Decisión nº 160 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000662

ASUNTO : NP01-R-2010-000264

PONENTE : Abg. M.Y.R.G.

Para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011 y publicada en data Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. M.Y.R.S., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-000662, emitió el siguiente pronunciamiento: “…UNICO: Se declara CULPABLES a los Ciudadanos FARIÑAS P.L.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 14.047.668, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas y FARIÑAS P.A.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 18.267.910, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1del código Penal específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C., y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, que resulta de aplicar la pena del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles en grado de coautoria que es de 15 a 20 años de prisión y la dosimetria penal que estipula el articulo 37 ejusdem, es decir dividida entre dos quedando en definitiva la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 02 de Agosto del 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 02 de Marzo del 2007. En cuanto a lo solicitado por la Defensa en relación a las atenuantes contempladas en el articulo 74 Ordinales 1° del Código Penal quien aquí decide no se pronuncia al respecto en virtud de que en este momento no se evidencia de las actas procesales que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano A.J. FARIÑAS PEREZ tenia menos de 21 años de edad, en cuanto al ordinal 2° del precitado articulo este Tribunal no lo considera procedente en el caso que nos ocupa, y en cuanto al ordinal 4 ° es potestativo del Juez …” (Cursiva esta Corte)

En fecha 14-01-2011, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 02 de Febrero de 2011, se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral…” del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer Aparte del Artículo 456 ejusdem, siendo diferida en varias oportunidades por distintos motivos, siendo realizada el día 01 de Marzo de 2011, llevándose a efecto la misma y reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la decisión correspondiente. Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. M.Y.R.S.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. M.A.C.; ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; ABG. ERIKARELIS ALCALA, ABG. D.T.F., ABG. M.M.R., ABG. R.H.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOLY ROMERO; ABG. A.C.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. M.L. (PRIMERA); ABG. B.L.S. (OCTAVA)

ACUSADOS: L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ

VICTIMA: R.J.C. (OCCISO), M.E.C. y A.I.M.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

DEL ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 23 del mes de Agosto de 2010, se dio inicio y se constituyó en la Sala de Audiencia N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público de manera Unipersonal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-000662, seguido en contra de los acusados L.J.F. PEREZ Y A.J. FARIÑAS PEREZ; culminando el data 16-11-2010, acta esta, en que corre inserta a los folios del 90 al 112, de la Tercera Pieza del Asunto Principal NP01-P-2007-000662, celebradas en audiencia de fechas 23, 31-08-2010, 10, 20, 29-09-2010, 07, 19, 20 y 28-10-2010 y 08 y 16-11-2010 y de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes 23 de Agosto del año 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente el Tribunal, la Abogado M.I.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO; proceso seguido contra el Acusado L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ asistido por la Defensora Pública Primera Abogado M.L., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y en cuanto al ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran presentes ningún Experto, ni Testigos que deberán intervenir en el presente proceso. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. La Juez Presidente declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Defensa, quien planteó los alegatos de su defensa, niega y rechaza la acusación fiscal. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, de seguidas manifestaron por separado su voluntad de NO QUERER DECLARAR, para el presente momento. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, de seguidas se hace pasar a sala la Ciudadana M.E.C.S. Titular de la Cedula Nº 10.308.395 en calidad de VICTIMA, quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesta bajo las generalidades de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió interrogar a la Victima, cesan las preguntas de la Representación Fiscal. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa quien interrogo a la Victima, cesan las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. Se hace pasar a sala la ciudadana MARYERY K.O.C.T. de la Cedula de Identidad Nº 17.244.408 en calidad de Victima, quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesta bajo las generalidades de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió interrogar a la Victima, cesan las preguntas de la Representación Fiscal. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no formuló preguntas. Se retira de sala y de seguidas comparece A.I.M.C.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.094.415 en calidad de VICTIMA quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesta bajo las generalidades de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió interrogar a la Victima, cesan las preguntas de la Representación Fiscal, Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no formuló preguntas. Se retira de sala la misma y se le informa a la Jueza que no compareció otro Medio Probatorio, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES (31) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DEL LOS ACUSADO para dicha fecha. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal vía Ordinaria. Líbrese Boleta de Traslado Siendo las 11:00 horas de la Mañana, se concluyo el presente acto. En el día de hoy, Martes treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Primera Penal ABG. M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la Secretaria de Sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, de seguidas se hace pasar a sala al Ciudadano SARGENTO F.B.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.644.379, quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto bajo las generalidades de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar al Testigo, cesan las preguntas de la Representación Fiscal. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa quien interrogo al Testigo, cesan las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. Se retira de sala el Testigo y se le informa a la Jueza que no compareció otro Medio Probatorio; en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADO para dicha fecha. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por la Fiscal vía Ordinaria. Siendo las 10:50 horas de la Mañana, se concluyo el presente acto. EN EL DÍA DE HOY VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 9: 47 HORAS DE LA MAÑANA; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Primera Penal ABG. M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando este que se encuentran dos medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, por lo que se ordena hacer pasar inicialmente al ciudadano E.D.V.G. BELMONTE titular de la Cédula de identidad N°. 14.110.901 en calidad de Experto; quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto de las generalidades de Ley e impuesto de lo establecido al articulo 245 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista el informe pericial del cadáver de la victima, realizada por este, y posteriormente procedió a narrar todo en cuanto había dejado constancia en la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al Testigo, no solicitando se dejare constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Acto seguido Se le cede la el derecho de palabra a la Defensa técnica de los acusados, quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Se deja constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. Seguidamente se hace desalojar a la sala al experto e inmediatamente se hace ingresar a la ciudadana D.A.T.R., titular de la Cédula de identidad Nº. 8.484.204 en calidad de Experto; quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto de las generalidades de Ley e impuesto de lo establecido al articulo 245 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista inicialmente inspección del sitio del suceso, y la inspección técnica Nº 023 y el reconocimiento legal Nº 9700-186-011 igualmente realizada por este, y posteriormente procedió a narrar todo en cuanto había dejado constancia en las mismas. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto, Se deja constancia que durante el interrogatorio la representación fiscal realiza pregunta a la experto relacionada con la experticia de reconocimiento legal al arma blanca, en los siguientes términos: “durante su deposición usted indica que la hoja de la navaja se encontraba totalmente limpia, sin embargo en el informe deja constancia que en la misma se observa una sustancia indefinida? A lo que la experto responde que fue un error de su parte ya que pudo haber sido polvo o suciedad. Seguidamente la representación fiscal pregunta si dicha sustancia indefinida puede ser sangre, a lo que la defensa técnica de los acusados hace objeción, fundamentando la misma en que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está poniendo en boca de la experto palabras que esta no ha pronunciado, por lo que quien preside la audiencia DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena a la representación fiscal reformular dicha pregunta, de igual forma se deja constancia que la representación fiscal no solicitando se dejare constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Acto seguido Se le cede la el derecho de palabra a la Defensa técnica de los acusados, quien procedió a interrogar a la testigo, no solicitando que se dejare constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Se deja constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala dirigirse al punto de control a verificar si ha comparecido otro medio probatorio relacionado con la presente causa, quien luego de verificar informa a todas las partes que en las instalaciones no encuentra medio probatorio relacionado con el presente asunto penal. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las resultas de las citaciones a los testigos y expertos. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, LUNES (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADO PARA LAS TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M., M.V., R.U. Y J.B.. Se ordena citar de manera ordinaria a los ciudadanos M.E.G. Y DÍAS G.Y.O.. Siendo las 10:50 horas de la Mañana, se concluyo el presente acto. EN EL DÍA DE HOY LUNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 02:250 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; actúa como Juez Presidente del Tribunal la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la causa, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, representada por la ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Primera Penal ABG. M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ, la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria que le informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando esta que no se encuentran medios probatorios para ser evacuados el día de hoy. En tal sentido, la Juez Presidenta manifiesta a los presentes que recibió llamada telefónica del experto G.M., quien a los fines de excusarse por cuanto debía comparecer a un levantamiento de cadáver, razón por la cual no podría comparecer a esta Audiencia. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público a fin de informar que el Dr. R.U. se comunicó telefónicamente con su persona a fin de manifestarle que no podría comparecer a la presente Audiencia por encontrarse en la ciudad de Caracas realizando algunas diligencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo fecha de regreso el día de hoy pero en horas de la tarde. A los fines de no interrumpir el debate, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que se de lectura a una de las documentales insertas en el expediente, lo cual se acuerda, procediendo la Secretaria de Sala a dar lectura parcial de la Inspección Técnica N° 023 que corre inserta al folio diez (10) de la fase investigativa del expediente, suscrita en Caripe en fecha 02 de marzo de 2007, por los funcionarios Agente D.T. y Agente J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caripe del Estado Monagas, practicada en la Calle Capaya de la Población de San A. deC., Municipio Acosta del Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las resultas de las citaciones a los testigos y expertos. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADO PARA LAS TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M., M.V., R.U. Y J.B.. Se ordena citar a los ciudadanos M.E.G. Y DÍAS G.Y.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido deberá requerirse el apoyo de la Comisaría de Capayacuar a los fines de que colaboren con la práctica de dichas citaciones. Siendo las 02:50 horas de la Tarde, se concluyo el presente acto. EN EL DÍA DE HOY LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; actúa como Juez Presidente del Tribunal la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la causa, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, representada por la ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Penal ABG. B.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ, la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria que le informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando esta que no se encuentran medios probatorios para ser evacuados el día de hoy. En tal sentido, la Juez Presidenta pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si realizó alguna diligencia para hacer comparecer a los medios probatorio, quien manifestó que la semana pasada el Dr. R.U. se comunicó telefónicamente con su persona a fin de manifestarle que no podría comparecer por encontrarse en la ciudad de Caracas, pero desconoce las razones de su incomparecencia el día de hoy; por su parte la DRA. M.V. se encontraba notificada pero no ha podido comunicarse con ella, por lo que desconoce las razones de su incomparecencia. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las resultas de las citaciones a los testigos y expertos. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, JUEVES SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADOS para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M., M.V., R.U. Y J.B.. Se ordena citar a los ciudadanos M.E.G. Y DÍAS G.Y.O., por la vía ordinaria. Siendo las 03:10 horas de la Tarde, se concluyo el presente acto. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 07 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.I.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. D.T.F., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando este que se encuentra UN (01) medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que se ordena hacer pasar a la Doctora M.E.V.M., titular de la Cédula de identidad N ° 7.892.891, en calidad de Experto, de profesión Medico Cirujano Patólogo; quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto de las generalidades de Ley e impuesto de lo establecido al articulo 245 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista el informe pericial del cadáver de la victima realizada por este, y posteriormente procedió a narrar todo en cuanto había dejado constancia en la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la experta. Acto seguido Se le cede la el derecho de palabra a la Defensa Pública de los acusados, quien procedió a interrogar a la experta, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Diga usted, si los médicos estan obligados a realizar ese examen medico? RESPUESTA: “Si, es obligación.” OTRA: ¿Diga usted, si en 20 días puede morir una persona por infección sin que los médicos lo noten? RESPUESTA: “No me parece.” En este estado la fiscal del Ministerio Público hace objeción De una pregunta de la Defensa pública por considerarla Impertinente, objeción declarada con lugar, por lo que la defensa reformula su pregunta. Una vez continuado el interrogatorio la fiscal del Ministerio Público hace objeción De una pregunta de la Defensa pública por considerarla Impertinente, objeción declarada con lugar, por lo que la defensa reformula su pregunta. Una vez continuado el interrogatorio nuevamente la fiscal del Ministerio Público hace objeción De una pregunta de la Defensa pública por considerarla Impertinente, objeción declarada con lugar, por lo que la defensa cesa el interrogatorio. Se deja constancia que el tribunal formulo preguntas a la experta para ampliar los conocimiento. Cesadas las preguntas se hace desalojar a la sala a la experta. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala dirigirse al punto de control a verificar si ha comparecido otro medio probatorio relacionado con la presente causa, quien luego de verificar informa a todas las partes que en las instalaciones no encuentra medio probatorio relacionado con el presente asunto penal. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las Resultas de las citaciones a los testigos y expertos. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE; quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADO PARA LAS TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M., R.U. Y J.B.. Se ordena citar de manera ordinaria a los ciudadanos M.E.G. Y DÍAS G.Y.O.. Seguidamente la defensa consigna copias certificadas del acta de defunción del padre de los acusados y solicita le sea otorgado un permiso a los mismos, para estar presentes en el Sepelio de su progenitor en el cementerio San Antonio, en San Antonio, Municipio Acosta, a las 10:00 horas de la mañana. Acto seguido la ciudadana Juez vista la solicitud efectuada en fecha 6 de octubre de 2010, por la ABG. B.L. en su carácter de defensores pública de los ciudadanos Acusados de autos mediante la cual solicita el traslado de sus detenidos al Sepelio que se efectuara el día 8/10/2010, de quien en vida correspondiera el nombre de J.A.F.C., padre de los acusados de autos. Es por lo que este tribunal acuerda se efectúe el traslado de los ciudadanos L.J.F. PEREZY A.F. PEREZ, desde el internado judicial de oriente hasta el cementerio san A. de capayacual, municipio Acosta del estado Monagas, con todas las seguridades del caso y que dicho traslado sea efectuado por la guardia nacional, adscrita a ese recinto penitenciario y bajo su vigilancia, supervisión y responsabilidad, para e día VIERNES 08 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO, líbrese lo conducente. Cúmplase. Siendo las 3:40 horas de la Tarde, se concluyo el presente acto. Es todo. EN EL DÍA DE HOY MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.I.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.M.R., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio, sin embargo no compareció el experto: R.U.. De seguidas se dio inicio al acto, encontrándose público presente en la sala de audiencia y solicita la palabra la Representación Fiscal y solicita se prescinda de la declaración de los testigos: M.E.G. Y DÍAZ G.Y.O. y con la anuencia de la defensa previa revisión en actas que se haya agotado la vía de citación de los mismos la juez profesional acordó prescindir de los mismos y por cuanto solo falta por deponer en esta sala de audiencia el experto R.U., y en razón de que el mismo no compareció en esta fecha, se acuerda diferir la celebración de presente acto para el día MIERCOLES 20 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando las partes comparecientes, debidamente notificadas. Se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al Medico Forense R.U., quedando el mismo citado para la celebración de la próxima audiencia. Se ordena librar Boleta de traslado. Concluyó el acto a las 3:34 de la tarde.-EN EL DÍA DE HOY MIERCOLES 20 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.H.H., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio, Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando este que se encuentra UN (01) medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que se ordena hacer pasar el doctor R.A.U.A., titular de la Cédula de identidad Nº 4.715.589, en calidad de Experto, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este estado; quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto de las generalidades de Ley e impuesto de lo establecido al articulo 245 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista los informes de reconocimiento medico legal Nº 855 y el certificado de defunción, realizada por este, y posteriormente procedió a narrar todo en cuanto había dejado constancia en los mismos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto. Acto seguido Se le cede la el derecho de palabra a la Defensa Pública de los acusados, quien procedió a interrogar al experto. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas a la experta para ampliar los conocimiento. Cesadas las preguntas se hace desalojar de la sala al experto. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala dirigirse al punto de control a verificar si ha comparecido otro medio probatorio relacionado con la presente causa, quien luego de verificar informa a todas las partes que en las instalaciones no encuentra medio probatorio relacionado con el presente asunto penal. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las Resultas de las citaciones a los testigos y expertos y procede SUSPENDER la continuación del presente juicio para el día JUEVES 28 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE Quedando las partes comparecientes, debidamente notificadas. Cítese a los expertos J.B. Y G.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de traslado. Concluyó el acto a las 04:30 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY JUEVES 28 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando este que el día de hoy no compareció ningún Medio Probatorio. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que no tiene resultas en cuanto a los medios Probatorios, es por lo que se acuerda alterar los medios Probatorios, y se incorpora como prueba documental y se le da lectura total al informe medico legal Nº 855 que riela al folio 28 de la fase Investigativa, y el Acta de defunción Nº 612232 que riela al folio 46 de que se encuentra en la fase investigativa del presente asunto; culminada la lectura se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día, LUNES (08) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE; quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADOS para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M. Y J.B.. Es todo, siendo las 3:00 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY, LUNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez solicita que se le informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando la Secretaria de Sala que no compareció ningún Medio Probatorio. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que se comunicó telefónicamente con el experto G.M., quien le manifestó que se encontraba en el Estado Anzoátegui participando de unos juegos interinstitucionales; en tal sentido se acuerda alterar los medios Probatorios, y se incorporan para su lectura las siguientes pruebas documentales: (1) Experticia No. 9700-186-011 de fecha 05 de marzo de 2007, inserta a los folios 22 y su vuelto y 23 de la fase investigativa del presente asunto; (2) Informe Médico Legal No. 0855 de fecha 07 de marzo de 2007, inserto al folio 28 de la fase investigativa del presente asunto; (3) Informe Médico Legal No. 0864 de fecha 07 de marzo de 2007, inserto al folio 29 de la fase investigativa del presente asunto; (4) Informe Médico Legal No. 0809 de fecha 07 de marzo de 2007, inserto al folio 30 de la fase investigativa del presente asunto; y (5) Acta de defunción del ciudadano R.J.C., inserta al folio 46 de la fase investigativa del presente asunto. Culminada la lectura se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día, MARTES (16) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE; quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADOS para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M. Y J.B.. Es todo, siendo las 3:25 horas de la tarde.-EN EL DÍA DE HOY, MARTES 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez solicita que se le informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando la Secretaria de Sala que no compareció ningún Medio Probatorio. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó le extraña que el Funcionario G.M. no hay comparecido en virtud de que el mismo tenia conocimiento de la realización de la Audiencia, desconoce las razones por las cuales no compareció del mismo. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Jueza que hace diez minutos recibió llamada telefónica del ciudadano G.M., quien le manifestó que se encontraba retornando de una comisión referente a su labor, y solicitaba al Tribunal un lapso de espera, por lo que se le informo al mismo que en estos momentos no se puede esperar en virtud de que el Juzgado fija una hora y hay que respetar la misma, en consecuencia se prescinde de la deposición del ciudadano G.M. de conformidad a lo establecido al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza declara cerrado el lapso de Recepción de Pruebas. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Publica quien solicito al Tribunal de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado En Grado De Coautoria Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pena a Homicidio Intencional Simple En Grado De Coautoria Previsto y sancionado en el articulo 405 en concatenación con el articulo 408 del Código Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que rechaza el cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y expone que a criterio de quien aquí decide declara sin lugar el cambio de calificación Jurídica solicitada por la Defensa, es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza declara cerrado el debate y el lapso de recepción de pruebas. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Publico quien solicito al Tribunal se suspenda las conclusiones para una nueva oportunidad en virtud de que el día de hoy no se encuentra preparada para concluir, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien manifestó que evidentemente el día de hoy no se encontraba preparada para las conclusiones, sin embargo considera que se debe acatar lo decidido por el Tribunal en virtud de que se ha declarado cerrado el debate, por lo que solicita al Tribunal se le conceda un lapso prudencial a los fines de preparar las conclusiones. Acto seguido toma la palabra la Juez que preside esta instancia y concede a las partes treinta minutos a los fines de que realicen las respectivas conclusiones, es por lo que acuerda Suspender la Audiencia, hasta que haya transcurrido el lapso señalado. Transcurrido el lapso de se constituye nuevamente en sala 01 el Tribunal y se le cede la palabra la Fiscal Segundo quien de una forma sucinta expuso las conclusiones solicitando se le decrete una Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M. en virtud de que en el Desarrollo del debate se logro demostrar la Responsabilidad Penal de los mencionados ciudadanos, asimismo consigno en este acto la fase Investigativa que consta de setenta y ocho (78) folios útiles, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. B.L. quien solicita para los ciudadanos L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ sean condenados por el Delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Coautoria Previsto y sancionado en el articulo 405 en concatenación con el articulo 408 del Código Penal, de igual modo solicito se le aplique las atenuantes a las que se contrae el articulo 74, ordinales 1°, y del Código Penal, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico renuncio al derecho a replica, y por ende la Defensora Publica no ejerce el derecho a contrarreplica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre de la victima quien manifestó lo siguientes “ quiero decir que mis hijas y yo no vinimos aquí a mentir , los que asesinaron a mi hijo están presentes que son L.J. y Alejandro, pido justicia, no hubo motivo para que ellos lo asesinaran”. De seguidas la jueza que preside esta instancia impone del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de manera separada a los ciudadanos L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, dejándose constancia que al preguntarle al ciudadano L.J.F. PEREZ si desea declarar? El mismo manifestó que si y expuso lo siguiente: “No quise asesinar a Ricardo, fue una discusión, porque estábamos rascados, es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano A.J. FARIÑAS PEREZ quien manifestó que el no desea declarar y se acoge al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a de dictar el dispositivo de conformidad a lo establecido 365 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: en merito de lo anteriormente expuesto este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara CULPABLES a los Ciudadanos FARIÑAS P.L.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 14.047.668, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas y FARIÑAS P.A.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 18.267.910, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1del código Penal específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C., y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, que resulta de aplicar la pena del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles en grado de coautoria que es de 15 a 20 años de prisión y la dosimetria penal que estipula el articulo 37 ejusdem, es decir dividida entre dos quedando en definitiva la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 02 de Agosto del 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 02 de Marzo del 2007. En cuanto a lo solicitado por la Defensa en relación a las atenuantes contempladas en el articulo 74 Ordinales 1° del Código Penal quien aquí decide no se pronuncia al respecto en virtud de que en este momento no se evidencia de las actas procesales que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano A.J. FARIÑAS PEREZ tenia menos de 21 años de edad, en cuanto al ordinal 2° del precitado articulo este Tribunal no lo considera procedente en el caso que nos ocupa, y en cuanto al ordinal 4 ° es potestativo del Juez. Asimismo se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura del acta de debate. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en Maturín a (16) días del mes de Noviembre de 2010. Es todo, siendo las 04:00 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformen firman. En el día de hoy, Lunes 23 de Agosto del año 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado M.I.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO; proceso seguido contra el Acusado L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ asistido por la Defensora Pública Primera Abogado M.L., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y en cuanto al ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran presentes ningún Experto, ni Testigos que deberán intervenir en el presente proceso. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. La Juez Presidente declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Defensa, quien planteó los alegatos de su defensa, niega y rechaza la acusación fiscal. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, de seguidas manifestaron por separado su voluntad de NO QUERER DECLARAR, para el presente momento. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, de seguidas se hace pasar a sala la Ciudadana M.E.C.S. Titular de la Cedula Nº 10.308.395 en calidad de VICTIMA, quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesta bajo las generalidades de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió interrogar a la Victima, cesan las preguntas de la Representación Fiscal. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa quien interrogo a la Victima, cesan las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. Se hace pasar a sala la ciudadana MARYERY K.O.C.T. de la Cedula de Identidad Nº 17.244.408 en calidad de Victima, quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesta bajo las generalidades de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió interrogar a la Victima, cesan las preguntas de la Representación Fiscal. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no formuló preguntas. Se retira de sala y de seguidas comparece A.I.M.C.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.094.415 en calidad de VICTIMA quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesta bajo las generalidades de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió interrogar a la Victima, cesan las preguntas de la Representación Fiscal, Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no formuló preguntas. Se retira de sala la misma y se le informa a la Jueza que no compareció otro Medio Probatorio, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES (31) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DEL LOS ACUSADO para dicha fecha. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal vía Ordinaria. Líbrese Boleta de Traslado Siendo las 11:00 horas de la Mañana, se concluyo el presente acto. En el día de hoy, Martes treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Primera Penal ABG. M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la Secretaria de Sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, de seguidas se hace pasar a sala al Ciudadano SARGENTO F.B.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.644.379, quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto bajo las generalidades de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar al Testigo, cesan las preguntas de la Representación Fiscal. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa quien interrogo al Testigo, cesan las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. Se retira de sala el Testigo y se le informa a la Jueza que no compareció otro Medio Probatorio; en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADO para dicha fecha. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por la Fiscal vía Ordinaria. Siendo las 10:50 horas de la Mañana, se concluyo el presente acto. EN EL DÍA DE HOY VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 9: 47 HORAS DE LA MAÑANA; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Primera Penal ABG. M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando este que se encuentran dos medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, por lo que se ordena hacer pasar inicialmente al ciudadano E.D.V.G. BELMONTE titular de la Cédula de identidad N°. 14.110.901 en calidad de Experto; quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto de las generalidades de Ley e impuesto de lo establecido al articulo 245 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista el informe pericial del cadáver de la victima, realizada por este, y posteriormente procedió a narrar todo en cuanto había dejado constancia en la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al Testigo, no solicitando se dejare constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Acto seguido Se le cede la el derecho de palabra a la Defensa técnica de los acusados, quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Se deja constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. Seguidamente se hace desalojar a la sala al experto e inmediatamente se hace ingresar a la ciudadana D.A.T.R., titular de la Cédula de identidad Nº. 8.484.204 en calidad de Experto; quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto de las generalidades de Ley e impuesto de lo establecido al articulo 245 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista inicialmente inspección del sitio del suceso, y la inspección técnica Nº 023 y el reconocimiento legal Nº 9700-186-011 igualmente realizada por este, y posteriormente procedió a narrar todo en cuanto había dejado constancia en las mismas. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto, Se deja constancia que durante el interrogatorio la representación fiscal realiza pregunta a la experto relacionada con la experticia de reconocimiento legal al arma blanca, en los siguientes términos: “durante su deposición usted indica que la hoja de la navaja se encontraba totalmente limpia, sin embargo en el informe deja constancia que en la misma se observa una sustancia indefinida? A lo que la experto responde que fue un error de su parte ya que pudo haber sido polvo o suciedad. Seguidamente la representación fiscal pregunta si dicha sustancia indefinida puede ser sangre, a lo que la defensa técnica de los acusados hace objeción, fundamentando la misma en que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está poniendo en boca de la experto palabras que esta no ha pronunciado, por lo que quien preside la audiencia DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena a la representación fiscal reformular dicha pregunta, de igual forma se deja constancia que la representación fiscal no solicitando se dejare constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Acto seguido Se le cede la el derecho de palabra a la Defensa técnica de los acusados, quien procedió a interrogar a la testigo, no solicitando que se dejare constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Se deja constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala dirigirse al punto de control a verificar si ha comparecido otro medio probatorio relacionado con la presente causa, quien luego de verificar informa a todas las partes que en las instalaciones no encuentra medio probatorio relacionado con el presente asunto penal. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las resultas de las citaciones a los testigos y expertos. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, LUNES (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADO PARA LAS TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M., M.V., R.U. Y J.B.. Se ordena citar de manera ordinaria a los ciudadanos M.E.G. Y DÍAS G.Y.O.. Siendo las 10:50 horas de la Mañana, se concluyo el presente acto. EN EL DÍA DE HOY LUNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 02:250 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; actúa como Juez Presidente del Tribunal la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la causa, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, representada por la ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Primera Penal ABG. M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ, la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria que le informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando esta que no se encuentran medios probatorios para ser evacuados el día de hoy. En tal sentido, la Juez Presidenta manifiesta a los presentes que recibió llamada telefónica del experto G.M., quien a los fines de excusarse por cuanto debía comparecer a un levantamiento de cadáver, razón por la cual no podría comparecer a esta Audiencia. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público a fin de informar que el Dr. R.U. se comunicó telefónicamente con su persona a fin de manifestarle que no podría comparecer a la presente Audiencia por encontrarse en la ciudad de Caracas realizando algunas diligencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo fecha de regreso el día de hoy pero en horas de la tarde. A los fines de no interrumpir el debate, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que se de lectura a una de las documentales insertas en el expediente, lo cual se acuerda, procediendo la Secretaria de Sala a dar lectura parcial de la Inspección Técnica N° 023 que corre inserta al folio diez (10) de la fase investigativa del expediente, suscrita en Caripe en fecha 02 de marzo de 2007, por los funcionarios Agente D.T. y Agente J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caripe del Estado Monagas, practicada en la Calle Capaya de la Población de San A. deC., Municipio Acosta del Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las resultas de las citaciones a los testigos y expertos. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADO PARA LAS TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M., M.V., R.U. Y J.B.. Se ordena citar a los ciudadanos M.E.G. Y DÍAS G.Y.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido deberá requerirse el apoyo de la Comisaría de Capayacuar a los fines de que colaboren con la práctica de dichas citaciones. Siendo las 02:50 horas de la Tarde, se concluyo el presente acto. EN EL DÍA DE HOY LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; actúa como Juez Presidente del Tribunal la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la causa, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, representada por la ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Penal ABG. B.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ, la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria que le informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando esta que no se encuentran medios probatorios para ser evacuados el día de hoy. En tal sentido, la Juez Presidenta pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si realizó alguna diligencia para hacer comparecer a los medios probatorio, quien manifestó que la semana pasada el Dr. R.U. se comunicó telefónicamente con su persona a fin de manifestarle que no podría comparecer por encontrarse en la ciudad de Caracas, pero desconoce las razones de su incomparecencia el día de hoy; por su parte la DRA. M.V. se encontraba notificada pero no ha podido comunicarse con ella, por lo que desconoce las razones de su incomparecencia. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las resultas de las citaciones a los testigos y expertos. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, JUEVES SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADOS para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M., M.V., R.U. Y J.B.. Se ordena citar a los ciudadanos M.E.G. Y DÍAS G.Y.O., por la vía ordinaria. Siendo las 03:10 horas de la Tarde, se concluyo el presente acto. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 07 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.I.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. D.T.F., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando este que se encuentra UN (01) medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que se ordena hacer pasar a la Doctora M.E.V.M., titular de la Cédula de identidad N ° 7.892.891, en calidad de Experto, de profesión Medico Cirujano Patólogo; quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto de las generalidades de Ley e impuesto de lo establecido al articulo 245 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista el informe pericial del cadáver de la victima realizada por este, y posteriormente procedió a narrar todo en cuanto había dejado constancia en la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la experta. Acto seguido Se le cede la el derecho de palabra a la Defensa Pública de los acusados, quien procedió a interrogar a la experta, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Diga usted, si los médicos estan obligados a realizar ese examen medico? RESPUESTA: “Si, es obligación.” OTRA: ¿Diga usted, si en 20 días puede morir una persona por infección sin que los médicos lo noten? RESPUESTA: “No me parece.” En este estado la fiscal del Ministerio Público hace objeción De una pregunta de la Defensa pública por considerarla Impertinente, objeción declarada con lugar, por lo que la defensa reformula su pregunta. Una vez continuado el interrogatorio la fiscal del Ministerio Público hace objeción De una pregunta de la Defensa pública por considerarla Impertinente, objeción declarada con lugar, por lo que la defensa reformula su pregunta. Una vez continuado el interrogatorio nuevamente la fiscal del Ministerio Público hace objeción De una pregunta de la Defensa pública por considerarla Impertinente, objeción declarada con lugar, por lo que la defensa cesa el interrogatorio. Se deja constancia que el tribunal formulo preguntas a la experta para ampliar los conocimiento. Cesadas las preguntas se hace desalojar a la sala a la experta. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala dirigirse al punto de control a verificar si ha comparecido otro medio probatorio relacionado con la presente causa, quien luego de verificar informa a todas las partes que en las instalaciones no encuentra medio probatorio relacionado con el presente asunto penal. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las Resultas de las citaciones a los testigos y expertos. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE; quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADO PARA LAS TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M., R.U. Y J.B.. Se ordena citar de manera ordinaria a los ciudadanos M.E.G. Y DÍAS G.Y.O.. Seguidamente la defensa consigna copias certificadas del acta de defunción del padre de los acusados y solicita le sea otorgado un permiso a los mismos, para estar presentes en el Sepelio de su progenitor en el cementerio San Antonio, en San Antonio, Municipio Acosta, a las 10:00 horas de la mañana. Acto seguido la ciudadana Juez vista la solicitud efectuada en fecha 6 de octubre de 2010, por la ABG. B.L. en su carácter de defensores pública de los ciudadanos Acusados de autos mediante la cual solicita el traslado de sus detenidos al Sepelio que se efectuara el día 8/10/2010, de quien en vida correspondiera el nombre de J.A.F.C., padre de los acusados de autos. Es por lo que este tribunal acuerda se efectúe el traslado de los ciudadanos L.J.F. PEREZY A.F. PEREZ, desde el internado judicial de oriente hasta el cementerio san A. de capayacual, municipio Acosta del estado Monagas, con todas las seguridades del caso y que dicho traslado sea efectuado por la guardia nacional, adscrita a ese recinto penitenciario y bajo su vigilancia, supervisión y responsabilidad, para e día VIERNES 08 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO, líbrese lo conducente. Cúmplase. Siendo las 3:40 horas de la Tarde, se concluyo el presente acto. Es todo. EN EL DÍA DE HOY MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.I.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.M.R., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio, sin embargo no compareció el experto: R.U.. De seguidas se dio inicio al acto, encontrándose público presente en la sala de audiencia y solicita la palabra la Representación Fiscal y solicita se prescinda de la declaración de los testigos: M.E.G. Y DÍAZ G.Y.O. y con la anuencia de la defensa previa revisión en actas que se haya agotado la vía de citación de los mismos la juez profesional acordó prescindir de los mismos y por cuanto solo falta por deponer en esta sala de audiencia el experto R.U., y en razón de que el mismo no compareció en esta fecha, se acuerda diferir la celebración de presente acto para el día MIERCOLES 20 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando las partes comparecientes, debidamente notificadas. Se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al Medico Forense R.U., quedando el mismo citado para la celebración de la próxima audiencia. Se ordena librar Boleta de traslado. Concluyó el acto a las 3:34 de la tarde.-EN EL DÍA DE HOY MIERCOLES 20 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.H.H., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio, Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando este que se encuentra UN (01) medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, por lo que se ordena hacer pasar el doctor R.A.U.A., titular de la Cédula de identidad Nº 4.715.589, en calidad de Experto, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este estado; quien se identifico plenamente, manifestó no tener vinculo alguno con los hoy acusados fue impuesto de las generalidades de Ley e impuesto de lo establecido al articulo 245 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista los informes de reconocimiento medico legal Nº 855 y el certificado de defunción, realizada por este, y posteriormente procedió a narrar todo en cuanto había dejado constancia en los mismos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto. Acto seguido Se le cede la el derecho de palabra a la Defensa Pública de los acusados, quien procedió a interrogar al experto. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas a la experta para ampliar los conocimiento. Cesadas las preguntas se hace desalojar de la sala al experto. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala dirigirse al punto de control a verificar si ha comparecido otro medio probatorio relacionado con la presente causa, quien luego de verificar informa a todas las partes que en las instalaciones no encuentra medio probatorio relacionado con el presente asunto penal. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes sobre las Resultas de las citaciones a los testigos y expertos y procede SUSPENDER la continuación del presente juicio para el día JUEVES 28 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE Quedando las partes comparecientes, debidamente notificadas. Cítese a los expertos J.B. Y G.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de traslado. Concluyó el acto a las 04:30 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY JUEVES 28 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa, incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando este que el día de hoy no compareció ningún Medio Probatorio. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que no tiene resultas en cuanto a los medios Probatorios, es por lo que se acuerda alterar los medios Probatorios, y se incorpora como prueba documental y se le da lectura total al informe medico legal Nº 855 que riela al folio 28 de la fase Investigativa, y el Acta de defunción Nº 612232 que riela al folio 46 de que se encuentra en la fase investigativa del presente asunto; culminada la lectura se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día, LUNES (08) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE; quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADOS para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M. Y J.B.. Es todo, siendo las 3:00 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY, LUNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez solicita que se le informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando la Secretaria de Sala que no compareció ningún Medio Probatorio. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que se comunicó telefónicamente con el experto G.M., quien le manifestó que se encontraba en el Estado Anzoátegui participando de unos juegos interinstitucionales; en tal sentido se acuerda alterar los medios Probatorios, y se incorporan para su lectura las siguientes pruebas documentales: (1) Experticia No. 9700-186-011 de fecha 05 de marzo de 2007, inserta a los folios 22 y su vuelto y 23 de la fase investigativa del presente asunto; (2) Informe Médico Legal No. 0855 de fecha 07 de marzo de 2007, inserto al folio 28 de la fase investigativa del presente asunto; (3) Informe Médico Legal No. 0864 de fecha 07 de marzo de 2007, inserto al folio 29 de la fase investigativa del presente asunto; (4) Informe Médico Legal No. 0809 de fecha 07 de marzo de 2007, inserto al folio 30 de la fase investigativa del presente asunto; y (5) Acta de defunción del ciudadano R.J.C., inserta al folio 46 de la fase investigativa del presente asunto. Culminada la lectura se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día, MARTES (16) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE; quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el TRASLADO DE LOS ACUSADOS para dicha fecha. Líbrese boleta de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.M. Y J.B.. Es todo, siendo las 3:25 horas de la tarde.-EN EL DÍA DE HOY, MARTES 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. M.Y.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.C.; proceso seguido contra los Acusados L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M.. Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el Presente juicio. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. Acto seguido la ciudadana Juez solicita que se le informe si en el día de hoy han comparecido testigos o expertos para deponer en la presente causa, informando la Secretaria de Sala que no compareció ningún Medio Probatorio. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó le extraña que el Funcionario G.M. no hay comparecido en virtud de que el mismo tenia conocimiento de la realización de la Audiencia, desconoce las razones por las cuales no compareció del mismo. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Jueza que hace diez minutos recibió llamada telefónica del ciudadano G.M., quien le manifestó que se encontraba retornando de una comisión referente a su labor, y solicitaba al Tribunal un lapso de espera, por lo que se le informo al mismo que en estos momentos no se puede esperar en virtud de que el Juzgado fija una hora y hay que respetar la misma, en consecuencia se prescinde de la deposición del ciudadano G.M. de conformidad a lo establecido al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza declara cerrado el lapso de Recepción de Pruebas. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Publica quien solicito al Tribunal de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado En Grado De Coautoria Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pena a Homicidio Intencional Simple En Grado De Coautoria Previsto y sancionado en el articulo 405 en concatenación con el articulo 408 del Código Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que rechaza el cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y expone que a criterio de quien aquí decide declara sin lugar el cambio de calificación Jurídica solicitada por la Defensa, es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza declara cerrado el debate y el lapso de recepción de pruebas. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Publico quien solicito al Tribunal se suspenda las conclusiones para una nueva oportunidad en virtud de que el día de hoy no se encuentra preparada para concluir, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien manifestó que evidentemente el día de hoy no se encontraba preparada para las conclusiones, sin embargo considera que se debe acatar lo decidido por el Tribunal en virtud de que se ha declarado cerrado el debate, por lo que solicita al Tribunal se le conceda un lapso prudencial a los fines de preparar las conclusiones. Acto seguido toma la palabra la Juez que preside esta instancia y concede a las partes treinta minutos a los fines de que realicen las respectivas conclusiones, es por lo que acuerda Suspender la Audiencia, hasta que haya transcurrido el lapso señalado. Transcurrido el lapso de se constituye nuevamente en sala 01 el Tribunal y se le cede la palabra la Fiscal Segundo quien de una forma sucinta expuso las conclusiones solicitando se le decrete una Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ambos y adicionalmente el ciudadano L.J.F. PEREZ la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.C., M.E.C. y A.I.M. en virtud de que en el Desarrollo del debate se logro demostrar la Responsabilidad Penal de los mencionados ciudadanos, asimismo consigno en este acto la fase Investigativa que consta de setenta y ocho (78) folios útiles, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. B.L. quien solicita para los ciudadanos L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ sean condenados por el Delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Coautoria Previsto y sancionado en el articulo 405 en concatenación con el articulo 408 del Código Penal, de igual modo solicito se le aplique las atenuantes a las que se contrae el articulo 74, ordinales 1°, y del Código Penal, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico renuncio al derecho a replica, y por ende la Defensora Publica no ejerce el derecho a contrarreplica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre de la victima quien manifestó lo siguientes “ quiero decir que mis hijas y yo no vinimos aquí a mentir, los que asesinaron a mi hijo están presentes que son L.J. y Alejandro, pido justicia, no hubo motivo para que ellos lo asesinaran”. De seguidas la jueza que preside esta instancia impone del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de manera separada a los ciudadanos L.J.F. PEREZ, A.J. FARIÑAS PEREZ, dejándose constancia que al preguntarle al ciudadano L.J.F. PEREZ si desea declarar? El mismo manifestó que si y expuso lo siguiente: “No quise asesinar a Ricardo, fue una discusión, porque estábamos rascados, es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano A.J. FARIÑAS PEREZ quien manifestó que el no desea declarar y se acoge al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a de dictar el dispositivo de conformidad a lo establecido 365 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: en merito de lo anteriormente expuesto este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara CULPABLES a los Ciudadanos FARIÑAS P.L.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 14.047.668, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas y FARIÑAS P.A.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 18.267.910, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1del código Penal específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C., y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, que resulta de aplicar la pena del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles en grado de coautoria que es de 15 a 20 años de prisión y la dosimetria penal que estipula el articulo 37 ejusdem, es decir dividida entre dos quedando en definitiva la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 02 de Agosto del 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 02 de Marzo del 2007. En cuanto a lo solicitado por la Defensa en relación a las atenuantes contempladas en el articulo 74 Ordinales 1° del Código Penal quien aquí decide no se pronuncia al respecto en virtud de que en este momento no se evidencia de las actas procesales que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano A.J. FARIÑAS PEREZ tenia menos de 21 años de edad, en cuanto al ordinal 2° del precitado articulo este Tribunal no lo considera procedente en el caso que nos ocupa, y en cuanto al ordinal 4 ° es potestativo del Juez. Asimismo se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura del acta de debate. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en Maturín a (16) días del mes de Noviembre de 2010. Es todo, siendo las 04:00 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformen firman …” (Cursiva de esta Corte)

DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, cursante a los folios 113 al 136 de la Tercera Pieza del Asunto Principal NP01-P-2007-000662, Condenó a los acusados L.J.F. PEREZ Y A.J. FARIÑAS PEREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, por haberlos encontrado CULPABLES de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C., bajo los siguientes pronunciamientos:

“…En fecha miércoles Veintitrés (23) de Agosto del año 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los Acusados FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1º del Código Penal, para ambos y para el Ciudadano FARIÑAS P.L.J., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos R.J.C., M.E.C. Y A.M., aduciendo lo siguiente: “El día 02 de Marzo año 2007, siendo aproximadamente las 12:30 minutos horas de la madrugada, en la calle Capaya, Población de san A. deC., Municipio Acosta, Estado Monagas, se encontraba el ciudadano L.J.F., “apodado picoca”, discutiendo con la ciudadana A.M., en ese instante la toma a la fuerza por el brazo y la tiro al suelo quien le causa unas lesiones; fue en ese momento cuando su hermano R.J.C., al presenciar tal acto quien se encontraba en el sitio, se lo quito y lo empujo cuando se encontraban ambos peleando, de manera sorpresiva se presenta al lugar y sin mediar palabras, el ciudadano A.F., hermano de L.J. quien llevaba en sus manos una navaja y sin ninguna compasión se la introdujo por toda la espalda a R.J., a quien le causo una herida abierta y cae inmediatamente al piso, luego aquel huye del lugar, pero estando Ricardo tirado, Luis comienza a darle patadas en la cabeza, y seguidamente se te abalanza contra ARIANA, mientras esto ocurría precisamente frente al domicilio de la ciudadana M.E.C., madre de Ariana y Ricardo, sale de sus residencia al escuchar los gritos de sus hijos, y al ver todo aquello, corre auxiliar a su hija quien L.J. la tiene proporcionándole golpes y este al ver que ella iba hacia el, a su vez la maltrata, pero al percatarse esta que su hijo yacía en el suelo va hacia el y se fija que estaba inconsciente, sangrando y con ayuda de unos vecinos y los bomberos logran trasladarlo al hospital de esta ciudad, pero después de varios días que R.J.C., se encontraba en terapia intensiva desde que entro al centro Hospitalario Fallece” En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación de los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La Defensora Publica representado por la Abogada M.L., rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a sus Representados. Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto. Acto seguido, fueron impuestos los acusados FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de No declarar. El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró: 01.-DECLARACION DE LA CIUDADANA M.E.C., titular de la cedula de identidad Nº10.308.395, en calidad de victima, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Estaba en mi casa con mis hijos, y sentí que tocaron la puerta, luego a los 10 o 12 minutos, mi hija grito, cuando Salí vi a L.J.F., dándole golpes a mi hija A.M., la tenia pegada contra la pared, sangraba en la boca, le pregunte porque eso y ella me decía porque el me dio un puño, cuando volteo mi hija Maryery estaba tirada en el suelo y me dijo mama mataron a mi hermano, ella estaba golpeada, mi hijo tendido en la calle, unos Señores cerca trataron de voltearlo y mi hijo tenia la espalda abierta, se le veía todo, el Señor siguió golpeando a mi hija, no la soltó, cuando voltearon a mi hijo me desespere unos vecinos me auxiliaron, mi hijo pequeño vio eso, y mis hijas decían que A.F. lo corto, luego llego L.J.F. y lo cayo a patadas, estando en el suelo mi hijo, mi hijo paso 25 días en terapia, el cerebro se le murió, quedo en vida vegetal, murió el 25 de Marzo en mis brazos, pido justicia, yo no he tenido paz, me mandan fotos por debajo de la puerta de la casa, amenazándome”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Eso fue el día 1-03-07….Entre las 11:15 a 11:20 de la noche….Si el estaba dentro de la casa, estaba comiendo….No vi contacto directo con los Fariñas, solo vi a L.J. golpeando a Ariana y Alejandro estaba con la navaja, se estaba apartando….Eso es en San A.D.C., calle Capaya Nº 12…Ariana tenia 17 años…Ariana tenia la boca hinchada, los ojos, los senos morados, una cortada en la cintura, al otro día en el hospital, la vio tenia suero, estaba hinchada toda y Maryery también…Maryery tenia lesiones en la boca, el se ensaño con Ariana….Mi hijo se encontraba en la casa, cuando lo vi en el frente de la casa, en la parte izquierda entre la carretera y la acera, y su hermana arriba de el llorando, había un pozo de sangre….El motivo Maryery duerme en la primera habitación, Ariana con ella, el la busco para reclamarle algo que había dicho de el, ella dijo que sintió el golpe y Ariana salió a reclamarle y el la empuja y mi hijo Ricardo estaba en la cocina y oye los gritos, sale a defender a sus hermanas y pregunta porque la golpea, forcejean y llego A.F. y le dio la puñalada por la espalda…..L.J. llego a buscar problemas y Alejandro llego a forcejear con mi hijo. A preguntas efectuadas por la Defensora Publica, la declarante contesto: Yo no vi en el momento que A.F. le dio la puñalada, porque cuando yo salgo por los gritos de Maryery L.J. golpeaba a Ariana y ya el gordo estaba muerto….Yo no me entero por mi hija y porque el Señor estaba con una chaqueta negra y llevaba la navaja….El me pego a mi también, cuando tiro la vista y veo al gordo y mi hija Maryery encima de el y decía lo mataron, lo mataron, llegaron unas personas y cuando lo voltean, le tuvieron que amarrar una sabana, fue que pude ver lo que habían hecho, se le veía todos sus órganos, ya estaba inconsciente. 2..-DECLARACION DE LA CIUDADANA MARYERY K.O.C., titular de la cedula de identidad Nº17.244.408, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Estábamos en mi casa en fecha 1 de Marzo del 2007, entre las 11:00 a 12:00 de la noche, estábamos acostados, tocaron la puerta, yo dormía en el primer cuarto, mi hermano sale y escucho a Luis preguntando por Ariana, mi hermano le dijo que fuera a resolver su problema, ella salió y ella le decía no voy hablar así, con alboroto y escuche que la pared se estremecía y mi hermano le dijo tu te vas a pelear con mis hermanas y yo salgo a desapartarlos y me dan un golpe en la cara y mi hermano se mete el lo empuja a la carretera, salió su hermano y lo corto y me tiro a mi al suelo, cortaron a mi hermano y le abrió la espalada, luego Luis le dio una patada en la cabeza, yo trataba de ayudar a mi hermano y el trato de cortar a mi hermana y fue Jefri un vecino que me ayudo. Pasmos a mi hermano a Maturín, se quedo mama con el yo me fui a San Antonio a cuidar a mi otro hermano, mi hermano paso 25 días agonizando en el hospital, y recientemente nos envía fotos son amenazantes y las llamadas nos amenazan, a mi me golpearon y para colmo me amenazan”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: Si vi cuando llevaba Luis a patadas a mi hermano a la acera y la marca del zapato la tenia en la cabeza….Si ellos viven a 3 casas de la mía…Éramos amigos….Si vi cuando Alejandro le propino la herida a mi hermano y le dio de arriba abajo en la espalada, con la navaja se le veía todo hasta los riñones….Estaba presente mi hermana y yo…..Mi mama no presencio el hecho, ella salió cuando yo auxiliaba a mi hermano….Si vi a L.J. darle golpes a mi hermano…..Mi hermana cortada en la cintura y con muchos morados…..Mi hermano no tenia armas….L.J. no se si estaba borracho creo que si….Alejandro no se si estaba borracho….En ese momento llegaron la familia de ellos y los vecinos…Estaban presente Jefri, Marilis, Señora Elena y Ricardo. La Defensora Pública no realizo preguntas. 3.-DECLARACION DE LA CIUDADANA A.I.M., titular de la cedula de identidad Nº19.094.415, en calidad de victima, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Eso sucedió entre las 10:00 y 11:00 de la noche no se la hora exacta, estábamos en la casa, yo estaba con mi hermana y tocan la puerta, mi hermano sale, y me dice, te buscan, sal a ver que quiere, Salí y Luis me dice cosas, yo le digo no puedo contigo, estas borracho y mi hermana sale e intenta empujar a mi hermana, sale mi hermano y le reclama, se van a los golpes, y Alejandro esta en frente de la casa y sale y corta a mi hermano, mi hermana le suplicaba que no lo cortara y cuando lo vi en el piso, viene Luis y comienza a golpearlo, sale mi mama por los gritos y golpea a mi mama y sigue golpeándome a mi, cuando ven que mi hermano esta en el piso, Luis ( picoca) le da patadas, llegaron los padres de el y se lo llevaron. A preguntas dela Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Mi hermano salió porque el me estaba llamando…..Si estaba con L.J.….Si oyó la conversación de Luis y mía….Si L.J. me pego….La boca me la rompieron, el ojo derecho lo tenia morado, me dio golpes en la barriga, y me cortaron con la navaja….Mi hermano sale en mi auxilio porque le dice que porque nos golpea , el se altera y se van a los golpes….El rato de los golpes fue breve, el hermano Alejandro corto a mi hermano…El estaba sentado en frente de la casa, mi mama sale después que mi hermano esta cortado y ve que Luis me corto, y el le pega a mi mama….Yo vi cuando le dieron la herida a mi hermano fue A.F.…No tengo relación con el solo somos vecinos….El motivo por el cual sucedieron los hechos fue porque supuestamente algo que yo le dije el Señor Luis estaba molesto y tomado…..Yo no había tenido discusión con Luis, mi hermano tampoco….El arma era una navaja pico loro, como de 12 centímetros. La defensora Pública no realizo preguntas. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos mil diez (2010). En fecha Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente .así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 4.-DECLARACION DEL CIUDADANO F.B.G., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.644.379, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Eso hace dos años en la madrugada, llamaron que había una riña y cuando llegue al sitio, la victima estaba en el hospital y tomamos los datos del herido y llamamos al fiscal”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Yo me traslade con tres funcionarios al sitio….Cuando llegamos habían varios Ciudadanos y el otro había sido trasladado….Fuimos adyacentes al Club el Rio en San A. deM., es una calle, los hechos ocurrieron frente a la residencia de los Ciudadanos….El herido estaba frente a la residencia…..Si en ese lugar no había mas nadie herido….Si el sujeto fue trasladado al Hospital y fuimos…Nos trasladamos al hospital y me entreviste con algunas personas y dijeron que estaba lesionado….Si lo pude observar….El sujeto presentaba una herida….Ese Centro Asistencial era como a 5 minutos…Eso allí es un hospital un Centro de Salud…..Yo identifique el nombre de la persona…No recuerdo el nombre de la persona en este momento …Cuando recibí el llamado nos trasladamos por una riña….Si cuando llegue al Centro Asistencial fue trasladado a Maturín….Con el tiempo me entere que falleció…No recuerdo el nombre de la persona lesionada creo que es C.J. Coronado….No recabamos en el lugar elementos de carácter criminalística. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: En el momento en que llegue al sitio estaban varias personas, no fueron identificadas y el lesionado estaba en el hospital….No la persona que nos dijo no la identificamos…Nos trasladamos a la riña y luego al hospital de San Antonio….Allí me entreviste con el Dr. de guardia y le pregunte por el Ciudadano herido….No tome información a los familiares… Si puse a la orden a la persona, quien dijo que fue al sitio a la riña, verifique el hospital y se traslado al herido al hospital de Maturín y luego se presento al otro día una persona que dijo estar en la riña y luego llame al fiscal. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Diez (10) de Septiembre del año Dos mil diez (2010). En fecha Diez (10) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 5.-DECLARACION DEL CIUDADANO E.D.V.G. BELMONTE, en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.110.901, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué Inspección Técnica Nº 0877, en la morgue del hospital al cadáver de sexo masculino, de posición cubito dorsal desprovisto de vestimenta, el mismo presentaba las siguientes características: Piel de color blanca, cara ovalada, cabello liso, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios delgados, bigote escasos, orejas pequeñas, de contextura regular y de 1.60 de estatura, se observo al igual un orificio quirúrgico en la región cervical, otra herida quirúrgica saturada desde la región external hasta la región pubica, otra herida quirúrgica de cinco puntos de sutura en la región intercostal izquierda y una herida de treinta puntos desde la región infraescapular izquierda, quedando identificado como R.J.C.”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Si ratifico la inspección con el contenido y la firma que es la primero…..Si participe como funcionario técnico que observe las heridas….Las tres heridas eran quirúrgicas, producto de cuidados médicos y otra suturada en el intercostal izquierdo en la región infra escapular izquierda con signos de cicatrización….La Contextura física era joven sus características físicas blanco, estatura 1.70 centímetros, de contextura regular, entre 22 y 20 años. La Defensora Publica no realizo preguntas. 6.-DECLARACION DEL CIUDADANO D.A.T.R., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.484.204, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal expuso: Efectué Inspección Técnica Nº 023 me traslade con el Funcionario J.B. al sitio del suceso siendo este un sitio abierto correspondiente a un tramo de carretera asfaltada que es parte de la calle donde se observa una isla en su parte central, se observan varias viviendas de bloques con la fachada pintada de azul con blanco, en ambos lados existen ventanas con rejas protectoras de metal pintadas de color blanco, cerca de esa vivienda existe un poste de metal y plantas ornamentales y en horas de la noche es bastante iluminado”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Ratifico el contenido y firma y la mía es la del lado izquierdo…Mi participación fue como experto y me acompañe en la investigación y mi función es describir el sitio del suceso….Yo determino el sitio del suceso porque hubo denuncia, fuimos al sitio el investigador en busca de información nos entrevistamos con moradores…..Si es una calle de Capaya en la Población de San Antonio, si había alumbrado publico y funcionaba…..El sitio del suceso fue en la calle. La Defensora Publica no realizo preguntas. Igualmente el Ciudadano Experto realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-186-011 a un arma de blanca, la cual se efectuó el día 5de Marzo del 2007, la cual recibí por Memorandum de una navaja tipo pico loro, compuesta por hoja de metal y pico hacia abajo, la hoja de metal esta adherida a dos tapas de madera, cacha y puede ser utilizada para lesionar y depende de la región anatómica comprometida puede producir la muerte”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: El arma estaba limpia, y en la experticia se dice que estaba adherida polvo….Allí yo digo limpia porque no hay rastros de sangre, y se dice sustancia no conocida porque puede ser polvo…Para saber que sustancia era requería otro tipo de experticia…..Si es imposible que yo determinara que otro tipo de sustancia estaba adherida a las hojas. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Yo como técnico no puedo decir que tipo de sustancia había allí, solo yo hago l reconocimiento, la descripción del objeto. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil diez (2010). En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En virtud de que no comparecieron medios probatorios se altero el lapso de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 023, de fecha 02 de Marzo del año 2007, suscrita por los funcionarios D.T. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada al sitio del suceso en la Calle Capaya de la Población de San A. deC., Municipio Acosta del Estado Monagas. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil diez (2010). En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó suspender para el día Siete (07) de Octubre del año Dos mil diez (2010). En fecha Siete (07) de Octubre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 7.-DECLARACION DE LA CIUDADANA M.V., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.892.891, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Efectué el informe de la autopsia en fecha 25 de Marzo del 2007, al Ciudadano R.J.C., de sexo masculino, medio pardo agudo, joven de contextura media, quien presentaba herida quirúrgica suturada a puntos separados en la región iliaca izquierda de 40 centímetros hasta el hemitorax posterior, traqueotomía, toracotomia, escara sacra, siendo la causa de la muerte Sepsis por complicaciones de herida de arma blanca, torazo abdominal”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Pleuritis, neumonía, peritonitis, son cuestiones que tenia el occiso en vida…Esta peritonitis, pleuritis son las causantes de una enfermedad….La herida en la región del tórax…Los órganos que daño la herida fueron pleura y pulmón….Si son órganos vitales donde hubo la herida…Estas lesiones son producto de organismos patológicos que entraron en el organismo….Las escaras son lesiones a nivel de piel en pacientes que no pueden moverse….El tiempo que una persona puede padecer de escaras depende de las circunstancias desde semanas a meses….La Sepsis es por complicaciones de la herida por arma blanca, es una infección con patógenos, que se disemina por el organismo….Por una cortada va vía la sangre por eso es la sepsis….Si ratifico el contenido y la firma y la reconozco como mía. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, la declarante contesto: Sepsis es complicaciones de la herida por arma blanca, en la autopsia si observe el tipo de herida pero suturada por cirugía…La persona tenia tiempo de la herida quirúrgica…..El cuadro de la sepsi se desarrollo en semanas…Las Escaras se produce en personas que están inmóviles en la región sacra de decúbito dorsal….Eso tarda en desarrollarse en 12 horas y en otras personas de 2 a 4 días, depende del manejo que se tuviera y en voltear a las personas..Si estaba recibiendo atención medica, y los Doctores están en la obligación de revisar a los pacientes….La parte física del cuerpo era la región iliaca y se extendía a la región del hemotórax posterior…Si el personal medico esta en la obligación de evitar infecciones por ama blanca y de esterilizar y dar antibióticos, claro y mas aun cuando era una herida abdominal….Es difícil con antibióticos se hubiera podido evitar la sepsis y hay patógenos que no responden a los antibióticos usuales….El medico sabe cuando hay sepsis, cuando la temperatura, fisionomía, coloración, vasculatoria y exámenes de laboratorio, el estado general del paciente esta en stress medico…..En 20 días no se puede deteriorar y morir el paciente sin que el Doctor se diera cuenta….En 20 días después de operado, las escaras son en todos los pacientes comatosos inmóviles….La Sepsis se va deteriorando hay perdida de sangre, se disminuyen las defensas…el Stress de que hablo es de la lesión, que el cuerpo tiene que regenerarse….Esas escaras aparecen en comatosos, es decir cuando hay inmovilidad o habilidad para moverse….La cura de la herida debe efectuarse cada 24 horas, ya que hay situaciones diferentes….Yo no puedo establecer el tipo de bacterias ya que no cuento con laboratorio de patología….Para determinar un envenenamiento debo enviar al laboratorio de bacteriología cultivo en vivo. A preguntas del Tribunal, la declarante contesto: La Sepsis es la sangre con proceso bacteriano…Es un proceso largo violentamente no es si es después de la intervención quirúrgica….Si esa arma blanca contenía bacterias que podían conllevar a la muerte….No tengo parámetros para determinar eso…..No se decirle si con los antibióticos de sexta generación se hubiera podido combatir la sepsis. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Diecinueve (19) de Octubre del año Dos mil diez (2010). En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, así mismo la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia de las siguientes testimoniales: M.E.G. Y YEFRI OSACR DIAZ GONZALEZ, no oponiéndose la Ciudadana Defensora Publica Octava, el Tribunal acuerda la prescindencia de dichos testimonios de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no comparecieron medios probatorios se acordó diferir para el día Veinte (20) de Octubre del año Dos mil diez (2010). En fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente .así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 8.-DECLARACION DEL CIUDADANO R.A.U., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.715589, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso:” 1- Efectué Reconocimiento Medico Legal Nº 855, realizada por mi y con mi firma en ese primer informe se observo paciente de 18 años con herida cortante de 20 centímetros en la región hemi costado izquierdo, localizado de atrás hacia delante y había lesión muscular y pleura pulmonar, en pulmón izquierdo y hemorragia pulmonar, esto produjo insuficiencia motora aguda y dio lugar a edema cerebral, siendo necesario pasarlo a terapia intensiva con 60 días de curación”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: La persona se pudo haber restaurado de esa lesión y no pudo haberse incorporado a sus trabajos ya que fue una lesión grave que produjo hemorragia pulmonar y el aire salía por la lesión del plumón, habiendo insuficiencia aguda y con la diligencia para restaurar el daño la lesión era de 20 centímetros, era una herida importante, si no se atiende a tiempo hay edema cerebral y trae varias consecuencias la muerte ya que el edema se desplaza por el cerebro y este baja por el orificio y baja a la columna y es la muerte inmediata…Ese daño a la pleura se puede reponer, puede restaurarse ya que por eso se pasa a terapia para entubar al paciente y garantizarle la cantidad de oxigeno….Si con el oxigeno se restaura la pleura ya que hay circulación de aire, lo que pasa es que en terapia ocurrió otros fenómenos….El estado de schock tiene varios niveles pero cuando entra en edema pulmonar esta en estado de coma, el asunto esta que pasado a terapia es por poca probabilidad de vida y puede ocurrir que el paciente mejore, que en el coma empeore y quede en vida vegetativa o la muerte del paciente…..La terapia sirve para garantizarle la vida del paciente, mientras los otros diagnostico comienzan a suceder….Las probabilidades de vida son muy pocas. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Yo evalué personalmente al paciente comatoso, se llama coma vigil que es con ojos abiertos, no sabe donde esta por edema cerebral…No podía responder a preguntas estaba agonizante de respiración había que sedarlo …El estaba en el hospital….Yo lo evaluó el 7 de Mayo no recuerdo el día de la lesión….Seria un error de trascripción que los hechos fueran el 8 de Mayo….Estos casos de emergencia se ven el mismo día …Si los médicos que lo atendieron si hicieron un buen diagnostico y el tratamiento fue el correcto….No tuve contacto con los familiares del paciente….No recuerdo si le seguí la pista al paciente….No recuerdo si practique otro examen….No tuve conocimiento de la muerte de esa persona….La causa de la muerte pudo haber sido el edema cerebral y se pasa a terapia para que el edema no siga progresando y la entubacion es para que el oxigeno que recibe el paciente sea el ideal y en terapia podría haber una mejoría del edema cerebral, pero cada organismo responde distinto al tratamiento y puede provocar paro respiratorio, influyen muchas cosas reposicion de liquidos, anemia, etc.…..Se puede restablecer en una semana, si pasa el tiempo es por complicaciones orgánicas acidosis, infecciones agregadas por eso cuando ingresa se le pone antibióticos y hay que ver si el antibiótico fue el mas adecuado y también hay que ver las defensas del paciente…Pudiera haberse evitado un cuadro de sepsis con antibióticos, pero a veces los antibióticos no hacen nada…..La evolución de una sepsis del primer momento de la lesión, se coloca antibióticos porque el instrumento viene contaminado, 8 días es la respuesta o antes las 72 horas, es que podemos hablar de que se salvo el paciente….No recuerdo si hubo mas informes….Si en 17 días el edema se tuvo que haber eliminado….La herida como tal no se curo, se pudo haber restaurado pero con problemas infecciosos, el organismo no responde y la infección que se instala allí, hace un estado de circulo vicioso….En la autopsia se puede demostrar el cuadro desgenarativo de la persona y se puede saber la causa exhaustiva de las cepas de bacteria del material purulento. 2-“Con respecto al otro informe esta firmado y sustentado por mi, se observa lo mismo de las erraduras de las fechas del paciente, manifestando en ese informe golpes en el brazo derecho, y en la cara, se observo traumatismo leves”. A Preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido y la firma de ese informe,…Si el examen físico coincide con lo manifestado. La Ciudadana Defensor Pública no realizo preguntas. 3- El otro informe se refiere a herida leve en el lado inferior de la boca y hematomas y excoriación en labio izquierdo siendo estas heridas leves con un tiempo de curación de 10 días”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido y firma del informe en donde hubo excoriación cortante se refiere al contacto con objeto con superficie de la piel, la epidermis cuando es cortante es nítida, no se precisa objeto, es leve. La Ciudadana Defensor Pública no realizo preguntas. 4_ Informe de Autopsia: “La cual fue practicada a la victima en el presente caso, se concluye que el paciente a consecuencia de la hemorragia aguda por estar en estado comatoso, el paciente no se llego a recuperar de su problema, esto nos da a pensar que hubo complicaciones y luego no respondió, y se sumaron nuevas complicaciones no fue por causa propiamente dichas y concluí que la lesión era gravísima, estado critico, estado comatoso y no tuve mas contactos. La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. La Ciudadana Defensora no realizo preguntas. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Ocho (08) de Noviembre del año Dos mil diez (2010). En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente .así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En virtud de que no comparecieron medios probatorios se altero el lapso de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-011, suscrito por los Funcionarios Dannys Trujillo y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un instrumento de arma blanca, comúnmente denominada navaja, sin marca aparente, del tipo pico loro, compuesta por una hoja de metal de corte por un solo lado, con signos recientes de amoladura, con una longitud de siete punto dos centímetros por dos puntos tres centímetros de ancho en su parte mas prominente, su extremo es de forma redondeada con un pico en su parte inferior, en un lado de la hoja de metal presenta la inscripción ALEMANIA, la hoja de metal se observa completamente limpia, siendo su conclusión la siguiente: La pieza la constituye una navaja sin maraca aparente, con cacha de madera. Dicha pieza es utilizada como arma cortante penetrante y puede producir lesiones de menor o mayor gravedad”. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0855, Suscrito por el Experto R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al Ciudadano R.J.C. y en la cual al examen físico se observo Herida cortante a nivel del hemicostado izquierdo de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo, con lesión de piel, plano muscular y pleura pulmonar con hemorragia, una contusión pulmonar e insuficiencia respiratorio, Emma cerebral siendo necesario trasladarlo a terapia intensiva para ventilación mecánica, estas lesiones fueron ocasionadas por arma blanca tipo navaja pico e loro, siendo las clasificaciones de las lesiones graves, con un tiempo de curación de 60 días. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0864, Suscrito por el Experto R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al Ciudadano coronado CORONADO SANABRA M.E. y en la cual al examen físico se observa traumatismo en el antebrazo derecho y región frontal derecha, edema postraumático en la región fronto orbitaria del ojo derecho causado por un puñetazo, siendo clasificadas las lesiones como leves, con un tiempo de curación de siete días. 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0809, Suscrito por el Experto R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al Ciudadano coronado M.C.A. y en la cual al examen físico se observa excoriación cortante de 20 centímetros en la región costo lumbar izquierda ocasionado por objeto cortante, traumatismo y herida del labio superior de la boca, ocasionada por los puños, clasificación de las lesiones leves, tiempo de curación nueve días.. 5) ACTA DE DEFUNSION N° 273, Suscrita por la Dra. Gremary Perozo, Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quien certifica que el día 25 de Marzo del año 2007, falleció el adulto R.J.C., a consecuencia de Hemorragia Aguda por herida de arma blanca, intercostal derecho, según el certificado del Dr. R.U.. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos mil diez (2010). En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, así mismo la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia de la testimonial del Ciudadano G.M., no oponiéndose la Ciudadana Defensora Publica Octava, el Tribunal acuerda la prescindencia de dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico. De igual forma se declaro cerrado el lapso de la recepción de las pruebas, tomando el derecho de palabra la Ciudadana Defensora Publica quien solicito al Tribunal de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado En Grado De Coautoria Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pena a Homicidio Intencional Simple En Grado De Coautoria Previsto y sancionado en el articulo 405 en concatenación con el articulo 408 del Código Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que rechaza el cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, es todo. El Tribunal declara sin lugar el cambio de calificación Jurídica solicitada por la Defensa, en virtud de que es potestativo del Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en esta misma fecha fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público y de la Defensa. No ejerciendo su derecho a replica tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensora Publica en el presente caso. La Victima expreso lo siguiente: No vengo a los Tribunales a mentir, los que asesinaron a mi hijo están aquí presentes, pido justicia para mi hijo ya que no hubo motivos para que lo mataran. Es todo. Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra a los Acusados, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaban declarar, solo declaro el Acusado L.J.F., quien expuso: No quise agredir a Ricardo, no le quería quitar la vida, estábamos rascados. A.F. manifestó su deseo de no declarar. CAPITULO III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 23, 31 de Agosto, 10, 20, 29, de Septiembre, 07, 19, 20, 28 de Octubre 08, 16 de Noviembre del año Dos mil diez (2010), fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Que el día 02 de Marzo año 2007, siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la madrugada, en la calle Capaya, Población de san A. deC., Municipio Acosta, Estado Monagas, tal y como quedo evidenciado de la Inspección Técnica efectuada al lugar de los hechos y la testimonial del Ciudadano D.A.T. de que efectivamente los hechos ocurren en esa dirección, se encontraba el ciudadano L.J.F., “apodado picoca”, discutiendo con la ciudadana A.M., en ese instante la toma a la fuerza por el brazo y la tiro al suelo quien le causa unas lesiones; fue en ese momento cuando su hermano R.J.C., al presenciar tal acto quien se encontraba en el sitio, se lo quito y lo empujo cuando se encontraban ambos peleando, de manera sorpresiva se presenta al lugar y sin mediar palabras, el ciudadano A.F., hermano de L.J. quien llevaba en sus manos una navaja pico e loro tal y como consta de la Experticia de Reconocimiento legal N| 9700-186-011,asi como de la propia declaracion del Funcionario D.T. y sin ninguna compasión se la introdujo por toda la espalda a R.J., a quien le causo una herida abierta y cae inmediatamente al piso, luego aquel huye del lugar, pero estando Ricardo tirado, Luis comienza a darle patadas en la cabeza, tal y como consta de las declaraciones de las Ciudadanas M.E.C., MARYERY K.O. Y A.I.M., quienes fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron de esa manera al igual que luego se abalanza contra ARIANA, mientras esto ocurría precisamente frente al domicilio de la ciudadana M.E.C., madre de Ariana y Ricardo, sale de sus residencia al escuchar los gritos de sus hijos, y al ver todo aquello, corre auxiliar a su hija quien L.J. la tiene proporcionándole golpes y este al ver que ella iba hacia el, a su vez la maltrata, pero al percatarse esta que su hijo yacía en el suelo va hacia el y se fija que estaba inconsciente, sangrando y con ayuda de unos vecinos y los bomberos logran trasladarlo al hospital de esta ciudad, pero después de varios días que R.J.C., se encontraba en terapia intensiva desde que entro al centro Hospitalario quien fallece motivado a una sepsis causada por la herida de arma blanca tal y como lo manifestó en esta sala de Audiencias las testimoniales de los Ciudadanos M.V. y R.U. así como el Acta el reconocimiento medico legal Nº 0855 efectuada al hoy occiso R.J.C. al igual que el certificado de defunción que concluye que el mencionado Ciudadano murió a consecuencia de una hemorragia aguda por herida por arma blanca al igual que el informe de autopsia que arrojo como resultado una sepsis por herida de arma blanca. Igualmente se encuentran los testimonios de los Funcionarios F.B.H. quien fue la persona que efectuó el Acta Policial, y declaro en esta Sala el motivo por el cual se traslado al lugar donde ocurren los hechos y luego al hospital para tener conocimiento si en verdad habia ingresado el Ciudadano R.C., al igual que el testimonio del Ciudadano E. delV.G., quien fue la persona que efectuó la inspección técnica en la morgue del Hospital al mencionado Ciudadano quien efectuó el Examen externo al cadáver Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el Ciudadano A.F. le introdujo en la espalda al Ciudadano R.J.C., una navaja Pico e Loro , causándole una herida abierta en la cual se veían todos sus órganos y cae al suelo y una vez en el pavimento el Ciudadano L.J.F. lo remata dándole patadas en la cabeza con lo cual el Ciudadano R.J.C. se encontraba en el hospital tal y como lo señala el Dr. R.U. en estado comatoso, con hemorragia pulmonar, edema cerebral, con daños graves en la pleura, específicamente en coma vigil quiere decir con ojos abiertos, no tiene idea de donde esta, no podía hablar, en estado agonizante, tal y como consta de las declaraciones de las testigos presenciales M.E.C., MARYERY K.O. Y A.I.M., testigos estos presénciales de cómo ocurren los hechos y la manera de cómo sucedieron los mismos. Hechos estos que demuestran en contra de los Ciudadanos L.J.F. y A.F., que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de R.J.C.. Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 2 de Marzo de 2007, es decir, hace mas de tres años, lo cual a Juicio de esta Juzgadora se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo ese altercado y posteriormente la muerte del Ciudadano R.J.C., de acuerdo al contenido de las documentales presentadas, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias, lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que los Acusados L.J.F. y A.F., fueron los autores del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de R.J.C., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, Igualmente este Tribunal en cuanto al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, observa que los hechos objeto del presente proceso se inicio en fecha 2 de Marzo del año 2007, siendo que el articulo 108 ordinal 6| ejusdem establece que prescribe la acción penal prescribe por un año si el hecho acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias o suspensión del ejercicio de la profesión industria o arte, y siendo que la pena para el delito de lesiones es de es de arresto de tres a seis meses, dicho delito se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los Ciudadanos CULPABLES del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fueron los ciudadanos L.J.F. y A.F., los autores responsables del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, así tenemos que el mismo tipifica: Articulo 406 ordinal 1°: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. En relacion al articulo 83 del Codigo Penal. Igualmente la Sentencia Nº 249 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000, expresa lo siguiente: Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito . En el caso que nos ocupa existe alevosía y motivos fútiles e innobles cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Y en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar J.R.L.S.; en su libro Código Penal Venezolano, señala: Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…” En opinión del Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala: Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.” En el caso que nos ocupa los Acusados L.J.F. y A.F., obraron con motivos fútiles e innobles pues en el desarrollo del debate se logro probar esta circunstancia cuando empleo medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, ya que el Ciudadano R.J.C., se encontraba indefenso, saliendo de su casa porque oyó una discusión con su hermana, cuando vio que la estaban golpeando , el reclamo y discutió con L.J.F., cuando el Ciudadano A.F. quien es su vecino y hermano de L.J.F., cruzo la calle y con una navaja Pico e Loro le abrió la espalda y una vez en el piso el Ciudadano R.J.C. inconciente por la herida es entonces que es rematado por el Ciudadano L.J.F. quien le da patadas en la cabeza obrando sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. En el caso de autos los acusados obraron con motivos fútiles e innobles al introducirle la navaja pico e loro en la espalada abriéndosela y rematándolo con patadas en la cabeza estando este en el suelo, causándole la muerte por una sepsis producida por el arma blanca así como el edema cerebral.. En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que los mencionados acusados deberán responder penalmente como autores responsables del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR. CAPITULO V PENALIDAD En cuanto a la pena a aplicar, a los Ciudadanos L.J.F. y A.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, que resulta de aplicar la pena del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles que es de 15 a 20 años de prisión y la dosimetria penal que estipula el articulo 37 ejusdem, es decir dividida entre dos quedando en definitiva la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 02 de Agosto del 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara CULPABLE a los Ciudadanos FARIÑAS P.L.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 14.047.668, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas y el ciudadano FARIÑAS P.A.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 18.267.910, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, que resulta de aplicar la pena del delito de Homicidio Calificado por motivos Futiles e innobles que es de 15 a 20 años de prisión y la dosimetria penal que estipula el articulo 37 ejusdem, es decir dividida entre dos quedando en definitiva la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 02 de Agosto del 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 02 de Marzo del 2007.- Asimismo se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 17 de Noviembre del año 2010…” (Cursiva de esta Corte)

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 01 de Diciembre de 2010, la Abogada B.L.S., Defensor Publico Octavo Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, en representación de los acusados L.J.F. Y A.P.F., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Abg. M.Y.R.S., en el Asunto Principal Alfanumérico NPO1-P-2007-000662, y estando dentro del lapso legal para en los siguientes términos:

…estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante la cual CONDENA a mis representados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia en consecuencia expongo: CAPITULO I. DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. PRIMER MOTIVO DENUNCIADO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTICULO 452, ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Se observa del texto integro de la sentencia que la misma adolece del vicio de falta de motivación por cuanto, tal como se evidencia de los folios 116 al 125, donde la ciudadana jueza transcribe lo dicho por los testigos que fueron evacuados durante el debate oral y publico, que tales transcripciones carecen de sentido lógico, no tienen coherencia en relato de los hechos narrados por los testigos que declararon en juicio, siendo incomprensible lo que se pretendió manifestar por las omisiones de las frases que provocan lagunas en relato histórico y en las explicaciones de los expertos, en el caso especifico del medico forense Dr. R.U. y de la Dra. M.V., médico anatomopatólogo que hizo la autopsia al cadáver. En relación a lo antes expuesto, se observa, que cuando se refiere a las preguntas hechas tanto por la ciudadana fiscal como por la defensa, no se reflejan las preguntas realizadas, sólo las respuestas que los testigos expresaron, omitiendo así el sentido lógico que debe tener la ilación en relación a la transcripción de preguntas y sus respectivas respuestas, a los fines de determinar con claridad que fue lo que dijo el testigo y en relación a que contesto la pregunta realizada por las partes. En tal sentido, tenemos que al folio 121, en la transcripción de la declaración de la ciudadana M.V., en calidad de experto, la ciudadana juez transcribe su testimonio de la siguiente manera: "...A pregunta de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Pleuritis, neumonía, peritonitis, son cuestiones que tenia el occiso en vida...Esta peritonitis, pleuritis son las causantes de una enfermedad...La herida en la región del tórax... Los órganos que daño la herida fueron la pleura y pulmón,...son órganos vitales donde hubo la herida... Estas lesiones son producto de organismos patológicos que entraron en el organismo...Las escaras son lesiones a nivel de piel en pacientes que no pueden moverse...El tiempo que una persona puede padecer de escaras depende de las circunstancias desde semanas a meses... La sepsis es por complicaciones de herida por arma blanca, es una infección con patógenos, que se disemina por el organismo...Por una cortada va vía la sangre por eso es la sepsis... Si ratifico el contenido y la firma y reconozco como mía. A preguntas de la ciudadana Defensora Publica, la declarante contestó: Sepsis es complicaciones de la herida por arma blanca, en la autopsia si observe el...de herida pero suturada por cirugía... La persona tenía tiempo de la herida quirúrgica...El cuadro de la sepsis se desarrollo en semanas....Las escaras se produce en personas que están n In región sacra de decúbito dorsal... Eso tarda en desarrollarse en 12 horas y en otras personas de 2 a 4 días, depende del manejo que se tuviera u en voltear a las personas... Si estaba recibiendo atención médica, y los doctores están en la obligación de revisar a los pacientes.... La parte física del cuerpo era la región iliaca y se extendía a la región del hemotórax posterior... Si el personal medico esta en la obligación de evitar infecciones por arma blanca y de esterilizar y dar antibióticos, claro y mas aun cuando era una herida abdominal...Es difícil con antibióticos se hubiera podido evitar la sepsis y hay patógenos que no responden a los antibióticos usuales...El medico sabe cuando hay sepsis, cuando la temperatura, fisonomía, coloración, vasculatoria y exámenes de laboratorio, el estado general del paciente esta en stress medico...En 20 días no se puede deteriorar y morir el paciente sin que el Doctor se diera cuenta... En 20 días después de operado, las escaras son en todos los pacientes comatosos inmóviles... La sepsis se va deteriorando hay perdida de sangre, se disminuyen las defensas.... E (sic) stress de que hablo es de la lesión, que el cuerpo tiene que regenerarse... Esas escaras aparecen en comatosos, es decir cuando hay inmovilidad o habilidad para moverse...La cura de la herida debe efectuarse cada 24 horas, ya que hay situaciones diferentes... Yo no puede establecer el tipo de bacterias ya que no cuento con laboratorio de patología... Para determinar en envenenamiento debo enviar al laboratorio de bacteriología cultivo en vivo. A preguntas del Tribunal, la declarante contesto: La sepsis es la sangre con proceso bacteriano... Es un proceso largo violentamente no es si es después de la intervención quirúrgica... Si esa arma blanca contenía bacterias que podían conllevar la muerte... No tengo parámetros para determinar eso... No se decirle si con los antibióticos de sexta generación se hubiera podido combatir la sepsis... " Lo antes expuesto es la transcripción que hizo la juez de la declaración de la anatomopatólogo, experto de invaluable importancia, pues sus testimonio era necesario para establecer la causa de la muerte del ciudadano R.J.C., lo cual era el tema controvertido en el juicio, pues estaba demostrado que los ciudadanos acusados dieron muerte a la victima, el asunto durante el debate era establecer la causa de la muerte y en consecuencia determinar la calificación jurídica de de los hechos demostrados, sin embargo, se evidencia que dicha trascripción consiste en un conglomerado de respuestas a preguntas desconocidas, lo cual genera lagunas en la relación histórica de los hechos y de la explicación que dio la Dra. M.V. en relación a la autopsia practicada al cadáver de la victima, ya que la mala transcripción que se hizo de su declaración impide entender con claridad a que se refiere en sus respuestas. Lo lógico era que la juez transcribiera las preguntas y subsiguientemente las respuestas, dándole así un sentido lógico a todo el contesto del testimonio, para que cualquier persona que leyera esta sentencia pudiera entender de que hablaba la experto y sobre que se estaba debatiendo en el juicio, es por esta razón que considera esta defensora que el texto de la sentencia esta viciado de falta de motivación, ya que, conforme a sentencia de la Sala Penal, de fecha 08-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, lo antes expuesto se ventila en dicha sentencia en los términos siguientes: "...De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho. Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, todas vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido( Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05 Sala de Casación Penal)... " Para la comprensión de esta denuncia, es importante señalar, que durante el debate, no estaba controvertido el hecho de que A.F. fue quien causo la herida con un arma blanca a la victima, y que L.F. posteriormente lo golpeo en la cabeza con patadas, pero si estaba controvertido, el tipo penal por el cual estaban acusados, en virtud de que esta defensora solicito el cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concatenación con el artículo 4°8, ambos del Código Penal en razón del contenido de la autopsia donde se señala que la causa de la muerte es Sepsis como complicación de herida por arma blanca toraco abdominal, ya que la victima no falleció el día en que fue herido, sino 22 días después, tal como lo refleja el referido informe de autopsia, ya que el día en que ocurrieron los hechos fue el día 2 de marzo del 2007, y el fallecimiento fue el día 24 de marzo de ese año, de allí la importancia de reflejar de forma clara el testimonio de la experto así como el del Dr. R.U., el cual fue transcrito en los mismos términos que el de la Dra. M.V., es decir, transcribió solo las respuestas, sin anotar las preguntas, por lo que tampoco se entiende y se encuentra transcrito a los folios 123 y 124 de la sentencia cuestionada, donde incluso, este médico experto forense, señala en su informe que la causa de la muerte fue una hemorragia aguda, y no indica en ninguna parte, nada sobre una sepsis producida por complicaciones por arma blanca. De allí, repito, nace la importancia de establecer de forma clara, completa y comprensible, estos testimonios, que pudieron servir para esclarecer la causa real de la muerte y determinar así el tipo penal aplicable al caso. Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que la falta de claridad en las transcripciones de las deposiciones de los expertos antes señalados, impiden establecer con certeza la causa de la muerte de la victima, y es por ello que no se puede determinar de esta manera si efectivamente existió un HOMICIDIO CON CAUSAL, estableciéndose con claridad si existió o no una circunstancia preexistente desconocida del culpado, o una causa imprevista que no han dependido de su hecho, tal como lo expresa la norma en el artículo 408, del Código Penal Vigente, al cual hizo referencia esta Defensora cuando solicito el cambio de calificación jurídica en la presente causa, y que fue negada por la ciudadana juez antes del cierre del debate probatorio. Solicito que se declare con lugar la denuncia presentada en relación a la falta de motivación por incomprensión en la transcripción de las testimoniales de los expertos y demás testigos, ya que la juez aplicó la misma técnica incomprensible para transcribir respuestas sin preguntas en lo que se refiere a todas las testimoniales evacuadas en juicio y que sirven de sustento probatorio a evaluar por el juez para tomar su decisión final. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia antes recurrida y ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronuncio. Es justicia que espero en la ciudad de Maturín a la fecha de su presentación…

(Cursiva de esta Corte).

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

En fecha 03 de Marzo del 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, estando presente solo la defensa, expuso el resumen de sus alegatos, no compareciendo las demás parte a pesar de estar debidamente notificados, ni trasladados los imputados, en la cual la Defensora Pública Octava Penal de este Estado, Abogada B.L. expuso sus alegatos, de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, jueves tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente), Milángela M.G. y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. B.L., en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en contra del fallo dictado en sala en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, y Publicada el Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidido por el Juez M.I.R.S., constituido con el carácter Unipersonal mediante la cual declaró: CULPABLES a los Ciudadanos FARIÑAS P.L.J., y FARIÑAS P.A.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C., y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que sólo se encuentra presente en este acto la ABG. BÁRABARA LUCERO, Defensora Pública Octava Penal, no compareciendo los Acusados, ciudadanos L.J.F. y A.F., toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, a pesar de haberse librado la orden correspondiente, la ABG. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, a pesar de estar debidamente convocada para este acto, sin embargo manifestó que no podrá estar presente en esta audiencia, por encontrarse convocada para la continuación de la audiencia de juicio oral fijada en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2008-0001849, ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede Judicial. Asimismo, se deja constancia que no compareció la víctima de autos, ciudadana M.E.C., a pesar de haber sido notificada, según información suministrada por la Inspectora M.A., con quien se sostuvo conversación telefónica y la misma manifestó que la boleta de notificación correspondiente a la referida víctima, fue entregada por la Funcionaria Cabo Segunda Villanueva, a la persona requerida, el día de ayer 02/03/2011. Del mismo modo se deja constancia que la Abg. B.L. informó a este Despacho que sostuvo conversación con sus representados y los mismos le informaron que tenían conocimiento de que se encontraba fijada para el día de hoy la audiencia oral y pública, y que el día de hoy sostuvo conversación telefónica con los mismos manifestándoles que se encontraba en estas Instalaciones, y sus representados le manifestaron que estaban de acuerdo en que se celebrara la audiencia sin su presencia. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. B.L., quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 01/12/2010, con fundamento El recurrente fundamenta el recurso en el Artículo 451 y 452 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Estado Monagas, por considerar que el Tribunal de Juicio, incurrió en falta de motivación de la sentencia publicada, y una debida determinación circunstanciada de los hechos que el juzgador estimó acreditado y además de ello por carecer de una exposición clara de los fundamentos de hecho en que se basaba su dictamen jurisdiccional, en consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de apelación, y de todo el debate oral y público, asimismo la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo el Juicio Oral y Público como lo dispone el Artículo 457 del Código Adjetivo Penal Venezolano vigente. Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta declara concluida la audiencia informando a las partes asistentes que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.…”(Cursiva de la Corte”

-V-

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 01 de Diciembre de 2010, la Abogada B.L.S., Defensor Público Octavo Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, en representación de los acusados L.J.F. PEREZ Y A.J. FARIÑAS PEREZ, con fundamento en el Artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); pasa a realizar resumen por los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:

PUNTO UNICO DEL RECURSO:

Denuncia la recurrente falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la sentencia del vicio de falta de motivación al evidenciarse a los folios 116 al 125, la trascripción de lo dicho por los testigos que fueron evacuados durante el debate oral y público, careciendo tales transcripciones de sentido lógico, por no tener coherencia en el relato de los hechos narrados por los testigos que declararon en juicio, siendo incomprensible lo que se pretendió manifestar por las omisiones de las frases que provocan lagunas en relato histórico y en las explicaciones de los expertos, en el caso especifico del médico forense Dr. R.U. y en el de la Dra. M.V., médico anatomopatólogo que hizo la autopsia al cadáver, cuando se hace referencia a las preguntas hechas tanto por la ciudadana fiscal como por la defensa, no se reflejan las preguntas realizadas, sólo las respuestas que los testigos expresaron, omitiendo así el sentido lógico que debe tener la ilación en relación a la trascripción de preguntas y sus respectivas respuestas, a los fines de determinar con claridad que fue lo que dijo el testigo y en relación a qué contesto la pregunta realizada por las partes, y en este sentido la apelante hace la trascripción de la declaración de la ciudadana M.V., cursante al folio 121, en calidad de experto, para señalar que la referida trascripción realizada por el Tribunal de Juicio consistió en un conglomerado de respuestas a preguntas desconocidas, lo cual genera lagunas en la relación histórica de los hechos y de la explicación que dio la Dra. M.V. en cuanto a la autopsia practicada al cadáver de la víctima, ya que la mala trascripción que se hizo de su declaración impide entender con claridad a que se refiere en sus respuestas, que igual situación ocurrió con el testimonio aportado por el Dr. R.U., el cual fue trascrito en los mismos términos que el de la Dra. M.V., es decir, se transcribió solo las respuestas, sin anotar las preguntas, por lo que tampoco se entiende.

Considera la defensa que la falta de claridad en las transcripciones de las deposiciones de los expertos antes señalados, impiden establecer con certeza la causa de la muerte de la víctima, y es por ello que no se puede determinar de esta manera si efectivamente existió un Homicidio Concausal, estableciéndose con claridad si existió o no una circunstancia preexistente desconocida del culpado, o una causa imprevista que no han dependido de su hecho, tal como lo expresa la norma en el artículo 408, del Código Penal Vigente, al cual hizo referencia esta Defensora cuando solicitó el cambio de calificación jurídica en la presente causa, y que fue negada por la ciudadana juez antes del cierre del debate probatorio.

PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Noviembre de 2010 y la publicada el 17-11-2010 y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronuncio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la defensora apelante que la sentencia recurrida, adolece del vicio de falta de motivación de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse a los folios 116 al 125, la trascripción de lo dicho por los testigos que fueron evacuados durante el debate oral y público, careciendo tales transcripciones de sentido lógico, por no tener coherencia en el relato de los hechos narrados por esos testigos, siendo incomprensible lo que se pretendió manifestar, en virtud de las omisiones de las frases que provocan lagunas en el relato histórico y en las explicaciones de los expertos, en el caso especifico del médico forense Dr. R.U. y en el de la Dra. M.V., médico anatomopatólogo que hizo la autopsia al cadáver, pues cuando se hace referencia a las preguntas hechas tanto por la ciudadana fiscal como por la defensa, no se reflejan las preguntas realizadas, sólo las respuestas que los testigos expresaron, omitiendo así el sentido lógico que debe tener la ilación en relación a la trascripción de preguntas y sus respectivas respuestas, a los fines de determinar con claridad que fue lo que dijo el testigo y en relación a que, contestó la pregunta realizada por las partes, por lo que la falta de claridad en las transcripciones de las deposiciones de los expertos antes señalados, impiden establecer con certeza la causa de la muerte de la víctima.

Luego de analizar esta Alzada Colegiada el argumento único del recurso de apelación presentado por la defensora abg.: B.L., estudiamos el acta de debate así como el contenido del fallo impugnado, y específicamente la trascripción realizada por la jueza del Tribunal Tercero de Juicio de las deposiciones dadas por los expertos médico forense Dr. R.U. y el de la Dra. M.V. médico anatomopatólogo en el juicio oral, por ser estas las referencias de la recurrente, con lo cual según su parecer puede evidenciarse la falta de motivación de la sentencia que denuncia, y en este sentido se trascribe del texto de la sentencia lo siguiente: (folio 121 al 124 de la tercera pieza).

…7.-DECLARACION DE LA CIUDADANA M.V., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.892.891, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Efectué el informe de la autopsia en fecha 25 de Marzo del 2007, al Ciudadano R.J.C., de sexo masculino, medio pardo agudo, joven de contextura media, quien presentaba herida quirúrgica suturada a puntos separados en la región iliaca izquierda de 40 centímetros hasta el hemotórax posterior, traqueotomía, toracotomia, escara sacra, siendo la causa de la muerte Sepsis por complicaciones de herida de arma blanca, torazo abdominal

. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Pleuritis, neumonía, peritonitis, son cuestiones que tenia el occiso en vida…Esta peritonitis, pleuritis son las causantes de una enfermedad….La herida en la región del tórax…Los órganos que daño la herida fueron pleura y pulmón….Si son órganos vitales donde hubo la herida…Estas lesiones son producto de organismos patológicos que entraron en el organismo….Las escaras son lesiones a nivel de piel en pacientes que no pueden moverse….El tiempo que una persona puede padecer de escaras depende de las circunstancias desde semanas a meses….La Sepsis es por complicaciones de la herida por arma blanca, es una infección con patógenos, que se disemina por el organismo….Por una cortada va vía la sangre por eso es la sepsis….Si ratifico el contenido y la firma y la reconozco como mía. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, la declarante contesto: Sepsis es complicaciones de la herida por arma blanca, en la autopsia si observe el tipo de herida pero suturada por cirugía…La persona tenia tiempo de la herida quirúrgica…..El cuadro de la sepsi se desarrollo en semanas…Las Escaras se produce en personas que están inmóviles en la región sacra de decúbito dorsal….Eso tarda en desarrollarse en 12 horas y en otras personas de 2 a 4 días, depende del manejo que se tuviera y en voltear a las personas..Si estaba recibiendo atención medica, y los Doctores están en la obligación de revisar a los pacientes….La parte física del cuerpo era la región iliaca y se extendía a la región del hemotórax posterior…Si el personal medico esta en la obligación de evitar infecciones por ama blanca y de esterilizar y dar antibióticos, claro y mas aun cuando era una herida abdominal….Es difícil con antibióticos se hubiera podido evitar la sepsis y hay patógenos que no responden a los antibióticos usuales….El medico sabe cuando hay sepsis, cuando la temperatura, fisionomía, coloración, vasculatoria y exámenes de laboratorio, el estado general del paciente esta en stress medico…..En 20 días no se puede deteriorar y morir el paciente sin que el Doctor se diera cuenta….En 20 días después de operado, las escaras son en todos los pacientes comatosos inmóviles….La Sepsis se va deteriorando hay perdida de sangre, se disminuyen las defensas…el Stress de que hablo es de la lesión, que el cuerpo tiene que regenerarse….Esas escaras aparecen en comatosos, es decir cuando hay inmovilidad o habilidad para moverse….La cura de la herida debe efectuarse cada 24 horas, ya que hay situaciones diferentes….Yo no puedo establecer el tipo de bacterias ya que no cuento con laboratorio de patología….Para determinar un envenenamiento debo enviar al laboratorio de bacteriología cultivo en vivo. A preguntas del Tribunal, la declarante contesto: La Sepsis es la sangre con proceso bacteriano…Es un proceso largo violentamente no es si es después de la intervención quirúrgica….Si esa arma blanca contenía bacterias que podían conllevar a la muerte….No tengo parámetros para determinar eso…..No se decirle si con los antibióticos de sexta generación se hubiera podido combatir la sepsis….”(sic)(subrayado de la Corte)

… 8.-DECLARACION DEL CIUDADANO R.A.U., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.715589, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso:

1- Efectué Reconocimiento Medico Legal Nº 855, realizada por mi y con mi firma en ese primer informe se observo paciente de 18 años con herida cortante de 20 centímetros en la región hemi costado izquierdo, localizado de atrás hacia delante y había lesión muscular y pleura pulmonar, en pulmón izquierdo y hemorragia pulmonar, esto produjo insuficiencia motora aguda y dio lugar a edema cerebral, siendo necesario pasarlo a terapia intensiva con 60 días de curación”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: La persona se pudo haber restaurado de esa lesión y no pudo haberse incorporado a sus trabajos ya que fue una lesión grave que produjo hemorragia pulmonar y el aire salía por la lesión del plumón, habiendo insuficiencia aguda y con la diligencia para restaurar el daño la lesión era de 20 centímetros, era una herida importante, si no se atiende a tiempo hay edema cerebral y trae varias consecuencias la muerte ya que el edema se desplaza por el cerebro y este baja por el orificio y baja a la columna y es la muerte inmediata…Ese daño a la pleura se puede reponer, puede restaurarse ya que por eso se pasa a terapia para entubar al paciente y garantizarle la cantidad de oxigeno….Si con el oxigeno se restaura la pleura ya que hay circulación de aire, lo que pasa es que en terapia ocurrió otros fenómenos….El estado de schock tiene varios niveles pero cuando entra en edema pulmonar esta en estado de coma, el asunto esta que pasado a terapia es por poca probabilidad de vida y puede ocurrir que el paciente mejore, que en el coma empeore y quede en vida vegetativa o la muerte del paciente…..La terapia sirve para garantizarle la vida del paciente, mientras los otros diagnostico comienzan a suceder….Las probabilidades de vida son muy pocas. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Yo evalué personalmente al paciente comatoso, se llama coma vigil que es con ojos abiertos, no sabe donde esta por edema cerebral…No podía responder a preguntas estaba agonizante de respiración había que sedarlo …El estaba en el hospital….Yo lo evaluó el 7 de Mayo no recuerdo el día de la lesión….Seria un error de trascripción que los hechos fueran el 8 de Mayo….Estos casos de emergencia se ven el mismo día …Si los médicos que lo atendieron si hicieron un buen diagnostico y el tratamiento fue el correcto….No tuve contacto con los familiares del paciente….No recuerdo si le seguí la pista al paciente….No recuerdo si practique otro examen….No tuve conocimiento de la muerte de esa persona….La causa de la muerte pudo haber sido el edema cerebral y se pasa a terapia para que el edema no siga progresando y la entubacion es para que el oxigeno que recibe el paciente sea el ideal y en terapia podría haber una mejoría del edema cerebral, pero cada organismo responde distinto al tratamiento y puede provocar paro respiratorio, influyen muchas cosas reposicion de liquidos, anemia, etc.…..Se puede restablecer en una semana, si pasa el tiempo es por complicaciones orgánicas acidosis, infecciones agregadas por eso cuando ingresa se le pone antibióticos y hay que ver si el antibiótico fue el mas adecuado y también hay que ver las defensas del paciente…Pudiera haberse evitado un cuadro de sepsis con antibióticos, pero a veces los antibióticos no hacen nada…..La evolución de una sepsis del primer momento de la lesión, se coloca antibióticos porque el instrumento viene contaminado, 8 días es la respuesta o antes las 72 horas, es que podemos hablar de que se salvo el paciente….No recuerdo si hubo mas informes….Si en 17 días el edema se tuvo que haber eliminado….La herida como tal no se curo, se pudo haber restaurado pero con problemas infecciosos, el organismo no responde y la infección que se instala allí, hace un estado de circulo vicioso….En la autopsia se puede demostrar el cuadro desgenarativo de la persona y se puede saber la causa exhaustiva de las cepas de bacteria del material purulento. 2-“Con respecto al otro informe esta firmado y sustentado por mi, se observa lo mismo de las erraduras de las fechas del paciente, manifestando en ese informe golpes en el brazo derecho, y en la cara, se observo traumatismo leves”. A Preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido y la firma de ese informe,…Si el examen físico coincide con lo manifestado. La Ciudadana Defensor Pública no realizo preguntas. 3- El otro informe se refiere a herida leve en el lado inferior de la boca y hematomas y excoriación en labio izquierdo siendo estas heridas leves con un tiempo de curación de 10 días”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido y firma del informe en donde hubo excoriación cortante se refiere al contacto con objeto con superficie de la piel, la epidermis cuando es cortante es nítida, no se precisa objeto, es leve. La Ciudadana Defensor Pública no realizo preguntas. 4_ Informe de Autopsia: “La cual fue practicada a la victima en el presente caso y no tuve mas contactos. La , se concluye que el paciente a consecuencia de la hemorragia aguda por estar en estado comatoso, el paciente no se llego a recuperar de su problema, esto nos da a pensar que hubo complicaciones y luego no respondió, y se sumaron nuevas complicaciones no fue por causa propiamente dichas y concluí que la lesión era gravísima, estado critico, estado comatoso Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. La Ciudadana Defensora no realizo preguntas.(sic) (subrayado de la Corte) .

Del estudio realizado a las anteriores trascripciones tomadas textualmente del contenido de la sentencia elaborada por el Tribunal Tercero de Juicio, podemos apreciar que ciertamente solo fueron trascritas las respuestas que dieron los testigos expertos, al Ministerio Público y a la defensa al momento de ser interrogados en el contradictorio realizado en el juicio del asunto principal relacionado con esta incidencia recursiva, es decir, que no se dejaron plasmadas la preguntas correspondientes a la respuesta que dieran los expertos dra. M.V. y el dr. R.U., siendo ello una falta por parte de la a-quo, en el cumplimiento de la debida redacción que debe contener la sentencia en la trascripción de los dichos de los intervinientes, para ser debidamente valorados, como parte de la motivación de la misma, pues ha debido dejar asentado la pregunta y su correspondiente respuesta para una mejor ilación de la información aportada por los expertos, no obstante esta observación, apreciamos que a pesar de desconocerse la pregunta realizada por las partes a las respuestas trascritas, si surge la suficiente información científica que nos permite comprender lo que estos expertos opinaron en cuanto a la causa de la muerte, siendo ello el punto realmente controvertido por la recurrente cuando impugna de inmotivación la sentencia, es decir que a pesar de no obtenerse las preguntas que se hicieron en la oportunidad de la audiencia oral, con las respuestas dadas y trascritas en la sentencia estudiada en esta oportunidad por esta Alzada, resulta comprensible el relato de estos sobre la causa de la muerte y demás circunstancias acaecidas, lo que se aprecia especialmente de los fragmentos subrayados por esta Corte de Apelaciones en la trascripción de parte de la sentencia arriba expuesta, donde la anatomopatologo M.V. manifestó haber realizado el informe de autopsia a quién presentaba herida quirúrgica suturada a puntos separados en la región iliaca izquierda de 40 centímetros hasta el hemotórax posterior, traqueotomía, toracotomia siendo la causa de la muerte sepsis por complicaciones de herida de arma blanca, torazo abdominal, que dicha herida ubicada en la región del tórax, dañó los órganos de la pleura y el pulmón los cuales son órganos vitales, de otro lado el médico forense R.U. realizó el reconocimiento médico legal al occiso R.J.C., y apreció herida cortante de 20 centímetros en la región hemi costado izquierdo, localizado de atrás hacia delante, con lesión muscular y pleura pulmonar, en pulmón izquierdo y hemorragia pulmonar, lo que produjo insuficiencia motora aguda y dio lugar a edema cerebral, siendo necesario pasarlo a terapia intensiva, pues se trataba de una lesión grave que produjo hemorragia pulmonar y el aire salía por la lesión del pulmón, habiendo insuficiencia aguda, era una herida importante, si no se atiende a tiempo trae como consecuencia la muerte, cuando ocurre el edema pulmonar entra en estado de coma y al pasar a terapia intensiva hay pocas probabilidades de vida, que la causa de la muerte pudo haber sido el edema cerebral, que los médicos que lo atendieron si hicieron un buen diagnostico y el tratamiento fue el correcto, que el paciente a consecuencia de la hemorragia aguda por encontrarse en estado comatoso no llegó a recuperarse de su problema, concluyendo que la lesión fue gravísima, es decir que queda claro para este Tribunal Colegiado, que la causa de la muerte del ciudadano R.J.C., fue a consecuencia de la herida de 20 centímetros que se le causara con arma blanca en la región hemi costado izquierdo, es decir en la región del tórax, causando grave daño a los órganos vitales de la pleura y el pulmón izquierdo, que a su vez, produjo hemorragia pulmonar y posteriormente edema cerebral, en virtud de los órganos vitales alcanzados por el arma blanca con se le causó la lesión, que lo llevaron por la gravedad de esta herida a la terapia intensiva en estado de coma, que se complicó por la sepsis desarrollada por lo grave de la herida a pesar del tratamiento aplicado, es decir que la muerte deviene a causa de la herida ocasionada en el hecho penal que se ventiló en el juicio del asunto principal de esta incidencia, por lo que, si se pudo establecer a pesar de la falta de trascripción de parte de la juez de juicio de las preguntas realizadas por las partes a los expertos, que la muerte no fue por una concausa como pretende la recurrente, es decir que la acción ejercida por los acusados al causar la herida al hoy occiso en una zona donde se encuentran órganos vitales del ser humano, resultó suficiente para causar la muerte, es decir de no devenir la sepsis, de igual forma por el edema cerebral sufrido producto de la lesión en el pulmón izquierdo que ocasionó hemorragia pulmonar, podía producirse la muerte, además que la asepsia provino por lo grave de la herida causada por la acción de los acusados, pues la sola entrada del arma blanca al cuerpo humano, como señaló uno de los expertos, conlleva agentes infecciosos que circulan a través de la sangre, por lo que recibió antibiótico desde su ingreso y como señaló el forense el tratamiento médico aplicado fue el adecuado, es decir que no fue por negligencia de estos la causa de la muerte, cabe resaltar que una de las características para que se de el tipo penal de Homicidio Concausal, es que la acción u omisión del agente activo, considerada aisladamente, es decir por si sola, resultara insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo, debiendo existir una concausa preexistente o superveniente para que asociada con lo que produjo el agente activo, en este caso la herida grave, se derive el resultado fatal, es decir que no puede hablarse de concausal cuando no exista esa asociación de la acción del sujeto activo y la concausa, en el presente caso observamos que no existe tal asociación, pues con la herida de arma blanca que causó lesión grave en una zona vital del cuerpo, por si sola, resulta suficiente para causar la muerte, no apreciándose la existencia de una concausa como pretende la recurrente, por lo que estimamos que de la redacción de la sentencia se desprende con claridad cuales fueron las circunstancias tomadas por la juzgadora que hacen aplicable la calificación de los hechos debatidos calificados en la sentencia condenatoria de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, como el mas ajustada al presente caso, debiendo desestimarse el argumento recursivo y en consecuencia declararse sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia, al no apreciarse el vicio denunciado. Y así se declara.

En razón de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en la denuncia antes resuelta, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados L.J.F. PEREZ Y A.J. FARIÑAS PEREZ; en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre del año 2010, por la Abogada B.L.S., Defensor Publico Octavo Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, en representación de los acusados L.J.F. PEREZ y A.J. FARIÑAS PEREZ, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010 y la publicada el 17-11-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. M.Y.R.S..

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, y se niega el petitorio solicitado por la recurrente, en especial el de nulidad de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al acusado a los fines previstos en el artículo 462 del COPP y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R.G.

(Ponente) La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B..

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/.

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