acta.”

    De lo anterior, se colige que la administración tributaria procedió a emitir acta de reparo fundamentado en lo suministrado por el contribuyente y en análisis a los registros del libro de ventas del periodo de diciembre 2009 (81-86), los vouchers emitidos por el punto de ventas y sus respectivos reportes de los totales consignados por el contribuyente (168), sumado al listado detallado del Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 01050613141613017863, por lo que no se evidencia que la administración no sustento el reparo solo en la relación detallada del Banco Mercantil y que las transacciones realizadas por el punto de venta electrónico fue a raíz de las ventas realizadas de la relación comercial que presta el ciudadano A.S.A.T., y que pertenecen al objeto del fondo de comercio: “venta de todo tipo de mercancía seca; ropa, relojes, fantasías y cualquier otra actividad conexa con su objeto y de licito comercio” (F77) y que constituyen el hecho imponible que grava el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 3 numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido cabe, resaltar que el artículo 55 de la Ley del IVA, alude el deber que tienen los contribuyentes de emitir las respectivas facturas cuando realicen ventas de bienes muebles corporales en el momento que se efectúe la misma, debiendo emitirsen en duplicado, donde el vendedor se queda con el duplicado y el original será entregado al comprador en cumplimiento al artículo 62 del Reglamento del IVA, sumado a que las ventas u operaciones realizadas deben ser registradas cronológicamente en el libro de ventas, siendo en el presente caso, que la contribuyente hizo ventas en el mes de diciembre, utilizando el medio electrónico “punto de venta” para que sus clientes le efectuarán su pago a razón de los diferentes bienes muebles, sin emitir las respectivas facturas, lo que conllevo a no registrar las operaciones en el respectivo libro de ventas y no declarando el debito fiscal correspondiente de las ventas realizadas en base a la mencionada modalidad y que tal como se mencionó anteriormente la administración realizó un análisis de toda la documentación aportada por el contribuyente, no evidenciándose en el procedimiento de fiscalización practicado ningún falso supuesto de hechos para formular el reparo por las operaciones de ventas que no fueron facturadas y canceladas a través de puntos de ventas electrónicos, en consecuencia se desecha el referido alegado y así se decide.

    El vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, este despacho en varias sentencias se ha pronunciado sobre este alegato, considerando que el mismo no es suficiente para viciar de nulidad absoluta el acto y mucho menos para alegar un vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, toda vez que la recurrente una vez publicada la providencia en fecha 19/08/2008, debió realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la máquina fiscal y de esta forma, no incurrir en el incumplimiento de deber formal.

    El hecho de no poseer la maquina fiscal, trae como consecuencia que las facturas emitidas en el mes de diciembre 2009, no cumplan con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria, es decir, del primer incumplimiento se genera un segundo incumplimiento como consecuencia del primer hecho; perfectamente diferenciado los dos y que incluso pueden traer consecuencias sancionatorias diferentes, una sanción por la negligencia en la obtención de la maquina y otra por emitir facturas que no cumplen con los requisitos, como evidentemente ocurrió en el caso de marras, sin embargo, la Administración sancionó uno solo.

    Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito del controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian de IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención pues el impuesto lo paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 103 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción mas grave dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos.

    En virtud de lo anterior, considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al haber sido declarado sin lugar el recurso jerárquico, se condena en costas al contribuyente en la cantidad de Mil Ochocientos Sesenta con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 1860.98), calculados en un 10% del monto del presente recurso. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano A.S.A.T., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-09242818-0, propietario del fondo de Comercio INVERSIONES VALENTINA, con domicilio fiscal en la Calle 6 entre Carreras 4 y 5, Casa s/n, Sector Centro, Táriba Estado Táchira, asistido por la abogada M.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.847, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.940.

  4. - SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00213/2010-01008 de fecha 28/05/2010, y sus respectivas planillas de liquidación Nros: 051001227002482, 051001227002483 y 051001229000059 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS al ciudadano A.S.A.T., en la cantidad de Mil Ochocientos Sesenta con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 1.860.98)

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA SUPLENTE

    ABCS/Yorley

    Exp 2272

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