Decisión nº 65 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001296

ASUNTO : NP01-R-2007-000152

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. R.G.B., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001296, declaró procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa a favor del acusado de autos, declarando así CON LUGAR la Revisión de Medida al Ciudadano: J.J.M. ROMERO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.159.406 concediéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en el Domicilio aportado por el mismo acusado en su debida oportunidad, y quien quedará residenciado en LA VEREDA 49 CASA N° 12 SECTOR 3, LOS GUARITOS 3, CASA DEL PROFESOR CAMPOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, con Supervisión Policial contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá practicarse informe Médico legal cada Treinta (30) días contados a partir de la fecha notificación de la decisión.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 27-11-2007, la ciudadana Abg. R.J.R., en su condición de Apoderada de la Victima Adargelys Fernández, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-12-2007, se designó Ponente a la Jueza Abg. F.M.B., y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 18-12-2007; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, observándose que en el computo realizado por secretaria, no se había hecho alusión a la fecha cuando había sido notificada la recurrente de la decisión impugnada; razón por la cual este Tribunal de Alzada ordenó devolver las actuaciones a los fines de su corrección, la cual fue recibida nuevamente el día 10 de enero del año en curso. Considerándose necesario solicitar el asunto principal en cuestión con el objeto de su detenida revisión y la reproducción fotostática de algunas actuaciones necesarias para emitir el pronunciamiento que en esa etapa hubiere a lugar, lo cual se realizó en fecha 11/01/08, recibiéndose en esta Alzada el 16-01-08 cuando se proveyó lo conducente a fin de determinar cuales eran las actuaciones requeridas para emitir el pronunciamiento. Posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2008, se abocaron al conocimiento del presente asunto las abogadas D.M.M., M.Y.R. y Milángela Millán, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, siendo recibida la última de ellas en fecha 22 de Julio de 2008, y como quiera que se hacía necesario para emitir pronunciamiento el asunto principal, el mismo fue requerido al Tribunal de Origen en fecha 23-07-2008 e ingresado a esta alzada en fecha 31-07-2008. Asimismo, se ordenó la realización de un nuevo informe médico forense que estableciera la condición actual del imputado, el cual fue recibido en fecha 14 de Agosto de 2008, último día de despacho del mes de Agosto de 2008, en consecuencia, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al tres (03), de la presente incidencia, la Abg. R.J.R., en su condición de de apoderada de la Victima Adargelis Fernández, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...APELO de la DECISION dictada en fecha 16-11-2007, por la ciudadana Jueza Tercero de PRIMERA Instancia …con motivo de dicha decisión se acuerda concede la Medida de Cautelar Sustitutiva Detención Domiciliaria al imputado J.J.M. ROMERO.…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE APELACION. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se evidencia de Anexo “B”, en fecha 12-06-2006, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, pone en conocimiento al Juez de Control, de las actuaciones en la presente causa, solicitando la orden de aprehensión contra el ciudadano J.J.M. ROMERO, la misma fue decretada en fecha 14-06-2006 y ratificada en la audiencia de presentación de fecha 14-08-2006. Ciudadano Juez, ciertamente del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pero de un análisis que se haga en la citada norma se debe colegir que: Es necesario para que se procesa dicha situación que hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad. Asimismo el articulo 245 del citado código, establece las limitaciones siguientes: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas…o de las personas afectadas por la enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada” El cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto en el supuesto, que el imputado requiera asistencia medica esta debe presentársele en un centro Hospitalario, con la debida custodia y apostamiento policial a objetote evitar posible y eminente peligro de fuga y no en casa de un amigo de la familia del imputado, el cual es un profesor y no medico. Como lo ordenó la Juez en la decisión apelada. La Juez de Juicio, otorga el cambio o sustitución de medida, fundamentándose en; 1°) Un informe Medico consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 30-05-2007, mediante el cual deja constancia que presenta “UNA ENFERMEDAD OBTRUCTIVA CRONICA, (EBPOC), E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA SEVERA NO CONMTROLADA, CIANOSIS MODERADA, DIFICULTAD RESPIRATORIA SEVERA (ISNEA) HIPETEMIA, CIFRAS TENCIONALES ELEVADAS (130/100 MMHG) FRECUENCIA RESPIRATORIA 22 XMIN.RSRSPS EN CAMPO PULMONAR DERECHO CON DISMINUCIONES DEL RUIDO RESPIRATORIO DEL PULMON IZQUIERDO, CON PRESENCIA DE AGREGADOS Y SIBILANTES AISLADOS, MURMULLO VESICULAR PRESENTE CON BRONCO ESPASMO SEVERO TOS CON EXPECTORACIÓN ABUNDANTE EN AMBOS PULMONES POR LO CUAL SE REALIZA CONTROL TERAPÉUTICO AMBULATORIO Y EXÁMENES DE RUTINA. SUGERENCIAS ESTA PACIENTE ES DE ALTO RIESGO CARDIOPULMONAR CON ENFERMEDADES ACTUALES YA DESCRITAS, POR LO CUAL SE RECOMIENDA ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE FÁRMACOS, DIETA HIPOSODICA, REPOSO ABSOLUTO, PREFERIBLEMENTE EN EL AMBIENTE FAMILIAR, LUGAR LIBRE DE AGENTES CONTAMINATES (ACAROS, BACTERIAS, HONGOS, OLORES FUERTES ESPACIOS CONFINADOS HÚMEDOS) LOS CUALES PUEDEN DESENCADENAR NUEVOS EPISODIOS DE CRISIS, DEBE REALIZAR EXÁMENES COMPLEMENTARIOS DE TIPO CARDIOPULMUNAR LOS CUALES NO SE REALIZAN EN EL ESTADO, COMO SON: PLESTIMOGRAFIA, FUNCIONALISMO PULMONAR Y GASES ARTERIALES, LO MAS PRONTO POSIBLE AMERITANDO TERAPIA CARDIO RESPITARORIA POR LO MENOS TRES VECES A LA SEMANA” si mismo señala en su sentencia que el informe fue practicado a solicitud de la defensora del imputado, y acordada por el tribunal Tercer de Juicio el 02-10-2006, a través del auto, en el mismo ordenó que el ciudadano J.J.M., fuese trasladado de Hospital Dr. M.N.T. de esta ciudad de Maturín, el Jueves 04 de octubre de 2007. ¿De donde salio el examen de fecha 30-05-2007? En este Estado considero necesario señalarlo siguiente: Ciudadano Juez, consta en el anexo “A”, que en fecha 04-06-2007, el Medico Forense Dr. R.U., practicó un informe Medico al imputado donde determine que estaba presentando un cuadro Gripal y recomienda que se le practiquen radiografía de tórax y evaluación por neurología. ¿Dónde están? Es de significar que el examen medico que le practicó al imputado el Medico Forense fue posterior al Nulo e Irrito Examen Medico practicado por el Dr. J.A. ¿Entonces como se explica que en examen medico anterior realizado por la persona idónea y no designada por el Juzgado de la causa, se señale que el imputado adolece de cual o tal enfermedad y siendo que en días después un medico Forense determino que el imputado lo que tenia era un simple cuadro gripal? Igualmente se puede constatar en el informa medico en el cual se fundamento la Juez, para hacer la sustitución de la Medida que el Dr. J.A., recomienda practicar ciertos exámenes o estudios médicos que debe de practicarse s- según su dicho- fuera del estado Monagas, con motivo de esta recomendación medica, me permitió señalarle a esta alzada que en la CLÍNICA RAZZETTI…En el consultorio donde atiende la Neurólogo A.C., practican el examen de Funcionalismo Pulmonar, y en el CENTRO MEDICO, en Terapia Intensiva,….se practica el examen medico Gases Arteriales…..2°) En lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo considera que “Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” Omisión.3°) También da la situación de Medida fundamentándose en el articulo 19 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mismos se refieren el primero a los derechos humanos y el ultimo o al derecho a la vida. Del contexto de la procedentemente expuesto y alegado, es oportuno que en este Estado señale que las citadas normas tienen sus excepciones y es precisamente el cumplimiento de los requisitos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual a-quo de aplicar, al conocer la sustitución de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al acusado, sin haber variado las circunstancias que dieron origen a las mismas como el hecho de la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado, existe la presunción del peligro de fuga y porque en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado y con la decisión apelada, no se garantiza la finalidad del proceso, Digo que es un forma de no garantizar el fin del proceso, porque considero oportuno indicarle a esta alcanza que el imputado estando recluido en el centro Penitenciario se negara a salir para ser trasladado al circuito Penal, para la realización de la audiencias, prueba de ello se evidencia en anexo “C” , así como la inasistencia de su Defensora privada a las audiencias de Juicios. Obviamente la defensa lo que perseguir con estas actitudes era retardar el proceso, hasta obtener el examen medico adecuado a sus pretensiones y con ello sorprender a la Jueza en su buena fe y lograr la sustitución de la medida, para de esa forma evadir la responsabilidad penal del imputado y hacer nugatoria la administración de justicia. En esta estado me permito señalarle a esta Corte de Apelaciones, que en fecha 14-11-2007, a las 2:00 pm, cuando la Jueza le día la sustitución de Medida as ele imputado a las 12:45 de la tarde y este ni su defensora privada, vinieron a la audiencia y por tal motivo se tuvo que deferir la audiencia oral y publica. Con fundamento en lo precedente expuesto y alegado y con basamento jurídico en las normativas que supra se han invocado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de solicitarse revoque la decisión apelada y como consecuencia de ello solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.M. ROMERO, por la presente comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso P.J. PALCIOS GARCIA, en virtud que no han variado los elementos de convicción que dieron motivo para que inicialmente decretar la citada medida y en virtud de ello se ordene la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Estado …..” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre del año 2007, la ciudadana Abg. R.G.B., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial la cual motivo en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional; decidir en relación al escrito interpuesto por la abogado C.S.B., en su carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano J.J.M. ROMERO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal Vigente para el momento de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano P.J. PALACIOS GARCIA (OCCISO), a través del cual solicita: “ la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a través de una revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del mismo Código. En virtud que a su patrocinado debe resguardársele el derecho a la salud, ya que posee un estado de salud crítico, el cual fue corroborado en fecha 06-11-2007, mediante evaluación médico legal, por un médico adscrito a la medicatura Forense de este Estado, invocando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Por cuanto se recibido Informe Médico Legal Nro., 330, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal en fecha 06-11-2007, y consignado a este Tribunal en fecha 08-11-2007, realizado y suscrito por el Cardiopulmonar Terapista Respiratorio Doctor JESUS E ACEVEDO, mediante el cual deja constancia que el Ciudadano: J.J.M. ROMERO, acusado en la Causa NP01-P-2006-00001296, presenta: UNA ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA CRÓNICA, (EBPOC), E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA SEVERA NO CONTROLADA, CIANOSIS MODERADA, DIFICULTAD RESPIRATORIA SEVERA (DISNEA) HIPERTERMIA, CIFRAS TENCIONALES ELEVADAS (130/100 mmhg) FRECUENCIA RESPIRATORIA 22 xmin. Con RsRsPs EN CAMPO PULMONAR DERECHO CON DISMINUCIONES DEL RUIDO RESPIRATORIO DEL PULMON IZQUIERDO, CON PRESENCIA DE AGREGADOS Y SIBILANTES AISLADOS, MURMULLO VESICULAR PRESENTE CON BRONCO ESPASMO SEVERO: TOS CON EXPECTORACIÓN ABUNDANTE EN AMBOS PULMONES POR LO CUAL SE REALIZA CONTROL TERAPEUTICO AMBULATORIO Y EXAMENES DE RUTINA. SUGERENCIAS: ESTE PACIENTE ES DE ALTO RIESGO CARDIOPULMONAR CON ENFEERMEDADES ACTUALES YA DESCRITAS, POR LO CUAL SE RECOMIENDA ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE FARMACOS, DIETA HIPOSODICA, REPOSO ABSOLUTO. PREFERIBLEMENTE EN AMBIENTE FAMILIAR, LUGAR LIBRE DE AGENTES CONTAMINADOS (ACAROS, BACTERIAS, HONGOS, OLORES FUERTES Y ESPACIOS CONFINADOS HUMEDOS), LOS CUALES PUEDEN DESENCADENAR NUEVOS EPISODIOS DE CRISIS. DEBE REALIZAR EXAMENES COMPLEMENTARIOS DE TIPO CARDIOPULMONAR LOS CUALES NO SE REALIZAN EN EL ESTADO, COMO SON: PLESTIMOGRAFIA, FUNCIONALISMO PULMONAR Y GASES ARTERIALES, LO MAS PRONTO POSIBLE AMERITANDO TERAPIA CARDIO-RESPIRATORIA POR LO MENOS TRES VECES A LA SEMANA. El informe recibido in comento fue solicitado por este Órgano Judicial, en virtud de que la defensa del acusado J.J.M. ROMERO, solicitó a este Tribunal que el mencionado ciudadano fuera trasladado hasta la medicatura forense, a los fines de ser evaluado por el Médico Neumonólogo, alegando que su salud se deteriora cada día mas, por lo que se procedió en fecha 02-10-2007, mediante oficio 3J-917-07; a la evaluación correspondiente. Ahora bien, como se desprende del referido informe de Reconocimiento Medico Legal el ciudadano en referencia, presenta problemas comprometedores de salud, donde el Medico tratante hace las siguientes SUGERENCIAS: ESTE PACIENTE ES DE ALTO RIESGO CARDIOPULMONAR CON ENFEERMEDADES ACTUALES YA DESCRITAS, POR LO CUAL SE RECOMIENDA ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE FARMACOS, DIETA HIPOSODICA, REPOSO ABSOLUTO. PREFERIBLEMENTE EN AMBIENTE FAMILIAR, LUGAR LIBRE DE AGENTES CONTAMINADOS (ACAROS, BACTERIAS, HONGOS, OLORES FUERTES Y ESPACIOS CONFINADOS HUMEDOS), LOS CUALES PUEDEN DESENCADENAR NUEVOS EPISODIOS DE CRISIS. DEBE REALIZAR EXAMENES COMPLEMENTARIOS DE TIPO CARDIOPULMONAR LOS CUALES NO SE REALIZAN EN EL ESTADO, COMO SON: PLESTIMOGRAFIA, FUNCIONALESMO PULMONAR Y GASES ARTERIALES, LO MAS PRONTO POSIBLE AMERITANDO TERAPIA CARDIO-RESPIRATORIA POR LO MENOS TRES VECES A LA SEMANA. Analizado como ha sido el Informe Médico antes descrito este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera procedente de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 43 de la Constitución de la República de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el presente caso este Tribunal considera que más que prudente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto y tomando en consideración que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, considera procedente que pueda ir a Juicio en libertad tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar la salud y asistir a los actos del proceso que hasta la fecha no se han podido realizar, por lo que considera procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias, acuerda concederle la medida de Detención Domiciliaria, en el Domicilio aportado por el mismo acusado en su debida oportunidad, y quien quedará residenciado en LA VEREDA 49 CASA N° 12 SECTOR 3, LOS GUARITOS 3, CASA DEL PROFESOR CAMPOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, con Supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose practicar Informe Médico legal cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, así como cumplir con las sugerencias dadas por el medico forense; y tramitar todo lo concerniente para realizar los exámenes antes descritos, los cuales no se pueden realizar en este Estado, debiendo remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. De igual manera se acuerda en este acto librar oficio al Director General de Policía del Estado Monagas, quien deberá supervisar periódicamente al acusado J.J.M. ROMERO, en la dirección antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante este Órgano Judicial el ciudadano J.J.M. ROMERO, se procederá a librar Boleta de Excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide. D E C I S I Ó N. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR la Revisión de Medida acordada al Ciudadano: J.J.M. ROMERO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.159.406 y se acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en el Domicilio aportado por el mismo acusado en su debida oportunidad, y quien quedará residenciado en LA VEREDA 49 CASA N° 12 SECTOR 3, LOS GUARITOS 3, CASA DEL PROFESOR CAMPOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, con Supervisión Policial contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá practicarse informe Médico legal cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Haciéndose efectiva la presente decisión desde este circuito Judicial Penal, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado, Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín al Primer (16) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete...” (Cursiva de la Alzada)

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Dispensada como fue la detenida revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente incidencia, referida al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución judicial, mediante la cual se decretó CON LUGAR la Revisión de Medida acordada al Ciudadano: J.J.M. ROMERO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.159.406 concediéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en el Domicilio aportado por el mismo acusado en su debida oportunidad, y quien quedará residenciado en LA VEREDA 49 CASA N° 12 SECTOR 3, LOS GUARITOS 3, CASA DEL PROFESOR CAMPOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, con Supervisión Policial contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones para resolver lo siguiente:

La Apoderada de la victima interpuso el Recurso de Apelación que nos ocupa, fundamentándolo en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal; constatándose igualmente del texto del recurso que, las circunstancias invocadas por la parte recurrente para sustentar esta impugnación lo son las que seguidamente se señalarán:

  1. - Que ciertamente del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pero de un análisis que se haga en la citada norma se debe colegir que es necesario para que se procesa dicha situación que hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que, aún persiste el hecho de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, con lo cual existe la presunción del peligro de fuga.

    Asimismo el articulo 245 del citado Código, establece las limitaciones siguientes: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas…o de las personas afectadas por la enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada” el cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto en el supuesto que el imputado requiera asistencia medica esta debe presentársele en un centro Hospitalario, con la debida custodia y apostamiento policial a objeto de evitar posible y eminente peligro de fuga y no en casa de un amigo de la familia del imputado, como lo ordenó la jueza en su decisión.

  2. - Que la jueza a quo fundamentó la decisión recurrida en un informe medico de fecha 30-07-2007, emitido por un medico privado, obviando que en fecha 04-06-2007, el Medico Forense Dr. R.U., practicó un informe Medico al imputado donde determinó que estaba presentando un cuadro Gripal y recomienda que se le practiquen radiografía de tórax y evaluación por neumonologia.

  3. - Que se aprecia de la recurrida que la jueza a quo fundamentó su decisión en lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 19 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin tomar en cuenta que las citadas normas tienen sus excepciones y es precisamente el cumplimiento de los requisitos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con fundamento en lo precedente expuesto y alegado y con basamento jurídico en las normativas que supra se han invocado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de solicitarse revoque la decisión apelada y como consecuencia de ello solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.M. ROMERO, en virtud que no han variado los elementos de convicción que dieron motivo para que inicialmente decretar la citada medida y en virtud de ello se ordene la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Estado

    Consideraciones para decidir:

    En cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente, referente a que no debió la jueza a quo sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado J.J.M., en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma aunado a que el referido ciudadano no se encontraba en estado Terminal de salud como para que le fuera aplicable el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), por lo cual, prevalece el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; estima esta Alzada, en primer lugar que, si bien es cierto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, así como la reiterada jurisprudencia del M.T. de la República, han establecido que para que sea procedente la revisión o sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario que hayan variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada, lo cual implica el análisis del contenido del ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los elementos de convicción en contra del acusado así como las circunstancias que hayan determinado el peligro de fuga, asunto este que se observa no ha variado en el presente caso, no es menos cierto que, se observa de la recurrida que, el principal motivo para que la jueza a quo, procediera a la revisión de la medida de privación decretada en contra del imputado J.J.M., fue el amparo del derecho a la salud y a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con ocasión a un informe médico remitido por el medico forense R.U. en fecha 06-11-2008, el cual corre inserto a los folios 114, 115 y 116 de la Segunda Pieza del Asunto Principal; en consecuencia, ha de señalarse que, ante tal situación, no estaba obligada la jueza a quo a entrar a analizar si habían variado ó no las circunstancias del artículo 250 del COPP en el asunto in comento, toda vez que, tal y como se indicó, el fundamento de la decisión es de otra índole, como es preservar el invaluable derecho a la vida, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otro lado, y en segundo lugar, también consideramos importante aclarar a la recurrente que, el contenido del artículo 245 del COPP establece dentro de las limitantes para que un juez proceda a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano determinado, el hecho de que el mismo se encuentre afectado por una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, sin embargo, ello no implica que ese sea la única causa aceptada legalmente para proceder por motivos de salud, a sustituir una medida de privación judicial ya decretada, sobre todo, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es amplia al establecer el derecho a la salud y a la vida que merecen todos los ciudadanos, incluso los privados de su libertad, en consecuencia, no se ajusta el planteamiento hecho por la recurrente, al caso que nos ocupa, donde la jueza a quo, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, amparada en los citados derechos de rango constitucional, con lo cual estuvo ajustado a derecho su proceder. Y así se decide.

    Ahora bien, asentado lo anterior, es necesario constatar si efectivamente, estuvo acertado que la jueza a quo, tomara como fundamento para sustituir la medida de privación judicial, el informe médico suscrito por el Dr. J.A. en fecha 30-05-2007, cuando –según la recurrente- en fecha 04-06-2007, el médico Forense R.U., había determinado que el acusado J.J.M. solo tenía un cuadro gripal y sólo recomendaba que se le practiquen radiografía de tórax y evaluación por neumonología. Para ello, esta Alzada entró a revisar el asunto principal y observó, al folio 06 de la segunda pieza del asunto principal, que corre informe médico Forense, donde se hace mención, que el examen fue realizado el 30-05-2007 y la fecha en que fue levantado el informe fue el 04-06-2008 suscrito por el Dr. R.U., quien refiere lo siguiente: “…SE TRATA DE UN CIUDADANO MASCULINO DE 34 AÑOS DE EDAD, QUE HA SIDO EVALUADO EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES EN ESTA MEDICATURA FORENSE POR PRESENTAR CUADROS GRIPALES A REPETICIÓN Y DIFICULTAD PARA RESPIRAR TIPO BRONCOESPASMO, SIENDO REFERIDO AL SERVICIO DE EMERGENCIA PARA TRATAMIENTO CON NEBOLIZACIÓN Y BRONCODILATADORES. ACTUALMENTE VUELVE A CONSULTA A ESTA MEDICATURA FORENSE POR DIFICULTAD PARA RESPIRAR, FIEBRE Y CANSANCIO. EXAMEN FÍSICO: TENSIÓN ARTERIAL 130\100 MMHG. FRECUENCIA CARDÍACA 22X. RUIDOS CARDÍACOS REGULARES. MURMULLO VESICULAR PRESENTE CON BRONCOESPASMO SEVERO. SE INDICÓ RADIOGRAFÍA DE TORAX Y EVALUACIÓN POR NEUMONOLOGÍA URGENTE. DEBE GUARDAR REPOSO MÉDICO, EVITAR EXPOSICIÓN A SITIOS HUMEDOS Y CONTAMINANTES, DEBE ESTAR EN LUGAR SECO Y CON BUENA VENTILACIÓN. SE INDICÓ TRATAMIENTO MÉDICO…”

    Ahora bien, se observa del informe (de fecha 04-06-2007) anteriormente transcrito, levantado con ocasión al examen practicado en fecha 30-05-2007 al ciudadano J.J.M., que el médico forense R.U., aparte de determinar que el referido ciudadano presentaba cuadros gripales a repetición, éste necesitaba una evaluación por neumonología con carácter de urgencia, por lo cual, debe suponer esta Alzada que, esa evaluación médica fue practicada ese mismo día 30-05-2007 por el Dr. J.A., toda vez que, al folio 114 de la segunda pieza del asunto principal, cursa comunicación donde el Dr. R.U., a solicitud del Tribunal de Instancia, remite oficio N° 330, de fecha 06-11-2007, anexando el informe médico detallado del ciudadano J.J.M., realizado por el departamento de neumonología del Centro CardioVascular Oriental, con lo cual, ha de presumirse que dicho informe es avalado por el médico forense R.U., quedando así aclarado que, no es cierto lo afirmado por la recurrente de autos, respecto a que la jueza a quo tomó en consideración un dictamen emitido por un medico particular que señalaba diagnósticos totalmente opuestos a los señalados por el médico forense, habida cuenta que, tal y como se explicó precedentemente, el medico J.A., en su condición de especialista en neumología, realizó el informe médico ordenado por el medico Forense R.U.; quedando en consecuencia desechado el argumento planteado por la recurrente tanto en el primero como en el segundo punto recursivo. Y así se decide.

    Ahora bien, aclarada la situación anterior, debe establecer esta Alzada que, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, al tomar como fundamento de la decisión objetada, el informe médico realizado por el Dr. J.A., el cual fue realizado por prescripción del médico forense R.U., y en el que se recomendaba ante el cuadro médico presentado por el paciente lo siguiente: “… estricto cumplimiento de fármacos, dieta hiposódica, reposo absoluto, preferiblemente en ambiente familiar, lugar libre de agentes contaminantes (ácaros, bacterias, hongos, olores fuertes y espacios confinados húmedos)…”; a nuestro criterio, actúo en apego a la norma prevista en los artículos 83 (Derecho a la Salud) y artículo 43 (Derecho a la vida) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, estimamos que, no le era obligante a la misma, entrar a analizar las excepciones al estado de libertad que establece como principio el COPP, como es el cumplimiento de los requisitos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto tal y como se indicó, el fundamento de la decisión obedece a derechos superiores consagrados en la Carta Magna y los cuales son de estricto acatamiento para los operadores de Justicia, quedando así también resuelto el tercer argumento planteado por la recurrente de autos; en consecuencia, estimamos que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los argumentos recursivos anteriormente analizados, debiendo negarse la solicitud de revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 16-11-2007, sobre todo tomando en consideración que, en examen médico forense que riela al folio 138 de la presente incidencia recursiva, practicado al ciudadano J.J.M. en fecha 06-08-2008, a solicitud de esta Alzada Colegiada, el Dr. R.U., Médico Forense de este Estado Monagas, sugiere continuar el tratamiento médico, dieta y medidas de cuidado con su reposo. Y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. R.J.R., en su condición de Apoderada de la Victima Adargelys Fernández, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. R.G.B., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001296, en el cual declaró procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por un Medida Menos Gravosa a favor del acusado de autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida pronunciada en data 16 de Noviembre del 2007.

Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal A-quo.-

El Juez Superior Presidente(T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. M.A.V.

DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR