Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2005-000005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026846

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Ciudadano L.E.M.R. debidamente asistido por el Abogado W.A.B.P..

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Punto Fijo.

Delitos: Malversación Genérica de fondos públicos, Malversación especifica de fondos públicos y Concertación ilícita con contratista.

Motivo: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 01-10-2003 y fundamentada en fecha 03-10-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Punto Fijo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º, al ciudadano L.E.M.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano L.E.M.R. debidamente asistido por el Abogado W.A.B.P., contra de la decisión de fecha 01-10-2003 y fundamentada en fecha 03-10-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Punto Fijo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º, al ciudadano L.E.M.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Enero de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Noviembre del 2003, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2005-000005, interviene como representante del ciudadano L.E.M.R., el Abogado Wimer Bracho, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió 08-10-2003 fecha en la que se efectuó la última notificaciones correspondientes, hasta el día 13-10-2003 fecha en la que se interpuso el Recurso venció el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, desde el día 08-10-2003 fecha en la que se notifica a la última de las partes, hasta el día 11-10-2003 fecha en la que se interpuso el Recurso han transcurrido Tres (3) días continuos que son: Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10) y Sábado Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003). Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de Punto Fijo, por el recurrente al expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL TRIBUNAL

El artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, plantea en su primer párrafo la hipótesis de la ausencia temporal del Alcalde, señalando que es a él como regla, a quien le corresponde designar a su sustituto, a excepción de que se active la otrora (sic) norma vigente consagrada en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 189, caso en el cual el nombramiento le correspondería a la Cámara.

Si nos retrotraemos al pasado obviamente los Tribunal Penales tendrían la potestad de imponer la “separación del cargo” del funcionario a quien se la hubiese dictado auto de detención, sin embargo, de manera sobrevenida dicha competencia no fue incorporada al Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ni en su reforma de 2001.

Dentro de este análisis retroactivo nos encontramos con el principio de derecho, de que el imputado será procesado por las normas adjetivas y sustantivas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, del 23 de enero de 1998, además incluía en su artículo 265, un número cerrado de ocho (8) medidas cautelares sustitutivas y la orden expresa que solo alguna de ellas podía ser impuesta.

En efecto, dicha norma adjetiva penal consagraba disposiciones procesales benignas o más favorables que las contenidas en la vigente, reformada el 14 de noviembre de 2001, misma que no permite según su artículo 256 la declaratoria “de manera contemporánea de tres o mas medidas cautelares sustitutivas”, es decir sólo le está permitido al Juez imponer dos. Además de tener un nuevo numeral: el 9, que le otorga amplias facultades para decidir “cualquier otra medida que el tribunal estime conveniente y con base al cual impuso tres medidas sustitutivas de forma contemporánea, hasta que dure el proceso”

1- Presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días. (numeral 3)

2- Prohibición de concurrir a reuniones que se relacionen con el cargo de Alcalde (numeral 5)

3- Separación temporal del cargo de Alcalde del Municipio Carirubana. (numeral 9)

Obviamente, al fundamentarse el a quo en estas disposiciones incurrió en la aplicación de normas mas gravosas que violentan los artículos 24 y 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tanto debe declararse nula la medida de separación del cargo de Alcalde del Municipio Carirubana de nuestro patrocinado, a tenor de los previsto en el artículo 25 eiusdem.

Como corolario de todo lo anterior emerge de forma evidente la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA del a quo, para imponer mas de una medida sustitutiva y en particular la de separación de mi persona del cargo de Alcalde. En efecto, siendo las normas sancionatorias de aplicación restrictiva, donde no cabe analogía, ni las interpretaciones progresivas en mi contra, no podía el a quo declarar la medida de separación del cargo de Alcalde, y la de inhabilitarme mientras dure el proceso, sin violentar garantías constitucionales y sin usurpar las funciones del legislador nacional.

Por tanto se tiene que el a quo incurrió al sancionar a mi auspiciado con tres (03) medidas sustitutivas, una (01) de las cuales no se encuentran consagradas dentro de los ocho (08) supuestos del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 en los vicios de:

  1. - INCOMPETENCIA MANIFIESTA: No existe ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, que le permita separar del cargo de Alcalde y por tanto la recurrida debe ser declarada nula parcialmente, según lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - ULTRAPETITA: nadie invocó la aplicación ultractiva del artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ni mucho menos del 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tampoco del numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Solo tenía que aplicar el vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que le impedía también dictar la recurrida en los términos allí plasmados.

  3. - APLICACIÓN DE NORMAS NO VIGENTES: la Juez en la recurrida invoca normas del actual Código Orgánico Procesal Penal, que no estaban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, y que por el contrario consagran disposiciones adjetivas mas punitivas o gravosas para mi persona, y le da erróneamente vigencia al supuesto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 54 que remite a otra norma derogada: la del artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Finalmente, me quiero referir a la pérdida sobrevenida de vigencia del segundo supuesto a que alude el primer párrafo del artículo 54 de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL.

    Habiendo sido derogado del Código de Enjuiciamiento Criminal, su artículo 189 no tiene vigencia, y si a ello le aunamos que el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 (con el que se debe resolver este conflicto en cuanto a sus normas más favorables en materia de medidas cautelares sustitutivas), y ante la ausencia en su cuerpo de una norma equivalente, la competencia para separarme del cargo de Alcalde en forma temporal la perdió la jurisdicción penal. LOS HECHOS IMPUTADOS NO MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO TENER CARÁCTER PENAL.

    Uno de los extremos a los que se refiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, que debe acreditarse para la imposición o no de una medida de coerción personal, es la existencia de un hecho que merezca pena privativa, y para ello deben constar en autos pruebas que conlleven a ello. En el presente caso tanto la denuncia, como la solicitud de la orden de aprehensión emanada del Ministerio Publico y el auto proferido por el Juez de Control donde la acuerda, adolecen de una serie de vicios entre otros lo etéreo y especulativo de los argumentos y fundamentación por carecer de las pruebas fundamentales necesarias para que se verificara el fumus boni iuris y por tanto, era poco menos que imposible la presunción de que los hechos imputados tuvieran naturaleza penal.

    Ninguna de las consideraciones anteriores fue observada por el a quo, quien en la recurrida determinó que si existía presunción de buen derecho en cuanto a que la denuncia y las posteriores investigaciones, a lo largo de casi tres años, si arrojaban entidad penal a los hechos incriminados, cuando en realidad, ante la ausencia de pruebas, solo podía concluir que se trataba se asuntos administrativos, y por ende debía revocar la orden de aprehensión y negar la solicitud de medida privativa de libertad, como procederé a determinar de seguidas:

    DENUNCIAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO POR LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO L.E.M.R. EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE MALVERSACION GENERICA DE FONDOS PUBLICOS, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS, FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA.

    1- MALVERSACION ESPECIFICA: Señalada por el Ministerio Publico al folio 178 de la pieza 6, en los siguientes términos: EN RELACION A LA PRESUNTE CONTRATACION DE OBREROS SIN TENER LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA. … (Omisis)…

    Ciudadanos Magistrados, no consta en autos prueba alguna que permita verificar que ante los Tribunales Laborales o en la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Falcón, curse reclamaciones por dichos obreros contratados deviniendo tal circunstancia en la atipicidad de la conducta desplegada por mi persona como Alcalde y por tanto carente de esencia penal.

    Adicional a lo anterior, se encuentra que del análisis del contenido de la orden de pago Nº: 87283, de fecha 28-09-2000, la imputación del código presupuestario: 11-07-52-401-01-09-00-00 a que alude el PLAN UNICO DE CUENTAS, vigente oara esa época, es el correspondiente para los OBREROS CONTRATADOS O TEMPORALES, y por vía de consecuencia imposibilidad de DESVIACION DE PARTIDA, y por tanto el gasto realizado no reviste carácter penal, imposibilitándose mi persecución penal. A lo anterior se debe añadir que en ninguna parte se señala, por el denunciante, el fiscal o el a quo cual debía ser la partida correcta a la que se debía imputar el pago ejecutado.

    Finalmente, debe resaltarse que mediante dictamen tanto de la Contraloría General de la República como de la Municipal, que se anexan marcados “A” y “B”, respectivamente, la conducta desplegada por mi persona, ni siquiera tenía connotación de falta administrativa, configurándose un gasto ajustado a derecho.

    A los fines de ilustrar a este digno tribunal colegiado se incorporar para su valoración los siguientes documentos signados con las siguientes letras:

    1. Resolución Administrativa de Traspaso de Partida Número 90/2000.

    2. Acta de Sesión de Cámara Extraordinaria 1526 de fecha 22 de septiembre 2000, donde se aprueba por vía de excepción dichos traspasos.

    3. Orden de pago número 87283 de fecha 28 de septiembre 2000, donde se ordena el pago de nómina de obreros contratados desde 18/09/00 al 01/10/00

    4. Plan Único de Cuentas donde se define la sub – partida especifica 401.01.09.00 “Salarios a obreros no permanentes”

    5. Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos Ejercicio Fiscal 2000 donde se especifica la asignación inicial a el crédito presupuestario sector 11 “Desarrollo Urbano, Vivienda y Servicios Conexos”, Programa 07 “Construcción, Mantenimiento e Inspección de Obras, Actividad 51 “Construcción, Mantenimiento e Inspección de Obras”. Partida 401.01.09.00 Salarios a Obreros en puestos no permanentes.

    6. Auditoria Fiscal de la Contraloría General de la República, punto 3 donde se hace mención a la verificación de la disponibilidad de la partida en cuestión, (a los folios 1034 al 1057 pieza 5)

    7. Comunicación número CM. OF.518-2002 de la Contraloría Municipal donde se procedió al análisis de la Orden de Pago número 87.283 por concepto de Nómina de Obreros Contratados en Operativo de Limpieza.

      2- MALVERSACION GENERICA:

      Señalada por el Ministerio Publico al folio 179 de la pieza 6, en los siguientes términos:

      … (Omisis)…

      Cabe destacar que la sesión de fecha 19-12-2000, , no fue aprobada por la Cámara Municipal, y así se evidencia del acta de sesión de cámara municipal por mayoría de sus miembros, decidió dejar sin efecto, es decir, no aprobar, el acta 1544 porque la misma había sido presuntamente forjada al indicar hechos que realmente no acontecieron y esta decisión se tomó por la totalidad de los miembros de la cámara que asistieron a esa sesión. De manera que la resolución 084 se fundamenta en un acto inexistente, dado que la cámara municipal jamás sancionó esa acta; es de hacer notar que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que las actas queden legalmente sancionadas y puedan servir como instrumento publico de carácter indubitable, es necesario que sean aprobadas por la mayoría absoluta de los concejales presentes…”

      El 19-12-00, el C.d.M.C. celebró sesión de Cámara ordinaria con la asistencia de los concejales C.T., E.G., R.A., R.G., M.G., O.G., J.C. y J.L.M.. Y entre los puntos aprobados en el orden del día aparece un conjunto de créditos adicionales requeridos por el Alcalde titular Cáp. Ej. L.M.R., referidos a las solicitudes para el pago correspondiente a los compromisos contraídos por el bono de cesta ticket.

      Cabe resaltar que tanto para el personal de la Alcaldía del Municipio Carirubana y sus entes descentralizados como para el del C.M. y otros entes autónomos, todas estas solicitudes fueron sometidas a consideración de los conejales presentes, conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ordenanzas y Reglamento Interior y de Debates, siendo aprobadas por unanimidad, según se puede evidenciar en el acta Nro. 1.544 de fecha 19-12-00 y que fue suscrita por quien presidió esta sesión de cámara, mi persona Cáp. Ej. L.M.R. y por el secretario Municipal Sr. J.R.R..

      Señala el representante del Ministerio Publico en sus escritos, que debe considerarse la mencionada acta Nro 1544, como improbada, razón por la cual estima que no eran procedentes los pagos que se efectuaron mediante la emisión de las ordenes de pago respectivas. Al respecto quiero señalar que la aprobación de una acta en sesión posterior presupone que en la misma se encuentran plasmados de forma fehaciente los hechos tal cual sucedieron en la sesión que se pretende refrendar. Si por el contrario la misma no contiene con exactitud lo sucedido, deben proceder los asistentes a la referida sesión a solicitar la modificación de ella y en ningún caso se puede pretender improbar un acta por cuanto ello implicaría desconocer todo lo tratado y aprobado en esa sesión. El requisito de aprobación de un acta en sesión posterior, tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo establecido en el articulo 35 del Reglamento de Interior y de Debates, vigente en el Municipio Carirubana, está circunscrito a dejar firmado por quien preside la sesión y por el secretario, son fiel reflejo de lo acontecido en la sesión. No se trata como pretende el representan del Ministerio Publico, de una nueva revisión y discusión de lo que ya decidió en la sesión anterior, sino de certificar con su aprobación que el encargado de elaborarla haya incluido sin tergiversar las incidencias de la sesión y sus decisiones.

      Cuestión distinta, que no debe confundirse con la adecuación formal del acta de sesión, es lo atinente a la revisión, revocación o anulación de todas las decisiones previamente tomadas por la mayoría íntegramente de la cámara, según lo establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 163. Este supuesto esta referido a la reconsideración de actos acordados por el Consejo, de lo que debe advertirse que su adopción esta claramente condicionada, porque solo un Tribunal puede anular en forma parcial o total estas decisiones, tanto mas cuanto éstas generan, como en el presente caso, derechos subjetivos a favor de los trabajadores y estaría imposibilitada la Cámara de por la vía de la autotutela administrativa anular esos traslados presupuestarios, tal como lo consagra el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administritavos.

      En el presente caso considero que aun cuando el acta 1544, según dice el representante del Ministerio Público, no fue aprobada parcialmente ello no implica que se den por no realizados los actos que allí se aprobaron, por cuanto ella solo se limita a dejar constancia de los aspectos formales de la realización de la sesión, sus incidencias y las decisiones en ella tomadas y por tanto, debe tenerse como válidamente aprobados todos los créditos adicionales solicitados por mi persona como Alcalde, destinado al pago de la cesta ticket de los empleados y obreros de la administración municipal, puesto que hasta la presente fecha ninguna autoridad judicial a declarado nulo la totalidad de las decisiones allí contenidas.

      En el supuesto negado que estos fundamentos resultaran insuficientes, en la visión que del problema tiene el representante del Ministerio Publico, quiero significar que en sesión ordinaria de cámara de fecha 01 de agosto de 2001 el C.d.M.C. aprobó entre otras actas las signadas con el Nº: 1544 de fecha 19 de diciembre de 2000, es decir el acta en cuestión, lo cual puede observarse en el acta 1569 de la misma fecha. La razón que explica la aparente tardanza en aprobar la totalidad del acta 1544, es el estado de conflicto que caracterizaba la vida institucional del gobierno del Municipio Carirubana, debido a las reiteradas inasistencias de los concejales C.T., E.G., R.A., R.G., M.G. y J.R., razón por la cual se procedió a convocar los respectivos suplentes a objeto de n.l.g. en el Municipio, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 77, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

      Por otra parte es necesario resaltar que en la Sentencia Nº: 856 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el expediente No: 2001-0589, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia se le dio valor probatorio a dicha Acta No: 1544, al ratificar como Contralor Municipal interino al ciudadano Abog. H.A., quien había sido designado por el jurado escogido en el Acta Nro: 1544 y por vía de consecuencia es falso que dicho instrumento haya sido anulado totalmente. En todo caso, la disputa se contraería solo a la validez o no de la aprobación del Acta 1543 y no al resto de las decisiones allí establecidas, entre otras a la de los traspasos presupuestarios a las Partidas: 401.07.98.00 “OTRAS SUBVENCIONES A EMPLEADOS” y 401.07.99.00 “OTRAS SUBVENCIONES A OBREROS”.

      En efecto, las órdenes de pago con las que se ejecutó el compromiso adquirido con empleados y obreros de la Alcaldía, estaban codificadas conforme al PLAN UNICO DE CUENTAS, con las partidas: 401.01.98.00 y 401.02.99.00, siendo que en ningún momento de DESVIO A UN DESTINO DISTINTO, y por vía de consecuencia jamás se podría encuadrar como el ilícito penal descrito en las leyes: Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y Contra la Corrupción, y conocido en la doctrina como Malversación Genérica.

      No quisiera dejar de referirme a la previsión de la “Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”, que prohíbe el pago en dinero en efectivo tal como lo describen tanto el denunciante como la vindicta publica: “… adicionalmente debemos decir que para dichos pagos no se cumplió con lo establecido en la ley programa de alimentación para los trabajadores, dado que el artículo 4 establece las diversas formas cómo debe implementarse dicho beneficio…”

      El pago realizado al personal de la administración publica municipal correspondiente al bono de cesta ticket, señalados por el representante del Ministerio Publico y que se imputa como delito, correspondió a una deuda que la administración municipal saliente tenia con sus trabajadores desde el mes de mayo de 2000, fecha en la cual, yo no era Alcalde sino el ciudadano R.J.M., ya que mi gestión se inicia el 10 de agosto del mismo año. No por eso dejaba de ser una obligación exigible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      He de significar que este pasivo laboral, ya en mora resultaba de difícil cumplimiento en forma de especies, razón por la cual procedí a cancelar en efectivo, situación que fue convenida en común acuerdo con los trabajadores de conformidad a las normas sobre flexibilización laboral que prevé el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, sumándole a esto la cercanía de las fiestas decembrinas y la finalización de la ejecución presupuestaria establecida en las leyes, es decir al 31 de diciembre del 2000.

      En la actualidad el beneficio de cesta ticket, en una mayoría de casos, ha perdido la entidad de subsidio, reputándose como parte integrante del salario y por tanto se equipara al dinero en efectivo, véase la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena No. xxx del xx de xx de 2003, la cual es vinculante para todos los tribunales del país, en la que determina el carácter salarial de los cesta ticket, es decir cuando éstos se equiparan al papel moneda, dado que son recibidos en todas partes en un equivalente al dinero en efectivo, como consecuencia de ello tal beneficio perdió la entidad de subsidio de forma sobrevenida y mal podría reputarse una falta a la ley si en la actualidad los propios tribunales laborales aceptan su condición de papel moneda.

      Dado que los traspasos presupuestarios contenidos en el acta Nº 1544 del 19 de diciembre de 2000, se encuentran ajustados a derecho, y con ellos se aumentó la disponibilidad de las partidas 401.01.98.00 “OTRAS SUBVENCIONES A EMPLEADOS” y 401.07.99.00 “OTRAS SUBVENCIONES A OBREROS”, mismas que según el Plan Único de Cuentas deben ser destinadas para la cancelación de ese compromiso laboral denominado cesta ticket, NO FUERON DESVIADOS A NINGUN OTRO GASTO, es que se considera la ATIPICIDAD EN LA MALVERSACION GENERICA, con la que se le pretende sancionar a nuestro defendido.

      A los fines de ilustrar a este digno tribunal colegiado se incorporan para su valoración los siguientes instrumentos: -

    8. Resolución 084 de fecha 26 de diciembre de 2000 donde se ordena el pago de la cesta tickets.

    9. Acta 1569 donde se aprueba el acta 1544.

    10. Acta 1544 donde consta la discusión de las solicitudes de crédito adicional para cancelar el bono de cesta tickets.

    11. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Yolanda Jaimes donde se tiene como parcialmente válida el acta 1544 Exp. 2001-0584.

    12. Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos donde se evidencia la asignación inicial del crédito presupuestario 401.01.98.00 “Otras Subvenciones a Empleados” y la 401.07.99.00 “Otras Subvenciones a obreros”.

    13. Plan Único de Cuentas.

    14. Comunicación numero CM. OF 519.2002 del Contralor Municipal H.A., en la que se conforma el procedimiento administrativo de los cesta tickets

    15. Acta firmada por el Alcalde R.J.M. y Representantes del Sindicato de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Carirubana donde se acuerda el pago de la cesta tickets de fecha 17 de mayo de 2000.

      3- CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA: Señalada por el Ministerio Público al folio 184 de la pieza 6, en los siguientes términos: PRESUNTO OTORGAMIENTO ILICITO DE LICITACION A LA EMPRESA CACECA. “…Igualmente se me imputa el hecho de que presuntamente otorgó de manera irregular el contrato de cobranzas de impuestos municipales a una empresa foránea sin domicilio en el municipio Carirubana y de dudosa solvencia económica y moral.

      … El contrato en referencia otorgado por mi persona en mi condición de Alcalde debió someterse al proceso de licitación obligatoria…” Plantea la vindicta pública, sin ningún género de pruebas, que nuestro auspiciado incurrió en el tipo penal previsto y sancionado por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en su articulo 70, a pesar que el 22 de junio de 2001, en forma oportuna se le hizo llegar el dictamen de la Contraloría General de la República, fechado el 23 de marzo de 2001, en el cual se declara la legalidad de este tipo de contrataciones.

      La otra circunstancia a determinar es si en autos constan pruebas fehacientes para determinar la “CONCERTACION ILICITA” entre nuestro patrocinado y la contratista “CECECA”. Por el contrario desde la contratación de esos servicios profesionales de cobranza han aumentado la recaudación de impuestos y por ende la posibilidad de mejorar los planes de inversión que requieran las comunidades.

      En cuanto a la presunta fragilidad económica de esa empresa que impida el saneamiento de algún daño que pudiera ocasionarle al Municipio, se le exigió, con la venía de la Contraloría Municipal, Fianza de Fiel Cumplimiento emitida por la empresa de Seguros Altamira, misma que por su naturaleza jurídica está regulada por las normas sobre compañías aseguradoras y reaseguradotas y controladas por la Superintendencia de Seguros.

      Ante la carencia de elementos de convicción que demuestren la concertación ilícita con una contratista entre mi persona y la firma CACECA, que debió valorar el a quo, esta honorable Corte de Apelaciones debe declarar revocadas las tres medidas cautelares sustitutivas acordadas en mi contra, por carecer de uno de los tres elementos exigidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, como lo sería un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

      A los fines de ilustrar a este digno tribunal colegiado se incorporan para su valoración los siguientes instrumentos:

    16. Contrato de la Empresa CACECA

    17. Dictamen la Contraloría General de la República donde refiere que los contratos de servicios profesionales no están sujetos a procesos de licitación.

    18. Comunicación suscrita por el Alcalde L.M. dirigida al Fiscal Séptimo.

    19. Fianza de Fiel Cumplimiento

    20. Cuadro Comparativo de los Ingresos Recaudados durante el primer trimestre del 2001 donde se evidencia un incremento del 33.71 % con respecto a la gestión anterior.

      Dado que en ninguno de los hechos que se me imputan tiene entidad penal es que solicito la negativa de acordar la privación judicial preventiva de libertad, como lo plantea en su escrito de apelación el Ministerio Publico, y por el contrario declare la revocatoria de las tres medidas cautelares sustitutivas, tanto por la carencia de tipicidad de los delitos que se me imputan, como por la incompetencia manifiesta sobrevenida en los tribunales penales para acordarlas de manera contemporánea.

      CAPITULO II

      DE LA ACTUACION FISCAL

      Establece la Doctrina Jurisprudencial producida en Nuestro mas Alta tribunal en su Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

      … (Omisis)…

      Al folio 175 de primera pieza, se aprecia, que en fecha 9/02/2001, recibí boleta de notificación, de cuyo contenido se desprende la imposición de mi, persona de la apertura de averiguación de carácter penal.

      Al folio 949 al 960, de la pieza Nro. 5, acredita mi declaración, como imputado en la Sede de la D.I.S.I.P con la presencia del fiscal séptimo, R.M., quien hoy ocupa el cargo de fiscal superior, además de estar presente mis abogados defensores para la época, W.B. Y JESUS M ALBORNOZ, en la cual depuse voluntariamente y respondí preguntas realzadas por el fiscal del ministerio publico.

      Al folio 975 y 976, quinta pieza, de fecha 15/07/2002, acudí voluntariamente a la Sede del Ministerio Publico en la Ciudad de Coro, específicamente fui atendido por el fiscal séptimo, el cual me increpo a los fines de imputarme la presunta comisión del delito de malversación especifica, tipificado en el art. 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Publico y por estar en desacuerdo con dicho acto, manifesté por recomendación de mi abogado J.M.A., la negativa para suscribir la referida acta elaborada a tal efecto, tampoco firmándola el mencionado Abogado, concurriendo al ida siguiente a dicho despacho mi persona acompañado por el citado profesional del derecho, a los fines de consignar un escrito de oposición a la mencionada imputación, el cual cursa a los folios 978 al 981, pieza 5, haciendo uso, de esa manera del ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 NUM 1 del texto fundamental, como parte del debido proceso.

      A partir de la citada fecha asistí en innumerables oportunidades a dicha Sede del Ministerio Publico, o cual puede ser verificado con la revisión del libro de registro de los visitantes que lleva dicho organismo y a tal efecto mi defensor para la fecha: Abogado W.B., le solicito al ministerio publico tal verificación de lo antes expuesto (al folio 215 de la ultima pieza) y que se respondiera de manera escrita con el fin de tener en conocimiento al tribunal, el cual hasta la fecha, ha sido imposible tal información, para lo cual, promuevo como prueba de acuerdo a lo previsto en el acápite del articulo 449 del código orgánico procesal penal, la solicitud de que traslade su autoridad a dicha Sede fiscal o comisione para tal efecto la autoridad que crea conveniente, a los fines de practicar Inspección y verificar mediante la practica de esta, las oportunidades que he acudido a dicha sede fiscal, desde el 05/02/2001 hasta en 06/08/2009, con el objeto de demostrar mi voluntad de someterme a cualquier investigación, dichas visitas y escritos al Ministerio Publico puede ser apreciado con lo descrito en los folios del 14 al 16 de la ultima pieza, sin embargo los representantes del Ministerio Publico para el presente caso, no puede pretender que permita que se me violen mis derecho constantemente, como lo ha sido la actuación negligente de los referidos representantes Ministerio Publico, para lo cual inclusive acudí a la Capital de la República, a la Sede del Ministerio Publico para solicitar acelerar la mencionada investigación (anexo: copia de escrito) y lo que recibí de ese despacho, fue que solicitara al tribunal de control la orden de aprehensión en mi contrae, a sabiendas que lo denunciado, no es mas que una estrategia política dirigida por el gobernador del esta J.M..

      La negligente actitud desarrollada por los representantes del ministerio Publico en el presente caso, además de la eterna investigación a que se me ha sometido se refleja también con lo siguiente:

      Primera (supuesta) Citación:

      Consta al folio (985) oficio No. FAL-7-265-2003, dirigido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, jefe del CICPC. (Punto Fijo), donde se le remite una supuesta Boleta de Citación a mi nombre. Como podrá observar se trata de un documento con apariencia de Boleta de Citación, pero sin firma y sin sello oficial alguno. Este documento fue dejado en esas mismas condiciones en la Alcaldía de Carirubana. Cualquier persona sensata haría caso omiso a dicho papel, no por renuencia a comparecer, sobre todo cuando no se tiene nada que temer, como ocurre con mi persona, si no por que simplemente ese papel lo pudo haber hecho cualquiera, puesto que no esta firmado ni tiene sello alguno, de allí que mi persona ni ninguna otra puede darle crédito a la versión de que ese papel es una oficial citación, por que no lo es. Los documentos oficiales deben ser firmados por quien los emite y deben llevar sello del organismo correspondiente. No obstante por compromisos propios de mi función de Alcalde, contraigo innumerables ocupaciones no acudí a corrobora la certidumbre de ese documento, pero no puedo ser sancionado por eso que la irregularidad ni partió de mi persona. Esta es la verdad y no como maliciosamente la expuso la Fiscalía.

      Segunda Citación:

      En fecha 15 de Mayo de 2003, la Fiscalia Séptima del ministerio Publico, mediante oficio FAL-7-287-2003, remite al jefe del CICPC de Punto Fijo, una Boleta de Citación a mi nombre, firmado por la Dra. H.A., (f. 988), no obstante en la misma fecha y con el mismo numero la susodicha Fiscalía libra otro oficio con el mismo numero e igual contenido, con la diferencia que esta firmada por los Drs. H.A. y G.G., y no tiene sello alguno. Las susodichas boletas, por que son dos, están en la misma condición una firmada por la primera de las mencionadas fiscales y con el correspondiente sello y la otra firmada por ambos pero sin sello alguno, ambas me notificaban que debía comparecer el día 22-05-03, en compañía de abogado defensor previamente juramentado. Fui notificado en fecha viernes 17-05-03, en la sede del organismo policial donde comparecí en virtud de que fui llamado telefónicamente. A pesar de las irregularidades que presentaban las Boletas, comparecí personalmente a la Fiscalia en cuestión un día antes del fijado en la citación, para dos cosas, Primero corroborar que efectivamente si eran legitimas las ordenes de comparecencia y explicarle a la Fiscal, que para el día 22 el acto de su declaración no podría llevarse a cabo, puesto que se me exigía que mis abogados defensores estuvieran juramentados y hasta esa fecha no lo estaban, consignando en consecuencia, la Boleta de Citación que recibí (nótese el sello de la Fiscalía donde se establece fecha y hora) y un escrito donde le pedía a la Fiscal que solicitara la juramentación de mis defensores ante el Juez de Control (f. 994 y 1007 respectivamente). En virtud de lo cual, consta suficientemente en autos que la ciudadana Fiscal, mediante oficio sin numero de fecha 22-05-03, gestione ante los Jueces de Control la juramentación de mis Abogados (f. 999, 1001 y 1002), pero decidí comparecer, a cumplir con el requerimiento del Ministerio Publico en fecha 23-05-03, me dirigí al Juez Primero de Control solicitándole se sirviera juramentar a mis abogados defensores (f. 1002, 1003, 1004), y así poder comparecer ante el despacho Fiscal que lo requería. Antes de proseguir debo hacer referencia a un hecho muy particular, que no se como interpretar, y que es a pesar de que el día 21, me excuse personalmente en la Fiscalía para no comparecer a la citación del día 22, en virtud de que no se habían podido juramentar mis abogados, situación que la produjo la ciudadana Fiscal por cuanto el Tribunal no notifico de manera inmediata para la realización del acto de juramentación de mis defensores. Se muy bien que los tramites que se requieren para la realización de esta acto es poco común, que se verifique el mismo día, sin embargo previniendo la irregularidad de la Fiscal el día 26 de mayo de 2003 interpuse ante el tribunal de Control respectivo la solicitud de la celeridad requerida para la respectiva juramentación y así mismo informando lo sucedido el día 22 al no presentarme en el CICPC, ya que ese día uno de mis abogados específicamente W.B., quien se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le manifestó a la señalada Fiscal que esperaría si se procedía la Juramentación ese mismo día, lo cual le fue advertido a la Fiscal que en caso de no verificarse tal juramentación ese mismo día que se hacia y ella manifestó que era la obligación de mi persona presentarme con los abogados debidamente juramentados, ahora bien como a pesar de que ella estaba en conocimiento de tal situación oso en asistir a la sede de dicho cuerpo policial a las 4:45 p.m. para que se dejara constancia que no me había presentado a dicha Sede (f. 1016).

      Tercera Citación:

      En fecha 23-05-03 aun sin juramentarse mis defensores, por el Tribunal respectivo insistieron con dicha situación, en esta oportunidad para que asistiera el día 29-05-03 a las 2:30 p.m. a la Sede de la Fiscalía Séptima en la Ciudad de Coro, lo extraño de toda esta situación es que esta Boleta fue traída por el propio Fiscal Auxiliar G.G. el día 28, tuve conocimiento que se presento primeramente en la Sede de la Alcaldía Caruribana acompañado de una Comisión de la Policía del Estado Falcón, y posteriormente se dirigió a mi casa de habitación, el cual fue atendido por mi señora esposa quien le informo que no se encontraba en el momento, puesto que estaba en la ciudad de Caracas, causándome una gran sorpresa al revisar el expediente y observar que la mencionada boleta de citación en el folio 996 de la pieza No. 5 en la parte in fine de esta boleta taxativamente aparece escrito el citado se negó a firmar la presente boleta en fecha 28-05-2003, 15:45 p.m. Es tan evidente la conducta desleal de estos funcionarios, que ese día precisamente me encontraba en la ciudad de Caracas, lo cual hacia imposible que fuera yo la persona que me negara a firmar tal citación, situación esta que se puede verificar en hoja de audiencia de la Fiscalia XVII a nivel nacional en la cual a su dorso se encuentra certificada por la Ciudadana Y.A.S.V., Directora de la Secretaria General del despacho Fiscal General de la Republica (F. 24, ultima pieza), y además el escrito de recusación consignado ante ese despacho f. 207, 208, 209 y 210). Por ultimo es importante destacar la buena fe de mi persona, que acudí voluntariamente a la Fiscalia XVII del Ministerio Publico acompañado de mis defensor W.B. y J.M.A. (f. 1022, 1023 y 1024 pieza No. 5)

      CAPITULO III

      NULIDAD ABSOLUTA

      En fecha 05 de Febrero del 2001, el Abogado O.S.G. en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón; para la época, dio inicio mediante una orden escrita; a una investigación en contra de los Ciudadanos: L.E.M.R.J.L.M., Abg. O.L., J.R.R. y Crismar Gutiérrez, (la negrilla nuestra) por la presunta comisión de delitos Contra el Patrimonio y contra la F.P.. Cuyo expediente le fuera signada dicha fiscalía la nomenclaruta siguiente: FAL-SUP-001-01 y en fecha 06/03/2001, R.P. fiscal Décimo Séptimo con competencia nacional y R.M.F.S.d.E.F., le informan al Jefe de la Brigada Territorial nro 208, de la D.I.S.I.P, en la ciudad de Coro, que habían sido comisionados por el Fiscal General de la Republica para esta investigación. Dicha actuaciones fiscales y judiciales cursan en autos.

      He de observar que al Ley Orgánica del Ministerio Publico en su articulo 35 establece la figura de los fiscales de proceso, los cuales existen en nuestra jurisdicción, que son precisamente los fiscales ordinarios y en el artículo 36 Ejusdem, se señalen los deberes y atribuciones de estos fiscales de proceso, encontrándose señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del Artículo 34 de esa Ley, previniendo entre los mismos, el articulo 34 en su num. 5, como competencia de los fiscales de proceso, predeterminada por la Ley, como lo es la de ordenar el inicio de la investigación, siendo en este caso de manera ilegitima, quien procedió el propio fiscal superior a ordenar el acto de inicio de la investigación “in comento”, en donde además, ordenaba la realización de una seria de diligencias atinente a la investigación respectiva e inclusive desarrollo y practico alguna de estas, tales como allanamiento e incautación de documentos, haciéndose acompañar para ese acto de dos personas con vínculos familiares con elementos que mantienen enemistad manifiesta con mi persona, además de conflictos laborales en mi contra, siendo estos Justo P Barreas y R.D.L., le primero hermano de J.G.B., quien se ha encargado de dañar mi imagen a través de los distintos medios de comunicación y el segundo con vínculos afines con la Medico M.G., quien fuera removida de su cargo en mi gestión, que por cierto la referida documentación incautada de esa forma irregular e ilegal, ha servido como base para una mal denominada experticia, realizada por funcionarios adscritos a la D.I.S.I.P, de la cual pretende valerse el Ministerio Publico, es de hacer notar que en fecha 12 de febrero del 2001, ordenó este fiscal superior la reserva total de las actas que conforman la mencionada causa, con su respectiva prorroga, aun cuando dichas actividades no le eran de su competencia, actuando ilegítimamente, tal como lo indica la Ley pertinente, la cual le asigna dicha competencia a los fiscales del proceso, en este caso la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el propio Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo además en su Articulo 540 ejusdem, las reglas del Ministerio Publico en el P.P., quedando asentado en la doctrina jurisprudencial lo siguiente:

      … (Omisis)…

      CAPITULO II

      Inobservancia de un precepto legal…

      Articulo 553. (C.O.P.P)… (Omisis)…

      Como ha sido referido en le capitulo anterior es menester señalar que la presente investigación se inicio el 05 de Febrero del 2001, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 33.022, 25/08/2002), que fuera reformado el 17/11/2001, Gaceta 5.558, concibiendo esta reforma una figura denominada EXTRACTIVIDAD y que define el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), del cual transcribo a continuación su encabezamiento:

      … (Omisis)…

      Quedando esta última parte, casi de manera similar en la reforma del Código in comento, solo con la adición de lo marcado como: … (Omisis)… siendo reconocido así el principio de legalidad consagrada en la precitada norma para la imposición de medidas.

      Describiendo el artículo 265 del Código orgánico procesal penal (reformado) las medidas preventivas autorizadas por la legislación Adjetiva Penal, vigente para la época que se inicio la presente investigación, que señalo a continuación:

      … (Omisis)…

      De esta forma al comparar lo existente con la reforma del Código Orgánico Procesal y la aplicación del mismo para la imposición de la Medidas impuestas a mi persona, resulta desfavorable en vista de lo siguiente:

      Articulo 256 (Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado). Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. (La Negrilla es nuestra).

      Enfocando esta interpretación restrictiva y aduciendo como Facultad lo definido por el diccionario jurídico Venezolano D&F, como la posibilidad de hacer u omitir algo especial, todo aquello que no esta prohibido o sancionado por la Ley.

      Entendiendo que el juez al ordenar al imputado; la obligación de someterse a más de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, necesariamente limita las facultades del imputado, mas cuando se trata de medidas que atente contra intereses difusos, por lo cual solo debe imponerse por el Juez, una sola medida en caso de justificarse de acuerdo a la ley, puesto que así esta determinado por la norma sub examine, que establece siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas.

      De lo anteriormente explicado el juzgador en el momento de aplicar la norma, como lo es en el presente caso, debe verificar las circunstancias previstas en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendiendo la EXTRACTIVIDAD como lo señala E.L.P.S., en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, es una denominación omnicomprensiva que abarca por igual a la ultraactividad y la retroactividad y en caso de verificarse la aplicación del código anterior por ser mas favorable, debe limitarse a este mandato de la Ley, lo cual no ocurrió en el caso en mención, puesto que el Juzgador no aplico el Código mas favorable a mi persona, todo lo contrario me impuso tres medidas cautelares sustitutiva y no una como la cita la ley pertinente, que me es la favorable, por cuanto la forma descrita en la legislación adjetiva penal vigente, me es desfavorable, no aplicable por el juzgador, constituyendo tal aplicación de acuerdo a la figura de la EXTRACTIVIDAD, en concordancia con el principio de reserva legal, el cual ha sido violado flagrantemente, quiero hacer de manera de aclaratoria por mi parte tomando en consideración que los motivos, tanto para la procedencia de la medida cautelares sustitutiva, así como para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son los mismos, para lo cual hago el acotamiento, de que no se deduzca de que tal planteamiento signifiquen lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva, de forma alguna mi consentimiento con los motivos que la genera, todo lo contrario tengo el convencimiento de la imposibilidad de la existencia y comisión del hecho punible, lo cual solo hace posible mi libertad plena.

      La imposición a mi persona de la medida cautelar sustitutiva consistente en la orden de separación temporal del cargo como alcalde, la cual es total, la cual no estaba descrita en la norma aplicable, tomando como base jurídica lo pautado en el num. 9 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

      Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

      No estando dispuesta dicha medida en la legislación aplicable por el juzgador, por lo tanto es inaplicable por su inexistencia y ser desfavorable.

      CAPITULO III

      Por causar un Gravamen irreparable producto de actuar el Tribunal A quo fuera de su competencia y ocasionarme daños de incalculable consecuencia para mi persona, terceros, al municipio y a la Republica…

      … (Omisis)…

      Del extracto de la jurisprudencia expuesta para hacerla aplicable en el presente caso, se debe tomar en consideración aspectos importantes, que por su sola interpretación instruyen circunstancias favorables a mi persona en el presente caso.

      Legislación que guardan estrechamente relación con mi investidura de alcalde que fuera producto de elección popular.

      … (Omisis)…

      De esta manera es comprensible la majestad de los cargos que son investidos con la gracia popular como ente decisorio, en lo que respecta a la elección y remoción de quienes ocupan los mismos, además de la manera que leyes especiales tratan tan delicados temas, como lo es el cargo que ostento y que por orden del Tribunal A Quo me encuentro impedido para su ejercicio, aclarando que en ocasión de mi elección como alcalde del Municipio Carirubana, (Anexo X. Credencial de Alcalde de Municipio), señalando la propia constitución el tiempo que debo cumplir el mandato popular como lo es el de cuatro años, transcurrido mas de la mitad del periodo, imponiéndome tal decisión impugnada; el ejercicio de mis derecho políticos de participación consagrados en el artículo 62 de la (C.R.B.V) existiendo una ley especial que rige la materia municipal, como lo es la Ley Orgánica de Régimen municipal que en su artículo 61, me impone la obligatoriedad de aceptación de cargo de alcalde, como negar lo innegable, es como tratar de tapar con un dedo el sol, así es mi condición de Alcalde, que bajo este parámetro solo la puedo perder si se me declara culpable, en sentencia definitivamente firma, lo cual no este caso y el articulo 54 (ejusdem) define que en caso de ausencia absoluta al cargo, sin definición del tiempo redunda a que se proceda de mi perdida de investidura, aun cuando en su autoridad predomina la buena fe en señalar la separación temporal del cargo de Alcalde, mientras dure el proceso, lo cual me somete a una indefinición en el Lapso de tiempo, puesto que es bien sabido, que en mi caso especial lleva casi tres (3) años la investigación en cuestión, sin que el ministerio publico haya producido en este tiempo un acto conclusivo alguno y seis (6) meses desde la vigencia de la Ley contra la corrupción, contraviniendo con esta justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, pudiendo tal conducta desplegada por el Ministerio Publico acarrearme sanciones de acuerdo al articulo 84 de la citada Ley contra la corrupción, y que por lo menos al esperar la somnolencia del ministerio publico, es factible mi sometimiento a un proceso sempiterno, quizás pensando de que algún día una vez que haya concluido el proceso, del cual voy a salir airoso por ser inocente, no pudiera asumir el cargo de Alcalde nuevamente y no haber participado en el respectivo proceso como candidato para la reelección en el citado cargo, por lo desnaturalizado de la medidas aplicadas, lo cual no es asimilable desde el punto de vista administrativo, puesto que tal separación me ocasionara la perdida de investidura de manera definitiva como Alcalde del Municipio Carirubana, y entonces una vez que hayan sido aclarada mi honorabilidad será demasiado tarde, vulnerándose el principio de presunción de inocencia como estado jurídico articulo 49 num. 2 de la C.R.B.V, causándome tal imposición de las medidas relacionadas al impedimento del desarrollo del cardo de Alcalde un daño irreparable y también a los habitantes de este Municipio, de lo que puede redundar en la perdida de una inmensa cantidad de obras en beneficio de la comunidad, por entorpecerse la continuidad administrativa, lo cual afecta considerablemente la calidad de vida de estos ciudadanos pudiendo perturbar el interés difuso, como parte que es de la defensa de la Ciudadanía, afectando así su finalidad como lo es el de satisfacer necesidades sociales colectivas antepuestas a las individualidades, servicios estos que ordena la constitución, donde se benefician mujeres, ancianos y nilños, personas discapacitados, en fin la comunidad en general, siendo dispuesto por la jurisprudencia que se debe preservar el orden institucional y la seguridad jurídica de esta entidad local. (Consigno en este acto recortes de publicaciones de las actividades desarrolladas durante el ejercicio de mis funciones como Alcalde xxxx.).

      En materia de presupuesto municipal del Año 2004, como afecta las medida impugnada.

      Toda esta situación de confusión, ha permitido que persona inescrupulosas encabezadas por un ciudadano llamado C.T., quien estableció en la Sede física de la Alcaldía del Municipio, aprovechándose de toda estas circunstancias, para que entre gallos de media noche, haciéndose acompañare por un Juez de Municipio de apellido infante y toda una gran movilización policial para escudarse en una inspección judicial, sin poseer ninguna facultad de ley, tal Juez, puesto que el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la competencia de los tribunales de Municipio, para tomar el poder abruptamente con aptitud hostil para deponerme del cardo de alcalde, a través del impedimento mediante vías de hecho al Ingeniero J.Z., quien es la persona de acuerdo a la Ley encargue para mi sustitución como Alcalde, de manera temporal que no puede exceder de 15 días articulo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no pudiendo asumir tal designación por la circunstancia violenta, claro con toda esta conducta desplegados por estos vándalos asechando con el delito previsto en el articulo 144 del Código Penal, situación esta que ya ha sido denunciado ante los órganos competentes de investigación penal, además de estarse cometiendo delitos consagrados en la Ley Contra la Corrupción, es decir, todo un saqueo y un ambiente de caos, aprovechándose así de mi ausencia del cargo, todo como parte de un complot, puesto que este Ciudadano C.T., quien funge como alcalde, no posee la condición que requiere la ley en caso de ausencia absoluta de mi persona al cargo de Alcalde, para suplirme, como lo es la de ser vicepresidente de la cámara municipal, por cuanto el mismo, se le declaro la perdida de investidura como concejal, mediante procedimiento establecido en la Ley orgánica de régimen Municipal, investidura esta que es condición sine qua non para ser vicepresidente, acompaño en este acto copia certificada por el secretario municipal de la gaceta municipal donde se publica tal acto, de tal forma que por el cumplimiento de esta medidas impugndas, estoy imposibilitado a ejercer las acciones correspondientes, como lo es inclusive, lo previsto en el caso de conflicto de autoridades municipales, pautado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con lo cual se me cercena con tal medida la posibilidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica afectada de conformidad con las reglas del debido proceso, consagradas en el articulo 49 num 8 del Texto Fundamental, por otra parte, se encuentra establecido en los articulos 134 y 135, respectivamente, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo pertinente a materia a la facultad que me confiere la Ley a mi investidura como Alcalde, para elaborar y presentar el proyecto de ordenanza del presupuesto que se ejecutar en el Municipio Carirubana, lo cual debe ser presentado por mi persona a consideración del C.M. por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al inicio del ejercicio fiscal, es decir antes del 1 de enero del 2004, por lo que se debe verificar dicho acto antes del 15 de noviembre 2002, lo cual en base a las medidas impugnada es imposible, siendo evidente de esta forma la perjudicial y desnaturalizadas que resultan tales medidas para la elaboración del citado presupuesto, puesto que al impedirme no asistir a reuniones relacionadas con mi cargo de alcalde, como cumplir con el mandato Constitucional, con la aplicación de la forma de gobierno participativa, prevista en el articulo 6 de (C.R.B.V), bajo la premisa de la citada medida es imposible, de igual forma la que me impone la separación del cargo de Alcalde, por lo que es desconocido que quien se encuentra atrincherado en la Sede de la Alcaldía, con un manifiesto apoyo político del gobernador del Estado, producto este apoyo, de los conflictos políticos que ambos hemos tenido, por lo cual la autoridad de este señor Tremont, es usurpada, y por consiguiente todos sus actos serán nulo de acuerdo a lo previsto en el articulo 138 de (C.R.B.V). He de imaginarse que el daño inmenso que pudiera causarle la permanencia de tales medidas, en el tiempo, es incalculable e inclusive en la actualidad el saqueo desmesurado de los recursos económicos, por parte de quienes usurpan funciones, afectándose así el presupuesto del Municipio, es tan desnaturalizada la referida medida que inclusive me impide la obligación impuesta de denunciar tal usurpación delito de acción publica, establecida en el articulo 287 NUM 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además de vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de mi honor, reputación y mi imagen y la de mi familia, que esta obligado el estado a garantizarme tal protección de acuerdo al articulo 60 del Texto fundamental.

      A la luz de nuestro Texto Constitucional en su articulo 19, se plantea el principio de la proporcionalidad definido así:

      … (Omisis)…

      La doctrina se ha encargado de diferenciar las Medidas Cautelares sustitutiva de las penas, puesto que las primeras son de naturaleza instrumental y cautelar, y las segundas son de naturaleza sancionatorias, siendo en este caso regido por la Ley Contra la Corrupción, contenido en su artículo 96, define la inhabilitación de los cargos de funcionarios públicos, como consecuencia de la declaratoria mediante sentencia condenatoria, siendo coincidente la Ley especial para el ejercicio de la función de alcalde como lo es la Ley orgánica de régimen municipales su articulo 68 num. 3 y el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo en su artículo 490.

      A pesar de n o estar bajo el fuero del antejuicio de merito los alcalde, sin embargo, señalo a continuación extracto de jurisprudencia de un conocido caso:

      … (Omisis)…

      Adaptando en lo concerniente a la condición de funcionario publico, es una protección en base a que el desenvolvimiento en algunos casos de dichos cargos es de orden publico como lo es el del Alcalde, que su ausencia generara toda una situación irreparable, puesto que tal impedimento obstaculiza el poder dar cumplimiento al articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, además de no poder dar respuesta a los ciudadanos tal como lo establece el artículo 10 de la mencionada ley, igualmente lo infundado que pueden resultar las denuncias en estos orientadas por intereses vagos y malintencionados y el propio articulo 51 de la C.R.B.V.

      Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, las medidas denominadas como: la de prohibición a concurrir a reuniones que se relaciones al cargo de alcalde de la Alcaldía del Municipio Carirubana y de la separación temporal del cargo como Alcalde del Municipio Carirubana, mientras dure el proceso; resultan ser extremadamente gravosas, no tan solo a mi persona, sino también a quienes sufragaron por mi como alcalde y toda la colectividad a la que estoy obligado a servirle, puesto que al concurrir a las elecciones cumplí con la obligación de ley de presentar un programa electoral ante el C.N.E el cual debo cumplir, tal como lo establece el articulo 66 de la (C.R.B.V), también a la organización política para el próximo periodo, cumpliendo estos con el derecho consagrado en el articulo 67 de la (C.R.B.V), ya existiendo candidatos a este cargo expuesto la opinión publico, siendo de esta forma discriminatoria al ejercicio de mis derechos políticos; puesto que se me permita la reelección al no poder reunirme con personas para explicarle el alcalde de mi gestión como Alcalde, afecta mi derecho a reunirme, garantizado en el articulo 53 (C.R.B.V), por otra parte mi ocupación laboral en la actualidad es la de Alcalde, la cual al ordenarse la separación de dicho cargo, afecta todo lo relacionado a mi deber- derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87 y siguientes xxxxxxxxxxx además de afectar las comunidades que conforman el municipio, se afecta en especifico la función que desarrolla mi esposa YELIXA FERRER, en sus actividades propias como primera dama del municipio, siendo intransferible tal condición de Primera Dama, lo cual ha sido ratificado en dictamen emanado por la Contraloría General de la Republica, en el caso de Maria

      I.C., como Primera Dama de la Republica, en ocasión del planteamiento del divorcio de esta del Presidente de la Republica, cargo en el caso de este Municipio, que hoy usurpado por la Ciudadana G.d.T., impidiéndome la medida ordenada por el Tribunal A Quo, que me prohibe de realizar actos relacionado con el cargo del que fuera electo como lo es el de Alcalde del Municipio Carirubana, la obligación de denunciar tal delito de acción publica, redundando medida esta en la protección integral de niños y niñas consagrado así en el artículo 78 (C.R.B.V), lo cual se hace extensivo a otras personas que laboran en dicha institución, vulnerando el derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna en su articulo 87, y el garantizarles seguridad según lo estatuido en la citada norma que guardan relación con mi investidura de Alcalde, siendo imperiosa la aplicación del control difuso de la Constitución Nacional, previsto en el artículo 334 de la (C.R.B.V), en lo que respecta a las que se relacionan con el impedimento de mi investidura de Alcalde y de concurrir a reuniones que se relaciones con mi investidura, puesto que cada instante que transcurre, es evidente el riesgo que corre el Municipio, ya es publico y notorio, como unidades automotoras adscritas a la alcaldía, específicamente al órgano rector de la actividad deportiva en el municipio en los recientes disturbios ocurridos en los semerucos, fue vista la unidad in comento, usada por funcionarios policiales e inclusive a las puertas de la sede de este tribunal fue observada desviándose así el uso al cual esta dispuesto como lo es al auxilio de actividad deportiva, además de lo reflejado por los medios de comunicación como lo son daños al resto de las unidades automotoras del Municipio, a sedes pertenecientes al municipio, a las que jamás les había ocurrido nada, daños a equipos propiedad de la Alcaldía e inclusive a sedes y equipo donde se manejan datos de vital importancia como lo son los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones, observando también que dicha alcaldía es un ente recaudador de dinero generado por los tributos municipales, lo cual públicamente se ha señalad que tal recaudación será realizada por particulares, dispuesto así por estas rapiñas, con empresas vinculadas a los denunciantes en el presente caso, lo cual en fin se presenta como el caos total, de consecuencias perjudiciales inimaginables y como única solución es que su autoridad se sirva revelar cualquier tipo de impedimento al ejercicio de mi investidura como Alcalde, con el objeto que se retorne al orden institucional en nuestro Municipio, que es a la larga quien se presenta como el gran perdedor ante la eminente actividad delincuencial desplegadas por estos seres orientados, solo por intereses oscuros, en fin detener tal situación se presenta como interés insoslayable de la Ley.

      Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y de esta forma sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas objetos del ACRO impugnado, restableciéndose de esta manera mis garantías constitucionales y procesales que se me violaron en esta irrita i ilegal e inmotivada decisión y se me otorgee (Sic) mi libertad plena, para así poder ejercer mi cargo de Alcalde del Municipio Carirubana, electo legalmente por voluntad popular…”

      TITULO II.

      DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

      CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

      Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Punto Fijo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º, al ciudadano L.E.M.R..

      Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso las medidas denominadas como: la de prohibición a concurrir a reuniones que se relaciones al cargo de alcalde de la Alcaldía del Municipio Carirubana y de la separación temporal del cargo como Alcalde del Municipio Carirubana, mientras dure el proceso; resultan ser extremadamente gravosas, no tan solo a su persona, sino también a quienes sufragaron por mi como alcalde y toda la colectividad a la que estoy obligado a servirle.

      En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

      A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

      ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

    …Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

    ( subrayado de esta Instancia Superior)

    Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: Malversación Genérica de de Fondos Públicos, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concertación Ilícita con contratista, previstos y sancionados en los artículos 60, 61 y 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de Octubre de 2003 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano L.E.M.R., tal tipo penal.

    Ahora bien, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano L.E.M.R., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

    Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

    En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

    “… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

    Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

    Asimismo, de una revisión efectuada por esta alzada a la decisión objeto de impugnación observa, que el Juez Ad Quo, fundamentó su decisión basándose en el hecho, de que en el caso en estudio los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, donde La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que se encuentran suficientemente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso, que no existe peligro de fuga, así como la conducta del procesado de autos, lo cual llevaron al Juez Ad Quo, a imponer las medidas cautelares.

    En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano L.E.M.R. debidamente asistido por el Abogado W.A.B.P., contra de la decisión de fecha 01-10-2003 y fundamentada en fecha 03-10-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Punto Fijo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º, al ciudadano L.E.M.R..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2003 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de Punto Fijo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2005-000005

JRGC/Angie

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