Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001627

ASUNTO : YP01-R-2013-000063

JUEZA PONENTE: ABOG. NORISOL M.R.

RECURRENTE: ABG. S.L.D.P.

IMPUTADO: D.I.S.E.

CONTRARRECURRENTE: ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. S.L.R., en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano D.I.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 427, 439 ordinal 5º y 440 del texto adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1º y el articulo 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 11-04-2013, por el Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-0001627, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, a quien se le sigue la causa señalada por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 07-05-2013, quien no dio contestación al Recurso.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza de esta Corte de Apelaciones, abogado NORISOL M.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa Privada, S.E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 8.929.548, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.479 y con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., actuando en mi carácter de ABOGADA DE CONFIANZA y DEFENSORA del Ciudadano D.I.S.E., titular de la cédula de identidad N° 23.019.811, tal como consta en los autos, ocurro ante usted a los fines de exponer formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Resolución N° 30-2013, por el ciudadano Juez Luis Caraballo García, en el presente asunto en fecha 11 de Abril de 2013, … paso a Impugnarla, conforme a derecho y lo cual hago en nombre y representación de mi defendido basada en el contenido de los artículos 427, 439 ordinal 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49,ordinal 1 y el artículo 83 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

Introito. -

“APELO de la Decisión Dictada por este Tribunal, en la persona del Ciudadano Juez LUIS QÁRABALLO GARCIA, en representación de este Tribunal, en la fecha retro mencionada, por considerar técnicamente que la misma ES CONTRARIA, A DERECHO, INJUSTA. y CARENTE DE APLICACION DE FUNDAMENTACION JURIDICA ADECUADA AL PIANTEAMIENTO DE LA DEFENSA. Convirtiéndose en violatoria del debido p.C., conforme se desprenderá de las Fundamentaciones aquí esgrimidas.

CAPITULO I.

De la Situación Fáctica Presentada

Ciudadanos Jueces de la Alzada, mi defendido D.I.S.E., en fecha determinada en los autos, sufrió UNA CAIDA, estando en el desarrollo de una actividad deportiva en las instalaciones del Retén Policial de Guasina en la que participaba (Juego de SOTBOLL) cuando cayó imprevistamente corriendo de retroceso en un hueco, y se produjo un DESPLAZAMIENTO DEL FEMUR IZQUIERDO, fuera del área lo que le impidió poder movilizarse y originó su traslado al Centro de S.M.I., allí luego de ser evaluado y operado, para llevar el Fémur a su lugar natural, al ser evaluado en ese post operatorio los Galenos se percatan que el mismo tiene además UNA FRACTURA EN UN AREA DF LA CADERA, de tal magnitud que ameritaba una operación que no se realizaba aquí en Tucupita, sugiriendo su traslado hasta el Hospital M.N.T., donde sería operado. Luego de los trámites necesarios y en los cuales se produjo un injustificado retardo por parte del Tribunal para emitir la orden de traslado el mismo finalmente, pudo ser trasladado y operado Resultado satisfactoria dicha operación según el parte médico emitido. Al ser acordado su traslado de nuevo a la ciudad de Tucupita, el mismo trajo consigo un INFORME MÉDICO en el cual el Médico que realizó la operación, sugirió su tratamiento especializado en el Hospital, para evitar contaminación que pusiera en riesgo de infección de la lesión resultante de la operación, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que en el Hospital mantuvieron a mi defendido por muy pocos días hospitalizado, a pesar del tratamiento que el mismo requería y del riesgo que significaba a la recuperación de la salud de mi defendido, quien dicho sea de paso, se mantenía en posición de acostado, ya que no podía movilizarse ni siquiera al baño para realizar sus principales necesidades fisiológicas humanas, (en las que era ayudado por su progenitora y por su pareja) al echar a mi defendido del Hospital, entonces virtud de ello le solicite a este Tribunal CONSIDERARA Y ACORDARÁ EL TRASLADO DEL ENFERMO PARA SU RECUPERACIÓN A LA CASA DE SU MADRE, considerando para su pronunciamiento el Tribunal necesario LA EVALUACIÓN DEL MEDICO FORENSE. En el ínterin de mi solicitud y este pronunciamiento del Tribunal, el Director del Centro de Reclusión y Resguardo del Estado D.A. (RETEN DE GUASINA) en fecha 15 de marzo de 2013, emite una comunicación dirigida a este Tribunal sin número, en la cual manifiesta que mi defendido se encuentra en ese Recinto, presentando mucho dolor en la pierna lesionada motivado a que la herida de la operación la tiene abierta y que en ese centro no cuentan con personal de enfermería para atenderlo adecuadamente cuando lo amerite y que las condiciones no son óptimas, que mi defendido se encuentra expuesto a cualquier infección, ya que dicho ciudadano hace sus necesidades fisiológicas con la ayuda de los reos.., solicitándole (El DIRECTOR DEL RETEN Al TRIBUNAL, considerara la posibilidad de (otorgarle) UN ARRESTO DOMICILIARIO, y refiriendo además, que mi defendido ha mantenido una conducta acode con las normas internas de ese centro “ (fin de la cita)

Una vez recibido, ciudadanos Jueces, este INFORME, el Tribunal además de vista mi petición, acordó remitir Oficio al Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C. de esta localidad, y siendo en consecuencia mi defendido evaluado por el Dr. L.M.M., en fecha 22 de marzo de 2013, Según comunicación signada N° 9700-251-230, de fecha 22 de marzo de 2013, en la cual el Médico Forense, luego de la EVALUACIÓN del enfermo, mi defendido, estableció en una NOTA: que,

PACIENTE QUE AMERITA TRATAMIENTO MEDICO AMBULATORIO VIA PARENTERAL (INTRAVENOSA); CUIDADOS PROPIOS DE ENFERMERIA (ASEPSIA DIARIA) Y AMBIENTE ADECUADO PARA SU RECUPERACIÓN. HIGIENE ADECUADA Y LIBRE DE PIRÓGENOS (LIBRE DE GERMENES)...

(Fin de la transcripción parcial)

Llegado este INFORME FORENSE a la causa, entonces el Tribunal, NO CONVENCIDO DE NECESIDAD Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA -supone esta defensa acuerda la realización DE AUDIENCIA ESPECIAL, con la presencia de las PARTES Y ELMEDICO FORENSE, llegada la oportunidad para su realización, el día 4 de Abril de 2013, según ACTA INSERTA a los folios 211, al 213, el FORENSE, informa, BAJO JURAMENTO, que:

... el paciente presenta herida incisa de 10 centímetros que presenta los bordes (de la herida,) afrontados con SIGNOS INFLAMATORIOS PURULENTA NO FETIDA, con PERSISTENCIA DE SECRESION PURULENTA Y AMERITA TRATAMIENTO EN UNAMBIENTE EXTRA HOSPITALARIO, o LIBRE DE PIROGENOS Y AMERITA TRATAMIENTO PARENTERAL POR LO MENOS DURANTE 15 DIAS...

A preguntas efectuadas por las partes el MEDICO FORENSE contestó:

. . .que es conveniente que el suministro del tratamiento endovenoso se realizara bajo estricta vigilancia médica, y que debía hacerse dependiendo del Fármaco cada doce horas,...

Pues bien, habiéndose RESERVADO EL TRIBUNAL su oportunidad para decidir. en la fecha YA SEÑALADA, el Tribunal, sorprende a esta Defensa al decidir, SINLUGAR LA SOL1ITUDDE LA DEFENSORA PRIVADA, manteniendo la medida de coerción...”

Mientras tanto ciudadanos Jueces, mi defendido, sufre las inclemencias de su mínima movilización ayudado por Muletas, en situaciones de conflicto en el Retén, ha tirado en el suelo al no poderse desplazar, tiene que esperar la bondad de compañeros de celda para poder hacer sus necesidades, y calcularan ustedes cómo progresa la lesión y su recuperación visto el INFORME FORENSE y el INFORME del Director del Retén. Considerando esta Defensa, por demás INJUSTA E INHUMANA no solo la decisión sino la actitud y conducta del Ciudadano Juez, quien además de RETARDAR INJUSTIFICADAMENTE su pronunciamiento, en franca violación a la Disposición Constitucional que MANDA AL JUEZ A NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR OMISIONES DE MERA FORMA, además niega la solicitud de la Defensa, no en aras de una libertad, sino de ATENCIÓN A LA SALUID.

CAPITULO II.

De las Razones y Motivos de MI apelación.

El Tribunal de Juicio al NEGAR LA SOLICITUD efectuada por esta defensora, no efectúa UNA MOTIVACIÓN CONCRETA A LA SITUACIÓN PLANTEADA, sino que se limita a realizar una enunciación cronológica del devenir del proceso, entre las cuales señala que es procedente la realización de la solicitud por la defensora, (comparándola con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) señalando que se VERIFICA que subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida. Considerando además el peligro de fuga y en conclusión considera MANTENER LA MEDIDA PRFATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Acuerda que mi defendido sea trasladado las veces que sea necesario a los fines de recibir atención Médica.

Esta defensa considera —y por ello- APELE de la decisión, que el Tribunal, en la persona del Ciudadano Juez LUIS CARABALLO, erró al interpretar la solicitud de esta defensa técnica, YAQUE EN NINGUN MOMENTO la intención de la solicitud fue un cambio de medida, en cuanto al proceso ordinario se refiere, SINO UN TRATAMIENTO ESPECIAL ACORDE CONLA SITUACIÓN DE SALUD, AVALADA POR ESPECIALISTAS DE LA MATERIA, que a título personal éste defensa no conoce, es decir, que los criterios expuestos por los MEDICOS (TRES) en cuanto al tratamiento de mi defendido, se realizó bajo estrictas observaciones científicas y médicas del paciente. Vale decir, YO NO ESTOY PIDIENDO UN CAMBIO DE MEDIDA PORQUE VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS DE ELÑA PRIVATIVA DELIBERTAD. NOlo que le estoy diciendo al Tribunal y ahora les digo a ustedes ciudadanos Magistrados, esque MI DEFENDIDO ESTA ENFERMO Y CORRE EL RIESGO DE UNA CONTAMINACION A TITUILOS DE SEPTICEMIA EN EL RETEN POLICIAL.

No es querer lograr UNA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la Privativa de Libertad, así no lo dice mi escrito, ni es esa la necesidad de mi defendido, ES QUE HASTA AHORA y aun actualmente ciudadanos Jueces, a mi defendido a diario está sufriendo de un ESTADO FEBRIL propio de UNA INFECCIÓN EN SU ORGANISMO, corriendo el riesgo de ser severamente afectado en su salud, si persiste la INJUSTICIA de mantenerlo en el Retén Policial, en las condiciones que le propio Director del retén humanamente y viendo la necesidad del enfermo lo llevó a sugerir un ARRESTO DOMICILIARIO. Tomándose el Juez, con esa decisión como MAS MALO, MAS AMARGO Y MAS ACIDO QUE LA LEY. D

Dado que la decisión apelada es inmotivada y desatinada en cuanto a la petición que la motiva se refiere, al no efectuar una DETERMINACIÓN PRECISA ENTRE LO PEDIDO Y LO DECIDIDO, al no tener fundamento jurídico válido que FUNDAMENTE su negativa: QUE SE AJUSTE POR EJEMPLO A DECIR, QUE LA ENFERMEDAD QUE APARENTA MI DEFENDIDO NO ES REAL Y QUE EN CONSECUENCIA NO A.L.S..

CAPITULO III.

De las Violaciones Legales y Procesales.

Desde la fecha de la petición que ocurrió el 4 de marzo de 2013, hasta la injusta decisión emitida el día 12 de abril de 2013, transcurrieron más de 30 días, aunado a haber participado previamente al Tribunal desde el mismo momento en que mis defendido sufrió la lesión Lo cual se tradujo en un retardo procesal injustificado violatorio del artículo26 de la Carta Constitucional, del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de violentarse el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, lo que repercute en cuanto al acto en sí, objeto de la presente Apelación, se encuentra en sí, LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y Á LA S.D.U.P.D.L., violándose los derechos constitucionales y Elementales derechos humanos de mi defendido,

CAPITULO IV.

De las Pruebas sustento de este Recurso.

Tal como antes lo hemos expresado, y son pruebas de este Recurso:

  1. La decisión apelada es la Contenida en la Resolución N° 30-2013 del tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  2. Los Informes Médicos que cursan en este expediente, cuyas certificaciones acompañen a este Recurso.

  3. el ACTA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA ESPECIAL, celebrada el presente año.

  4. El INFORME FORENSE, suscrito por el Dr. L.M.M..

  5. El escrito presentado por el Director del Retén Policial en fecha 15 de marzo de 2013.

  6. Mi escrito fechado 4 de Marzo de 2.013. y los recaudos que le acompañan

Pido al Tribunal anexe certificación de los recaudos mencionados al presente Recurso de Apelación.

Y finalmente pido a la Corte de APELACIONES que al declarar CONLUGAR mi APELACIÓN, acuerden el traslado inmediato de mi defendido al servicio Médico y que de no poder mantenerse en dicho sitio, como lo señalaron los Médicos por razones espacio físico y necesidad le sea acordado el TRASLADO A LA CASA DE SU MADRE, hasta su recuperación, solo en obsequio de la Justicia”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Abril de 2013, el Juez de Primera Instancia Penal en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en la Resolución de Fundamentación de la Audiencia Especial de solicitud de traslado del imputado, por parte de su Defensa Privada, para escuchar al médico Forense sobre la medida humanitaria solicitada, la decisión tomada fue motivada en fecha en fecha 11 de Abril de 2013, en la cual expresa:

“…En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 25 de mayo de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el caso sub examine, el ciudadano D.S., plenamente identificado en autos, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Delito que es considerado en nuestra legislación como uno de los delitos de Lesa Humanidad y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República, para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, no proceden los beneficios porque atentan contra la salud física y moral del colectivo. (Sentencia Sala Constitucional. Expediente 11-0548. 26/06/2012).

Asimismo debe este juzgador, considerar el resultado del reconocimiento médico legal, suscrito por el Dr. L.M.M., Médico Forense adscrito a la medicatura forense, Delegación Estadal D.A., del CICPC, a través del cual recomienda que el acusado de autos amerita tratamiento médico ambulatorio vía parenteral (intravenosa), cuidados propios de enfermería (asepsia diaria) y ambiente adecuado para su recuperación, higiene adecuada y libre de pirógenos.

Por las razones antes expuestas, consideró ese Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, prevista para el día 30 de abril de 2013, a las 08:30 horas de la mañana. Así se decide.

Con fundamento en el artículo 83 Constitucional y a los fines de garantizar el derecho a la salud del del prenombrado acusado, se ordena oficiar al Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina de esta ciudad, para informarle sobre el estado de salud del prenombrado acusado y para que el mismo sea trasladado, al centro de s.H.M.I.D.. O.I.B., de esta ciudad, específicamente al área de cuidados post operatorios, las veces que sea necesario, a los fines de recibir atención médica con las debidas medidas de seguridad, lugar donde permanecerá recluido si así lo recomienda el médico especialista tratante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ese Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada Abg. S.L.R.; en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado D.I.S.E., venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. R.L. I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado D.A., teléfono: 0426-990.31.10, hijo de H.S. (f) y A.E. (v),a quien se le sigue esta causa por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su detención. Notifíquese a la solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese al Director del Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a los fines de informarle sobre el estado de salud del acusado de autos y para que el mismo sea trasladado, con las debidas medidas de seguridad, las veces que sea necesario, hasta el área de cuidados post- operatorios del Hospital Dr. O.I.B.d. esta ciudad, a los fines de ser evaluado y atendido por un especialista en esta área, lugar donde permanecerá si así lo recomienda el médico tratante. Debiendo ser reintegrado hasta su sitio de reclusión una vez que haya recibido atención médica. ..”

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 11 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del Recurso está referido a la declaratoria SIN LUGAR, por parte del Juez del Tribunal Primera Instancia Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de la defensa Privada, Abg. S.L.A., en representación del ciudadano Imputado D.I.S.E., que el Tribunal decidió, en fecha11 de Abril de 2013, por considerar que el ciudadano D.S., plenamente identificado en autos, quien fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Delito que es considerado en nuestra legislación como uno de los delitos de Lesa Humanidad y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República, para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, no proceden los beneficios porque atentan contra la salud física y moral del colectivo. (Sentencia Sala Constitucional. Expediente 11-0548. 26/06/2012).

Asimismo es necesario mencionar que el juzgador, consideró para pronunciar su decisión, el resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. L.M.M., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, Delegación Estadal D.A., del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del cual dicho medico recomendó, que el acusado de autos amerita tratamiento médico ambulatorio vía parenteral (intravenosa), cuidados propios de enfermería (asepsia diaria) y ambiente adecuado para su recuperación, higiene adecuada y libre de pirógenos, cada doce horas.

Por tales razones, consideró ese Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de marras, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, prevista para el día 30 de abril de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.

Aunado a que se apuntaló el contenido del artículo 83 Constitucional y a los fines de garantizar el derecho a la salud del prenombrado acusado, se ordenó oficiar al Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina de esta ciudad, para informarle sobre el estado de salud del prenombrado acusado y para que el mismo sea trasladado, al centro de s.H.M.I.D.. O.I.B., de esta Ciudad, específicamente al área de cuidados post operatorios, las veces que sea necesario, a los fines de recibir atención médica con las debidas medidas de seguridad, lugar donde permanecerá recluido si así lo recomienda el médico especialista tratante, considerando esta Corte de Apelaciones, que en ningún momento se le violó al imputado, su derecho a la salud contemplado, como derecho humano y constitucional, establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, es procedente destacar, en atención a lo antes planteado, por el A quo,que esta Corte de Apelaciones debe realizar el análisis siguiente:

En este sentido, ha de señalarse, que el Tribunal Primera Instancia Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensora Privada del ciudadano, D.I.S.E., refiriéndose en dicha decisión, y fundamentándose en el artículo 83 Constitucional y a los fines de garantizar el derecho a la salud del prenombrado acusado, se ordenó oficiar al Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina de esta ciudad, para informarle sobre el estado de salud del prenombrado acusado y para que el mismo sea trasladado, al centro de s.H.M.I.D.. O.I.B., de esta Ciudad, específicamente al área de cuidados post operatorios, las veces que sea necesario, a los fines de recibir atención médica con las debidas medidas de seguridad, lugar donde permanecerá recluido si así lo recomendó el médico especialista tratante.

Discurriendo esta Corte de Apelaciones, que no se requiere que sea otorgado el traslado del imputado a su residencia o a la de su señora madre, o algo parecido a una medida humanitaria, toda vez que de la revisión de los anexos o pruebas presentadas por la defensa privada, se puede apreciar, que el Informe expedido por el Médico Forense al ciudadano D.I.S.E., por parte de dicho profesional de la medicina Dr. L.M.M., mediante dicho informe, se recomienda que el acusado de autos amerita tratamiento médico ambulatorio vía parenteral (intravenosa), cuidados propios de enfermería (asepsia diaria) y ambiente adecuado para su recuperación, higiene adecuada y libre de pirógenos, razones expuestas por el Aquo, y que en ningún momento el Médico Forense, diagnosticó al imputado enfermedad terminal, por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es tomar esta decisión, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado, a la audiencia de juicio oral y público, siendo por lo expuesto que existe gran necesidad que esta Corte de Apelaciones, haga mención en esta motivación, del contenido del artículo491 del Código Orgánico Procesal Penal que:

…Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuara el cumplimiento de la condena

. (Subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso, por cuanto se le está procesando al ciudadano D.I.S.E., y se le atribuye en la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Delito que es considerado en nuestra legislación como uno de los delitos de Lesa Humanidad y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República, para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, no proceden los beneficios porque atentan contra la salud física y moral del colectivo. (Sentencia Sala Constitucional. Expediente 11-0548. 26/06/2012).

Por otra parte, se infiere del contenido dela ya citada decisión, por el A quo, de fecha 04 de marzo de 2013, así como del auto de motivación, publicado en fecha 11 de Abril de 2013, en el cual declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa S.L.A., dicho A quo, también tomo muy en cuenta la decisión del Tribunal de Control, cuando en la audiencia preliminar decidio: ““…En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 25 de mayo de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, tal como nos señala la lectura de dicho artículo 491 ejusdem, se evidencia que para que proceda la Medida Humanitaria …libertad condicional del penado debe cumplir con dos requisitos padecer una enfermedad grave o en fase terminal, ( subrayado nuestro) observando este Tribunal de Alzada, que en la audiencia especial, lo manifestado por el Médico Forense, respondiendo a las preguntas que le realizara el Tribunal, … ¡diga el experto, si el tratamiento endovenoso puede ser suministrado en el recinto policial? Contestó: es conveniente hacerlo bajo estricta vigilancia médica. ¿Diga el experto, con que periodicidad debe hacerse? Contestó: Debe hacerse con una periodicidad, dependiendo del fármaco, cada doce horas”.

Pudiéndose apreciar claramente que el médico forense, en ningún momento se refirió a que el imputado-paciente, se encuentre en la fase Terminal en la escala de Carloski, la cual determina que debe encontrarse el deterioro Físico del enfermo, es evidente que el mismo este postrado en una cama y no pueda valerse por sí solo, no se evidencia en el imputado, ninguno de estos signos y por el contrario, siendo el caso que el acusado D.I.S.E., el día de la celebración de la Audiencia oral, hizo acto de presencia a las Instalaciones del Tribunal por sus propios medios y sin ningún tipo de ayuda, lo que demuestra que su estado de salud no es muy grave, no dudando de la enfermedad del antes mencionado ciudadano, tampoco hasta la fecha ha dejado de suministrarle su tratamiento indicado por el galeno.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada del ciudadano D.I.S.E., y en consecuencia lo procedente, es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2013, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE TRASLADO DEL IMPUTADO A SU RESIDENCIA O A LA DE SU SEÑORA MADRE O EN SU DEFECTO ALGO PARECIDO A UNA MEDIDA HUMANITARIA, o una medida de arresto domiciliario, como lo solicitó la defensa del imputado, considerando esta Corte de Apelaciones, que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho S.L.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano D.I.S.E., venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. R.L. I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado D.A., teléfono: 0426-990.31.10, hijo de H.S. (f) y A.E. (v), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los 27 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO D.A.

El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones

WUILMAN FERMANDO J.R.

JUEZ SUPERIOR

D.D.M.

JUEZ SUPERIOR

NORISOL M.R. (Ponente)

La Secretaria

TERESA RODRIGUEZ

EXP: NºYP01-P-2013-0001627

RECURSO Nº YPG01-R-2013-000063

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